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CSDJ - F11001010200020150294301ADJUNTA20151123151041-2015

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F11001010200020150294301ADJUNTA20151123151041-2015
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2015

República de Colombia1 Rama Judicial

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

M.P. JOSÊ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicado No. 110010102000201502943 01

Referencia: Acción de Tutela – Segunda Instancia

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá D.C., diecinueve (19) de noviembre de dos mil quince (2015) Magistrado Ponente: Dr. JOSÈ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicación N° 110010102000201502943 01 Aprobado según Acta N° 94 de la misma fecha ASUNTO Procede la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, a resolver la impugnación formulada contra el fallo proferido por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá1, el 15 de octubre de 2015, mediante el cual resolvió declarar IMPROCEDENTE la TUTELA solicitada por LUZ MARINA GIRALDO

GARCÍA contra el CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA.

ANTECEDENTES Y ACTUACIÓN PROCESAL 1 Sala integrada por los Magistrados Rafael Vélez Fernández (Ponente) y Antonio Suárez Niño República de Colombia2 Rama Judicial

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M.P. JOSÊ OVIDIO CLAROS POLANCO

Radicado No. 110010102000201502943 01

Referencia: Acción de Tutela – Segunda Instancia La señora Luz Marina Giraldo García, instauró acción de tutela contra el Consejo Superior de la Judicatura Rama Judicial en búsqueda de que se le ampararan sus derechos a la igualdad, a la educación, a la familia y al

trabajo, por los siguientes fundamentos:

1. Indicó que laboró para la Rama Judicial desde el 24 de enero de 1994, cuando ingresó al cuerpo técnico de Investigación de la Fiscalía General de la Nación desempeñándose en diferentes cargos.

2. El día 17 de junio de 2010, se posesionó en propiedad en el cargo de asistente social grado 1, en el Juzgado Promiscuo de Familia del Circuito de Turbaco, por las funciones que le tocan desempeñar en su cargo es que es de su interés realizar un curso de especialización en los Estados Unidos en el programa de servicios humanos certificado de consejería en alcoholismo y drogadicción que dará inicio el 25 de enero de 2016, el South Maryland College previo estudios de inglés en el Saint Mary School County en el estado de Maryland – Estados Unidos, ciudad donde además trabaja su esposo para la Fuerza Naval de los Estados Unidos.

3. Señaló que los estudios mencionados anteriormente, mejorarán notoriamente el desempeño de su cargo como asistente social grado 1 del Juzgado Promiscuo de Familia de Turbaco, teniendo en cuenta que dentro de sus funciones se encuentra el trabajo con población juvenil quienes frecuentemente presentan consumo de sustancia psicoactivas como alcohol y drogas.

República de Colombia3

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Referencia: Acción de Tutela – Segunda Instancia

4. El 20 de mayo de 2015, presentó ante el Consejo Superior de la Judicatura solicitud de la licencia no remunerada por dos años, mediante oficio CJOF-2730 de fecha 2 de septiembre de 2015, la Directora de la Sala Administrativa de la Unidad de Administración de

Carrera Judicial del Consejo Superior de la Judicatura dio respuesta al derecho de petición en la que se le negó su solicitud señalando improcedencia de la concesión de la licencia a empleados de la Rama Judicial. Por lo tanto solicita la señora GIRALDO GARCÍA: Ordenar a su favor los derechos constitucionales fundamentales invocados a la autoridad accionada que le conceda una licencia no remunerada para proseguir el curso de especialización por 2 años. ACTUACIONES PROCESALES E INTERVENCIONES Por auto del 1 de octubre de 2015, con fundamento el artículo 37 del decreto 2591 de 1991, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura de Bogotá, avoco conocimiento de la acción de tutela instaurada por la señora LUZ MARINA GIRLADO GARCÍA, ordenando notificar a la Sala Administrativa de esa Corporación, a la unidad de administración de carrera judicial, al Ministerio de Justicia y de Derecho y a la Escuela Judicial “Rodrigo Lara Bonilla” (fl. 70 c.o.).

