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CSDJ - F11001010200020150296001ADJUNTA20160114091613-2015

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F11001010200020150296001ADJUNTA20160114091613-2015
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2015

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá D. C., dieciséis (16) de diciembre de dos mil quince (2015). Aprobado según Acta Nº 0102 de la misma fecha. Proyecto Registrado el quince (15) de diciembre de dos mil quince (2015).

Magistrado Ponente: Doctor RAFAEL ALBERTO GARCÍA ADARVE RAD. 110010102000201502960 01

ASUNTO Aceptados los impedimentos manifestados por los Magistrados PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO y JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ1, procede la Sala a decidir sobre la impugnación del fallo de tutela dictado el 14 de octubre de 2015, mediante el cual el Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, resolvió negar la acción de tutela formulada por el ciudadano Luis Octavio Mora Bejarano, contra las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias del Consejo Superior de la Judicatura y Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, por las sentencias emitidas en el proceso disciplinario radicado 2011 07128 promovido con ocasión de la queja presentada por el señor Alirio Rodríguez Bonilla, dentro del cual la Sala a quo aludida lo sancionó, en su calidad de Juez 22 Administrativo de Oralidad 1 En providencia de la fecha. de Bogotá, con un (1) mes de suspensión en el ejercicio del cargo2, decisión que fue confirmada por esta Superioridad3, determinaciones con las cuales

considera el actor, se ha vulnerado sus derechos fundamentales al debido proceso, derecho de defensa, al buen nombre y acceso a la administración de justicia. HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL Hechos. Fueron descritos de la siguiente manera por el actor en su escrito de amparo: “1.-) El 28 de octubre de 2011 el señor ALIRIO RODRIGUEZ BONILLA, parte ejecutante en el proceso con radicación No. 2007-00127, contra el Municipio de Soacha, solicitó ante el Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, sala administrativa, una vigilancia judicial, no obstante, el libelo fue repartido ante la sala jurisdiccional disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá y tal colegiatura el 28 de abril de 2011 ordenó la apertura de indagación preliminar contra el suscrito tutelante12. 2.-) Luego de adosadas varias pruebas ordenadas en el auto de indagación preliminar,13 la Corporación disciplinaria, con auto del 21 de agosto de 2012,14 consideró suficiente el material probatorio y al efecto, cerró la investigación y luego con auto del 31 de enero de 2013,15se formula pliego de cargos por la presunta transgresión del deber contemplado en el numeral 1 de artículo 153 de la ley 270 de 1996 en 2 En providencia del 28 de abril de 2015, con ponencia del doctor Rafael Vélez Fernández. 3 Sala No. 053 del 8 de julio de 2015, con Ponencia del Magistrado Wilson Ruiz Orejuela. concordancia con lo dispuesto en los artículos 267 del CCA y

362 del CPC, en la modalidad de culpa grave, "porque no salta a la vista que hubiese omitido deliberadamente dicho deber". 3.-) Con auto del 12 de junio de 2014, la colegiatura disciplinaria, declaró la nulidad de lo actuado a partir del auto de pliego de cargos adiado el 31 de enero de 201316, entre otras razones, porque "....en el pliego de cargos no se hizo pronunciamiento alguno sobre los argumentos de la defensa. Vulnerando de esta forma el debido proceso y el derecho de defensa. 4.-) La primera instancia disciplinaria, por razón de la nulidad antes reseñada, pronunció un auto el 30 de julio de 2014,17 y procedió a evaluar nuevamente la investigación disciplinaria, decidiendo en esta oportunidad preservar el derecho de defensa violentado al disciplinable, y para el efecto, irónicamente se restablece la garantía quebrantada agravando la situación procesal del investigado, señalándose que la presunta transgresión del deber funcional se imputaba a título de dolo en modalidad grave y no a título de culpa como primigeniamente se estableció. 5.-) La corporación disciplinaria con auto del 4 de febrero de 2015,18 cierra la etapa probatoria y ordena descorrer el traslado para las alegaciones de conclusión y al efecto se incorporan alegatos a instancia del ministerio público,4 y del disciplinare. Las alegaciones del suscrito tutelante, le imponen el deber al juez de tutela de pronunciarse sobre dos aspectos medulares: -el primero-, porque la defensa la enfoqué expresando oposición a un pliego de cargos que

