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CSDJ - F11001010200020150295700ADJUNTA20151207155130-2015

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F11001010200020150295700ADJUNTA20151207155130-2015
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2015

República de Colombia Rama Judicial

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

M.P. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicado No. 110010102000201502957 00

Referencia: CONFLICTO

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá D.C., Treinta (30) de noviembre de dos mil quince (2015)

Magistrado Ponente: Doctor JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO.

Radicación No. 110010102000201502957 00 Aprobado según Acta No. 096 de la misma fecha. ASUNTO A TRATAR Se pronuncia la Sala en relación con el conflicto negativo de jurisdicciones suscitado entre el JUZGADO NOVENO ADMINISTRATIVO ORAL DEL CIRCUITO DE IBAGUÉ y EL JUZGADO SEXTO LABORAL DEL CIRCUITO DE LA MISMA CIUDAD, con ocasión del conocimiento de la demanda Ordinaria Laboral, instaurada mediante apoderado, por el señor EDGAR

GARZÓN RETAVIZCO, contra la COOPERATIVA DE TRABAJO ASOCIADO

LABORAMOS y el HOSPITAL FEDERICO LLERAS ACOSTA E.S.E.

ANTECEDENTES PROCESALES

1. Situación Fáctica:

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Radicado No. 110010102000201502957 00

Referencia: CONFLICTO El 14 de noviembre de 2013, el señor EDGAR GARZÓN RETAVIZCO, mediante apoderado, instauró demanda Ordinaria Laboral, contra COOPERATIVA DE TRABAJO ASOCIADO LABORAMOS y el HOSPITAL FEDERICO LLERAS ACOSTA E.S.E., en la cual pidió que se declarara judicialmente la existencia de un contrato de trabajo a término indefinido celebrado entre él como trabajador y la demandada COOPERATIVA DE TRABAJO ASOCIADO LABORAMOS, como empleadora, durante el periodo comprendido entre el 1º de enero de 2010 y el 30 de septiembre de 2011; e igualmente se declare que el contrato fue terminado ilegalmente y en consecuencia se le reconozca y pague todos los derechos prestacionales laborales a los cuales tiene derecho.

Lo anterior, tras indicar que fue asociado a la demandada COOPERATIVA DE TRABAJO ASOCIADO LABORAMOS, quien lo envió a prestar sus servicios a la E.S.E. HOSPITAL FEDERICO LLERAS ACOSTA, a partir del 1 de enero de 2010, en donde en cumplimiento de sus funciones desempeñó el cargo de AUXILIAR DE ENFERMERÍA, cuyas funciones se encuentran discriminadas en el documento denominado marco general de actividades asignadas a los auxiliares de enfermería anexo en la demanda. Adujo que la prestación del servicio para el mencionado Hospital, fue en forma continua e ininterrumpida entre el 1 de enero de 2010 y el 30 de septiembre de 2011, desarrollando su jornada laboral por turnos de lunes a

domingo, incluyendo festivos, las cuales eran de obligatorio cumplimiento. Esgrimió que la remuneración básica mensual devengada la constituía la compensación básica, la ayuda alimentación y el aporte especial, valores República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: CONFLICTO que sumandos arrojaban la remuneración mensual, previas deducciones y sin que se le reconociera los demás factores constitutivos de salarios, siendo su promedio mensual de $1.200.000.

Que prestaba sus servicios en una jornada ordinaria superior a la máxima legal, sin que le fueran reconocidos el trabajo suplementario diurno y nocturno, sus recargos en días ordinarios y en días de descanso obligatorio, pero sí se le descontaba las supuestas compensaciones mensuales, bajo la denominación de aportes asociados o aportes sociales, así como tampoco se le pagó la remuneración correspondiente al mes de agosto y septiembre de 2011. Finalmente, que el 30 de septiembre de 2011, la referida Cooperativa le informó que debía renunciar a la condición de asociado, redactándole el respectivo texto de renuncia, afirmación que supuestamente era absolutamente indispensable para poder continuar prestando sus servicios para la E.S.E. HOSPITAL FEDERICO LLERAS ACOSTA. (v. fls. 41 a 53)