INTERVENCIONES DE LAS AUTORIDADES ACCIONADAS Y

VINCULADAS

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Referencia: Acción de Tutela – Segunda Instancia La Directora de la Escuela Judicial “Rodrigo Lara Bonilla”, declaró que no existe vulneración de los derechos fundamentales invocados por la accionante, toda vez que la comunicación remitida por la Directora de la

Unidad de Administración de Carrera Judicial, se tomó a consideración por parte del Presidente de la Sala Administrativa de Carrera Judicial, que en sesión del 16 de septiembre de 2015 dispuso que conforme con el inciso 2° de artículo 142 de la Ley 270 de 1996, la licencia solamente será contemplada para el caso de funcionarios de carrera y no de empleados (fl. 100 a 101 c.o). Por otro lado, la Directora de la Unidad de Administración de Carrera Judicial, indicó la improcedencia de la acción de tutela por ausencia perjuicio irremediable, al no demostrarlo la peticionaria, toda vez que la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura no es quien debe responder por una actuación que le corresponde al Juez natural en este caso Juez Promiscuo de Familia del Circuito de Turbaco, indicando que la petición de la accionante fue respondida el 2 de septiembre de 2015, señalando la improcedencia de su solicitud, por lo que no se presenta vulneración alguna de derechos fundamentales (fl 78 a 84 c.o.).Los demás vinculados no

emitieron pronunciación al respecto. EL FALLO IMPUGNADO La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, profirió el fallo objeto de impugnación el día 15 de octubre de 2015, República de Colombia5 Rama Judicial

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Referencia: Acción de Tutela – Segunda Instancia mediante el cual resolvió declarar improcedente la acción deprecada, por las siguientes razones: La Sala del a quo como consideración previa indicó que tras analizar el asunto que dio inició al inconformismo de la accionante recae sobre la norma enmarcada en el artículo 142 de la Ley 270 de 1996, con la que concluyó que dicha licencia solo se otorga a funcionarios de la rama judicial y que al considerarse la inconstitucionalidad de estas se cuenta con otros mecanismos judiciales mediante los cuales la puede atacar, sin ser la acción de amparo el mecanismo idóneo para implicar dicha norma, más aun cuando no se evidencia perjuicio irremediable que haga procedente la tutela como un mecanismo transitorio.

LA IMPUGNACIÓN La accionante, notificada de la decisión anteriorla impugnó, alegando que las referidas normas y el concepto negativo por parte de la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura parte de una premisa equivocada la cual es que no se causa perjuicio irremediable, exponiendo las siguientes

razones:

1. Perder la posibilidad de realizar estudios los cuales costeará a cuenta propia, ayudando a su crecimiento profesional, ya que podría aplicarlos en el desempeño de su labor.

2. La coloca en la situación de escoger entre su trabajo y los estudios que debe realizar.

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Referencia: Acción de Tutela – Segunda Instancia

3. Igualmente, tomar una elección de ir al exterior para estar con su esposo o su trabajo.

4. Si no se le protege el derecho que está solicitando se le coloca en una situación que amenaza su derecho al trabajo y a una pensión digna.

CONSIDERACIONES DE LA SALA

Competencia. De conformidad con lo previsto en los artículos 86, 116 inciso 1º, 256.7 de la Constitución Política, 32 del Decreto 2591 de 1991 y el Decreto 1382 de 2000, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura es competente para resolver la impugnación deprecada dentro de la presente acción de tutela, a ello se procederá previas las siguientes consideraciones de hecho y de derecho. Y si bien, en razón a la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 02 de 2015, se adoptó una reforma a la Rama Judicial, denominada “equilibrio de poderes”, en lo atinente al Consejo Superior de la Judicatura, literalmente en el parágrafo transitorio primero del artículo 19 de la referida reforma

constitucional, enunció: “(...) Los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”. República de Colombia7 Rama Judicial

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Referencia: Acción de Tutela – Segunda Instancia En el mismo sentido, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Auto 278 del 9 de julio de 2015, al pronunciarse respecto a la competencia para conocer conflictos de jurisdicciones, decantó el alcance e interpretación de la entrada en vigencia del referido Acto Legislativo No. 02 de 2015, concluyendo que en relación a las funciones que se encontraban a cargo de esta Sala, las modificaciones introducidas quedaron distribuidas de la siguiente manera: (i) la relacionada con el ejercicio de la jurisdicción disciplinaria, pasó a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y a las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial, órganos creados en dicha reforma (artículo 19), y (ii) la relacionada con dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones, fue asignada a la Corte Constitucional (artículo 14). En cuanto hace al conocimiento de las acciones de tutela, como ya se mencionó, el parágrafo del artículo 19 dispuso expresamente que “la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y las Comisiones Seccionales de Disciplina Judiciales no serán competentes para