contenía una imputación dolosa y en el fallo de primer grado se degradó la imputación a una modalidad culposa, por lo que deberá estudiarse, sí resulta o no incólume el derecho de 4 Ver folios 247 al 253 de la actuación disciplinaria, considerando viable la sanción disciplinaria a título de culpa más no de dolo. defensa, cuando al investigado se le cercena la oportunidad de defenderse de una actuación culposa, que es sustancial y jurídicamente diversa a la actuación deliberada o dolosa, -y el segundo aspecto-consiste en determinar si se le violentaron o no al disciplinable sus derechos al debido proceso y al acceso eficaz a la administración de justicia, en la medida en que en las sentencias de primer y segundo nivel, que se cuestionan, se guardó absoluto silencio frente a los argumentos materiales de defensa, (…) Finalmente, debe el juez de tutela, pronunciarse si existe o no violación al debido proceso y al derecho de defensa del tutelante, en la medida que al ser interpuesto y sustentado el recurso de apelación contra la sentencia de primer grado, entre otros argumentos de defensa y peticiones sustanciales elevadas, se incluyó, -por un lado-, que se ordenara la nulidad de la actuación, -y por el otro-, que se pronunciara una sentencia complementaria, y tales solicitudes fueron ignorados tanto en primera como en segunda instancia. Igualmente, se le solicitó al extinto CSJ, -Sala jurisdiccional disciplinaria-, que en sede de segunda instancia decretara y practicara unas pruebas y sobre tal solicitud se guardó silencio. Para corroborar lo pertinente, bastará con revisar el

contenido del libelo por el que se sustentó la alzada y los respectivos fallos disciplinarios. Actuación procesal. -. La acción fue presentada ante la Sala Penal del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Bogotá, que ordenó remitir la demanda al Consejo de Estado (fl. 96), -. Allegada la acción de amparo a la más alta Corporación de lo Contencioso, mediante decisión del 7 de septiembre de 2015, se declaró sin competencia para conocer del asunto y ordenó la remisión a esta Superioridad (fl. 114). -. Repartido el expediente (fl. 118), la H. Magistrada María Mercedes López Mora, a través de auto del 22 de septiembre de 2015, ordenó su remisión a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, para que ésta conociera en primera instancia (fl. 120). -. A través de auto del 1 de octubre de 2015, se avocó el conocimiento de la acción, ordenándose correr traslado a la parte demandada y a los terceros con interés legítimo, los doctores Rafael Vélez Fernández y Antonio Suarez Niño, en su calidad de Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá. -. Posteriormente, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, negó a través de pronunciamiento del 1 de octubre de 2015, la medida previa solicitada. Respuesta de los accionados y vinculados. .- El Magistrado Antonio Suárez Niño. (fl. 136) a través de escrito del

2 de octubre de 2015, manifestó que en efecto, el quejoso fue sancionado, en su calidad de Juez 22 Administrativo Oral de Bogotá, al haber inobservado el deber contemplado en el artículo 153.1 de la Ley 270 de 1996, en concordancia con lo previsto en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, suspendiéndolo en el ejercicio del cargo por el término de un mes. Agregó que el auto de cargos contiene una calificación provisional, y por ello puede ser degradada la culpabilidad, sin afectar su derecho a la defensa. Y además, en su versión libre afrontó ambas formas de culpabilidad. Dice que en el trámite de la instancia nada se alegó acerca de la presunta ilegalidad de lo decidido por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, admitiendo en su primera versión el error, por haber incurrido en confusión gracias a los continuos escritos de los sujetos procesales. Y no es cierto que las solicitudes hayan sido ignoradas, sino que la decisión no ha sido del agrado del disciplinado. -. La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura (fl. 143) a través del Magistrado Wilson Ruiz Orejuela, manifestó que el actor no hizo el más mínimo esfuerzo por señalar las razones por las cuales, en el caso concreto se cumple con los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela en contra de providencias judiciales, pues solamente se limitó a afirmar que existe vía de hecho, pero sin realizar una explicación clara y precisa de cual error se cometió. Agregó que de superarse los requisitos exigidos por la jurisprudencia