2. Actuación Procesal. - Correspondió conocer de la demanda al Juzgado Sexto Laboral del

Circuito de Ibagué, quien después de adelantar el trámite, en audiencia celebrada el 8 de octubre de 2014, declaró prospera la excepción previa de falta de jurisdicción y ordenó la nulidad de todo lo actuado y se devolviera toda la demanda, a efectos que la misma fuera impetrada ante el Contencioso Administrativo. República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: CONFLICTO Lo anterior bajo el argumento que“sin duda alguna el artículo 2º del Código Procesal del Trabajo y de la seguridad social, nos señala que los conflictos jurídicos que se originen directa o indirectamente en el contrato de trabajo, pertenecen a la jurisdicción ordinaria para su conocimiento en la especialidad laboral y de seguridad social, pero igualmente en su artículo 6º que es norma posterior y especial, señala que las acciones contenciosas contra la nación, las entidades territoriales y cualquiera otra entidad de la administración pública sólo podrán iniciarse cuando se haya agotado la reclamación administrativa que consiste entonces en el reclamo escrito del servidor o del trabajador sobre el derecho que pretenda y se agota cuando se haya decidido o transcurrido un mes de su presentación.

En tales condiciones, entonces este Juzgador observa la presentación que se ha hecho por parte del señor EDGAR GARZÓN RETAVIZCO, ante el Hospital Federico Lleras y encuentra lo siguiente: en la consideración principal dice “prestó sus servicios personales al Hospital Federico Lleras

Acosta Empresa Social del Estado en el cargo de Auxiliar de Enfermería, con intermediación laboral de la Cooperativa de Trabajo Asociado Laboramos y por lo tanto está reclamando trabajo suplementario, dominicales y festivos, salarios correspondientes a los meses de agosto y septiembre, devolución de aportes, auxilio de cesantías, intereses, cesantías, que son las mismas pretensiones que básicamente que ha promovido en la demanda, con la única diferencia es que en la demanda señala que la Cooperativa de Trabajo Asociado es su empleador y el Hospital es un simple beneficiario del servicio prestado por él, mientras que en la reclamación administrativa, imputa o se República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: CONFLICTO atribuye la calidad de auxiliar de enfermería del Hospital Federico Lleras Acosta por haberle prestado a esta entidad el servicio personal y haber sido la Cooperativa de Trabajo Asociado Laboramos, un simple intermediario. (…)” (sic) Adujo que se debe tener en cuenta que es un simple intermediario, encontrándose que al interpretar la normatividad al respecto, el simple intermediario, interviene en la contratación, pero no lo hace para él sino lo hace para la entidad, en este caso, Hospital Federico Lleras Acosta, entidad que no solamente es la receptora de los servicios, sino que además esta vinculación debe entenderse hecha directamente con el Hospital, por lo tanto se concluye que le asiste razón a quienes han propuesto la excepción previa

de falta de jurisdicción y en consecuencia declaró probada la misma, atendiendo que un auxiliar de enfermería en el Hospital Federico Lleras Acosta no es un trabajador oficial sino que gira bajo la órbita de un empleado público. (v. fls. 354, 355 y CD) - Una vez remitidas las diligencias a la Jurisdicción Ordinaria Laboral, le correspondió conocer del asunto al Juzgado 9º Administrativo Oral del Circuito de Ibagué, quien mediante proveído adiado del 24 de abril de 2015, resolvió declarar que ese despacho no era el competente por falta de jurisdicción para conocer del asunto, y en virtud del conflicto suscitado, remitió el expediente a esta Honorable Sala del Consejo Superior de la Judicatura. República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: CONFLICTO Los argumentos base de la decisión, se circunscribieron a indicar que conforme el artículo 2, 104 y 155 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, así como lo previsto en la Ley 712 de 2001 y las sentencias del Consejo de Estado, se logra concluir que el actor presentó la demanda ante a Jurisdicción Ordinaria Laboral contra la Cooperativa de Trabajo Asociado Laboramos y solidariamente lo hizo frente al Hospital Federico Lleras Acosta, no pudiendo el Juez transformar lo pedido por el actor, lo cual es la existencia de un contrato de trabajo.

