CSDJ - F11001010200020150296400ADJUNTA20151105112503-2015
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F11001010200020150296400ADJUNTA20151105112503-2015
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2015
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL
Bogotá, D. C, veintinueve (29) de octubre de dos mil quince (2015) M.P. Doctor PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Radicado 110010102000 2015 02964 00 Aprobado en Sala No. 89 de la misma fecha
REF: Auto inhibitorio.
ASUNTO Procede la Sala a evaluar el escrito presentado por la señora MARÍA ESPERANZA ORDOÑEZ, en el que solicitó investigar disciplinariamente a los Magistrados del Tribunal Superior de Florencia.
1. ANTECEDENTES 1.1 La queja.
La señora MARÍA ESPERANZA ORDOÑEZ, escribió a la Presidencia de la Republica con el ánimo de que se revise el proceso penal que se adelantó en contra de su hermano, pues en su sentir se cometió una injusticia al ser condenado por un delito que no cometió. Con el escrito, la quejosa adjuntó copia de la solicitud que había elevado al doctor Sigilfredo a un correo electrónico defensadeinocentes.org. En el correo que la señora Ordoñez escribió al doctor Sigilfrefo, dijo:
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M. P. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO “Doctor solicitamos su ayuda, ya que mi hermano carga esta CRUZ TAN PESADA y es inocente, el salió absuelto en primera instancia pero el tribunal lo condenó, sabemos que la sra de los tintos del
tribunal era vecina del fallecido. (…) Mi hermano no cuenta con antecedentes judiciales, somos personas honradas, trabajadoras y responsables; no tenemos dinero porque vivimos de un salario, éramos felices porque somos muy unidos, pero lamentablemente paso este mal entendido…” Señaló: “Actualmente mi hermano logro salir del país cuando la corte fallo en su contra, trabaja vendiendo arroz con leche y yogurt con su esposa, no tiene vida tranquila porque esta ilegal, sostiene a sus bebes con su trabajo y lejos de su familia esto empezó cuando tenía 20 años en el año 2006.”
FUNDAMENTOS DE LA DECISIÓN.
Es competente esta Corporación para pronunciarse en relación con la situación planteada, al tenor de los artículos 256.3 de la Constitución Política y 112.3 de la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia. La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura conoce en única instancia, de los procesos disciplinarios que se adelanten contra los Magistrados de los Tribunales y Consejos Seccionales de la Judicatura, el Vicefiscal, los Fiscales Delegados ante la Corte Suprema de Justicia y los Tribunales.
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M. P. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Y si bien, en razón a la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 02 de 2015, se adoptó una reforma a la Rama Judicial, denominada “equilibrio de poderes”, en lo atinente al Consejo Superior de la Judicatura, literalmente en
el parágrafo transitorio primero del artículo 19 de la referida reforma constitucional, enunció: “(…) Los actuales Magistrados de las Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”. En el mismo sentido, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Auto 278 del 9 de julio de 2015, al pronunciarse respecto a la competencia para conocer conflictos de jurisdicciones, decantó el alcance e interpretación de la entrada en vigencia del referido Acto Legislativo No. 02 de 2015, concluyendo que en relación a las funciones que se encontraban a cargo de esta Sala, las modificaciones introducidas quedaron distribuidas de la siguiente manera: (i) la relacionada con el ejercicio de la jurisdicción disciplinaria, pasó a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y a las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial, órganos creados en dicha reforma (artículo 19), y (ii) la relacionada con dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones, fue asignada a la Corte Constitucional (artículo 14). En cuanto hace al conocimiento de las acciones de tutela, como ya se mencionó, el parágrafo del artículo 19 dispuso expresamente que “la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y las 5 Comisiones Seccionales de Disciplina Judiciales no serán competentes para conocer de acciones de tutela”. Reiteró la Corte Constitucional que en relación a las funciones jurisdiccionales del Consejo Superior de la Judicatura, lo decidido en el Acto
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M. P. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO legislativo 02 de 2015, así: “los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, en consecuencia, conforme las medidas transitorias previstas en el Acto Legislativo 002 de 2015, estimó la Guardiana de la Constitución que hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones, lo cual significa que actualmente está Colegiatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela.
