CSDJ - F11001010200020150295300ADJUNTA20180814122350-2018
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F11001010200020150295300ADJUNTA20180814122350-2018
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2018
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá D.C., nueve (9) de agosto de dos mil dieciocho (2018) Magistrado Ponente Dr. FIDALGO JAVIER ESTUPIÑÁN CARVAJAL Radicación No. 110010102000201502953-00 Aprobado según Acta de Sala No. 69 de la misma fecha ASUNTO Procede la Sala a resolver sobre el mérito de la indagación preliminar adelantada contra la doctora MYRIAM RODRÍGUEZ TORRES, en su calidad de MAGISTRADA DE LA SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE CUNDINAMARCA, con ocasión de la compulsa de copias ordenada por el Magistrado de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Cundinamarca Jesús Antonio Silva Urriago. HECHOS Tuvo origen la presente actuación en la compulsa de copias ordenada por el Magistrado de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Cundinamarca Jesús Antonio Silva Urriago, puesto que en República de Colombia Rama Judicial
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M.P. DR. FIDALGO JAVIER ESTUPIÑÁN CARVAJAL Radicado No. 110010102000201502953-00 audiencia de pruebas y calificación provisional dentro del proceso disciplinario radicado bajo el No. 2013-1382, el abogado Carlos Armando
Arévalo Acero, cuestionó a la Magistrada indagada acusándola de presuntamente copiar una decisión en un proceso ordinario laboral en donde él figuraba como apoderado de la parte demandante. En efecto, sostuvo el abogado Arévalo que la decisión de una recusación contra la Juez Segunda Civil del Circuito de Facatativá emitida el 22 de agosto de 2013, dentro del proceso ordinario laboral promovido por el señor RICARDO ROMERO RODRÍGUEZ contra INGENIERÍA GAS Y ACABADOS LTDA, GAS NATURAL CUNDIBOYACENSE Y WILLIAM MARTÍNEZ PABÓN, fue copiada de otra decisión que fue adoptada en un proceso ordinario laboral propuesto por el señor JOSÉ RAFAEL VELOZA LÓPEZ contra el
TRAPICHE COMUNITARIO DE QUIPILE Y ADEL MOJIL DUARTE.
ACTUACIÓN PROCESAL 1.- Mediante auto del 6 de octubre de 2015, el Magistrado Instructor avocó conocimiento y dispuso la apertura de indagación preliminar contra la doctora MYRIAM RODRÍGUEZ TORRES, en su calidad de MAGISTRADA DE LA SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE CUNDINAMARCA, para verificar la comisión de la presunta falta disciplinaria descrita por el abogado Carlos Armando Arévalo Acero, tal y como se observa a folios 13 a 15 del cuaderno original República de Colombia Rama Judicial
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Radicado No. 110010102000201502953-00 3.- El señor Procurador Delegado para la Vigilancia Judicial y la Policía Judicial, se notificó del auto de indagación preliminar, en fecha 15 de octubre de 2015 (Fl.25 c.o.). A su turno, la disciplinada fue notificada de manera personal tal y como se desprende de la lectura del folio 29 del cuaderno original. 4.- La Secretaria General la Corte Suprema de Justicia, en escrito del 14 de octubre de 2015, remitió los antecedentes de vinculación la doctora MYRIAM RODRÍGUEZ TORRES, en su calidad de MAGISTRADA DE LA SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE CUNDINAMARCA, tal y como se puede observar a folios 21 al 24 del cuaderno original.
5. La Secretaría General de la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cundinamarca, remitió un informe cronológico de las actuaciones adelantadas en el proceso ordinario laboral promovido por el señor Ricardo Romero Rodríguez contra Ingeniería Gas y Acabados Ltda, Gas Natural Cundiboyacense y William Martínez Pabón. (Fls 30-36 c.o).