Refirió además que en la demanda no se predica la nulidad de ningún acto administrativo proferido por la entidad respectiva e igualmente allí se establece como un empleador a la Cooperativa de Trabajo Asociado Laboramos, siendo una empresa jurídica de carácter particular y por ende no tiene el carácter público para ser del conocimiento de esa jurisdicción, asimismo no se demanda una relación legal y reglamentaria con una entidad pública. (v. fls. 371 a 373)

CONSIDERACIONES DE LA SALA

1.- Competencia. Compete a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura conforme el numeral 2° del artículo 112 de la Ley 270 de 1996, “Dirimir los conflictos de competencia que ocurran entre las distintas jurisdicciones, y entre éstas y las autoridades administrativas a las cuales la República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: CONFLICTO ley les haya atribuido funciones jurisdiccionales, salvo los que se prevén en el artículo 114, numeral tercero, de esta Ley y entre los Consejos Seccionales o entre dos salas de un mismo Consejo Seccional”; en concordancia con el numeral 6° del artículo 256 de la Carta Política.

Y si bien, en razón a la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 02 de 2015, se adoptó una reforma a la Rama Judicial, denominada“equilibrio de poderes”, en lo atinente al Consejo Superior de la Judicatura, literalmente en

el parágrafo transitorio primero del artículo 19 de la referida reforma constitucional, enunció: “(...) Los actuales Magistrados de las Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”. En el mismo sentido, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Auto 278 del 9 de julio de 2015, al pronunciarse respecto a la competencia para conocer conflictos de jurisdicciones, decantó el alcance e interpretación de la entrada en vigencia del referido Acto Legislativo No. 02 de 2015, concluyendo que en relación a las funciones que se encontraban a cargo de esta Sala, las modificaciones introducidas quedaron distribuidas de la siguiente manera:(i) la relacionada con el ejercicio de la jurisdicción disciplinaria, pasó a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y a las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial, órganos creados en dicha reforma (artículo 19), y (ii) la relacionada con dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones, fue asignada a la Corte Constitucional (artículo 14). En cuanto hace al conocimiento de las acciones de tutela, como ya se mencionó, el parágrafo del República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: CONFLICTO artículo 19 dispuso expresamente que “la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y

las Comisiones Seccionales de Disciplina Judiciales no serán competentes para conocer de acciones de tutela”. Reiteró la Corte Constitucional que en relación a las funciones jurisdiccionales del Consejo Superior de la Judicatura, lo decidido en el Acto Legislativo 02 de 2015, así:“…los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, en consecuencia, conforme las medidas transitorias previstas en el referido acto legislativo, estimó la guardiana de la Constitución que hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones, lo cual significa que actualmente está Colegiatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela. La competencia ha sido definida como la facultad que tiene el juez o el Tribunal para ejercer, por autoridad de la ley en determinado asunto.Así, se tiene que el conflicto se presenta cuando dos o más funcionarios investidos de competencia, bien porque ambos funcionarios estiman que es de su conocimiento, caso en el cual será positivo; o por considerar que no le República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: CONFLICTO corresponde, evento en el cual será negativo, y para que este se estructure o proceda es necesario que se presenten los siguientes presupuestos: a) Que al funcionario judicial se le haya asignado o esté tramitando determinado proceso. b) Que surja disputa entre el funcionario que conoce el caso y otro u otros acerca de quién debe conocerlo, y c) Que el asunto se encuentre en trámite, es decir que no se haya proferido fallo definitivo. 2.- La Solución del conflicto.

Lo primero que se debe dilucidar dentro del presente asunto es que, al haber entrado en vigencia el pasado 2 de julio de 2012, la Ley 1437 de 2011, “[P]or la cual se expide el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo”, habrá de tenerse en cuenta lo previsto en el artículo 308 cuyo tenor literal es el siguiente: “Artículo 308. Régimen de transición y vigencia. El presente Código comenzará a regir el dos (2) de julio del año 2012. Este Código sólo se aplicará a los procedimientos y las actuaciones administrativas que se inicien, así como a las demandas y procesos que se instauren con posterioridad a la entrada en vigencia. República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: CONFLICTO Los procedimientos y las actuaciones administrativas, así como las demandas y procesos en curso a la vigencia de la presente ley seguirán rigiéndose y culminarán de conformidad con el régimen jurídico anterior.”. (Resaltado no original).

