CSDJ - F11001010200020150296200ADJUNTA20170123125532-2017
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F11001010200020150296200ADJUNTA20170123125532-2017
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2017
FUNCIONARIOS / Única Instancia TERMINACIÓN Y ARCHIVO / la conducta endilgada no fue cometida por el investigado Es importante precisar que en este caso se ordenó terminación en favor del investigado por cuanto no se configuró la mora en el trámite del proceso disciplinario, pues este realizó la actuación correspondiente de manera célere y oportuna.
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá D.C., dieciocho (18) de enero de dos mil diecisiete (2017) Magistrada Ponente: Doctora JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ Radicación No. 110010102000 201502962 00 (11409-27) Aprobado según Acta de Sala No. 3 ASUNTO Negados los impedimentos manifestados por los Honorables Magistrados JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO, JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ Y PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO1, procede la Sala a evaluar el mérito de la presente indagación preliminar seguida en contra del doctor CARLOS FERNANDO CORTÈS REYES, en su calidad de Magistrado de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Tolima, originada en una queja presentada por el señor DEFIN FERNANDO AGUIRRE MARTÍNEZ. ANTECEDENTES Y ACTUACIONES PROCESALES 1.- Con fecha 14 de septiembre de 2015, el Presidente de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura,
ordenó someter a reparto la queja disciplinaria presentada por el señor DEFIN FERNANDO AGUIRRE MARTÍNEZ, contra el doctor CARLOS FERNANDO CORTES REYES, Magistrado de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Tolima, quien tiene a su cargo el proceso disciplinario adelantado contra el abogado ORLANDO ARCINIEGAS LAGOS, por cuanto según afirma ha aplazado de manera reiterada e injustificada la audiencia de juzgamiento, llevando el proceso al borde de la prescripción (fls. 1 a 3 c.o.). 2.- Mediante auto del 9 de diciembre de 2015, la Magistrada Ponente dispuso indagación preliminar en contra del doctor CARLOS FERNANDO CORTÈS REYES, en su calidad de Magistrado de la Sala 1 En Sala número 105 del 23 de noviembre de 2016. Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Tolima, quien tenía a su cargo el proceso disciplinario contra el abogado ORLANDO ARCINIEGAS LAGOS, radicado bajo el número 730011102000 201400469 01, por la presunta mora en su trámite, y se solicitaron algunas pruebas (fls. 7 a 9 c.o.). 3.- La Secretaría de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura comunicó al funcionario investigado y al Agente del Ministerio Público, sobre la iniciación de estas diligencias preliminares y el Procurador Delegado para la Vigilancia Judicial y la Policía Judicial, se notificó del auto referido el 8 de febrero de 2016 (fls.
14 a 16 c.o.). 4.- La Directora de la Unidad de Desarrollo y Análisis Estadístico, informó sobre las medidas de descongestión implementadas para el despacho del doctor CARLOS FERNANDO CORTÈS REYES, Magistrado de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Tolima, desde el 1 de enero de 2013 hasta el mes de enero de 2016 (fls. 17 a 18 vto. c.o.). 5.- La Secretaria de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Tolima, informó que el proceso disciplinario contra el abogado ORLANDO ARCINIEGAS LAGOS, radicado bajo el número 730011102000 201400469 01, fue remitido a esta Colegiatura para conocer del recurso de apelación de la sentencia proferida el 15 de octubre de 2015 (fl. 19 c.o.). Obra constancia secretarial sobre haber obtenido copias del citado proceso (fl. 20 c.o. y c. anexos 1 y 2). 6.- La Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Ibagué, remitió certificación sobre los salarios devengados por el doctor CARLOS FERNANDO CORTÈS REYES, en su calidad de Magistrado de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Tolima, para los años 2013 a 2015 (fls. 21 a 33 c.o.). 7.- La Secretaría Judicial de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura allegó al expediente certificados expedidos por la Procuraduría General de la Nación y esa misma
Secretaría Judicial, sobre la ausencia de antecedentes disciplinarios del funcionario investigado (fls. 34 a 36 c.o.). 8.- La Directora de la Unidad de Desarrollo y Análisis Estadístico, remitió las estadísticas de producción del despacho del doctor CARLOS FERNANDO CORTÈS REYES, en su calidad de Magistrado de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Tolima, para los años 2013 a 2016 (fls. 37 a 39 c.o. y CD) 9.- La Secretaría Judicial de esta Corporación certificó que el doctor CARLOS FERNANDO CORTÈS REYES, fungía como Magistrado de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Tolima, para la época de los hechos. (fls. 41 a 44 c.o.). 10La Secretaría de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, certificó que no cursan otros procesos por estos mismos hechos contra el doctor CARLOS FERNANDO CORTÈS REYES, en su calidad de Magistrado de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Tolima. (fl. 40 – sicc.o.). 11.- Mediante auto de 22 de abril de 2016, la Honorable Magistrada JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ, manifestó impedimento para conocer de la actuación, por considerar que en su caso se configuran las causales contempladas en el numeral 1º del artículo 84º de la Ley 734 de 2002. (fls. 46 a 48 c.o.)
