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CSDJ - F11001010200020150294900ADJUNTA20180426084441-2018

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F11001010200020150294900ADJUNTA20180426084441-2018
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2018

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá D. C. 18 de abril de 2018 Aprobado según Acta de Sala No. 30

Magistrado Ponente: Doctor Camilo Montoya Reyes

Rad. No. 110010102000201502949-00. OBJETO DEL PRONUNCIAMIENTO Procede esta Corporación a evaluar el mérito de la investigación disciplinaria adelantada contra los doctores ANTONIO BOHÓRQUEZ ORDUZ, RAMÓN ALBERTO FIGUEROA ACOSTA Y JOSÉ MAURICIO MARÍN MORA en calidad de MAGISTRADOS DE LA SALA CIVIL-FAMILIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE DISTRITO JUDICIAL DE BUCARAMANGA, por posibles irregularidades en el trámite de segunda instancia del proceso ordinario con radicado No. 2006-00156-01. HECHOS Se dio inicio al proceso disciplinario por la queja presentada por el abogado Daniel Segundo Jaraba Posada1, contra los doctores ANTONIO BOHÓRQUEZ ORDUZ,

RAMÓN ALBERTO FIGUEROA ACOSTA Y JOSÉ MAURICIO MARÍN MORA en

calidad de MAGISTRADOS DE LA SALA CIVIL-FAMILIA DEL TRIBUNAL

SUPERIOR DE DISTRITO JUDICIAL DE BUCARAMANGA, de conformidad con los siguientes argumentos:

1. Para el quejoso los Magistrados incurrieron en falta disciplinaria al no declararse impedidos por la causal amor propio del Juez al momento de resolver el recurso de apelación impetrado contra la decisión proferida por Juzgado Segundo Civil del

Circuito de Bucaramanga. Ello por cuanto la funcionaria judicial de primera instancia citó en repetidas ocasiones el nombre del doctor Bohórquez Orduz al nombrar su obra 1 Folios 1 al 22 y anexos desde el folio 23 al 206 C.O. República de Colombia Rama Judicial

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M.P. Dr. Camilo Montoya Reyes Radicado No 110010102000201502949-00.

Referencia: funcionario en única instancia – Archivo definitivo. titulada “De los negocios jurídicos en el Derecho Privado Colombiano”, y también varias sentencias por él proferidas, con el fin de sustentar su injusta decisión de exonerar al Banco AV VILLAS y condenar a los demandantes, lo cual consideró como falta de garantía al no poder ser imparcial y lo predispuso a confirmar su sentencia.

Lo mismo, indicó sobre el Magistrado Ramón Alberto Figueroa Acosta, pues el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Bucaramanga, en la parte considerativa de la sentencia lo citó en dos oportunidades por providencias proferidas en su calidad de Magistrado del Tribunal.2 2. el Magistrado Bohórquez Orduz transcribió en la sentencia de segunda instancia seis (6) hojas del fallo del a quo, lo cual denotó pereza y por consiguiente la deficiencia en el análisis y apreciación del material probatorio, y por otro lado la parte resolutiva de la sentencia proferida por el ad quem, sólo comprendió dos hojas y media de análisis, a pesar que el material probatorio aportado al proceso 156/2006 es

bastante significativo.3

3. Sorprendió la decisión del organismo colegiado al ignorar la solicitud de compulsar copias ante la Fiscalía General de la Nación para determinar si el representante legal del Banco AV VILLAS doctor Germán Barriga Garavito, incurrió en el presunto delito de Falso Testimonio cuando compareció al Juzgado a absolver el interrogatorio de parte bajo la gravedad de juramento, pues existe una pluralidad de prueba (70 folios y 244 documentos).4

4. Se refirió sobre la condena en agencias en derecho como desproporcionadas por el tramitador del proceso en segunda instancia con dicho proceder se benefició al Banco AV VILLAS, a pesar de que esa entidad dolosamente consignó múltiples 2 Afirmaciones contenidas a folios 15 al 16 C.O. 3 Afirmaciones contenidas a folio 17 C.O. 4 Afirmaciones contenidas a folio 18 C.O.