Por tanto, al haberse presentado la demanda que ocupa la atención de esta Sala, el día 14 de noviembre de 2013, con posterioridad a la entrada en vigencia del nuevo Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, deberán tenerse en cuenta estas normas sobre la jurisdicción. 3.- Asunto en concreto. Procede esta Corporación resolver elconflicto negativo de jurisdicciones suscitado entre la jurisdicción ordinaria en cabeza del JUZGADO SEXTO LABORAL DEL CIRCUITO DE IBAGUÉ, TOLIMA, yla Contencioso Administrativa, representada porel JUZGADO NOVENO ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO DE IBAGUÉ TOLIMA, con ocasión del conocimiento de demanda laboral instaurada mediante apoderado, por el señor EDGAR GARZÓN RETAVIZCO,contra la COOPERATIVA DE TRABAJO ASOCIADO y solidariamente contra el HOSPITAL FEDERICO LLERAS ACOSTA ESE, se le reconozca el contrato de trabajo durante el período comprendido entre el 1 de enero de 2010 y el 30 de septiembre de 2011 y el pago de salarios dejados de pagar, horas extras y demás derechos República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: CONFLICTO laborales, por su labor como Auxiliar de Enfermería y vinculada con la Cooperativa mediante contrato Civil y Comercial celebrado entre las partes, pero prestando sus servicios al HOSPITAL FEDERICO LLERAS ACOSTA

ESE.. Ahora bien, por la competencia asignada a la jurisdicción contencioso administrativa de conformidad con el artículo 104 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (Ley 1437 de 2011). “…La Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo está instituida para conocer, además de lo dispuesto en la Constitución Política y en leyes especiales, de las controversias y litigios originados en actos, contratos, hechos, omisiones y operaciones, sujetos al derecho administrativo, en los que estén involucradas las entidades públicas, o los particulares cuando ejerzan función administrativa.”, (negrilla y subrayado nuestro). … 4. Los relativos a la relación legal y reglamentaria entre los servidores públicos y el Estado, y la seguridad social de los mismos, cuando dicho régimen esté administrado por una persona de derecho público. …”(Resaltado fuera de texto). Así, se tiene que el numeral 2°, artículo 155, del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, asigna el conocimiento a los Jueces Administrativos en primera instancia: “(…).De los de nulidad y restablecimiento del derecho de carácter laboral, que no provengan de un contrato de trabajo, en los cuales se controviertan República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: CONFLICTO actos administrativos de cualquier autoridad, cuando la cuantía no exceda de cincuenta (50) salarios mínimos legales mensuales vigentes. (...).” De otra parte el Código Procesal del Trabajo adoptado por el Decreto 4133 de 1948 como legislación permanente, la cual en el artículo segundo establece: “(…). ARTICULO 2º- Modificado por el art. 2, Ley 712 de 2001, Adicionado por el art. 3, Ley 1210 de 2008. Asuntos de que conoce esta jurisdicción.

La jurisdicción del trabajo está instituida para decidir los conflictos jurídicos que se originen directa o indirectamente del contrato de trabajo.También conocerá de la ejecución de las obligaciones emanadas de la relación de trabajo;… Serán también de su competencia los juicios sobre reconocimiento de honorarios y remuneraciones por servicios personales de carácter privado, cualquiera que sea la relación jurídica o motivo que les haya dado origen, siguiendo las normas generales sobre competencia y demás disposiciones del Código Procesal del Trabajo.(…).” En consecuencia, la Sala estima que quien debe conocer del asunto en conflicto conforme a lo dicho en precedencia, es la jurisdicción ordinaria laboral, toda vez que, el señor EDGAR GARZÓN RETAVIZCO, demanda es el reconocimiento de un contrato de trabajo, durante el tiempo que duró la vinculación o sea del 1 de enero de 2010 y el 30 de septiembre de 2011,

orientada a que la empresa COOPERATIVA DE TRABAJO ASOCIADOLABORAMOS, le reconozca su vinculación laboral durante este lapso de tiempo,es decir, que las pretensiones de la demanda no están orientados a que la entidad pública demandada lo vincule o le reconozca el contrato laboral o que le sea reconocida vinculación legal y reglamentaria, sino que se República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: CONFLICTO dirige contra la Cooperativa, y al HOSPITAL FEDERICO LLERAS ACOSTA ESE, de conformidad con el numeral 4 de las pretensiones, solamente es llamado para ser solidariamente responsable por de las condenas que resulten de la controversia en caso de que la Cooperativa no responda.