conocer de acciones de tutela”. Acorde con ello, la Sala centrará su análisis con sujeción a los límites de competencia que establece el artículo 32, inciso segundo, del Decreto 2591 de 1991, conforme el cual: “El juez que conozca de la impugnación, estudiará el contenido de la misma, cotejándola con el acervo probatorio y con el fallo. El juez, de oficio o a petición de parte, podrá solicitar informes y ordenar la práctica de pruebas y proferirá el fallo dentro de los 20 días siguientes a la recepción del expediente. Si a su juicio el fallo carece de fundamento, procederá a revocarlo, lo cual comunicará de inmediato. Si encuentra el fallo ajustado a derecho, lo confirmará. En ambos casos, dentro de los diez días siguientes a República de Colombia8 Rama Judicial

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Referencia: Acción de Tutela – Segunda Instancia la ejecutoria del fallo de segunda instancia, el juez remitirá el expediente a la Corte Constitucional, para su eventual revisió”.

Procedencia. La acción de tutela es un mecanismo constitucional que le permite a toda persona reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, por medio de un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe en su nombre, la protección inmediata y eficaz de sus derechos fundamentales, cuando éstos se vean amenazados o resulten vulnerados por la acción u omisión de cualquier autoridad pública, o de los particulares

en los casos específicos señalados por su estatuto legal reglamentario. La acción de tutela exige algunos presupuestos de procedibilidad, sin cuya concurrencia no es posible abordar el análisis de fondo del asunto; es así como establece el artículo 86 de la Carta Magna y ha sido plenamente ilustrado por la jurisprudencia de la Corte Constitucional, que dicho mecanismo excepcional es una garantía de protección directa, inmediata y efectiva de los derechos fundamentales de las personas, cuando estos resulten vulnerados o amenazados por la acción u omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares. Se ha dicho igualmente que la acción de tutela ostenta un carácter extraordinario y residual por cuanto su procedencia está sujeta a los límites mismos que impone la existencia de las demás competencias judiciales. De esta manera, es claro que la acción de tutela se caracteriza porque no es simultánea con las acciones ordinarias, tampoco paralela ni menos adicional o complementaria, acumulativa ni alternativa; tampoco es una instancia ni un República de Colombia9 Rama Judicial

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Referencia: Acción de Tutela – Segunda Instancia recurso de donde se infiere, el deber de las personas de acudir primeramente ante los escenarios jurídicos naturales que el legislador previó en cada caso.

Excepcionalmente es procedente la acción de tutela cuando existen otros medios de defensa judiciales y es en la eventualidad que se configure un perjuicio irremediable, que deba ser conjurado con la intervención del juez

constitucional que desplaza el ámbito de competencias ordinarias y asume el conocimiento del recurso de amparo. Al respecto, debe señalar la Sala, que ante una demanda de tutela el Juez Constitucional debe, en primer lugar, verificar si dicha demanda supera el denominado test de procedibilidad, confrontando los hechos narrados y las pruebas recaudadas con las exigencias señaladas por las normas que regulan la materia y la Jurisprudencia de la Corte Constitucional al respecto, al no pasar esta prueba, decretara la improcedencia de la acción de tutela; ahora, en segundo lugar, si supera el test de procedibilidad, se adentrará en el estudio de fondo, verificando si hay o no amenaza o vulneración de derechos fundamentales, para conceder el amparo constitucional o denegarlo según el caso. En este punto es pertinente acudir a las exigencias de la Corte Constitucional, en cuanto a la procedencia de la Acción de Tutela, contenidas en la sentencia T-255/07, que dice: “3.2. A partir del inciso tercero del artículo 86 de la Carta Política la jurisprudencia ha explicado que la acción de tutela no constituye un medio República de Colombia10 Rama Judicial

