CSDJ - F11001010200020150294600ADJUNTA20151113181323-2015
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F11001010200020150294600ADJUNTA20151113181323-2015
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2015
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá D. C., once (11) de noviembre de dos mil quince (2015). Aprobado según Acta Nº 093 de la misma fecha. Proyecto Registrado el diez (10) de noviembre de dos mil quince (2015).
Magistrada Ponente: Doctora MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA Radicado. 110010102000201502946 00
OBJETO DEL PRONUNCIAMIENTO Dirimir el conflicto negativo de jurisdicción por competencia, suscitado entre los Juzgados Décimo Tercero Administrativo del Circuito de Cartagena y Promiscuo del Circuito de Carmen de Bolívar, por razón del conocimiento de la demanda de “Reparación Directa” incoada por el apoderado del ciudadano FERNANDO ANTONIO GARCÍA TABOADA contra Colombia Telecomunicaciones S.A. E.S.P. ANTECEDENTES PROCESALES El apoderado del ciudadano FERNANDO ANTONIO GARCÍA TABOADA, instauró medio de control de “reparación directa” contra Colombia Telecomunicaciones S.A. E.S.P.-, a fin de que se ordene la indemnización de la totalidad de los daños y perjuicios ocasionados al demandante por la ocupación parcial y permanente del predio de su propiedad, desde el año 2005, hasta la fecha. Posición de los Despachos judiciales colisionados. Recibido por reparto y luego de algunos trámites, el Juzgado Décimo Tercero Administrativo de Cartagena, resolvió declarar la falta de jurisdicción para conocer del asunto y
ordenó remitir las diligencias al reparto de los Juzgados Civiles. Al respecto sostuvo: “Con fundamento en lo dicho se puede concluir que: a. La sociedad Colombia Telecomunicaciones S.A. ESP es eminentemente privada, y ella no ejerce una función pública, única condición que haría susceptible que esta jurisdicción especial conociera de su actuación como particular. b. Servicio público y función pública o administrativa no son sinónimos, pues el primero puede ser prestado por el Estado o los particulares para satisfacer necesidades de la comunidad, mientras que la segunda es una manifestación del poder estatal que es propia de las entidades que constituyen las tres ramas del poder público en sus niveles central y descentralizado y en el presente caso la demandada no pertenece a ninguna de esas ramas. c. Los particulares que prestan servicios públicos no pierden su condición de tal, pues en la prestación del mismo no actúan como un agente del estado, ni en nombre y representación de este. Siendo así los Jueces lIamados a conocer y decidir el presente asunto son los Jueces Promiscuos del Circuito de EI Carmen de Bolívar, por ser un conflicto que se suscita entre dos particulares y por el ejercicio propio de su actividad comercial en el caso de la sociedad demandada”. Allegado el asunto al Juzgado Promiscuo del Circuito de Carmen de Bolívar, este despacho en auto del 10 de agosto de 2015 ordenó la remisión del expediente a esta Sala Jurisdiccional Disciplinaria para que resuelva el conflicto que plantea. CONSIDERACIONES DE LA SALA Competencia. De acuerdo con lo dispuesto en los numerales 6º del artículo
256 de la Constitución Política y 2º del artículo 112 de la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia, a esta Colegiatura le corresponde dirimir el conflicto negativo de jurisdicción por competencia, suscitado entre los despachos judiciales arriba identificados. Es necesario aclarar que si bien es cierto, el Acto Legislativo 02 del 1° de julio de 2015, modificó el Capítulo 7 del Título VII de la Constitución Política, suprimiendo el Consejo Superior de la Judicatura, también lo es que en sus artículos 18 y 19, estableció unas medidas transitorias con el fin de garantizar la continuidad en el ejercicio de las funciones que se encontraban a su cargo. En este sentido, estipuló que “Los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”. Aunado a lo anterior, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Auto 278 del 9 de julio de 2015, analizando este aspecto, consideró: “De acuerdo con las medidas transitorias previstas en el Acto Legislativo 002 de 2015, cabe entender que, hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones. Ello significa que, actualmente, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la
función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela”1 (resaltado nuestro). En consecuencia, como en la actualidad esta Sala conserva sus funciones y competencias, se encuentra facultada para emitir la decisión que en derecho corresponda en el presente asunto. Solución del caso. Para resolver el asunto, lo primero que se debe hacer es delimitar la competencia atribuida a los Juzgados Administrativos, conforme las disposiciones normativas que rigen la materia, a fin de dar vía libre a la demanda presentada a través de esa jurisdicción, o por el contrario, se encuentra la Sala frente a un asunto de responsabilidad civil entre particulares propia de los jueces de la jurisdicción ordinaria. No obstante, lo primero es insistir que el juez del conflicto no decide la suerte de los mismos por el rótulo o calificación dada a la demanda, porque ello sería permitir que los actores sean quienes escojan la jurisdicción, cuando ésta es dada por la Constitución y la ley, está reglada y expresamente concebida en las diferentes codificaciones adjetivas, por ende, la denominación con la cual se presenta es un simple formalismo que invita a 1 Magistrado Sustanciador Luis Guillermo Guerrero Pérez. extraer la real pretensión, para con ella proceder en adscripción de competencia. Así se tiene, que los medios de control previstos en el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, son entre otros la nulidad por inconstitucionalidad, nulidad, nulidad y restablecimiento del derecho, reparación directa, controversias contractuales y demás, por
