🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

CSDJ - F11001010200020150296500ADJUNTA20151022145700-2015

Consejo Superior de la Judicatura

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
CSDJ - F11001010200020150296500ADJUNTA20151022145700-2015
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2015

1 República de Colombia Rama Judicial

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

M.P. JOSE OVIDIO CLAROS POLANCO Radicado No. 110010102000201502965 00

Referencia: CONFLICTO NEGATIVO

0REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá D.C., veintiuno (21) de octubre de dos mil quince (2015) Magistrado Ponente: JOSE OVIDIO CLAROS POLANCO Radicación No. 110010102000201502965 00 Aprobado según Acta No. 88 de la misma fecha. ASUNTO A TRATAR Se pronuncia la Sala en relación con el conflicto negativo de jurisdicciones suscitado entre el JUZGADO NOVENO DEL CIRCUITO ADMINISTRATIVO DE BOGOTÁ, SECCIÓN SEGUNDA y el JUZGADO TREINTA Y UNO LABORAL DEL CIRCUITO DE BOGOTÁ, con ocasión del conocimiento de la demanda de Nulidad y restablecimiento del derecho, instaurada por la señora FLOR DEL CARMEN LÓPEZ MENDIVELSO por medio de apoderado, contra la NACIÓN, MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL,

FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO.

ANTECEDENTES PROCESALES

1. Situación Fáctica: Presentó demanda de nulidad y restablecimiento del derecho por medio de apoderado, la señora FLOR DEL CARMEN LÓPEZ MENDIVELSO, contra La

Nación, Ministerio de Educación Nacional, Fondo Nacional de Prestaciones

Sociales del Magisterio, con el fin de que se declare la existencia del silencio 2 República de Colombia Rama Judicial

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

M.P. JOSE OVIDIO CLAROS POLANCO Radicado No. 110010102000201502965 00

Referencia: CONFLICTO NEGATIVO administrativo negativo, respecto de la petición elevada por la actora el 18 de abril de 2013, y que se declare la nulidad del acto presunto o ficto configurado, el cual negó el reconocimiento, liquidación y pago de la sanción moratoria, como consecuencia se condene a las demandadas a liquidar y pagar la sanción moratoria a la actora liquidada desde el 30 de agosto de 2012 hasta el 18 de octubre, siendo un total de 49 días de salario como sanción por mora.

La señora Flor del Carmen López Mendivelso ha laborado por varios años como docente del magisterio. El 22 de junio de 2012 la actora solicitó ante el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, el reconocimiento y pago de las cesantías parciales, en donde mediante Resolución No. 5019 del 17 de agosto de 2012, la Secretaría de Educación le reconoció sus cesantías parciales. El 18 de abril de 2013, la actora elevó derecho de petición ante la Secretaría de Educación de Bogotá, solicitando el reconocimiento y pago de la sanción moratoria como consecuencia de la mora injustificada en el pago de las cesantías a que tenía derecho, el cual no fue resuelto. Actuación Procesal.

  • El Juzgado Noveno del Circuito Administrativo de Bogotá, Sección Segunda, en auto del 22 de junio de 2015, resolvió declarar la falta de competencia para conocer de la demanda, y remitió el expediente a la jurisdicción ordinaria. -El Juzgado Treinta y Uno Laboral del Circuito de Bogotá, en auto del 14 de septiembre de 2015, resolvió rechazar por falta de competencia la demanda, generó conflicto negativo de competencias y lo envió a esta Corporación para ser dirimido el conflicto.

3 República de Colombia Rama Judicial

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

M.P. JOSE OVIDIO CLAROS POLANCO Radicado No. 110010102000201502965 00

Referencia: CONFLICTO NEGATIVO

CONSIDERACIONES DE LOS JUZGADOS EN CONFLICTO

Juzgado Noveno del Circuito Administrativo de Bogotá, Sección Segunda Este juzgado argumentó que la existencia legal para el título ejecutivo debe contener una obligación clara, expresa y actualmente exigible, para las dos jurisdicciones resulta satisfecha con el acto administrativo que le reconoce a un empleado público una cantidad de dinero por concepto de cesantías junto a la prueba del no pago oportuno. Concluyó aduciendo que el acceso a la administración de justicia no es meramente formal de recibir una demanda sino mediante la efectiva solución de un problema que lleva al ciudadano ante la justicia, porque el objeto de los procedimientos es la efectividad de los derechos reconocidos en la ley sustancial, con base a los artículos 4 y 11 del Código General del Proceso,

por lo tanto no se encuentra competente para conocer del asunto presente. Juzgado Treinta y Uno Laboral del Circuito de Bogotá Este juzgado consideró que no es un título ejecutivo la Resolución No. 5019 del 17 de agosto de 2012, ya que un título ejecutivo según el artículo 488 del Código Procesal Civil es toda obligación que conste en documentos que provengan del deudor y que constituyan plena prueba en su contra, además de gozar de las características de claridad, expresividad y exigibilidad, que deben necesariamente aparecer en todo título ejecutivo. Así mismo el artículo 100 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, dispone que sea exigible ejecutivamente el cumplimiento de toda obligación originada en una relación de trabajo, que conste en un acto o documento que provenga del deudor o que emane de una decisión judicial. Que teniendo en cuenta que la actora se desempeñó como docente para la Secretaría de Educación de Bogotá, se trata de una empleada pública de 4 República de Colombia Rama Judicial

