CSDJ - F11001010200020150296800ADJUNTA20180711153323-2018
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F11001010200020150296800ADJUNTA20180711153323-2018
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2018
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá D. C., 05 de julio de 2018. Aprobado según Acta de Sala No. 59 de la misma fecha.
Magistrado Ponente: Doctor Camilo Montoya Reyes
Radicado N° 110010102000201502968-00 OBJETO DEL PRONUNCIAMIENTO Aceptado el impedimento manifestado por la Magistrada María Lourdes Hernández Mindiola, en Sala 101 de 2 de noviembre de 2016, procede esta Corporación a evaluar el mérito de la investigación disciplinaria adelantada contra los doctores ALBERTO VERGARA MOLANO y MARIA LOURDES HERNANDEZ MINDIOLA en su calidad de MAGISTRADOS DE LA SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA DEL CONSEJO SECCIONAL DE LA JUDICATURA DE BOGOTÁ D.C., por el presunto incumplimiento a sus deberes en el trámite disciplinario adelantado contra el doctor EDGAR EDUARDO ALVÁREZ ORJUELA, en calidad de Fiscal 120 Local Delegado ante los Jueces Municipales de Bogotá. HECHOS Se iniciaron las actuaciones disciplinarias con la compulsa de copias que hiciera la Sala Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura el día 17 de septiembre de 2015, en cumplimiento de lo ordenado en el Auto de 22 de octubre de 2015, aprobado en Sala No. 58, proferido por la Magistrada Julia Emma Garzón, en el proceso disciplinario con radicado No. 110011102000201200096 01, a fin de investigar el
presunto incumplimiento a los deberes en el cual pudieron incurrir los Magistrados de la Sala Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, doctores
ALBERTO VERGARA MOLANO y MARÍA LOURDES HERNÁNDEZ MINDIOLA,
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M.P. CAMILO MONTOYA REYES Radicado N° 110010102000201502968 00
Referencia: Funcionario de Única Instancia quienes adelantaron el proceso en la primera instancia, situación fáctica que se sintetiza de la siguiente manera: El día 12 de diciembre de 2011, el Juzgado 9 Penal Municipal con Funciones de Conocimiento de Bogotá, al momento de pretender reactivar la causa adelantada contra el señor José Gregorio Espitia Aya por el delito de inasistencia alimentaria e identificada con el radicado No. 110016000012200604155 NI 52519, se percató como no obstante haberse decretado la suspensión del procedimiento en la audiencia celebrada el 28 de enero de 2008, por el termino de seis (6) meses, el cual precluía el día 1 de julio de 2008, las diligencias fueron reactivadas tres (3) años y cuatro (4) meses después. Por ello solicitó a la Sala Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, investigar a los Fiscales a cargo del adelantamiento de la causa.
Con auto calendado a 16 de marzo de 2012, el Magistrado de la Sala Disciplinaria del
Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, doctor ALBERTO VERGARA MOLANO avocó conocimiento y dispuso la apertura de indagación preliminar disciplinaria contra el doctor Edgar Eduardo Álvarez , quien fungió como Fiscal 120 de la Unidad Octava Delegada ante los Jueces Municipales de Bogotá, conforme lo determina la Resolución de nombramiento No. 001113 del 9 de septiembre de 2009, visible a folios 30 a 37 del cuaderno original de primera instancia. El 28 de agosto de 2013, el doctor Edgar Eduardo Álvarez, allegó a través de memorial las explicaciones sobre el asunto, momento en el cual afirmó ser un profesional respetuoso de los derechos fundamentales, de los sujetos procesales intervinientes en cada uno de los procesos a él asignados, garantizando el cumplimiento del debido proceso y ser fiel cumplidor de sus deberes y funciones de manera oportuna. 2
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Referencia: Funcionario de Única Instancia En cuanto a la causa que originó las diligencias, puso de presente como la misma fue iniciada mediante querella de parte promovida el día 14 de julio de 2006 por la señora Yineth Vaquero Roberto contra el señor José Gregorio Espitia Aya, y fue repartida y asignada a la Fiscalía 120 de la Unidad Octava Delegada ante los Jueces Municipales de Bogotá hasta el 30 de noviembre de 2007, momento en el cual su
predecesor doctor Juan Carlos Ospina Castaño, radicó escrito de acusación ante el Juzgado 9º Penal Municipal con Funciones de Conocimiento de Bogotá. El 11 de diciembre de 2013, se profirió pliego de cargos contra el doctor Edgard Eduardo Álvarez Orjuela, por la Probable transgresión del numeral 15 del artículo 153 de la Ley 270 de 1996. En escrito de descargos calendado a 6 de febrero de 2014 el inculpado Álvarez Orjuela manifestó en síntesis lo siguiente: fue nombrado como Fiscal 120 Local de Bogotá, el día 15 de agosto de 2008, asumió un alto volumen de carga laboral (anexa estadísticas), y no obstante lo anterior, la producción del despacho a su cargo sobre paso en el periodo de inactividad los limites pactados en las políticas de descongestión. En cuanto a los formatos estadísticos, advirtió como los mismos, no hacen referencia a todas las actividades desarrolladas por la Fiscalía 120 Local de Bogotá. Adicional a sus funciones debe realizar gestión documental, mantener el sistema de información al día, realizar estadísticas mensuales y atención al público. Esgrimió, no actuó en el radicado No. 110016000012200604155 NI 52519, ni en ningún otro, a título de culpa o dolosamente y ha procurado siempre cumplir con su deber en el desempeño de sus funciones y respetando en lo posible el debido proceso, también abogando por el respeto de los términos procesales. Cuando asumió sus funciones como Fiscal delegado, quien tenía la dirección del proceso en ese momento, era el Juzgado 9 Penal Municipal con Funciones de Conocimiento, y la
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Referencia: Funcionario de Única Instancia Fiscalía era tan solo un sujeto procesal más a partir del momento que se presentó el escrito de acusación y trato de ubicar al querellante con resultado negativo.
