CSDJ - F11001010200020150295601ADJUNTA20151120102009-2015
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F11001010200020150295601ADJUNTA20151120102009-2015
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2015
República de Colombia Rama Judicial
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA - 1
M.P. Dr. JOSE OVIDIO CLAROS POLANCO Radicado N° 110010102000201502956 01
Impugnación de Acción de Tutela
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá, D. C., 11 de Noviembre de 2015
Magistrado Ponente: DR. JOSE OVIDIO CLAROS POLANCO Radicado: N° 110010102000201502956 01
Aprobado según Acta No. 93 de la misma fecha ASUNTO Procede esta Sala a decidir lo que en derecho corresponda respecto de la impugnación formulada contra la decisión proferida del 14 de octubre de 2015, por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotà2, mediante la cual resolvió negar la tutela interpuesta por la señora MYRIAM CORTÈS DE LÒPEZ contra la SALA
JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA DEL CONSEJO SECCIONAL DE LA
JUDICATURA DE BOGOTA.
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Impugnación de Acción de Tutela
HECHOS Y ACTUACION PROCESAL
Solicita la actora le sea tutelado el derecho de petición el cual sintió vulnerado por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, y en consecuencia se ordene a esa entidad, a dar respuesta a su petición. Lo anterior porque la señora MYRIAM CORTÈS DE LÒPEZ, el 21 de agosto de 2015, radicó ante el Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, Sala Jurisdiccional Disciplinaria, un derecho de petición solicitando copia simple de la sentencia proferida en el proceso No. 2012-5244A, en la que se resolvió sancionar al abogado Fernando Salazar Escobar. Que al momento de interponer la tutela es decir al 17 de septiembre de 2015, no se le había contestado el derecho de petición. INTERVENCIÓN DE LAS AUTORIDADES ACCIONADAS María Lourdes Hernández Minidiola, Magistrada de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá. República de Colombia Rama Judicial
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Impugnación de Acción de Tutela En contestación de la acción de tutela señaló que, que la accionante Myriam Cortés de López, quien funge como quejosa dentro del proceso disciplinario No. 2012 05244, ha formulado en dos ocasiones solicitudes de expedición de copias de las sentencias.
Adujo que la primera petición la accionante la presentó el 4 de julio de 2013, y fue despachada negativamente mediante auto calendado del día 11 del mismo mes y año, decisión que se le comunicó a ella personalmente, conforme a constancia de septiembre 30 de 2014. Que la segunda solicitud, referida en la presente demanda, fue presentada en la Secretaría del Seccional de Bogotá en agosto 21 de los corrientes, ingresando a su despacho el 29 de septiembre del mismo año, motivo por el cual, el día inmediatamente siguiente se emitió auto, indicándose a la quejosa que debía estarse a lo resuelto en proveído de julio 11 de 2013, donde ya se había negado la expedición de copias por ella pretendida. Y que mediante oficio No. 1395-2012-5244 MLHM de octubre 5 de 2015, le fue puesta en presente la decisión. Expresó la magistrada que se ha evidenciado que en ningún momento se le vulneraron los derechos de la accionante, ya que su solicitud fue atendida con la mayor celeridad posible.
DEL FALLO IMPUGNADO
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Impugnación de Acción de Tutela La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, profirió el fallo objeto de impugnación el 14 de octubre de 2015,
mediante el cual decidió NEGAR LA TUTELA AL DERECHO FUNDAMENTAL DE PETICIÒN impetrada por la señora MYRIAM CORTÉS
DE LÓPEZ, contra la SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA DEL
CONSEJO SECCIONAL DE LA JUDICATURA DE BOGOTÀ.