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Referencia: funcionario en única instancia – Archivo definitivo. falsedades en las chanchulleras escrituras y arrebataron nuestras humildes viviendas de interés social, condena que los Magistrados del Tribunal avalaron al premiar a la entidad bancaria por incurrir en semejante ilegalidad.5

5. Por tanto, como pretensiones, solicitó a esta Corporación se iniciara investigación disciplinaria contra los Magistrados de la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Bucaramanga quienes conocieron del trámite de segunda instancia

en el proceso ordinario con radicado No. 2006-00156-01, por las irregularidades planteadas en mención. ACTUACIÓN PROCESAL Indagación Preliminar.- Tomado en cuenta el anterior contexto, con el propósito de verificar la ocurrencia de conducta de relevancia disciplinaria e identificación de los disciplinables, se AVOCÓ conocimiento del asunto a través de auto de 23 de septiembre de 20156. Se dispuso, en esta fase procesal en observancia de las previsiones contenidas en el artículo 150 de la Ley 734 de 2002, solicitar a la Secretaría de la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga remitir el proceso 156 de 2006 del cual conocieron los Magistrados investigados y a la Secretaría de esta Corporación la emisión de certificación si cursa otro proceso disciplinario contra los referidos funcionarios. Además, requirió a la Secretaría de la Corte Suprema de Justicia, con la finalidad de solicitar la remisión de los documentos para acreditar la calidad de Magistrados de la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Bucaramanga, allegando copias del acta de nombramiento y el acta de posesión e informar los datos de dichos funcionarios judiciales; se concedió a los funcionarios implicados la posibilidad de 5 Afirmaciones contenidas a folio 20 C.O. 6 Folios 210 al 211. C.O. 3 República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: funcionario en única instancia – Archivo definitivo.

presentar las explicaciones pertinentes con la finalidad de ejercer el derecho a la defensa y contradicción. Conforme al auto anterior, se allegaron al expediente:

1. Oficio de la Secretaría General de la Corte Suprema de Justicia, en el cual se remitió el acta de posesión relacionada con el nombramiento del doctor Antonio Bohórquez Orduz en su calidad de Magistrado del Tribunal Superior de Distrito

Judicial de Bucaramanga.7

2. Se remitió a esta Corporación Despacho Comisorio, por parte de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Santander, con la finalidad de comunicar la realización de diligencia de notificación personal al doctor Antonio Bohórquez Orduz en su calidad de Magistrado del Tribunal

Superior de Distrito Judicial de Bucaramanga.8

3. Oficio de la Secretaría de la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Bucaramanga bajo el No. 18230 de 15 de octubre de 20159, donde se presentó en detalle un estudio pormenorizado del proceso 2006-00156-01 y se adjuntó copias de las actuaciones realizadas en 214 folios útiles.10

4. La Secretaría Judicial de esta Corporación, constató no cursar o cursado otra investigación disciplinaria, por estos mismos hechos11

5. Se remitió memorial por parte del abogado Segundo Jaraba Posada, mediante el cual solicitó informar sobre las actuaciones y decisiones tomadas por esta 7 Folios 217 al 221 C.O. 8 Folios 223 al 231 C.O. 9 Folios 248 al 255 C.O. 10 Cuaderno Anexo 1. 11 Folio 256. C.O.

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Corporación, copias informales del proceso, información sobre sí es factible consultar vía Internet y requirió la certificación sobre la existencia del proceso, allegó nuevas direcciones de notificación y reiteró brevemente lo consignado en la queja.12

6. Se profirió por esta Corporación, Auto por el cual se ordenó dar respuesta de acuerdo a lo solicitado en el numeral 5° del presente recuento, accediéndose a lo solicitado por el denunciante.13  Versión libre del doctor ANTONIO BOHÓRQUEZ ORDUZ.

En escrito radicado el 21 de octubre de 2015, el doctor ANTONIO BOHORQUEZ ORDUZ, procedió a rendir versión libre14, expuso sus razones de la siguiente manera: Advirtió el funcionario investigado, son cuatro los reproches puntuales en su contra, estos son: (i) debía declararse impedido para conocer del proceso ordinario, debido a la causal de amor propio al Juez, pues la Jueza Segunda Civil del Circuito de Bucaramanga citó 10 Veces el libro denominado "De los Negocios Jurídicos en el Derecho Privado C olombiano", así como jurisprudencia de esta Corporación; (ii) la transcripción de 6 folios de sentencia de primera instancia y la exposición de parte considerativa de la sentencia de segunda instancia en escasas 2 hojas y media doble espacio y con letra grande. (iii) Los supuestos errores involuntarios; y (iv) El valor

fijado como agencias en derecho en segunda Instancia. En cuanto al primer punto, esto es, la supuesta necesidad de declararse impedido para conocer de la segunda instancia, pues la providencia de primer grado, la Jueza Segunda Civil del Circuito de esta ciudad incorporó citas del libro “De los Negocios 12 Folios 262 al 266. C.O. 13 Folio 267. C.O. 14 Folios 233 al 247. C.O. 5 República de Colombia Rama Judicial