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Referencia: Acción de Tutela – Segunda Instancia alternativo que pueda ser empleado de manera indiscriminada por el accionante, como tampoco un mecanismo que pueda servir para reemplazar las demás acciones judiciales, pues dar vía a hipótesis como éstas

significaría desconocer la estructura jurisdiccional del Estado, las competencias asignadas a cada uno de sus órganos y las reglas propias de cada uno de los procesos regulados mediante los códigos de las distintas especialidades. 3.3. Desde los primeros pronunciamientos la Corte Constitucional advirtió que esta acción se caracteriza por su naturaleza subsidiaria e inmediata. Estas dos características han sido ampliamente explicadas por la Corporación de la siguiente manera: “La Corte ha señalado que dos de las características esenciales de esta figura en el ordenamiento jurídico colombiano son la subsidiariedad y la inmediatez: la primera por cuanto tan sólo resulta procedente instaurar la acción en subsidio o a falta de instrumento constitucional o legal diferente, susceptible de ser alegado ante los jueces, esto es, cuando el afectado no disponga de otro medio judicial para su defensa, a no ser que busque evitar un perjuicio irremediable (artículo 86, inciso 3°, de la Constitución); la segunda, puesto que la acción de tutela ha sido instituída como remedio de aplicación urgente que se hace preciso administrar en guarda de la efectividad concreta y actual del derecho objeto de violación o amenaza.2Luego no es propio de la acción de tutela el sentido de medio o procedimiento llamado a reemplazar los procesos ordinarios o especiales, ni el de ordenamiento sustitutivo en cuanto a la fijación de los diversos ámbitos de competencia de los jueces, ni el de instancia adicional a las existentes, ya que el propósito específico de su consagración, expresamente definido en el 2 Cfr. Corte Constitucional. Sala Tercera de Revisión. Sentencia Nº T-1. Abril 3 de mil novecientos noventa y dos

(1992) República de Colombia11 Rama Judicial

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Referencia: Acción de Tutela – Segunda Instancia artículo 86 de la Carta, no es otro que el de brindar a la persona protección efectiva, actual y supletoria en orden a la garantía de sus derechos constitucionales fundamentales.

En otros términos, la acción de tutela ha sido concebida únicamente para dar solución eficiente a situaciones de hecho creadas por actos u omisiones que implican la trasgresión o la amenaza de un derecho fundamental, respecto de las cuales el sistema jurídico no tiene previsto otro mecanismo susceptible de ser invocado ante los jueces a objeto de lograr la protección del derecho; es decir, tiene cabida dentro del ordenamiento constitucional para dar respuesta eficiente y oportuna a circunstancias en que, por carencia de previsiones normativas específicas, el afectado queda sujeto, de no ser por la tutela, a una clara indefensión frente a los actos u omisiones de quien lesiona su derecho fundamental. De allí que, como lo señala el artículo 86 de la Constitución, tal acción no sea procedente cuando exista un medio judicial apto para la defensa del derecho transgredido o amenazado, a menos que se la utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable entendido éste último como aquél que tan sólo puede resarcirse en su integridad mediante el pago de una indemnización (artículo 6º del

Decreto 2591 de 1991). Así, pues, la tutela no puede converger con vías judiciales diversas por cuanto no es un mecanismo que sea factible de elegir según la discrecionalidad del interesado, para esquivar el que de modo específico ha regulado la ley; no se da la concurrencia entre éste y la acción de tutela porque siempre prevalece -con la excepción dichala acción ordinaria. La acción de tutela no es, por tanto, un medio alternativo , ni menos adicional o complementario para alcanzar el fin propuesto. Tampoco puede República de Colombia12 Rama Judicial

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Referencia: Acción de Tutela – Segunda Instancia afirmarse que sea el último recurso al alcance del actor, ya que su naturaleza, según la Constitución, es la de único medio de protección , precisamente incorporado a la Carta con el fin de llenar los vacíos que pudiera ofrecer el sistema jurídico para otorgar a las personas una plena protección de sus derechos esenciales.3 (Subrayas no originales). (…) 3.9.El carácter excepcional de la acción de tutela contra actos administrativos se ve reforzado con los condicionamientos establecidos cuando el accionante solicita el amparo como mecanismo transitorio, pues en este caso deberá demostrar que afronta el riesgo cierto de sufrir un perjuicio irremediable, situación que además debe ser inminente y no