De otra parte es necesario precisar no tiene vinculo legal y reglamentario, ya que su vinculación fue a través de un contrato civil y comercial por horas trabajadas, es decir, hay una prestación de un servicio y la jurisdicción Administrativa como especializada, la atribución de un determinado tipo de asunto debe estar contemplado en norma expresa y esta solo tiene atribuidos en materia laboral aquellos regidos por una vinculación legal y reglamentaria, adicionalmente, lo que se reclama no es la vinculación con la empresa pública, sino una relación existente entre un particular y una empresa privada durante un determinado tiempo y que se declare que hubo un contrato de trabajo entre éstos, y al Hospital se le vincule de manera solidaria, donde se reclaman adicionalmente salarios dejados de cancelar

durante el período trabajado, prestaciones sociales y el pago de la seguridad social correspondiente, luego por competencia residual le correspondería a la jurisdicción ordinaria. La Sala adicionalmente observa que se trata de una vinculación regida por normas laborales, pues, al existir la prestación del servicio mediante un contrato civil y comercial, no es una forma de vinculación legal o reglamentaria, la legislación que lo contempla es la laboral, por lo que la jurisdicción a la que le compete, es a la ordinaria laboral, ya que se observa que eventualmente existen los elementos de un contrato de trabajo regido República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: CONFLICTO por normas laborales, entre un particular y una empresa privada, tales como la prestación del servicio, subordinación y dependencia, reafirma que la Jurisdicción Contencioso Administrativa, por ser especial, solo debe conocer asuntos que por ley le han sido atribuidas, la competencia residual en este caso recae sobre la jurisdicción ordinaria en este caso representada por el juez laboral; como se resalta en las normas de competencia transcritas con anterioridad.

De otro lado, es palmario que las Cooperativas de Trabajo asociado, son organizaciones sin ánimo de lucro, pertenecientes al sector solidario de la economía, los cuales asocian personas de carácter natural, quienes en forma simultánea, prestan su capacidad de trabajo para el desarrollo de actividades profesionales etc, por contera, es evidente que la relación que existe entre la

Cooperativa y el trabajador asociado, no es un vínculo laboral sino solidario, sobre todo cuando éste a su libre criterio y albedrio se vincula a la misma. Esta Colegiatura, en razón a las consideraciones que anteceden con certeza inferir que la competencia es de la Jurisdicción Ordinaria Laboral, a la cual se le asignará. Sin más argumentaciones esta Sala procede a dirimir este conflicto, quien debe encargase de este asunto por competencia es la Jurisdicción Ordinaria Laboral,en cabeza del JUZGADO SEXTO LABORAL DEL CIRCUITO DE IBAGUÉ, TOLIMA, como en efecto lo declarará. República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: CONFLICTO En mérito de lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en uso de sus atribuciones constitucionales y legales,

RESUELVE

PRIMERO: DIRIMIR EL CONFLICTO NEGATIVO DE JURISDICCIONES

SUSCITADO ENTRE LA CONTENCIOSO ADMINISTRATIVA Y LA

ORDINARIA LABORAL, EN EL SENTIDO DE ASIGNAR A LA

JURISDICCION LABORAL ORDINARIA, EL CONOCIMIENTO DE ESTE

PROCESO,DE CONFORMIDAD CON LOS RAZONAMIENTOS

EXPUESTOS EN ESTE PROVEÍDO.

SEGUNDO.- REMITIR EL EXPEDIENTE AL JUZGADO SEXTO LABORAL

DEL CIRCUITO DE IBAGUÉPARA SU CONOCIMIENTO Y COPIA DE ESTA

DECISIÓN AL JUZGADO NOVENO ADMINISTRATIVO ORAL DEL

CIRCUITO DE IBAGUÉ PARA SU INFORMACIÓN.

Por la Secretaría Judicial se comunicará a los sujetos procesales lo aquí decidido.

COMUNIQUESE Y CÚMPLASE

PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO

Presidente República de Colombia Rama Judicial

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

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Referencia: CONFLICTO

JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ

Magistrado Magistrada

ADOLFO LEÓN CASTILLO ARBELAEZ MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA

Magistrado Magistrada

MARÍA ROCIO CORTES VARGAS MARTHA PATRICIA ZEA RAMOS

Magistrada Magistrada

YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA

Secretaria Judicial

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