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Jurídicos en el Derecho privado Colombiano” es a todas luces desconocedora de Derecho, bien es sabido tal como se dijo en auto dictado el 09 de septiembre hogaño, máxime si el quejoso dice ser abogado, que ni en el artículo 150 ni en ningún otro contenido en el estatuto procesal civil o norma concordante existe una causal denominada “amor propio al juez” la cual obligue al Funcionario Judicial apartarse del conocimiento de un asunto, tal como lo pretende hacer ver el señor Daniel Segundo Jaraba Posada. El Juez debe declararse impedido en guarda de la imparcialidad e independencia judicial, pues es ese el mecanismo jurídico para preservar tales principios, siempre y cuando se tipifique alguna de las causales que se encuentran en forma taxativa, en la ley, so pena de que la decisión del juez sea subjetiva y no se protejan las garantías constitucionales para una recta administración de justicia. Pero no es dable hacer una

extensión analógica de aquellas situaciones no contempladas en la normativa vigente, mucho menos cuando la analogía es tan lejana. Las razones expuestas por el señor Daniel Segundo Jaraba para alegar un eventual impedimento no encajan en ninguna de las causales contenidas en el Código de Procedimiento Civil, esto es, que la Jueza Segunda Civil del Circuito de esta ciudad citó varios apartes del libro jurídico, cuyo autor es el funcionario investigado, así como jurisprudencia proferida por el mismo, pues dicha situación en modo alguno compromete la imparcialidad del Juez, sino, por el contrario, las decisiones tomadas en el proceso ordinario fueron debidamente objetivas y se ofreció a las partes la garantía de una verdadera justicia. Si las cosas fuesen como el abogado quejoso las plantea, fácil seria obligar a un juez declararse impedido de manera artificiosa, pues le bastaría al abogado citarlo en sus memoriales. Por otro lado advierte, no tener amistad alguna con la Jueza Segunda Civil del Circuito de esa ciudad, quien decidió el asunto en primera instancia, ni relación interpersonal, 6 República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: funcionario en única instancia – Archivo definitivo. educativa, de infancia, entre otras y, mucho menos, en caso tal de que aquella tenga un eventual reconocimiento por las obras jurídicas relacionadas en la queja o las sentencias dictadas en Sala de Decisión por el Tribunal Superior de Bucaramanga

implica, per se, una conturbación a la mente neutral de los falladores de la sentencia reprochada, pues no existe ni se demuestra un vínculo afectivo de un grado tan importante por el cual hubiera podido llevar a dictar un fallo imparcial. Las citas alegadas por el quejoso no tienen el alcance exigida por la ley ni siquiera para la causal de amistad o enemistad, ni mucho menos un amor propio del Juez, pues aquellas no condicionaron, ni condicionan, la decisión de esa Corporación, bien por el Magistrado ponente, ora en Sala de Decisión, pues se trató de una providencia dictada por una Jueza de la República, fundamentada en textos jurídicos y jurisprudencia, como bien lo permite y lo exige el ordenamiento jurídico Colombiano. Por su parte el quejoso nada dijo durante todo el trámite procesal ni formuló recusación alguna, sino sólo hasta después de dictada la sentencia allegó una manifestación en ese sentido. El abogado quejoso perdió el proceso, pues ignoró que en el derecho colombiano las nulidades de los contratos son taxativas; equivocó su pretensión y ahora no sabe a quién culpar. Nótese como ante el yerro monumental de la demanda, la sentencia bien pudo tener los dos renglones iniciales de este párrafo y ello habría sido motivación suficiente. Respecto a la transcripción de seis folios, tampoco es un hecho reprochable, pues se refiere a la parte fáctica de la sentencia, donde se hace un pequeño recuento y antecedentes de la situación origen de la controversia, así como del fallo del a quo, en últimas, objeto de estudio y análisis de esta Corporación, conforme a los argumentos

dados al momento de apelar tal decisión, razón por la cual, en modo alguno se 7 República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: funcionario en única instancia – Archivo definitivo. desconoce las garantías de las partes involucradas, ni genera una causal de impedimento para tramitar el asunto.