Destacó esa instancia constitucional, que evidentemente se comprobó que la Magistrada María Lourdes Hernández Mindiola el 30 de septiembre de 2015 dio respuesta a la solicitud de petición, aclarando que el escrito de petición fue ingresado al despacho de la magistrada el 29 de septiembre de 2015. Que la magistrada HERNÁNDEZ MINDIOLA indicó en la respuesta que la accionante echa de menos que de acuerdo con su petición, esta debería estarse a lo resuelto en el auto proferido del 11 de julio de 2013, pronunciamiento en el que puso de presente las razones legales por las cuales no podía accederse a lo solicitado es decir a la copia del fallo disciplinario con rad. 2012-5244, librándole comunicación a la petente a la dirección aportada por ella. Señaló el a quo, que bajo ese entendido, ninguna prosperidad merece la acción formulada por la parte accionante, a quien se le indicó en oportunidad anterior, de cara a una solicitud similar, que lo pedido era improcedente en virtud de la norma aplicable al asunto en cuestión, por lo tanto no ha existido ninguna vulneración al derecho fundamental de la accionante. República de Colombia Rama Judicial
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Impugnación de Acción de Tutela LA IMPUGNACIÓN Una vez informada la accionante de la decisión de primera instancia, interpuso el recurso de alzada, en el cual manifestó que la respuesta que había recibido por parte de la accionada sobre la petición realizada, desconoció su derecho fundamental de petición debido a que nunca existió una respuesta de fondo, ni un dictamen claro, preciso y congruente. Adujo la recurrente que, el juez concluyó mal en cuanto a que su petición era improcedente en relación a la norma aplicable al caso es decir por el artículo 66 de la Ley 1123 de 2007, porque la sentencia de la que necesitaba las copias ya estaba ejecutoriada.
CONSIDERACIONES DE LA SALA
1. Competencia.
De conformidad con lo previsto en los artículos 86, 116 inciso 1º y 256.7 de la Constitución Política; 32 del Decreto 2591 de 1991; y el Decreto 1382 de 2000, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura es competente para resolver la impugnación deprecada dentro de la presente acción de tutela. República de Colombia Rama Judicial
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Impugnación de Acción de Tutela Y si bien, en razón a la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 02 de 2015, se
adoptó una reforma a la Rama Judicial, denominada “equilibrio de poderes”, en lo atinente al Consejo Superior de la Judicatura, literalmente en el parágrafo transitorio primero del artículo 19 de la referida reforma constitucional, enunció: "(...) Los actuales Magistrados de las Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial En el mismo sentido, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Auto 278 del 9 de julio de 2015, al pronunciarse respecto a la competencia para conocer conflictos de jurisdicciones, decantó el alcance e interpretación de la entrada en vigencia del referido Acto Legislativo No. 02 de 2015, concluyendo que en relación a las funciones que se encontraban a cargo de esta Sala, las modificaciones introducidas quedaron distribuidas de la siguiente manera: (i) la relacionada con el ejercicio de la jurisdicción disciplinaria, pasó a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y a las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial, órganos creados en dicha reforma (artículo 19), y (ii) la relacionada con dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones, fue asignada a la Corte Constitucional (artículo 14). En cuanto hace al conocimiento de las acciones de tutela, como ya se mencionó, el parágrafo del artículo 19 dispuso expresamente que "la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y las 5 Comisiones Seccionales de Disciplina Judiciales no serán competentes para conocer de acciones de tutela". Reiteró la Corte Constitucional que en relación a las funciones jurisdiccionales del
Consejo Superior de la Judicatura, lo decidido en el Acto legislativo 02 de 2015, así: República de Colombia Rama Judicial
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Impugnación de Acción de Tutela "tos actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial", en consecuencia, conforme las medidas transitorias previstas en el Acto Legislativo 002 de 2015, estimó la Guardiana de la Constitución que hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones, lo cual significa que actualmente esta Colegiatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela.
2. Problema Jurídico.
El sub lite trata de establecer si es dable la tutela a las pretensiones de la actora, y entrarla a estudiar de fondo, en el sentido de si se le vulneró o no el derecho de petición a la actora porque la entidad accionada no le contestó, o no le respondió a favor del marco de sus pretensiones.
PROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE TUTELA
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Impugnación de Acción de Tutela La acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política y desarrollada por el Decreto 2591 de 1991, permite a todas las personas reclamar ante los jueces la protección inmediata de los derechos fundamentales, cuando sean vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos señalados por la ley. Procede cuando el interesado no dispone de otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. En todo caso, el mecanismo de defensa judicial ordinario debe ser idóneo para proteger el derecho fundamental vulnerado o amenazado, pues de lo contrario, el juez constitucional deberá examinar si existe perjuicio irremediable y, de existir, concederá el amparo impetrado. En este sentido, la procedencia excepcional de la acción de tutela exige del juez Constitucional un análisis concreto de la situación particular del afectado, con el fin de determinar si el medio de defensa judicial ordinario es lo suficientemente idóneo para proteger de manera integral sus derechos fundamentales ya que, de determinarse que ello no es así, el conflicto planteado trasciende el nivel puramente legal para convertirse en un problema de carácter constitucional1.
Caso concreto. 1 República de Colombia Rama Judicial
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Impugnación de Acción de Tutela Se trata de una acción de tutela interpuesta por la señora MYRIAM CORTÉS DE LÓPEZ, contra la SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA DEL CONSEJO SECCIONAL DE LA JUDICATURA DE BOGOTÁ, debido a que sintió vulnerado su derecho de petición. Todo porque la señora MYRIAM CORTÉS DE LÓPEZ, inicialmente el 4 de julio de 2013, presentó como petición ante el Seccional de Bogotá, la expedición de copias de la sentencia del proceso disciplinario con radicado No. 2012-05244 en el cual ella fungía como quejosa, y el día 11 de julio de ese mismo año, fue despachada su solicitud de petición por parte del seccional donde le contestó lo siguiente: “(…) tal solicitud no es procedente en estricto cumplimiento de lo dispuesto en el parágrafo del artículo 66 de la Ley 1123 de 2007, por cuanto en su calidad de quejosa únicamente puede concurrir al disciplinario para la formulación y ampliación de la queja bajo gravedad de juramento, aporte de pruebas e impugnación de las decisiones que pongan fin a la actuación, distintas a la sentencia. (…)” Posteriormente es decir el 21 de agosto de 2015, la señora MYRIAM
CORTÉS DE LÓPEZ, volvió a entablar la misma petición ante el Seccional de Instancia, ingresando al despacho de la Magistrada María Lourdes Hernández el 29 de septiembre del año en curso, en donde al día siguiente es decir el 30 de septiembre, emitió auto indicándose a la quejosa que debía estarse a lo resuelto en el proveído del 11 de julio de 2013, es decir a la República de Colombia Rama Judicial
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Impugnación de Acción de Tutela contestación del derecho de petición de esa fecha en donde se le negó la expedición de copias. Como se aprecia, la accionada si contestó el derecho de petición, el 30 de septiembre de 2015, cuando le respondió a la accionante que se estuviera a lo resuelto, es decir al auto del 11 de julio de 2013, donde ya se le había contestado la misma petición de fondo, por lo que se previene que no se le ha vulnerado ningún derecho de petición. Pero la actora predice que no se le contestó la petición de fondo, por el hecho de habérsele contestado de forma negativa; siendo que la respuesta por parte de la accionada, estuvo basada en la Ley 1123 de 2007: “ARTÍCULO 66. FACULTADES. Los intervinientes se encuentran facultados para:
1. Solicitar, aportar y controvertir pruebas e intervenir en su práctica.
2. Interponer los recursos de ley.
3. Presentar las solicitudes que consideren necesarias para garantizar la legalidad de la actuación disciplinaria y el cumplimiento de sus fines, y