12.- Mediante auto de 28 de octubre de 2015, el Honorable Magistrado PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO, solicitó ser apartado del conocimiento del asunto por considerar que estaba impedido (fl. 53 c.o.), en igual sentido se manifestó el Honorable Magistrado JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO (fl. 55 a 56 c.o.) 13.- El Honorable Magistrado CAMILO MONTOYA REYES manifestó que no tenía impedimento para conocer de la actuación,. (fls. 51 y 34 c.o.) 14.- En el mismo sentido se pronunciaron los Magistrados MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS, FIDALGO JAVIER ESTUPIÑAN CARVAJAL y MARÍA LOURDES HERNÁNDEZ MINDIOLA, indicando que no les asistía causal de impedimento para conocer del presente asunto. (fls. 58 a 62 c.o.) 15.- Mediante auto del 23 de noviembre de 2016, sala 105, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura decidió no aceptar los impedimentos propuestos por los Honorables
Magistrados JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO, JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ y PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO (fls. 65 y s.s. c.o.)
CONSIDERACIONES DE LA SALA
1.- Competencia. La competencia de la Sala para decidir el presente asunto está dada por el artículo 256 numeral 3° de la Constitución Política, artículo 112 numeral 3° de la Ley 270 de 1996 –Estatutaria de la Administración de Justiciay por el Código Disciplinario Único -Ley 734 de 2002el cual
en el Título XII, Capítulos 1º al 9º, reglamenta el ejercicio de la función jurisdiccional disciplinaria. Y si bien, en razón a la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 02 de 2015, se adoptó una reforma a la Rama Judicial, denominada “equilibrio de poderes”, en lo atinente al Consejo Superior de la Judicatura, literalmente en el parágrafo transitorio primero del artículo 19 de la referida reforma constitucional, enunció: “(…) Los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”. En el mismo sentido, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Autos 278 del 9 de julio de 2015 y 372 del 26 de agosto de 2015, al pronunciarse respecto a la competencia para conocer conflictos de jurisdicciones, decantó el alcance e interpretación de la entrada en vigencia del referido Acto Legislativo No. 02 de 2015, concluyendo que en relación a las funciones que se encontraban a cargo de esta Sala, las modificaciones introducidas quedaron distribuidas de la siguiente manera: (i) la relacionada con el ejercicio de la jurisdicción disciplinaria, pasó a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y a las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial, órganos creados en dicha reforma (artículo 19), y (ii) la relacionada con dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones, fue asignada a la Corte Constitucional (artículo 14). En cuanto hace al conocimiento
de las acciones de tutela, como ya se mencionó, el parágrafo del artículo 19 dispuso expresamente que “la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y las 5 Comisiones Seccionales de Disciplina Judiciales no serán competentes para conocer de acciones de tutela”. Reiteró la Corte Constitucional que en relación a las funciones jurisdiccionales del Consejo Superior de la Judicatura, lo decidido en el Acto legislativo 02 de 2015, así: “los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, en consecuencia, conforme las medidas transitorias previstas en el Acto Legislativo 002 de 2015, estimó la Guardiana de la Constitución que hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones, lo cual significa que actualmente ésta Colegiatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela. 2.- Del inculpado. De la documental allegada estableció esta Corporación que el doctor CARLOS FERNANDO CORTÈS REYES, fungía como Magistrado de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Tolima, para la época de los hechos, pues se allegó