Por lo tanto, la redacción de la providencia, ni de los hechos expuestos para hacer una introducción y contextualización de la situación objeto de estudio por el Tribunal para interponer una queja disciplinaria, constituye una prueba para afirmar que el Juzgador no fue imparcial al momento de tomar la decisión final. Resaltó la temeridad del quejoso en este punto. En lo correspondiente a los supuestos errores involuntarios, al revisar el expediente en efecto, se pasó por alto, de forma involuntaria, pronunciarse en la sentencia acerca de la petición relacionada con la expedición de copias a la autoridad penal, pero, atendió a la solicitud de la parte apelante, el día 06 de noviembre de 2013 se adicionó la misma y la Sala decidió negar dicha solicitud, tras argumentar que en la actuación no se observaron hechos constitutivos de delitos. Así mismo, el error involuntario de notificar en forma indebida dicha providencia, el cual no es del despacho sino de Secretaría, fue subsanado en forma debida el día 02 de diciembre de 2013, visto a folio 114 del Cuaderno de ese Tribunal, previa

constancia Secretarial, cuyo registro en el sistema se omitió, pero, posteriormente también fue subsanado el yerro según aparece constancia en el folio 116, suscrita por la Secretaría de ese entonces, para ello se fijó de nuevo el edicto el 05 del mismo mes y año. Sin embargo, contrario a lo dicho por el señor Daniel Segundo Jaraba Posada, aquellos errores involuntarios, en modo alguno beneficiaron al BANCO AV VILLAS ni a ninguna otra parte involucrada en la Litis pues, precisamente, a efectos de prevenir un desconocimiento de las garantías procesales, se subsanaron en forma debida, bien a petición de parte, o de oficio, pero en todo caso las actuaciones fueron corregidas a 8 República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: funcionario en única instancia – Archivo definitivo. tiempo y no obedecieron a una posición subjetiva, ni generaron consecuencias jurídicas irremediables.

Finalmente, en cuanto a la queja dirigida a la estimación de costas en segunda instancia, no es el proceso disciplinario la vía idónea para exponer tal reproche, ni mucho menos buscar se disminución, así como tampoco constituye una falta disciplinaria, la cual implique una sanción o amonestación contra un funcionario Judicial. Por el contrario, el señor Daniel Segundo Jaraba Posada presentó objeción en la liquidación de costas realizada por la Secretaría de esta Corporación, cuyo traslado se fijó en lista el 01 de octubre de 2015 y se encuentra al Despacho para

decidir, por lo tanto, será objeto de pronunciamiento por parte de este Despacho en el término legal para tal fin. CONSIDERACIONES Competencia. La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura es competente para conocer de los procesos disciplinarios que se adelanten en única instancia, de acuerdo con lo preceptuado en los artículos 256 numeral 3°15 de la Carta Política y Art. 112 numeral 3º16 de la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia. Es necesario aclarar que, si bien es cierto, el Acto Legislativo 02 de 1° de julio de 2015, modificó el Capítulo 7 del Título VII de la Constitución Política, suprimiendo el Consejo Superior de la Judicatura, también lo es que en sus artículos 18 y 19, estableció unas medidas transitorias con el fin de garantizar la continuidad en el ejercicio de las funciones que se encontraban a su cargo. 15Art. 256: Corresponden al Consejo Superior de la Judicatura o a los Consejos Seccionales, según el caso y de acuerdo a la ley, las siguientes atribuciones: … 3. Examinar la conducta y sancionar las faltas de los funcionarios de la rama judicial, así como las de los abogados en el ejercicio de su profesión, en la instancia que señale la ley. 16 Art. 112: Corresponde a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura: …3. Conocer, en única instancia, de los procesos disciplinarios que se adelanten contra los magistrados de los Tribunales y Consejos Seccionales de la Judicatura, el Vicefiscal, los fiscales delegados ante la Corte Suprema de Justicia y los Tribunales.

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Referencia: funcionario en única instancia – Archivo definitivo.

En este sentido, estipuló que “Los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”. Aunado a lo anterior, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Auto 278 de 9 de julio de 2015, analizando este aspecto, consideró: “De acuerdo con las medidas transitorias previstas en el Acto Legislativo 002 de 2015, cabe entender que, hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones. Ello significa que, actualmente, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela”17 (resaltado nuestro). En consecuencia, como en la actualidad esta Sala conserva sus funciones y competencias, se encuentra facultada para emitir la decisión que en derecho corresponda en el presente asunto.