constitucional, ninguna irregularidad o defecto se advierte al proferirse la sentencia de segunda instancia. Sentencia de primera instancia. Mediante providencia dictada el 14 de octubre de 2015, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, resolvió denegar el amparo deprecado, al estimar que: “Sin embargo, tal como lo responde el magistrado Antonio Suárez Niño, el juez fue condenado al haber inobservado el deber contemplado en el artículo 153.1 de la Ley 270 de 1996, en concordancia con lo previsto en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, suspendiéndolo en el ejercicio del cargo por el término de un mes, sin que los argumentos que hoy trae en tutela el accionante hayan sido esgrimidos en la versión, o hayan dejado de ser respondidos, como se observa en autos. Dice que en el trámite de la instancia nada se alegó acerca de la presunta ilegalidad de lo decidido por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, admitiendo en su primera versión el error, por haber incurrido en confusión gracias a los continuos escritos de los sujetos procesales. Y no es cierto que las solicitudes hayan sido ignoradas, sino que la decisión no ha sido del agrado del disciplinado. Por otra parte, el auto de cargos contiene una calificación provisional, y por ello puede ser degradada la culpabilidad, sin afectar su derecho a la defensa. Y además, en su versión libre afrontó ambas formas de culpabilidad. (…) Así las cosas, no se encuentra que la Sala accionada del Consejo Superior de la Judicatura, haya realizado una

interpretación arbitraria y que por ende, haya proferido sentencia sancionatoria en un caso que ameritare absolución, siendo evidente que no se configuran los supuestos en las causales de procedibilidad de la tutela. En nuestro caso el juez alega que la decisión de segunda instancia la aplicó en la forma en que lo entendió razonablemente, protegiendo el derecho de defensa y el acceso a la administración de justicia, por encima de una decisión que estimó no se ajustaba a la legalidad, y por ello, entendiendo que no violaba el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, pues no puede librarse mandamiento de pago sin la existencia de título ejecutivo, ni exonerar al demandante de obtener la copia sustitutiva del fallo extraviado. Agréguese a esto que los jueces solo están sujetos al cumplimiento de la ley, entre la que se encuentra la doctrina constitucional y por supuesto los precedentes horizontales y verticales, para de esta manera garantizar la seguridad jurídica”. La impugnación. Inconforme, el ciudadano LUIS OCTAVIO MORA BEJARANO impugnó la decisión, señalando que no se le puede endilgar responsabilidad disciplinaria por el incumplimiento de un auto de segundo nivel, que en su criterio es completamente ilegal, además adujo los siguientes puntos, extraídos textualmente del contenido del recurso: “temas relevantes, que con mi acostumbrado respeto, invito al honorable CSJ -Sala jurisdiccional disciplinaria-, a resolver en la sentencia de tutela de segundo grado que habrá de impartirse, son los siguientes: A-) Determinar, si es verdad, que el artículo 115 del CPC,