4. Obtener copias de la actuación, salvo que por mandato constitucional o legal estas tengan carácter reservado.
PARÁGRAFO . El quejoso solamente podrá concurrir al disciplinario para la formulación y ampliación de la queja bajo la gravedad del juramento, aporte de pruebas e impugnación de las decisiones que pongan fin a la actuación, distintas a República de Colombia Rama Judicial
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Impugnación de Acción de Tutela la sentencia. Para este efecto podrá conocerlas en la Secretaría de la Sala respectiva”. Lo anterior significa que la ley predice que el quejoso dentro de un proceso disciplinario, solamente puede concurrir al proceso disciplinario para la formulación y ampliación de la queja, para el aporte de pruebas e impugnación de las decisiones que pongan fin a la actuación, y para ese efecto, solo podrá conocerlas en la Secretaría de la sala respectiva, esto quiere decir que la ley no faculta en ningún momento para que el quejoso dentro del proceso disciplinario tenga derecho a que le expidan las copias del proceso. La Corte Constitucional ha sostenido que el derecho de petición se materializa cuando la autoridad requerida, o el particular en los eventos en
que procede, emite respuesta a lo pedido, i) respetando el término previsto para tal efecto; ii) de fondo, esto es, que resuelva la cuestión, sea de manera favorable o desfavorable a los intereses del peticionario; iii) en forma congruente frente a la petición elevada; y, iv) comunicándole tal contestación al solicitante. Si emitida la respuesta por el requerido, falla alguna de los tres presupuestos finales, se entenderá que la petición no ha sido atendida, conculcándose el derecho fundamental. De este modo en esta acción constitucional se evidencia que, se contestó el derecho de petición de la actora en el término establecido por la ley, teniendo en cuenta que la magistrada recibió la petición el 29 de septiembre de 2015, y el 30 de septiembre del mismo año resolvió de fondo el tema que contenía tal petición relacionando la contestación que ya se le había realizado a la República de Colombia Rama Judicial
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Impugnación de Acción de Tutela anterior petición la cual era igual, independientemente que haya sido desfavorable o favorable para la actora; hubo congruencia entre la petición elevada y la respuesta entregada; y se le comunicó en debida forma la respuesta a la actora. Ahora bien, como se comprobó que en efecto había sido comunicada la respuesta en forma oportuna y congruente con las pretensiones de su solicitud de su destinatario, entonces se evidencia que no existía la causa
que originó la vulneración del derecho fundamental de petición, y por ende la acción de tutela no tenía el sentido y propósito para la cual se invocó, ya que al no subsistir materia jurídica sobre la cual esta Corporación, en segunda instancia, deba emitir pronunciamiento y, por ello no puede ordenarse algo que ya se efectuó. En vista de que ya estaba en curso la contestación al derecho de petición en un tiempo prudente por parte de la accionada cuando la accionante interpuso acción de tutela, y cuya respuesta se le dio a conocer a la actora, se tiene que la vulneración al derecho de petición no existió, por lo tanto se negara lo pretendido por ella. En mérito de lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE
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Impugnación de Acción de Tutela PRIMERO.- CONFIRMAR EL FALLO DE TUTELA PROFERIDO POR LA SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA DEL CONSEJO SECCIONAL DE LA JUDICATURA DE BOGOTÁ DEL 14 DE OCTUBRE DE 2015, MEDIANTE EL CUAL NEGO LA TUTELA AL DERECHO DE PETICIÓN INCOADA POR LA SEÑORA MYRIAM CORTES DE LÓPEZ, EN CONTRA DE LA SALA
JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA DEL CONSEJO SUPERIOR DE LA
JUDICATURA DE BOGOTÁ, CONFORME LOS RAZONAMIENTOS
EXPUESTOS EN LA PARTE MOTIVA DE LA PRESENTE PROVIDENCIA.
SEGUNDO.- UNA VEZ NOTIFICADOS TODOS LOS INTERVINIENTES,
CONFORME LO DISPUESTO EN EL ARTÍCULO 36 DEL DECRETO 2591
DE 1991, ENVÍESE A LA CORTE CONSTITUCIONAL PARA SU EVENTUAL
REVISIÓN.
COMUNÍQUESE, NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE.
PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO
Presidente República de Colombia Rama Judicial
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Impugnación de Acción de Tutela
JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ
Magistrado Magistrada
ANGELINO LIZCANO RIVERA MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA
Magistrado Magistrada MARÍA ROCIO CORTÉS VARGAS MARTHA PATRICIA ZEA RAMOS Magistrada (E) Magistrada (E)
YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA
Secretaria Judicial República de Colombia Rama Judicial
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