Asunto en concreto: Se trata de resolver el mérito de la investigación disciplinaria adelantada contra los doctores ANTONIO BOHÓRQUEZ ORDUZ, RAMÓN ALBERTO FIGUEROA ACOSTA Y JOSÉ MAURICIO MARÍN MORA en calidad de MAGISTRADOS DE LA SALA CIVIL-FAMILIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE DISTRITO JUDICIAL DE BUCARAMANGA, por posibles irregularidades en el trámite de segunda instancia del proceso ordinario con radicado No. 2006-00156-01.

17 Magistrado Sustanciador Luis Guillermo Guerrero Pérez. 10 República de Colombia Rama Judicial

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Solución del caso: Desde ya se anticipa una decisión favorable para los intereses de los Magistrados denunciados, pues las decisiones adoptadas en el proceso No. 200600156-01, fueron suficientemente motivadas y obedecieron a la aplicación de los mandatos constitucionales y legales.

Para realizar el análisis se tomó como muestra el proceso señalado por el quejoso en su escrito primigenio, y se valoraron los puntos señalados en la queja, esto es, i) Existencia de causal de impedimento para conocer del proceso No. 2006-00156-01, ii) Falta de análisis en la providencia proferida, iii) Inobservancias y errores involuntarios y iv) El valor fijado como agencias en derecho en segunda Instancia, a saber:

I) EXISTENCIA DE CAUSAL DE IMPEDIMENTO PARA CONOCER DEL PROCESO

NO. 2006-00156-01. Como se expuso en el acápite de hechos, los magistrados incurrieron en falta disciplinaria al no declararse impedidos por la causal amor propio del Juez al momento de resolver el recurso de apelación impetrado contra la decisión proferida por Juzgado Segundo Civil del Circuito de Bucaramanga, pues la funcionaria judicial citó en repetidas ocasiones el nombre del doctor Bohórquez Orduz al nombrar su obra titulada “De los negocios jurídicos en el Derecho Privado Colombiano”, como de diversas sentencias por él proferidas, citas planteadas en aras de sustentar su injusta decisión de exonerar al Banco AV VILLAS y condenar a los demandantes, lo cual en su opinión consideró como falta de garantía al no poder ser imparcial y lo predispuso a confirmar su sentencia. Al respecto el Código de Procedimiento Civil en su artículo 150, estableció de manera taxativa las causales de recusación, así: 11 República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: funcionario en única instancia – Archivo definitivo. “ARTÍCULO 150. Modificado. D.E. 2282/89, Artículo 1º, núm. 88. Causales de recusación. Son causales de recusación las siguientes:

1. Tener el juez, su cónyuge o alguno de sus parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad, segundo de afinidad o primero civil interés directo o indirecto

en el proceso.

2. Haber conocido del proceso en instancia anterior, el juez, su cónyuge o algunos de sus parientes indicados en el numeral precedente.

3. Ser el juez cónyuge o pariente de alguna de las partes o de su representante o apoderado, dentro del cuarto grado de consanguinidad, segundo de afinidad o primero civil.

4. Ser el juez, su cónyuge o alguno de sus parientes indicados, guardador de cualquiera de las partes.

5. Ser alguna de las partes, su representante o apoderado, dependiente o mandatario del juez o administrador de sus negocios.

6. Existir pleito pendiente entre el juez, su cónyuge o alguno de sus parientes indicados en el numeral 3º, y cualquiera de las partes, su representante o apoderado.

7. Haber formulado alguna de las partes, su representante o apoderado, denuncia penal contra el juez, su cónyuge, o pariente en primer grado de consanguinidad, antes de iniciarse el proceso, o después, siempre que la denuncia se refiera a hechos ajenos al proceso o a la ejecución de la sentencia, y que el denunciado se halle vinculado a la investigación penal. Expresiones subrayadas declaradas Exequibles por los cargos examinados, mediante Sentencia de la Corte Constitucional C-600 de 2011

8. Haber formulado el juez, su cónyuge o pariente en primer grado de consanguinidad, denuncia penal contra una de las partes o su representante o apoderado, o estar aquéllos legitimados para intervenir como parte civil en el respectivo proceso penal. Expresión subrayada declarada Exequible por los

cargos examinados, mediante Sentencia de la Corte Constitucional C600 de 2011 12 República de Colombia Rama Judicial

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9. Existir enemistad grave por hechos ajenos al proceso, o a la ejecución de la sentencia, o amistad íntima entre el juez y alguna de las partes, su representante o apoderado.