norma vigente para la fecha de los hechos, en tratándose de un proceso ejecutivo que se inicia para el pago de los derechos reconocidos en una sentencia judicial pronunciada en la jurisdicción de lo contencioso administrativo, le impone al ejecutante el deber inexorable de acompañar con la respectiva demanda ejecutiva el respectivo título de recaudo, que es precisamente la primera copia de la sentencia que se pretende cumplir. B-) Determinar, si existe alguna norma en el CPC, en el derogado CCA (Decreto 01 de 1984) o en otra ley, -vigente a la fecha de los hechos, año 2010-, que exonere a la parte ejecutante del deber de acompañar con la demanda ejecutiva el llamado título ejecutivo. C-) Determinar, si la jurisprudencia del Consejo de Estado y de la Corte Constitucional, le impone a la parte ejecutante el deber de acompañar con la demanda ejecutiva el llamado "título ejecutivo", integrado por la primera copia de la sentencia que se pretende cumplir, y además, que se informe si existe un precedente jurisprudencial que libere al ejecutante de la referida carga procesal y probatoria. D-) Determinar, si es verdad que el artículo 115 del CPC, establece que en el evento de pérdida o de destrucción de la primera copia de la sentencia que se pretende ejecutar, debe la parte ejecutante iniciar el trámite judicial para obtener la llamada copia sustitutiva. E-) Determinar, si dado el hecho de la pérdida o la destrucción de la primera copia de la sentencia que se pretende ejecutar, el CPC u otra ley o la jurisprudencia de la altas cortes establecen excepciones al deber del ejecutante

de agotar el trámite judicial previsto para la obtención de la llamada copia sustitutiva”. Trámite de segunda instancia - El 4 de noviembre de 2015, la acción de tutela correspondió por reparto a la Magistrada María Mercedes López Mora, quien en pronunciamiento del 9 del mismo mes, manifestó su impedimento para conocer el asunto, toda vez que participó con su firma en la decisión atacada. De idéntica manera se pronunciaron los Magistrados Pedro Alonso Sanabria Buitrago y Julia Emma Garzón de Gómez. CONSIDERACIONES Al tenor de lo previsto en el inciso primero del artículo 116 de la Constitución Política, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura y las respectivas Salas de los Consejos Seccionales, como órganos integrantes de la Rama Judicial, les asiste la facultad de Administrar Justicia, razón por la cual, tienen competencia para conocer de las acciones de tutela formuladas por cualquier persona que reclama el amparo de sus derechos fundamentales presuntamente quebrantados. Así mismo, por ser su superior jerárquico, esta Corporación es competente para conocer en segunda instancia de los fallos proferidos por los Consejos Seccionales, tal como lo prevé el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991. Del contenido del artículo 86 de la Carta Política de 1991 y de los abundantes desarrollos jurisprudenciales emanados de la Corte Constitucional, se desprende que la acción de tutela constituye una garantía y un mecanismo constitucional de protección, directa, inmediata y efectiva, de los derechos fundamentales de las personas cuando resulten vulnerados

o amenazados por la acción u omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos que establezca la ley, cuyo trámite compete a los distintos Jueces de la República, a fin de que resuelvan sobre las situaciones de hecho que por esas circunstancias se presenten. Es necesario aclarar que si bien es cierto, el Acto Legislativo 02 del 1° de julio de 2015, modificó el Capítulo 7 del Título VII de la Constitución Política, suprimiendo el Consejo Superior de la Judicatura, también lo es que en sus artículos 18 y 19, estableció unas medidas transitorias con el fin de garantizar la continuidad en el ejercicio de las funciones que se encontraban a su cargo. En este sentido, estipuló que “Los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”. Aunado a lo anterior, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Auto 278 del 9 de julio de 2015, analizando este aspecto, consideró que “los magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones”. Tal posición fue reafirmada mediante el auto 372 de 2015, en el cual acertadamente la Corte Constitucional, estableció: “Igualmente, la Sala sostuvo que el Acto Legislativo 02 de 2015 dispuso unas medidas transitorias con el fin de permitir la continuidad en el ejercicio de las funciones del Consejo Superior de la Judicatura, hasta tanto las mismas sean asumidas por los