En el caso que llama la atención de la Sala, se infiere de un análisis minucioso a la queja, que el querellante se encuentra inconforme con la decisión proferida por los Magistrados del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Florencia en la que se condenó a su hermano, sin embargo, no se advierte que la querellante pretenda que se investigue a los citados funcionarios, sino que se revise el caso para que se revoque la sentencia condenatoria. La denunciante no señaló de manera concreta los hechos por los cuales debe investigarse a los Magistrados, dado que se limitó a decir que su
hermano fue condenado por un delito que no cometió. La quejosa ni siquiera informó el nombre de su hermano. Al respecto debe señalarse que no es esta la vía para obtener la revocatoria del fallo condenatorio, dado que la finalidad del derecho disciplinario es la
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M. P. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO regular el servicio público, entendido éste como la organización política y de servicio, y el comportamiento disciplinario del servidor público, estableciendo los derechos, deberes, obligaciones, mandatos, prohibiciones, inhabilidades e incompatibilidades, así como las sanciones y procedimientos, respecto de quienes ocupan cargos públicos.
En cuanto el alcance del control disciplinario sobre los funcionarios judiciales, la Corte Constitucional en sentencia T238 de 2011, M.P Dr. NILSON PINILLA PINILLA, dijo: “No existe actualmente norma especial que contenga el régimen disciplinario aplicable a los funcionarios judiciales, sino que éste es en principio el mismo que rige frente a todos los demás servidores del Estado, es decir el Código Disciplinario Único, actualmente contenido en la Ley 734 de 2002, cuyo Título XII se refiere de manera expresa al régimen disciplinario de los funcionarios de la Rama Judicial. Así pues, es claro y no ofrece ninguna duda que los funcionarios judiciales se encuentran sujetos en sus actuaciones a la potestad disciplinaria del Estado. Empero, es igualmente diáfano que esa sujeción no se extiende al contenido de las decisiones y providencias que dicten dentro del ejercicio de sus funciones, pues éste es producto de la
autonomía e independencia que, según se explicó, caracterizan la función judicial. Como es obvio, esta regla general no impide que en situaciones verdaderamente excepcionales, en las que la discrecionalidad judicial se transforme en arbitrariedad y/o se emitan decisiones que desatiendan o contraríen textos legales cuya claridad no admita interpretación razonable, pueda la autoridad disciplinaria cuestionar esos contenidos. En relación con este tema esta Corporación ha observado también una postura jurisprudencial clara y
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M. P. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO consistente, que resalta la invulnerabilidad de los actos y decisiones judiciales y de su contenido al poder disciplinario al que por regla general se encuentran sujetos los funcionarios judiciales, el cual no puede emitir cuestionamientos ni determinaciones sancionatorias a partir de tales contenidos”.
Respecto al auto inhibitorio en materia disciplinaria, se tiene que el artículo 150 de la Ley 734 de 2002, en su parágrafo primero, establece: “Cuando la información o queja sea manifiestamente temeraria o se refiera a hechos disciplinariamente irrelevantes o de imposible ocurrencia o sean presentados de manera absolutamente inconcreta o difusa, el funcionario de plano se inhibirá de iniciar actuación alguna”’ (Se ha subrayado) Significa lo anterior, que ante la presencia de los presupuestos legales antes anotados en una información o queja, le asiste al operador disciplinario el deber legal de abstenerse de conocer un determinado asunto.
la decisión inhibitoria está referida al hecho de abstenerse de conocer un asunto por las razones determinadas por el legislador, que son en este caso la temeridad de la queja, la irrelevancia disciplinaria de los hechos, su imposible ocurrencia o presentación inconcreta o difusa de los mismos; es pues no ejercer una atribución o facultad, sentido en el cual esta decisión difiere de la determinación de archivo de la actuación que necesariamente implica valoración del asunto y la toma de decisión al respecto. El simple inconformismo de la denunciante con la sentencia condenatoria proferida por los Magistrados del Tribunal Superior de Florencia no amerita la
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M. P. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO puesta en marcha del aparato jurisdiccional disciplinario del Estado, puesto que no se señaló un hecho puntual del que se infiera el incumplimiento de deberes o la violación al régimen de prohibiciones, inhabilidades e incompatibilidades por parte de los Magistrados del Tribunal Superior de
Florencia. Además, para que la queja amerite poner en marcha todo el engranaje de la jurisdicción disciplinaria, debe sustentarse en situaciones concretas, para que partiendo de estas, pueda establecerse la veracidad de las conductas denunciadas; comprobar si las mismas son constitutivas de falta disciplinaria; individualizar a sus posibles autores y determinar si se obró bajo el amparo de una causal de exclusión de la responsabilidad, fines que no son factibles de lograr cuando las quejas son vagas, imprecisas y genéricas.