copia de las actas de nombramiento, de posesión y certificación de tiempo de servicio de los mismos así como certificados laborales. (fls. 21 a 33 y 41 a 44 c.o.). Igualmente se acreditó que fue el doctor CARLOS FERNANDO CORTÈS REYES, quien tuvo a su cargo el trámite del proceso de marras, con las copias de la actuación adelantada por ellos en tal calidad (c. anexos números 1 y 2). 3.- Presupuestos normativos. Establece el artículo 210 de la Ley 734 de 2002 que el archivo definitivo de la actuación disciplinaria procederá en cualquier etapa, cuando se establezcan plenamente los presupuestos enunciados en el mismo Código. Así, dispone el artículo 73 de la misma codificación que el archivo definitivo de la actuación disciplinaria procede cuando se encuentre plenamente acreditado uno cualquiera de los siguientes presupuestos: 1) Que el hecho atribuido no existió, 2) Que la conducta no está prevista en la ley como falta disciplinaria, 3) Que el investigado no la cometió, 4) Que existe una causal de exclusión de responsabilidad, 5) O que la actuación no podía iniciarse o proseguirse. 4.- Caso concreto. El señor DEFIN FERNANDO AGUIRRE MARTÍNEZ, presentó queja disciplinaria contra el doctor CARLOS FERNANDO CORTES REYES, Magistrado de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Tolima, quien tiene a su cargo el proceso disciplinario adelantado contra el abogado ORLANDO ARCINIEGAS LAGOS, afirmando que éste ha aplazado de manera reiterada e
injustificada la audiencia de juzgamiento, llevando el proceso al borde de la prescripción (fls. 1 a 3 c.o.). Debe precisar la Corporación, que en las pruebas documentales allegadas al plenario con la compulsa, obra copia íntegra de la actuación adelantada en el proceso disciplinario contra el abogado ORLANDO ARCINIEGAS LAGOS, radicado bajo el número 730011102000 201400469 01 (c. anexos número 1 y 2), por lo cual la determinación adoptada por esta Superioridad se sustenta en los medios de convencimiento allegados a la actuación. De conformidad con la prueba recaudada, se evidencia que en la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Tolima, se tramitó el proceso disciplinario contra el abogado ORLANDO ARCINIEGAS LAGOS, radicado bajo el número 730011102000 201400469 01, el cual estuvo a cargo del doctor CARLOS FERNANDO CORTÈS REYES, en su calidad de Magistrado de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Tolima, y en el que se adelantó la siguiente actuación: Con fecha 21 de abril de 2014, el abogado DEFIN FERNANDO AGUIRRE MARTÍNEZ presentó ante la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Tolima queja contra el profesional del derecho ORLANDO ARCINIEGAS LAGOS, afirmando que este fue sancionado por esta Corporación el 21 de enero de 20102, sin embargo, utilizando la firma ASLEGAL LTDA., estuvo ejerciendo la profesión entre los
meses de junio y octubre de esa misma anualidad. (fls.1 a 18 c. anexo No. 1) Repartido el proceso el 21 de mayo de 2014, correspondiente su trámite al doctor CARLOS FERNANDO CORTÈS REYES, quien una vez acreditada la condición de abogado del denunciado, mediante proveído del 3 de junio de 2014, dispuso la apertura de investigación contra el doctor ORLANDO ARCINIEGAS LAGOS y fijó el 14 de julio del mismo año para realizar la audiencia de pruebas y calificación provisional, que resultó fallida por la inasistencia del disciplinable, por lo cual se le concedió el término legal para justificar su inasistencia, y ante su silencio se le emplazó. (fls. 21 a 68 c. anexo No. 1). Mediante auto del 25 de julio de 2014 el Magistrado Ponente designó defensor de oficio para representar al abogado investigado y fijó nueva fecha para realizar la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional (fls. 69 a 70 c.o.). Como quiera que el asunto fue remitido en descongestión al 2 Rdo. 730011102000200700847 01, M.P. Dr. Angelino Lizcano Rivera. Sanción que empezó a ejecutare el 8 de octubre de 2010. despacho del doctor GERMÀN LEONARDO RUIZ SÀNCHEZ, este Magistrado mediante auto del 5 de agosto de 2015, fijó nueva fecha para la Audiencia de Pruebas y Calificación y nombró otra defensora de oficio para representar al inculpado, la