respectivos órganos llamados a reemplazarlo. Entre estas medidas, destacó la dispuesta por el artículo 19, el cual fijó el término de un (1) año, contado a partir de la expedición del acto legislativo, para adelantar la elección de los Magistrados que harán parte de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, y además, en el transcurso de este lapso, los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura “ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”. En virtud de lo anterior, la Sala Plena señaló que mientras los Magistrados que habrán de integrar la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen en sus cargos, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura continuará en el ejercicio de sus funciones y conservará su competencia para: (i) desempeñar la función jurisdiccional disciplinaria; (ii) resolver sobre los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones; y (iii) conocer de acciones de tutela…”. En consecuencia, como en la actualidad esta Sala conserva sus funciones y competencias, se encuentra facultada para emitir la decisión que en derecho corresponda en el presente asunto. Procedencia de la acción de tutela contra de providencias judiciales. Como bien lo ha expresado la H. Corte Constitucional en reiteradas oportunidades, las providencias judiciales sólo son atacables ante la jurisdicción constitucional cuando ellas se apartan de su naturaleza y se convierten en un instrumento para la actuación arbitraria del funcionario

judicial, quien, desatiende el ordenamiento jurídico que gobierna sus actuaciones, desacata sus deberes constitucionales y actúa movido por su propio arbitrio, generando con ello una “(…) manifiesta desconexión entre la voluntad del ordenamiento y la del funcionario judicial (…)”, que implica la “(…) descalificación como acto judicial (…)” de la providencia respectiva5. Por lo tanto, esos “(…) pronunciamientos judiciales arbitrarios y caprichosos, abiertamente contrarios a la Constitución y la ley, no merecen el tratamiento de providencias, porque su ruptura con el ordenamiento jurídico es tan ostensible, y el abuso contra los indefensos ciudadanos es de tal envergadura, que no se pueden considerar el desarrollo de la función jurisdiccional, sino un abuso de su ejercicio (…)”.6 En tales eventos, si esa 5 Sentencia T-231/94. MP. Eduardo Cifuentes Muñoz. 6 Sentencia No. T-1009 de 2000. M.P. Carlos Gaviria Díaz, Consideración 2.2. En el mismo sentido ver, entre otras, las sentencias C-543/92, T-173/93, T-231/94, T-572/94, SU-429/98, T-204/98, T-001/99, SU-047/99 y Tcausal genérica de procedibilidad vulnera o amenaza derechos fundamentales, la acción de tutela es procedente para proteger a la persona afectada, si ésta no cuenta con un mecanismo judicial idóneo, o el amparo constitucional resulta indispensable para evitar un perjuicio irremediable. Las causales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales, esto es, las distintas formas de vías de hecho en que pueden

incurrir los operadores judiciales, desconociendo así los derechos fundamentales de los afectados, han sido resumidas en múltiples ocasiones por la Corte Constitucional, quien ha señalado que debe estar presente al menos uno de los siguientes cuatro defectos, en forma protuberante: (i) un defecto sustantivo, “(…) que se produce cuando la decisión controvertida se funda en una norma indiscutiblemente inaplicable (…)”7, “(…) ya sea porque perdió vigencia, porque su aplicación resulta del todo inconstitucional o, porque su contenido no guarda relación de conexidad material con los presupuestos de hecho a los cuales se ha aplicado (…)”8, (ii) un defecto fáctico, “(…) que ocurre cuando resulta indudable que el juez carece de sustento probatorio suficiente para proceder a aplicar el supuesto legal en el que se sustenta la decisión (…)”9, es decir, “(…) cuando se observa que de una manera manifiesta aparece irrazonable la valoración probatoria hecha por el juez en la correspondiente providencia (…)”10; (iii) un defecto orgánico, que “(…) se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada, carece, absolutamente, de competencia para ello (…)”11 (iv) un defecto procedimental, “(…) que aparece en aquellos eventos en los que se actuó completamente al margen del procedimiento establecido 121/99. 7 Sentencia T-318 de 2004, M.P. Manuel José Cepeda Espinosa. 8 Sentencia SU-1185 de 2001, M.P. Rodrigo Escobar Gil. 9 Sentencia T-318 de 2004, M.P. Manuel José Cepeda Espinosa.