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

M.P. JOSE OVIDIO CLAROS POLANCO Radicado No. 110010102000201502965 00

Referencia: CONFLICTO NEGATIVO características especiales regida por el estatuto de docentes, por lo tanto la competencia de su conocimiento se escapa de la órbita de conocimiento de la jurisdicción ordinaria en su especialidad laboral y de seguridad social.

CONSIDERACIONES DE LA SALA 1.- Competencia: Compete a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la

Judicatura conforme el numeral 2° del artículo 112 de la Ley 270 de 1996, “Dirimir los conflictos de competencia que ocurran entre las distintas jurisdicciones, y entre éstas y las autoridades administrativas a las cuales la ley les haya atribuido funciones jurisdiccionales, salvo los que se prevén en el artículo 114, numeral tercero, de esta Ley y entre los Consejos Seccionales o entre dos salas de un mismo Consejo Seccional”; en concordancia con el numeral 6° del artículo 256 de la Carta Política. La competencia ha sido definida como la facultad que tiene el juez o el Tribunal para ejercer, por autoridad de la ley en determinado asunto. Así, se tiene que el conflicto se presenta cuando dos o más funcionarios investidos de competencia, bien porque ambos funcionarios estiman que es de su conocimiento, caso en el cual será positivo; o por considerar que no le corresponde, evento en el cual será negativo, y para que este se estructure o proceda es necesario que se presenten los siguientes presupuestos: a) Que al funcionario judicial se le haya asignado o esté tramitando determinado proceso. b) Que surja disputa entre el funcionario que conoce el caso y otro u otros acerca de quién debe conocerlo, y c) Que el asunto se encuentre en trámite, es decir que no se haya proferido fallo definitivo. Y si bien, en razón a la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 02 de 2015, se adoptó una reforma a la Rama Judicial, denominada “equilibrio de poderes”, en lo 5 República de Colombia Rama Judicial

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

M.P. JOSE OVIDIO CLAROS POLANCO Radicado No. 110010102000201502965 00

Referencia: CONFLICTO NEGATIVO atinente al Consejo Superior de la Judicatura, literalmente en el parágrafo transitorio primero del artículo 19 de la referida reforma constitucional, enunció: “(...) Los actuales Magistrados de las Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”.

En el mismo sentido, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Auto 278 del 9 de julio de 2015, al pronunciarse respecto a la competencia para conocer conflictos de jurisdicciones, decantó el alcance e interpretación de la entrada en vigencia del referido Acto Legislativo No. 02 de 2015, concluyendo que en relación a las funciones que se encontraban a cargo de esta Sala, las modificaciones introducidas quedaron distribuidas de la siguiente manera: (i) la relacionada con el ejercicio de la jurisdicción disciplinaria, pasó a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y a las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial, órganos creados en dicha reforma (artículo 19), y (ii) la relacionada con dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones, fue asignada a la Corte Constitucional (artículo 14). En cuanto hace al conocimiento de las acciones de tutela, como ya se mencionó, el parágrafo del artículo 19 dispuso expresamente que “la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y las Comisiones Seccionales de Disciplina Judiciales no serán

competentes para conocer de acciones de tutela”. Reiteró la Corte Constitucional que en relación a las funciones jurisdiccionales del Consejo Superior de la Judicatura, lo decidido en el Acto Legislativo 02 de 2015, así: “…los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, en consecuencia, conforme las medidas transitorias previstas en el referido acto legislativo, estimó la guardiana de la Constitución que hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones, lo cual significa que actualmente está Colegiatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de 6 República de Colombia Rama Judicial