cual no pudo realizarse porque la audiencia anterior se prolongó (fls. 75 a 80 c. anexo No. 1). En proveído del 28 de agosto de 2014 el doctor RUIZ SÁNCHEZ, fijó nueva fecha para la Audiencia de Pruebas y Calificación, la cual no pudo realizarse porque el Magistrado fue incapacitado por tres días (fls. 81 a 88 c. anexo No. 1). Nuevamente en auto del 16 de octubre de 2014 el doctor RUIZ SÁNCHEZ, fijó fecha para la Audiencia de Pruebas y Calificación, la cual en efecto se realizó el 6 de noviembre 2014 con la presencia del defensor de oficio y el quejoso, y en la misma se dio lectura a la queja, se escuchó la ampliación del denunciante y se decretaron las pruebas pedidas por el defensor y otras de oficio (fls. 89 a 163 c. anexo No. 1 y CD). Se recaudaron las pruebas ordenadas, y en la fecha fijada para la Audiencia de Pruebas y Calificación, 4 de diciembre de 2014, no se realizó por solicitud del defensor de confianza del disciplinable, razón por la cual mediante auto del 3 de diciembre de 2014 el doctor RUIZ SÁNCHEZ, fijó nueva fecha para la Audiencia de Pruebas y Calificación, la cual no se llevó a cabo porque terminó la medida de descongestión y el expediente fue remitido a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Tolima (fls. 164 a 270 c. anexo
No. 1). En proveído del 14 de enero de 2015 el doctor CARLOS FERNANDO CORTÈS REYES, actuando nuevamente como Ponente, fijó nueva fecha para la Audiencia de Pruebas y Calificación, el 3 de marzo de 2015, la cual no pudo realizarse porque el disciplinable y su defensor de confianza no comparecieron, por lo que el Magistrado sustanciador en auto de esa fecha ordenó informar a los ausentes que tenían tres días para justificar su incomparecencia, nombró defensor de oficio, y decretó la reiteración de algunas pruebas, además fijó el 26 de marzo de 2015, para realizar la audiencia, posteriormente el defensor allegó excusa por razones médicas (fls. 271 a 286 c. anexo No. 1). En proveído del 26 de marzo de 2015 el doctor CORTES REYES, atendiendo solicitud del defensor de confianza del disciplinable, fijó nueva fecha para la Audiencia de Pruebas y Calificación, el 28 de mayo de 2015, la cual no pudo realizarse porque el disciplinable y su defensor de confianza no comparecieron, y por ello el Magistrado sustanciador en auto de esa fecha ordenó informar a los ausentes que tenían tres días para justificar su incomparecencia, nombró defensor de oficio, y fijó data para realizar la audiencia (fls. 287 a 323 c. anexo No. 2). El defensor de confianza se excusó de asistir a la diligencia programada, por lo cual con fecha 18 de junio de 2015 se continuó con la audiencia de pruebas y calificación provisional,
con el defensor de oficio, dentro de la misma se escuchó el testimonio del señor Ciro Ernesto Sabogal, y se practicó inspección judicial a los expedientes 2010-0359 00, 2007-00847 00, decretándose otras pruebas (fls. 324 a 408 c. anexo No. 2 y CD). El 30 de junio de 2015, fecha citada para realizar la Audiencia de Juzgamiento, no acudieron el disciplinable ni su defensor de confianza, por lo cual la misma se llevó a cabo con el defensor de oficio, y se suspendió para recaudar las pruebas ordenadas en la audiencia anterior (fl. 444 c. anexo No. 2 y CD). El 22 de julio de 2015 se dio continuación a la Audiencia de Pruebas y Calificación y se emitió pliego de cargos al doctor ORLANDO ARCINIEGAS LAGOS, por presuntamente incumplir el deber consagrado en el numeral 14 del artículo 28 de la Ley 1123 de 2007, constitutiva de la falta disciplinaria contenida en el canon 39 ibídem, a título de dolo, pues no obstante hallarse suspendido de la profesión, entre el 9 de junio y el 8 de octubre de 2010 con ocasión de sentencia emitida por esa Seccional y confirmada por esta Superioridad, en representación de la firma Aslegal S.A.S –antes Ltda.- ejerció algunas actividades en la ejecución de varios contratos, entre ellos el No. 356 del 28 de enero de 2010 suscrito con la Gobernación del Casanare, por valor de $57.420.000. (fls. 445 a 454 c. anexo No. 2 y CD)