10. Ser el juez, su cónyuge o alguno de sus parientes en segundo grado de consanguinidad, primero de afinidad o primero civil, acreedor o deudor de alguna de las partes, su representante o apoderado, salvo cuando se trate de persona de derecho público, establecimiento de crédito o sociedad anónima.

11. Ser el juez, su cónyuge o alguno de sus parientes indicados en el numeral anterior, socio de alguna de las partes o su representante o apoderado en sociedad de personas.

12. Haber dado el juez consejo o concepto fuera de actuación judicial sobre las cuestiones materia del proceso, o haber intervenido en éste como apoderado, agente del Ministerio Público, perito o testigo.

13. Ser el juez, su cónyuge o alguno de sus parientes indicados en el numeral 1, heredero o legatario de alguna de las partes, antes de la iniciación del proceso.

14. Tener el juez, su cónyuge o alguno de sus parientes en segundo grado de consanguinidad o primero civil, pleito pendiente en que se controvierta la misma

cuestión jurídica que él debe fallar.” Por tanto, las causales de recusación son de carácter taxativo y establecen con claridad los eventos en los cuales los jueces y magistrados deben aislarse del caso por obrar intereses directos los cuales pueden contaminar el raciocinio del operador judicial y predisponer el juicio sin realizar valoración sobre el caso en concreto. Motivos afectivos, de cercanía, amistad y animadversión son factores que pueden incidir de manera notaria en la decisión de una providencia. Ahora, los operadores judiciales cuentan con criterios auxiliares para fundamentar sus decisiones, las cuales, no pueden ir en contravía de las disposiciones legales, a menos de que se invoque con suficientes razones la excepción de inconstitucionalidad, de lo contrario, es imperativo el cumplimiento de la norma y para 13 República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: funcionario en única instancia – Archivo definitivo. una mayor comprensión se pueden hacer uso de las herramientas dispuestas como la jurisprudencia y la doctrina para brindar una mayor precisión y claridad en las providencias proferidas por dichos órganos de justicia.

Se tiene entonces, lo dicho por el denunciante en cuanto a la obligatoriedad de la declaratoria de impedimento por parte del Magistrado Bohórquez Orduz, por haber sido citado en varias ocasiones por la Jueza de primera instancia, enervando una causal creada por el quejoso para soportar las inconformidades allí suscitadas, es a

todas luces carente de soporte jurídico, pues los conceptos traídos por el a quo, pretenden brindar una mayor claridad en el tema desarrollado, y no, presentar un concepto edificador del fallo como lo procura hacer ver el doctor Jaraba Posada. Lo anterior, se evidencia al valorarse el fallo proferido por el a quo, en el cual se citó la obra De los negocios jurídicos en el Derecho Privado, en aras de contextualizar el tema referente a la legitimación en la causa, esto es la identidad entre demandante, la persona a quien la Ley le concede el derecho que se reclama y el demandado, esa persona frente a la cual se puede exigir la obligación correlativa, apoyándose luego, en un aparte doctrinal elaborado por el funcionario investigado en la cual se desarrolla con mayor profundidad el tema. Además, se reiteraron partes de la obra elaborada por el doctor Bohórquez Orduz para explicar la definición de objeto ilícito y negocio jurídico, las cuales se presentaron con el propósito de permitir una mayor claridad de los conceptos desarrollados, situación que dista del planteamiento realizado por el denunciante, el cual pretendía relacionar la citación de la obra del funcionario investigado por parte del juez de primera instancia con algún interés implícito de impedirle fallar con objetividad e imparcialidad por ser el autor del libro. 14 República de Colombia Rama Judicial

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El denunciante pretende convencer a esta Sala de irregularidades sustanciales en el trámite, pero, contrario al propósito presentado, el fallo adoptado en Sala de decisión no fue producto del arbitrio o con el ánimo de defender una tesis doctrinal, al contrario, como se desarrollará en el acápite ii) Falta de análisis en la providencia proferida, el desenlace del proceso obedeció a un infortunado error del apelante al dirigir su recurso de alzada, el cual, cercenó las posibilidades de obtener éxito en su pretensión, siendo un error imputable al abogado recurrente y no al Tribunal. Es por ello, la causal invocada por el denunciante es a juicio de esta Sala infundada, pues partió de una concepción sesgada de una amplia carga de subjetividad, al punto de arrogarse funciones del legislativo para crear una causal d

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