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

M.P. JOSE OVIDIO CLAROS POLANCO Radicado No. 110010102000201502965 00

Referencia: CONFLICTO NEGATIVO competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela. 2.- La Solución del conflicto: Lo primero que se debe dilucidar dentro del presente asunto es que, al haber entrado en vigencia el pasado 2 de julio de 2012, la Ley 1437 de 2011, “Por la

cual se expide el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo”, habrá de tenerse en cuenta lo previsto en el artículo 308 cuyo tenor literal es el siguiente: “Artículo 308. Régimen de transición y vigencia. El presente Código comenzará a regir el dos (2) de julio del año 2012. Este Código sólo se aplicará a los procedimientos y las actuaciones administrativas que se inicien, así como a las demandas y procesos que se instauren con posterioridad a la entrada en vigencia. Los procedimientos y las actuaciones administrativas, así como las demandas y procesos en curso a la vigencia de la presente ley seguirán rigiéndose y culminarán de conformidad con el régimen jurídico anterior.”. (Resaltado no original). Por tanto, al haberse presentado la demanda que ocupa la atención de esta Sala, el día 04 de agosto de 2014, con posterioridad a la entrada en vigencia del nuevo Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, deberán tenerse en cuenta estas normas sobre la jurisdicción. 3.- Asunto en concreto: Procede esta Corporación a dirimir el conflicto negativo de competencia suscitado entre el JUZGADO NOVENO DEL CIRCUITO ADMINISTRATIVO

DE BOGOTÁ, SECCIÓN SEGUNDA y el JUZGADO TREINTA Y UNO

7 República de Colombia Rama Judicial

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

M.P. JOSE OVIDIO CLAROS POLANCO Radicado No. 110010102000201502965 00

Referencia: CONFLICTO NEGATIVO

LABORAL DEL CIRCUITO DE BOGOTÁ, con ocasión del conocimiento de la demanda de Nulidad y restablecimiento del derecho, instaurada por la señora FLOR DEL CARMEN LÓPEZ MENDIVELSO por medio de apoderado, contra

la NACIÓN, MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL, FONDO NACIONAL

DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO.

La actora busca con la presente demanda, se declare la existencia del silencio administrativo negativo, respecto de la petición elevada por la actora el 18 de abril de 2013, y que se declare la nulidad del acto presunto o ficto configurado, el cual negó el reconocimiento, liquidación y pago de la sanción moratoria, como consecuencia se condene a las demandadas a liquidar y pagar la sanción moratoria liquidada desde el 30 de agosto de 2012 hasta el 18 de octubre, siendo un total de 49 días de salario. Se puede dilucidar que, aunque se presentó una demanda de nulidad y restablecimiento del derecho contra el acto ficto presunto que negó el pago de la sanción moratoria, existe un título ejecutivo que si bien es cierto puede ser complejo, y con el cual y para mayor efectividad del respeto al derecho que está invocando en esencia el demandante en su demanda, y para mayor celeridad, se utilizará el proceso ejecutivo. Ahora bien, observemos cuales son los procesos ejecutivos de los cuales puede conocer la jurisdicción de lo contencioso administrativa, según la Ley 1437 de 2011, la cual es la que da la facultad para conocer de ciertos asuntos: “Artículo 297. Título Ejecutivo. Para los efectos de este Código, constituyen

título ejecutivo:

1. Las sentencias debidamente ejecutoriadas proferidas por la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, mediante las cuales se condene a una entidad pública al pago de sumas dinerarias.

8 República de Colombia Rama Judicial

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

M.P. JOSE OVIDIO CLAROS POLANCO Radicado No. 110010102000201502965 00

Referencia: CONFLICTO NEGATIVO

2. Las decisiones en firme proferidas en desarrollo de los mecanismos alternativos de solución de conflictos, en las que las entidades públicas queden obligadas al pago de sumas de dinero en forma clara, expresa y exigible.

3. Sin perjuicio de la prerrogativa del cobro coactivo que corresponde a los organismos y entidades públicas, prestarán mérito ejecutivo los contratos, los documentos en que consten sus garantías, junto con el acto administrativo a través del cual se declare su incumplimiento, el acta de liquidación del contrato, o cualquier acto proferido con ocasión de la actividad contractual, en los que consten obligaciones claras, expresas y exigibles, a cargo de las partes intervinientes en tales actuaciones.

4. Las copias auténticas de los actos administrativos con constancia de ejecutoria, en los cuales conste el reconocimiento de un derecho o la existencia de una obligación clara, expresa, y exigible a cargo de la respectiva autoridad administrativa. La autoridad que expida el acto administrativo tendrá el deber de hacer constar que la copia auténtica corresponde al primer ejemplar. “ De esta forma, es claro que el Legislador no incluyó dentro de la jurisdicción

contenciosa administrativa cuando los actos administrativos niegan una obligación, la cual es clara, expresa y exigible, como lo es la sanción moratoria, la cual está inmersa y analizada en la Ley 244 de 1995, donde reconoce que por cada día de retardo, será un día de salario, para lo cual solo basta con acreditar el no pago de las cesantías en el término oportuno, y desde esta designación, se configura el título complejo. “Artículo 2º.- La entidad pública pagadora tendrá un plazo máximo de cuarenta y cinco (45) días hábiles, a partir de la fecha de la cual quede en firme el acto administrativo que ordena la liquidación de las Cesantías Definitivas del servidor público, para cancelar esta prestación social. Parágrafo.- En caso de mora en el pago de las cesantías de los servidores públicos, la entidad obligada reconocerá y cancelará de sus propios recursos, al beneficiario, un día de salario por cada día de retardo hasta que se haga efectivo el pago de las mismas, para lo cual solo bastará acreditar la no cancelación dentro del término previsto en este artículo. Sin embargo, la entidad 9 República de Colombia Rama Judicial