10 Sentencia T-442 de 1994. 11 Sentencia T-318 de 2004, M.P. Manuel José Cepeda Espinosa. (…)”12 (v) un error inducido, (vi) una decisión sin motivación, (vii) el desconocimiento del precedente, u (viii) una violación directa de la Constitución13. En tal sentido, en la sentencia T-949 de 2003, la Corte Constitucional explicó: “(…) 10. Esta Corte en sentencias recientes14 ha redefinido dogmáticamente el concepto de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales. Esta redefinición ha operado a partir del poder de irradiación del principio de eficacia de los derechos fundamentales (art. 2 C.P.) y de una interpretación sistemática de diversas disposiciones de la Constitución (arts. 1, 2, 13, 86, 228 y 230 C.P.). En esta tarea se ha reemplazado el uso conceptual de la expresión “vía de hecho” por la de “causales genéricas de procedibilidad”. Lo anterior ha sido inducido por la urgencia de una comprensión diferente del procedimiento de tutela con tal de que permita "armonizar la necesidad de proteger los intereses constitucionales que involucran la autonomía de la actividad jurisdiccional y la seguridad jurídica, sin que estos valores puedan desbordar su ámbito de irradiación y cerrar las puertas a la necesidad de proteger los derechos fundamentales que pueden verse afectados eventualmente con ocasión de la actividad jurisdiccional del Estado."15 Por lo anterior, todo pronunciamiento de fondo por parte del juez de tutela respecto de la eventual afectación de los derechos

fundamentales con ocasión de la actividad jurisdiccional (afectación de derechos fundamentales por providencias judiciales) es constitucionalmente admisible, solamente, cuando el juez haya determinado de manera previa la configuración de una de las causales de procedibilidad; es decir, una vez haya constatado la existencia de alguno de los seis eventos suficientemente reconocidos por la jurisprudencia: (i) defecto sustantivo, orgánico o procedimental; (ii) defecto fáctico; (iii) error 12 Sentencia T-318 de 2004, M.P. Manuel José Cepeda Espinosa. 13 Respecto de los defectos enumerados en los numerales (5) al (8), ver la sentencia T-949 de 2003, M.P. Eduardo Montealegre Lynett. 14 Sentencia T-441, T-462 y T-589 de 2003. 15 Sentencia T-462 de 2003. inducido; (iv) decisión sin motivación, (v) desconocimiento del precedente y (vi) violación directa de la Constitución. Para la Corte, no se trata de una modificación sustantiva del régimen de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales, implica, en cambio, una revisión sistemática de la práctica jurisprudencial de la Corte que consulta la doble necesidad de sistematización y racionalización de la actividad jurisprudencial, y de coherencia y fidelidad con los mandatos constitucionales. De esta manera, son las causales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales, definidas a lo largo de la jurisprudencia, ahora sistematizadas y que continúan siendo por regla general excepcionales, las que permiten de manera

simultánea, proteger y hacer compatibles los valores de eficacia de los derechos fundamentales y de autonomía judicial, como principios fundantes e insustituibles del Estado constitucional (…)”. No debe perderse de vista que, como se señaló en la sentencia T-1143 de 2003, “(…) muchos de los mencionados defectos presentes en las decisiones judiciales son una conjunción de las hipótesis mencionadas y en determinadas ocasiones es casi imposible definir los contornos entre unos y otros. A manera de ejemplo, el desconocimiento de la ley aplicable al caso concreto debido a una interpretación caprichosa (sin el fundamento argumentativo adecuado) o arbitraria (sin justificación alguna) de la normatividad, muy seguramente dará lugar a la vulneración de derechos fundamentales como consecuencia de (i) la actividad hermenéutica caprichosa del juez (defecto sustantivo) y (ii) de la denegación del derecho al acceso a la administración de justicia que tal entendimiento de la normatividad genera (defecto procesal)”. Como se indicó, la aplicación de esta doctrina Constitucional, tiene un carácter eminentemente excepcional, por virtud del principio de independencia de la administración de justicia y del carácter residual de la acción de tutela. Por tal razón, las vías de hecho deben estar presentes en forma tan protuberante, y tener tal magnitud, que sean capaces de desvirtuar la juridicidad del pronunciamiento judicial objeto de cuestionamiento16. Adicionalmente, para que la acción de tutela sea procedente en estos casos, debe darse cumplimiento al mandato, según el cual, ésta sólo procede en