La denuncia debe contener dos elementos necesarios para justificar su accionar, el primero relacionado con la credibilidad, es decir, la condición de creíble que ostente la noticia sobre la infracción, las circunstancias de tiempo, modo y lugar que rodearon el hecho, la identidad del infractor, factores que permiten establecer la rectitud intencional del denunciante dirigido a salvaguardar los intereses de la función pública. El segundo elemento de la queja es el fundamento, es decir, que los hechos denunciados sean relevantes para el derecho disciplinario. Las quejas que no informen o vayan acompañados de prueba siquiera sumaria que sustente la posible comisión de un hecho disciplinariamente relevante y que no permitan inferir seriedad del documento, no tienen la contundencia para adelantar una actuación disciplinaria.
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M. P. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Así las cosas, las denuncias o quejas que sean presentadas de manera inconcreta no tienen el mérito suficiente para activar la actuación disciplinaria.
Para desplegar la acción disciplinaria, es necesario que el contexto de la queja o de las diligencias oficiosas se vislumbre que estamos frente al incumplimiento de un deber, a la violación de una prohibición; al abuso o extralimitación de un derecho o bien a la incursión en el régimen de inhabilidades incompatibilidades, impedimentos y conflicto de intereses. De los antecedentes descritos arriba, se tiene que no existe una conducta u omisión concreta, clara o precisa, por la cual deba activarse el ius puniendi
del Estado; dado, que como dijo en párrafos anteriores, la ciudadana se limitó a solicitar la revisión del caso de su hermano, sin precisar cuáles son las razones por las cuales debe investigarse disciplinariamente a los Magistrados. De lo anterior, se infiere que los hechos denunciados y como está presentada la queja, no puede adelantarse procedimiento alguno, ya que no se dan los presupuestos exigidos por la ley para admitir la misma, puesto que no existe precisión en los hechos denunciados. Los hechos informados, no describen una situación relevante para el derecho disciplinario, por tanto, no pueden ser analizados por esta Superioridad a través de la acción disciplinaria, en razón a que la queja versa sobre hechos presentados de manera absolutamente imprecisa. Por lo tanto, en estricto cumplimiento del parágrafo primero del artículo 150 de la Ley 734 de 2002 que establece que “Cuando la información o queja
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M. P. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO sea manifiestamente temeraria o se refiera a hechos disciplinariamente irrelevantes o de imposible ocurrencia o sean presentados de manera absolutamente inconcreta o difusa, el funcionario de plano se inhibirá de iniciar actuación alguna” (Negrilla fuera de Texto) esta Colegiatura se inhibe de iniciar Investigación Disciplinaria contra funcionario alguno. En consecuencia, se dispone el Archivo físico de las presentes diligencias.
Así las cosas, esta Sala se abstendrá de iniciar actuación disciplinaria en contra de los Magistrados del Tribunal Superior de Florencia, advirtiendo que
en caso que la señora MARÍA ESPERANZA ORDOÑEZ concrete su queja, deberá procederse, de ser el caso, a revocar la presente decisión, dado que la misma no hace tránsito a cosa juzgada. En mérito de lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en ejercicio de sus atribuciones Constitucionales y legales, RESUELVE INHIBIRSE DE PLANO de iniciar actuación alguna en contra de los Magistrados del Tribunal Superior de Florencia, por las razones expuestas, en consecuencia, se dispone el archivo de la actuación.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO
Presidente
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Rad. 110010102000 2015 02964 00
M. P. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO
JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO
Magistrado
JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ ANGELINO LIZCANO RIVERA
Magistrada Magistrado
MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA
Magistrada
WILSON RUIZ OREJUELA
Magistrado
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M. P. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO
MARTHA PATRICIA ZEA RAMOS
Magistrada (E)
YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA
Secretaria Judicial