CONSIDERACIONES
1.- Competencia.- República de Colombia Rama Judicial
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Radicado No. 110010102000201502953-00 La competencia de la Sala para decidir el presente asunto está dada por el
artículo 256-3 de la Constitución Política, artículo 112 numeral 3 de la Ley 270 de 1996 –Estatutaria de la Administración de Justicia - y por el Código Disciplinario Único -Ley 734 de 2002el cual en el Título XII, Capítulos 1º al 9º, reglamenta el ejercicio de la función jurisdiccional disciplinaria. Y si bien, en razón a la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 02 de 2015, se adoptó una reforma a la Rama Judicial, denominada “equilibrio de poderes”, en lo atinente al Consejo Superior de la Judicatura, literalmente en el parágrafo transitorio primero del artículo 19 de la referida reforma constitucional, enunció: “(…) Los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”. En el mismo sentido, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Autos 278 del 9 de julio y 372 del 26 de agosto de 2015, al pronunciarse respecto a la competencia para conocer conflictos de jurisdicciones, decantó el alcance e interpretación de la entrada en vigencia del referido Acto Legislativo No. 02 de 2015, concluyendo que en relación a las funciones que se encontraban a cargo de esta Sala, las modificaciones introducidas quedaron distribuidas de la siguiente manera: “(i) la relacionada con el ejercicio de la jurisdicción disciplinaria, pasó a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y a las República de Colombia Rama Judicial
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Radicado No. 110010102000201502953-00 Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial, órganos creados en dicha reforma (artículo 19), y (ii) la relacionada con dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones, fue asignada a la Corte Constitucional (artículo 14). En cuanto hace al conocimiento de las acciones de tutela, como ya se mencionó, el parágrafo del artículo 19 dispuso expresamente que “la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y las 5 Comisiones Seccionales de Disciplina Judiciales no serán competentes para conocer de acciones de tutela”. Reiteró la Corte Constitucional que en relación a las funciones jurisdiccionales del Consejo Superior de la Judicatura, lo decidido en el Acto legislativo 02 de 2015, así: “los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, en consecuencia, conforme las medidas transitorias previstas en el Acto Legislativo 002 de 2015, estimó la Guardiana de la Constitución que hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones, lo cual significa que actualmente, esta Colegiatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función
jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de República de Colombia Rama Judicial
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M.P. DR. FIDALGO JAVIER ESTUPIÑÁN CARVAJAL Radicado No. 110010102000201502953-00 competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela. En virtud de la competencia antes mencionada, procede la Sala a emitir su pronunciamiento con apoyo en el material probatorio obrante en el informativo y a la luz de las disposiciones legales que atañen al tema a debatir. 2.- Del Caso Concreto. Establece el artículo 210 de la Ley 734 de 2002, que el archivo definitivo de la actuación disciplinaria procederá en cualquier etapa, cuando se establezcan plenamente los presupuestos enunciados en el mismo Código. De igual manera, dispone el artículo 73 de la citada codificación que el archivo definitivo de la actuación disciplinaria procede cuando se encuentre plenamente acreditado uno cualquiera de los siguientes presupuestos: 1) Que el hecho atribuido no existió, 2) Que la conducta no está prevista en la ley como falta disciplinaria, 3) Que el investigado no la cometió, 4) Que existe una causal de exclusión de responsabilidad, 5) O que la actuación no podía iniciarse o proseguirse. República de Colombia Rama Judicial