El 19 de agosto de 2015, fecha programada para realizar la audiencia de juzgamiento, la misma fue suspendida por solicitud del defensor de confianza, atendiendo que no se había recibido aún el despacho comisorio de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, fijando como nueva fecha el 1 de septiembre de 2015 (fls. 471 a 503 c. anexo No. 2 y CD). El 1 de septiembre de 2015, no pudo realizarse la audiencia de juzgamiento porque el defensor de confianza del disciplinable se excusó por tener otra diligencia, por el cual el Magistrado sustanciador en auto de esa fecha decidió no aceptar la excusa del defensor, por no tener ningún soporte, advertirlo para no realizar maniobras dilatorias que no serán permitidas por el despacho, por cuanto el proceso está próximo a prescribir, designó defensor de oficio, ordenó requerir a la Sala Seccional de Bogotá para que devolviera el despacho comisorio y librar las citaciones a los testigos para la nueva fecha, 21 de septiembre de 2015 (fl. 504 c. anexo No. 2). El 21 de septiembre de 2015, se adelantó la audiencia de juzgamiento con el defensor de confianza y en la misma el Magistrado sustanciador en auto de esa fecha, ordenó requerir a la Sala Seccional de Bogotá para que devolviera el despacho comisorio y librar las citaciones a los testigos para la nueva fecha, 1 de octubre de 2015 (fls. 526 y 527 c. anexo No. 2 y CD)
El 1 de octubre de 2015 se continuó la audiencia de juzgamiento, dejando constancia que el despacho comisorio regresó de la Sala Seccional de Bogotá sin diligenciar porque no compareció el testigo y los otros testigos citados en esta fecha tampoco se hicieron presentes, por lo cual el Magistrado Sustanciador decidió prescindir de estas pruebas, además el defensor de oficio solicitó aplazamiento de la misma porque no se hallaba preparado para los alegatos de conclusión, por lo cual se suspendió la diligencia (fl. 510 a c. anexo No. 2 y CD) . Mediante providencia del 15 de octubre de 2015, el Seccional decretó la prescripción de la acción disciplinaria en favor del abogado ORLANDO ARCINIEGAS LAGOS y por lo tanto, la terminación del proceso, por prescripción de la acción disciplinaria, la cual se configuró el 7 de octubre de 2015. Además ordenó se expidieran copias para investigar al defensor de oficio –Dr. Samuel Duartepor no asistir a las audiencias oportunamente y respecto del disciplinado y dos de los testigos, ante la Fiscalía General de la Nación: Del anterior recuento y analizadas las pruebas allegadas, concluye esta Corporación que el doctor CARLOS FERNANDO CORTÈS REYES, en momento alguno ha incurrido en falta disciplinaria, toda vez que lo acreditado es que el referido funcionario en su calidad de Magistrado de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia conoció del proceso de marras desde el
21 de mayo de 2014, fecha en la cual fue entregado al despacho del doctor CORTES REYES, quien con fecha 3 de junio de 2014 profirió auto de apertura de investigación disciplinaria, fijando la fecha para realizar Audiencia de Pruebas y Calificación, la cual no pudo llevó a cabo por la inasistencia del investigado, por lo que debió nombrar defensor de oficio, pero no pudo continuar conociendo del asunto porque debió enviarlo en descongestión desde el mes de julio de 2014, donde solamente pudo realizarse una sesión de audiencia, a pesar de haber fijado cuatro fechas para ello. Al regresar el proceso al despacho del doctor CORTES REYES por la terminación de la medida de descongestión, en auto del 14 de enero de 2015, si fijó fecha para continuar la Audiencia de Pruebas y Calificación y