ausencia de un mecanismo alternativo de defensa judicial, o para efectos de evitar un perjuicio irremediable. En las sentencias T-639 de 200317 y T-996 de 200318, la Corte Constitucional resumió así los requisitos de tipo formal para la procedencia de la acción de tutela: “(…) a) Es necesario que la persona haya agotado todos los mecanismos de defensa previstos en el proceso dentro del cual fue proferida la decisión que se pretende controvertir mediante tutela. Con ello se pretende prevenir la intromisión indebida de una autoridad distinta de la que adelanta el proceso ordinario19, que no se alteren o sustituyan de manera fraudulenta los mecanismos de defensa diseñados por el Legislador20, y que los ciudadanos observen un mínimo de diligencia en la gestión de sus asuntos21, pues no es ésta la forma de enmendar deficiencias, errores o descuidos, ni de recuperar oportunidades vencidas al interior de un proceso judicial22. b) Sin embargo, puede ocurrir que bajo circunstancias especialísimas, por causas extrañas y no imputables a la persona, ésta se haya visto privada de la posibilidad de utilizar los mecanismos ordinarios de defensa dentro del proceso judicial, en 16 Sentencia T-933 de 2003, M.P. Manuel José Cepeda Espinosa, entre otras. 17 M.P. Clara Inés Vargas Hernández. 18 M.P. Clara Inés Vargas Hernández. 19 Sentencia T-001/99 MP. José Gregorio Hernández Galindo. 20 Sentencia SU-622/01 MP. Jaime Araújo Rentería. 21 Sentencia T-116/03 MP. Clara Inés Vargas Hernández.

22 Sentencias C-543/92, T-329/96, T-567/98, T-511/01, SU-622/01, T-108/03. cuyo caso la rigidez descrita se atempera para permitir la procedencia de la acción23. c) Finalmente, existe la opción de acudir a la tutela contra providencias judiciales como mecanismo transitorio a fin de evitar un perjuicio irremediable. Dicha eventualidad se configura cuando para la época de presentación del amparo aún está pendiente alguna diligencia o no han sido surtidas las correspondientes instancias, pero donde es necesaria la adopción de alguna medida de protección, en cuyo caso el juez constitucional solamente podrá intervenir de manera provisional. (…)”. Como puede verse, el desconocimiento por el juez de las pautas normativas que rigen su actuación debe ser evidente, manifiesto y burdo, para que la providencia que ha dictado pueda ser impugnada por vía de tutela. En caso de que ello no sea así, en virtud del respeto a la seguridad jurídica, la independencia judicial, y la separación funcional entre la jurisdicción constitucional y las otras jurisdicciones, la providencia judicial es inimpugnable por vía de tutela, tal y como la Corte Constitucional lo estableció en la sentencia C-543 de 1992. Las anteriores consideraciones muestran que no es posible cuestionar, por vía de tutela, una decisión judicial, únicamente porque el actor considera que la valoración de los hechos o la interpretación de las disposiciones legales realizada por el funcionario judicial fueron discutibles, pues, es necesario que éstas - interpretaciones y valoracionessean equivocadas en forma evidente

23 Sentencia T-440 de 2003 MP. Manuel José Cepeda. La Corte concedió la tutela a una entidad bancaria y algunos usuarios de la misma, por considerar que en el trámite de una acción de grupo la autoridad judicial había desconocido los derechos a la intimidad y al debido proceso, al ordenar la remisión de varios documentos que implicaban la revelación de datos privados confiados a una corporación bancaria. Sobre la procedencia de la tutela la Corte señaló: “(...) En segundo lugar, la Corte también desestima la consideración según la cual existió una omisión procesal por parte de los usuarios del Banco Caja Social. Dichas personas no integraban el pasivo del proceso de acción de grupo (...). Por lo tanto, difícilme

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