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Radicado No. 110010102000201502953-00 El paso a seguir en el presente evento es conforme a lo previsto en el artículo 150 del Código Disciplinario Único (Ley 734 de 2002), analizar la viabilidad de proferir auto de apertura de investigación o en su lugar ordenar el archivo definitivo de las diligencias. Sea lo primero indicar por la Sala, que la presente indagación se origina por la compulsa de copias ordenada por el Magistrado de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Cundinamarca Jesús Antonio Silva Urriago, puesto que en audiencia de pruebas y calificación provisional dentro del proceso disciplinario radicado bajo el No. 2013-1382, el abogado Carlos Armando Arévalo Acero, cuestionó a la Magistrada indagada acusándola de presuntamente copiar una decisión en un proceso ordinario laboral en donde él figuraba como apoderado de la parte demandante. En efecto, sostuvo el abogado Arévalo que la decisión de una recusación contra la Juez Segunda Civil del Circuito de Facatativá emitida el 22 de agosto de 2013, dentro del proceso ordinario laboral promovido por el señor Ricardo Romero Rodríguez contra Ingeniería Gas y Acabados Ltda, Gas Natural Cundiboyacense y William Martínez Pabón, fue copiada de otra decisión que fue adoptada en un proceso ordinario laboral propuesto por el señor José Rafael Veloza López contra el Trapiche comunitario de Quipile y Adel Mojil Duarte. República de Colombia Rama Judicial
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Radicado No. 110010102000201502953-00 De la lectura de la queja y del material probatorio allegado al plenario, tenemos que la Magistrada inculpada no ha cometido falta disciplinaria alguna, pues tal y como lo señaló en su escrito de defensa, la recusación que conoció en el proceso adelantado por el señor Ricardo Romero Rodríguez contra Ingeniería Gas y Acabados Ltda, Gas Natural Cundiboyacense y William Martínez Pabón tenía los mismos fundamentos de hecho y derecho que los presentados dentro del proceso laboral propuesto por el señor José Rafael Veloza López contra el Trapiche comunitario de Quipile y Adel Mojil Duarte. Refirió que es por esta cuestión que las providencias emitidas por su Despacho tienen el mismo estilo y fueron redactadas en el mismo computador que es el que corresponde a su Despacho como Magistrada, sin que se trate de una copia exacta lo cual se puede determinar al cotejar las dos providencias emitidas por la denunciada. En efecto, no puede cuestionarse disciplinariamente que desde un Despacho judicial se guarde un mismo estilo y forma de redactar las providencias cuando se trate de eventos análogos, tal y como sucede en el caso que hoy ocupa la atención de la Sala en donde la situación fáctica y jurídica puesta de presente ya había sido resuelta en otro caso similar sin que de esa situación pueda determinarse la incursión en un tipo de carácter disciplinario. República de Colombia Rama Judicial
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Radicado No. 110010102000201502953-00 Por lo anterior, considera esta Superioridad, de acuerdo con las pruebas obrantes en el proceso, que respecto a los hechos denunciados no puede determinarse que haya existido violación de ningún precepto legal, ni afectación al deber funcional, que es el bien jurídico tutelado en el marco de la administración pública. Lo anterior, en concordancia con el principio de la necesidad de la prueba contenido en el artículo 128 de la Ley 734 de 2002, que reza: “… ARTÍCULO 128. NECESIDAD Y CARGA DE LA PRUEBA. Toda decisión interlocutoria y el fallo disciplinario deben fundarse en pruebas legalmente producidas y aportadas al proceso por petición de cualquier sujeto procesal o en forma oficiosa. La carga de la prueba corresponde al Estado.” (Negrilla y subrayado fuera de texto) Por consiguiente, no se observa dentro de los hechos materia de indagación y las pruebas recaudadas, que la conducta denunciada pueda catalogarse como posible falta con connotación de orden disciplinario y así poder concluir que efectivamente la administración de justicia se haya visto afectada con la ocurrencia de estos hechos. Sobre este particular, la Honorable Corte Constitucional, en Sentencia C-948 de 2002, ha señalado: República de Colombia Rama Judicial
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Radicado No. 110010102000201502953-00 “… Que «el derecho disciplinario pretende garantizar «la obediencia, la disciplina y el comportamiento ético, la moralidad y la eficiencia de los servidores públicos, con miras a asegurar el buen funcionamiento de los diferentes servicios a su cargo»; cometido éste que se vincula de manera íntima al artículo 209 de la Carta Política porque sin un sistema punitivo dirigido a sancionar la conducta de los servidores públicos, resultaría imposible al Estado garantizar que la Administración Pública cumpliese los principios de «igualdad, moralidad, eficacia, economía, celeridad, imparcialidad y publicidad» a que hace referencia la norma constitucional. La ley debe orientarse a asegurar el cumplimiento de los deberes funcionales que le asisten al servidor público o al particular que cumple funciones públicas pues las faltas le interesan al derecho disciplinario en cuanto interfieran tales funciones. De allí que el derecho disciplinario valore la inobservancia de normas positivas en cuanto ella implique el quebrantamiento del deber funcional, esto es, el desconocimiento de la función social que le incumbe al servidor público o al particular que cumple funciones públicas. República de Colombia Rama Judicial