realizar la audiencia de juzgamiento, llevando el asunto de manera ininterrumpida hasta el proferimiento de la decisión correspondiente, el 15 de octubre de 2015 (c. anexos No. 1 y 2) En consecuencia, considera esta Corporación que no se configura una actuación por parte del doctor CARLOS FERNANDO CORTÈS REYES, en su calidad de Magistrado de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Tolima, que pueda considerarse como encaminada a entrabar la actuación o demorar su trámite, pues por el contrario lo que se observa es que en este asunto, el Magistrado investigado realizó las actuaciones a su cargo de manera célere y oportuna, y atendiendo la programación de audiencias que permitía la agenda del despacho, y contrario a lo
afirmando por el quejoso no aplazó de manera “reiterada e injustificada” la audiencia de juzgamiento, pues habiendo fijado el 19 de agosto de 2015, la audiencia fue suspendida por solicitud del defensor de confianza, porque no se había recibido aún el despacho comisorio de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, fijada nueva fecha el 1 de septiembre de 2015, no pudo realizarse la audiencia de juzgamiento porque el defensor de confianza del disciplinable se excusó por tener otra diligencia, por el cual el Magistrado sustanciador en auto de esa fecha decidió no aceptar la excusa del defensor, por no tener ningún soporte, advertirlo para no realizar maniobras dilatorias que no serán permitidas por el despacho, por cuanto el proceso estaba próximo a prescribir, designó defensor de oficio, ordenó requerir a la Sala Seccional de Bogotá para que devolviera el despacho comisorio y librar las citaciones a los testigos. Una vez se fijó nueva fecha, el 21 de septiembre de 2015, se adelantó la audiencia de juzgamiento con el defensor de confianza y en la misma el Magistrado sustanciador en auto de esa fecha, ordenó requerir a la Sala Seccional de Bogotá para que devolviera el despacho comisorio y librar las citaciones a los testigos, y en la siguiente fecha, 1 de octubre de 2015, se dio continuación a la audiencia de juzgamiento, dejando constancia que el despacho comisorio regresó de la Sala Seccional de Bogotá sin diligenciar porque no compareció el
testigo y los otros testigos citados en esta fecha tampoco se hicieron presentes, por lo cual el Magistrado Sustanciador decidió prescindir de estas pruebas, además el defensor de oficio solicitó aplazamiento de la misma porque no se hallaba preparado para los alegatos de conclusión, por lo cual se suspendió la diligencia (c. anexo No. 2). De lo cual evidencia la Sala que el funcionario investigado no actuó de manera injustificada o negligente, por lo que se concluye que en momento alguno ha incurrido en falta disciplinaria, pues revisada su actuación en el proceso disciplinario de marras, no obran razones fácticas ni jurídicas para considerar que sus actuaciones merezcan un reproche ético, pues el trámite se efectuó conforme a la observancia de las reglas procesales, y a los términos contemplados en la Ley y la Constitución. Y si bien efectivamente se configuró la prescripción de la acción disciplinaria por cuanto la actuación censurada al profesional del derecho fue el ejercicio de la profesión de abogado estando suspendido entre el 9 de junio y el 8 de octubre de 2010, por lo cual la misma se configuró hasta el 7 de octubre de 2015, debe tenerse en cuenta que la queja por estos hechos fue recibida en la Sala Seccional el 30 de abril de 2014 y repartida el funcionario sustanciador el 21 de mayo de 2014, es decir, tres años y seis meses después, por lo cual no puede imputarse al funcionario investigado, la configuración del fenómeno prescriptivo, pues se reitera, adelantó la actuación de manera diligente, fijando las fechas para las diligencias de conformidad