susceptible de ser evitada con los medios judiciales ordinarios”. (Subrayas no originales). En cuanto al requisito de inmediatez, vale recordar que sobre este requisito para habilitar la excepcional intervención del juez de los derechos fundamentales, ha dicho la máxima guardiana de la Constitución Política, lo siguiente: “3.1.1. A propósito de este requisito de procedibilidad de la acción de tutela, la jurisprudencia constitucional ha enfatizado en el hecho de que el mismo exige que la acción sea promovida de manera oportuna, esto es, dentro de un término razonable luego de la ocurrencia de los hechos que motivan la afectación o amenaza de los derechos.4 Esa relación de inmediatez entre la 3 Corte Constitucional, Sentencia C-543 de 1992. M.P. José Gregorio Hernández Galindo. 4Consultar, entre otras, las Sentencias T-495 de 2005, T-575 de 2002, T-900 de 2004, T-403 de 2005 y T-425 de 2009. República de Colombia13 Rama Judicial

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Referencia: Acción de Tutela – Segunda Instancia solicitud de amparo y el supuesto vulnerador de los derechos fundamentales, debe evaluarse, según ha dicho la Corte, en cada caso concreto, con plena observancia de los principios de razonabilidad y proporcionalidad.5

Conforme con tal línea de orientación, se ha señalado igualmente que esta condición está contemplada en el artículo 86 de la Carta Política como una de

las características de la tutela, cuyo objeto es precisamente la protección de los derechos constitucionales fundamentales de toda persona, cuando quiera que éstos resulten amenazados o vulnerados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos que establezca la ley, y que con tal exigencia “… se pretende evitar que este mecanismo de defensa judicial se emplee como herramienta que premia la desidia, negligencia o indiferencia de los actores, o se convierta en un factor de inseguridad jurídica.”6 De este modo, la oportunidad en la interposición de la acción de tutela se encuentra estrechamente vinculada con el objetivo que la Constitución le atribuye de brindar una protección inmediata, de manera que, cuando ello ya no sea posible por inactividad injustificada del interesado, se cierra la vía excepcional del amparo constitucional y es preciso acudir a las instancias ordinarias para dirimir un asunto que, debido a esa inactividad, se ve desprovisto de la urgencia implícita en el trámite breve y sumario de la tutela”.7 Para el caso en objeto la actora considera que le fueron vulnerados los derechos a la igualdad, a la educación, a la familia y al trabajo, toda vez que la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura emitió concepto 5 Consultar, entre otras, la Sentencia T-606 de 2004. 6 Sentencia T-132 de 2004. 7 CORTE CONSTITUCIONAL, Sentencia T-792 de 2009, Exp. T-2.320.599, M.P. Dr. Guillermo Eduardo Mendoza Martelo, 3 de noviembre de 2009. República de Colombia14

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Referencia: Acción de Tutela – Segunda Instancia negativo acerca de la licencia no remunerada por un término de 2 años para estudiar, resaltando que solo puede ser aplicable para funcionarios de la rama judicial basándose en el artículo 142 de la Ley 270 de 1996: “ARTICULO 142. LICENCIA NO REMUNERADA. Los funcionarios y empleados tienen derecho a licencia no remunerada hasta por tres meses por cada año calendario, en forma continua o discontinua según lo solicite el interesado. Esta licencia no es revocable ni prorrogable por quien la concede, pero es renunciable por el beneficiario. El superior la concederá teniendo en cuenta las necesidades del servicio.

Así mismo, se concederá licencia no remunerada a los funcionarios de Carrera para proseguir cursos de especialización hasta por dos años o actividades de docencia, investigación o asesoría científica al Estado hasta por un año, previo concepto favorable de la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura”. Es importante resaltar que al tratarse de acciones de tutela contra actos de carácter general, impersonal y abstracto la H. Corte Constitucional se ha pronunciado reiteradamente, en lo que deja muy claro que la acción de tutela no procede para controvertir actos de carácter general, aun cuando en casos como el presente lo que se está cuestionando no es el acto sino los efectos lesivos eventuales de los derechos fundamentales en el caso en

concreto, para establecer la procedencia de la acción de tutela es necesario determinar que se está ante una amenaza cierta de la aplicación de un acto general, impersonal y abstracto, por lo tanto se derive una afectación de los República de Colombia15 Rama Judicial

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Referencia: Acción de Tutela – Segunda Instancia derechos fundamentales de una persona y que en tal caso, el acudir a las vías ordinarias podría comportar la ocurrencia de un perjuicio irremediable.