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Radicado No. 110010102000201502953-00 El incumplimiento de dicho deber funcional es entonces necesariamente el que orienta la determinación de la antijuricidad de las conductas que se reprochan por la ley
disciplinaria. Obviamente no es el desconocimiento formal de dicho deber el que origina la falta disciplinaria, sino que, como por lo demás lo señala la disposición acusada, es la infracción sustancial de dicho deber, es decir el que se atente contra el buen funcionamiento del Estado y por ende contra sus fines, lo que se encuentra al origen de la antijuricidad de la conducta. Así ha podido señalar esta Corporación que no es posible tipificar faltas disciplinarias que remitan a conductas que cuestionan la actuación del servidor público haciendo abstracción de los deberes funcionales que le incumben como tampoco es posible consagrar cláusulas de responsabilidad disciplinaria que permitan la imputación de faltas desprovistas del contenido sustancial de toda falta disciplinaria. Dicho contenido sustancial remite precisamente a la inobservancia del deber funcional que por sí misma altera el República de Colombia Rama Judicial
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M.P. DR. FIDALGO JAVIER ESTUPIÑÁN CARVAJAL Radicado No. 110010102000201502953-00 correcto funcionamiento del Estado y la consecución de sus fines. (Negrilla y subrayado fuera de texto). En consecuencia, como a través de la evaluación del material probatorio recaudado en esta investigación, se ha observado que no se ha configurado la comisión de una falta disciplinaria, pues la supuesta copia de providencias endilgada a la disciplinada por parte del abogado Carlos Armando Arévalo es atípica. Por lo expuesto en precedencia, se considera que imperativamente
debe la Sala terminar el proceso y archivar la indagación preliminar, conforme lo disponen el artículo 73 de la Ley 734 de 2002 y al artículo 210 ibídem, aplicable de conformidad con lo regulado especialmente para los funcionarios de la Rama Judicial, así: “Artículo 73. Terminación del proceso disciplinario. En cualquier etapa de la actuación disciplinaria en que aparezca plenamente demostrado que el hecho atribuido no existió, que la conducta no está prevista en la ley como falta disciplinaria, que el investigado no la cometió, que existe una causal de exclusión de responsabilidad, o que la actuación no podía iniciarse o proseguirse, el funcionario del conocimiento, mediante decisión motivada, así lo declarará y ordenará el archivo definitivo de las diligencias.” (Subraya la Sala). “Artículo 210. El archivo definitivo de la investigación República de Colombia Rama Judicial
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M.P. DR. FIDALGO JAVIER ESTUPIÑÁN CARVAJAL Radicado No. 110010102000201502953-00 disciplinaria procederá en cualquier etapa cuando se establezcan plenamente los presupuestos enunciados en el presente Código.” En mérito de lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en uso de sus atribuciones constitucionales y legales, RESUELVE PRIMERO: TERMINAR EL PROCEDIMIENTO disciplinario adelantado, contra la doctora MYRIAM RODRÍGUEZ TORRES, en su calidad de
MAGISTRADA DE LA SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE
CUNDINAMARCA, radicado bajo No. 110010102000201502953-00 y en consecuencia disponer el ARCHIVO DEFINITIVO de la actuación disciplinaria, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta decisión. SEGUNDO.- La Secretaría Judicial de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura procederá a comunicar la presente decisión. Efectuado lo anterior, deberá proceder la citada Secretaría al archivo del expediente.
COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE
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Radicado No. 110010102000201502953-00
PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO
Presidente
FIDALGO JAVIER ESTUPIÑAN CARVAJAL MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS
Vicepresidente Magistrada
JULIA EMMA GARZON DE GOMEZ MARÍA LOURDES HERNÁNDEZ MINDIOLA
Magistrada Magistrada
CAMILO MONTOYA REYES
Magistrado República de Colombia Rama Judicial
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YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA
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