con la agenda del despacho y realizando las actuaciones pertinentes para adelantar el asunto, tales como nombrar a varios profesionales como defensores de oficio, ante las reiteradas inasistencias del disciplinable y su defensor de confianza, requiriendo para la obtención de las pruebas ordenadas y finalmente, ordenando la expedición de copias para investigar al defensor de oficio –Dr. Samuel Duartepor no asistir a las audiencias oportunamente y respecto del disciplinado y dos de los testigos, ante la Fiscalía General de la Nación:. En consecuencia, como a través de la evaluación del material probatorio recaudado en esta investigación, se estableció que el doctor CARLOS FERNANDO CORTÈS REYES, en su calidad de Magistrado de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Tolima, no incurrió en conducta constitutiva de falta disciplinaria, imperativamente debe la Sala terminar el proceso y archivar la investigación disciplinaria, conforme lo disponen el artículo 73 de la Ley 734 de 2002 y al artículo 210 ibídem, aplicable de conformidad con lo regulado especialmente para los funcionarios de la Rama Judicial, así: “Artículo 73. Terminación del proceso disciplinario. En cualquier etapa de la actuación disciplinaria en que aparezca plenamente demostrado que el hecho atribuido no existió, que la conducta no está prevista en la ley como falta disciplinaria, que el investigado no la cometió, que existe una causal de exclusión de responsabilidad, o que la actuación no podía iniciarse o proseguirse, el funcionario del conocimiento, mediante decisión motivada, así lo declarará y ordenará el
archivo definitivo de las diligencias.” (Subraya la Sala). “Artículo 210. El archivo definitivo de la investigación disciplinaria procederá en cualquier etapa cuando se establezcan plenamente los presupuestos enunciados en el presente Código. En mérito de lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, por autoridad de la ley, RESUELVE PRIMERO. TERMINAR EL PROCEDIMIENTO seguido en contra del doctor CARLOS FERNANDO CORTÈS REYES, en su calidad de Magistrado de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Tolima, y en consecuencia disponer el ARCHIVO DEFINITIVO de la actuación disciplinaria, conforme lo motivado en esta providencia. SEGUNDO. La Secretaría Judicial de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura comunicará esta decisión al funcionario investigado y procederá al archivo de la misma.
COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE
JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO
Presidente
MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS FIDALGO JAVIER ESTUPIÑAN
CARVAJAL
Magistrada Magistrado
JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ MARÍA LOURDES HERNÁNDEZ
MINDIOLA
Magistrada Magistrada
CAMILO MONTOYA REYES PEDRO ALONSO SANABRIA
BUITRAGO
Magistrado Magistrado
YIRA LUCIA OLARTE ÁVILA
Secretaria Judicial
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá, D. C., noviembre veintitrés de dos mil dieciséis Magistrada Ponente: Doctora MARÍA LOURDES HERNÁNDEZ MINDIOLA Radicación No. 110010102000201502962 00 Aprobado según Acta No. 105 de la misma fecha OBJETO DEL PRONUNCIAMIENTO Procede esta Sala a decidir respecto del impedimento manifestado por los doctores JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ, PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO y JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO, para conocer del proceso de única instancia contra el doctor CARLOS FERNANDO CORTÉS REYES, en calidad de Magistrado de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Tolima. HECHOS Se tramita por esta Superioridad proceso de única instancia contra el doctor CARLOS FERNANDO CORTÉS REYES, Magistrado de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Tolima, por aparentes conductas dilatorias e irregularidades en el trámite del proceso disciplinario seguido contra el
abogado ORLANDO ARCINIEGAS CLAROS No. 730011102000201400469
01. En efecto, en el curso del mismo, la Magistrada JULIA EMMA
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