Es importante destacar que la acción de tutela es el mecanismo pertinente para reclamar la protección de los derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados por acción u omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos taxativamente señalados por la norma, siempre y cuando no se disponga de otros recursos o medios de defensa judicial para hacer valer sus derechos. Tal afectación o amenaza, se exige que sea vigente y permita la intervención de la jurisdicción constitucional a fin de restablecer o proteger de manera efectiva el derecho, y si no es posible, resulta inoportuno acudir a este mecanismo de protección y defensa de los derechos fundamentales. Aunado a lo anterior, considera esta Corporación, que la actora cuenta con otro mecanismo judicial para hacer efectiva su pretensión, lo cual es interponer las acciones legales pertinentes para obtener la nulidad del acto administrativo que le negó la licencia no remunerada.

Sobre la improcedencia de la tutela por existir otro mecanismo judicial, la Corte Constitucional en sentencia T023 de 2011, Magistrado ponente doctor Luis Ernesto Vargas Silva, enunció: Reiteración de jurisprudencia. La procedencia de acción de tutela ante existencia de otro medio de defensa judicial. República de Colombia16 Rama Judicial

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Referencia: Acción de Tutela – Segunda Instancia

3. De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política la acción de tutela procederá siempre que “el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que aquélla se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable”.

4. Al respecto, esta Corporación ha señalado lo siguiente: “Se encuentra ya muy decantada la jurisprudencia de la Corte acerca de la naturaleza residual de la acción de tutela y sus condiciones de procedencia cuando existe un mecanismo ordinario de defensa. Así ha destacado en múltiples oportunidadesque los medios y recursos judiciales ordinarios son el escenario preferente para invocar la protección de los derechos constitucionales fundamentales que se consideren vulnerados en una situación específica, y a ellos deben acudir, en principio, los afectados, a fin de hacer prevalecer la supremacía de estos derechos y el carácter inalienable que les confiere la Carta. En consecuencia, la acción de tutela adquiere la condición de medio

subsidiario, cuyo propósito no es el de desplazar a los otros mecanismos, sino el de fungir como último recurso orientado a suplir los vacíos de defensa que en determinadas circunstancias presenta el orden jurídico, en materia de protección de derechos fundamentales. Así, la protección de derechos fundamentales es un asunto que el orden jurídico reserva a la acción de tutela en la medida que el mismo no ofrezca al afectado otros medios de defensa judicial, de igual o similar eficacia. Sin embargo, de la sola existencia de un medio alternativo de defensa judicial, no deviene automáticamente la improcedencia de la acción de tutela. En aquellos eventos en que se establezca que el ordenamiento jurídico tiene previsto un medio ordinario de defensa judicial, corresponde al juez constitucional resolver dos cuestiones: la primera, consiste en determinar si el República de Colombia17 Rama Judicial

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Referencia: Acción de Tutela – Segunda Instancia medio judicial alterno presenta la idoneidad y eficacia necesarias para la defensa de los derechos fundamentales. Si la respuesta a esa primera cuestión es positiva, debe abordarse la cuestión subsiguiente consistente en determinar si concurren los elementos del perjuicio irremediable, que conforme a la jurisprudencia legitiman el amparo transitorio.”[ En virtud de lo anterior, ante la existencia de otro medio de defensa judicial, la acción de tutela es improcedente, salvo que se configure un perjuicio

irremediable lo que la haría procedente como mecanismo transitorioo que el otro medio de defensa judicial no resulte idóneo ni eficaz para la protección de derechos fundamentales, evento en el cual la tutela procedería como mecanismo principal.

5. En suma, en atención al carácter subsidiario y residual de la acción de tutela, corresponde al juez constitucional determinar la procedencia de aquella bien sea como mecanismo principal o transitorio, valorando la idoneidad y eficacia del otro medio de defensa judicial y la existencia de un perjuicio irremediable.

Por tal motivo, la acción de tutela no puede desplazar los mecanismos ordinarios de defensa, por lo que no se puede desplazar al Juez natural , ya que los medios judiciales ordinarios, tienen preferencia sobre la misma, por lo que para este caso en concreto es improcedente el amparo constitucional por cuanto, como se plasmó anteriormente tratándos

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