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

M.P. JOSE OVIDIO CLAROS POLANCO Radicado No. 110010102000201502965 00

Referencia: CONFLICTO NEGATIVO podrá repetir contra el funcionario, cuando se demuestre que la mora en el pago se produjo por culpa imputable a éste.” Ahora bien, el espíritu de esta ley quiere establecer con la sanción moratoria

el pago oportuno de las cesantías reclamadas por el servidor público, en razón al cumplimiento de un cronograma y proceso ágil a cargo de las entidades responsables de su pago, en aras de evitar la devaluación de la prestación económica reconocida. Así las cosas, el actor debe acudir a la Jurisdicción Ordinaria, con el fin de que se cristalice dicho pago, que es en últimas lo que se pretende en la demanda, sin que sea del resorte del Juez del Conflicto entrar a determinar si en el caso sub análisis se dan o no los supuestos para la prosperidad de las pretensiones, pues ese es precisamente el tema que deberá debatirse ante el juez natural de esta clase de controversias. Cabe agregar que en el caso de la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo no es posible aplicar aquella máxima según la cual “…El juez de la acción es el mismo de la ejecución…”, porque como se sabe, dicha jurisdicción conoce, sólo excepcionalmente, de procesos ejecutivos, dados en este caso por la misma Ley 1437 de 2011, artículo 104, numeral 6º (Código de Procedimiento Administrativo y de los Contencioso Administrativo) y la Ley 80 de 1993, con sus normas complementarias y reglamentarias. Debemos, resaltar que para este tema en cuestión, y para que no existan más contrastes dentro de la misma Sala Disciplinaria frente a la solución de conflictos de sanción moratoria, se unificó el criterio, en el sentido de exaltar lo que realmente pretende la parte actora, desde el punto de vista sustancial o material, lo cual es obtener por vía judicial el pago de la sanción moratoria prevista en la ley por el no pago oportuno de las cesantías reconocidas por

parte de la entidad demandada, siendo así la jurisdicción ordinaria laboral es la competente para conocer del asunto. Así las cosas, en aras de favorecer la majestad de la justicia, y en vista de obtener una celeridad en la protección de los derechos del trabajador, y evitar que exista un doble proceso el cual conseguiría una dilación en el pago 10 República de Colombia Rama Judicial

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

M.P. JOSE OVIDIO CLAROS POLANCO Radicado No. 110010102000201502965 00

Referencia: CONFLICTO NEGATIVO de los intereses moratorios, la vía indicada, y consecuente con lo que persigue el actor, es la vía ejecutiva.

En mérito de lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en uso de sus atribuciones constitucionales y legales,

RESUELVE

PRIMERO: DIRIMIR EL CONFLICTO NEGATIVO DE JURISDICCIONES

SUSCITADO ENTRE LA CONTENCIOSO ADMINISTRATIVA Y LA

ORDINARIA LABORAL, EN EL SENTIDO DE ASIGNAR A LA

JURISDICCIÓN ORDINARIA LABORAL, EL CONOCIMIENTO DE ESTE

PROCESO, DE CONFORMIDAD CON LOS RAZONAMIENTOS

EXPUESTOS EN ESTE PROVEÍDO.

SEGUNDO.- REMITIR EL EXPEDIENTE AL JUZGADO TREINTA Y UNO

LABORAL DEL CIRCUITO DE BOGOTÀ PARA SU CONOCIMIENTO, Y

COPIA DE ESTA DECISIÓN AL JUZGADO NOVENO DEL CIRCUITO

ADMINISTRATIVO DE BOGOTÁ, SECCIÓN SEGUNDA PARA SU

INFORMACIÓN.

Por la Secretaría Judicial se comunicará a los sujetos procesales lo aquí decidido.

COMUNIQUESE Y CÚMPLASE

PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO JOSE OVIDIO CLAROS POLANCO

Presidente Magistrado

JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ ANGELINO LIZCANO RIVERA

11 República de Colombia Rama Judicial

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

M.P. JOSE OVIDIO CLAROS POLANCO Radicado No. 110010102000201502965 00

Referencia: CONFLICTO NEGATIVO

Magistrada Magistrado

MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA WILSON RUIZ OREJUELA

Magistrada Magistrado

YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA

Secretaria Judicial

Consultar sobre este documento ...