ende, la identificación de la demanda de autos bien encaja dentro de las antes llamadas acciones contenciosas administrativas, pero como se dijo, se auscultará frente a la pretensión y los obligados con la misma, a fin de señalar el despacho judicial que continuará con este proceso. Baste afirmar, que la disputa jurídica entre los dos Jueces enfrentados, radica en el hecho que el representante de lo Contencioso Administrativo afirma que la demandada no es una entidad pública2, por lo que no cumple con lo establecido en el artículo 104 de la Ley 1437 de 2011 CPACA, que dispone: “Artículo 104. De la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo. La Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo está instituida para conocer, además de lo dispuesto en la Constitución Política y en leyes especiales, de las controversias y litigios originados en actos, contratos, hechos, omisiones y operaciones, sujetos al derecho administrativo, en los que estén involucradas las entidades públicas, o los particulares cuando ejerzan función administrativa”. Sobre el particular debe decirse que la empresa Nacional de Telecomunicaciones TELECOM fue creada en 1947 como un 2 Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera Mauricio Fajardo Gómez. 520012331000200400170 01 establecimiento público; mediante el Decreto 2123 de 1992 cambió su naturaleza jurídica a una empresa industrial y comercial del Estado, por medio del Decreto 1616 de 2003, se creó la empresa de servicios públicos domiciliarios Colombia Telecomunicaciones, como una sociedad anónima prestadora de servicios públicos domiciliarios, vinculada al Ministerio de
Comunicaciones con un capital estatal de más del 50% y el 2 de mayo de 2006 se convirtió en empresa privada. Así las cosas, no puede soslayarse que Colombia Telecomunicaciones S.A. E.S.P, es un empresa de carácter privado y por lo tanto el conocimiento de las controversias generadas con éstas NO corresponde dirimirlas a la Jurisdicción Contencioso Administrativa, por expresa disposición legal, conforme al factor orgánico y no material que suele determinar ámbitos de competencia. Al respecto es importante traer a colación que el parágrafo del artículo 104 del CPACA, define para efectos de ese Código, qué se entiende por entidad pública, así: “Para los solos efectos de este Código, se entiende por entidad pública todo órgano, organismo o entidad estatal, con independencia de su denominación; las sociedades o empresas en las que el Estado tenga una participación igual o superior al 50% de su capital; y los entes con aportes o participación estatal igual o superior al 50%”. Quiere decir entonces, que los Jueces Civiles deben conocer todos aquellos asuntos de responsabilidad extracontractual no correspondan a la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo y, a ésta última jurisdicción obviamente cuando la demanda se dirija contra entidad de tal naturaleza, situación que no se presenta en el caso que nos ocupa. En este orden de ideas, el litigio esbozado corresponde a un problema de responsabilidad Civil Extracontractual, entre particulares y por tanto, no puede poner en cabeza de la jurisdicción contenciosa, pues trata de la existencia de un daño –causado por personas privadas-- que la persona no está en el deber jurídico de soportar.
Por lo expuesto, el Consejo Superior de la Judicatura, Sala Jurisdiccional Disciplinaria, en uso de sus atribuciones constitucionales y legales. RESUELVE PRIMERO. DIRIMIR el conflicto negativo de jurisdicción planteado, declarando que el conocimiento de la demanda incoada por FERNANDO ANTONIO GARCÍA TABOADA contra Colombia Telecomunicaciones S.A. E.S.P., corresponde a la Jurisdicción Ordinaria, en cabeza del Juzgado Promiscuo del Circuito de Carmen de Bolívar a quien se le remitirá el expediente para lo de su competencia, conforme las motivaciones dadas en esta providencia. SEGUNDO. Por Secretaría Judicial remítase copia de esta providencia al Juzgado Décimo Tercero Administrativo de Cartagena, para su información.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO
Presidente
JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO MARÍA ROCÍO CORTÉS VARGAS
Magistrado Magistrada (E)
JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ ANGELINO LIZCANO RIVERA
Magistrada Magistrado
MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA MARTHA PATRICIA ZEA RAMOS
Magistrada Magistrada (E)
YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA
Secretaria Judicial