La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, después de practicar una serie de pruebas, mediante proveído de 15 de agosto de 2014, decidió SANCIONAR al doctor EDGARD EDUARDO ALVAREZ ORJUELA, en su calidad de Fiscal 20 Local de Bogotá, con suspensión de un (1) mes, como responsable del incumplimiento del deber previsto en el numeral 15 del artículo 153 de la Ley 270 de 1996. El 29 de agosto de 2014, el disciplinable Edgard Eduardo Álvarez Orjuela, interpuso recurso de alzada, contra de la sentencia referida, argumentando en síntesis: aSu actuar no se realizó en contravía de los criterios establecidos en el artículo 43 del Código Único Disciplinario, para que fuese calificado como culpa grave, pues el mismo no se realizó con negligencia, ni desconoció los principios de celeridad y eficiencia consagrados en los artículos 4º y 7º de la Ley 270 de 1996, en tanto asumió el cargo de Fiscal 20 Local el día 15 de agosto de 2008,
con una alta carga laboral, lo cual lo ubica dentro de las causales de ausencia de responsabilidad previstas en el artículo 28 de la Ley 734 de 2002, numeral 32, esto es; fuerza mayor, en tanto humanamente resultaba imposible adelantar todos los procesos con la celeridad dispuesta en la Ley. bTramitó el expediente de marras, como se constata en las pruebas arrimadas al plenario, y trato de ubicar telefónicamente a la representante de la víctima señora Yineth Vaquero con resultados negativos, lo cual afectó la verificación del acuerdo materia de reparación e hizo inferir a la Fiscalía que había acudido a la jurisdicción civil. Cuando finalmente comparece la querellante ella reconoce su ausencia voluntaria en la actuación. 4
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Referencia: Funcionario de Única Instancia Así las cosas, solicitó revocar la sentencia sancionatoria.
Mediante decisión de 22 de julio de 2015, la Sala Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, resuelve TERMINAR la actuación disciplinaria en favor del doctor EDGARD EDUARDO ALVAREZ ORJUELA, en su calidad de Fiscal 120 Local de Bogotá, de acuerdo a lo siguientes argumentos: “(..). como quiera que al funcionario acusado se le endilgo la falta descrita en el artículo 153 numeral 15 de la Ley 270 de 1996, cuyo texto legal es del siguiente tenor:
“ARTICULO 153. DEBERES. Son deberes de los funcionarios y empleados, según corresponda, los siguientes: (..) 15. Resolver los asuntos sometidos a su consideración dentro de los términos previstos en la Ley y con sujeción a los principios y garantías que orientan el ejercicio de la función jurisdiccional” por no haber reactivado el respectivo proceso penal una vez vencido el lapso acordado. Lo anterior significa que la consumación hace más de 5 años de los hechos por los cuales se adelantó la actuación disciplinaria contra el doctor EDGARD EDUARDO ALVAREZ ORJUELA como Fiscal 120 Local de Bogotá, por cuanto, en la audiencia celebrada el 28 de enero de 2008, se acordó: “suspender el procedimiento a prueba de acuerdo a lo normado en el artículo 324 numeral 8º del C. de P.P., (..) Por el termino de seis (6) meses desde el 18 de enero de 2008 hasta el 1º de julio del año en curso.” De lo anterior se concluye que desde el 2 de julio de 2008, última fecha en la cual se exige el cumplimiento del plazo de la suspensión convenida, han transcurrido más de 5 años, (1 de julio de 2013) lo cual lleva a concluir que el Estado perdió la potestad disciplinaria en relación con la presunta falta en la cual estaría incurso el funcionario judicial investigado, no quedándole otra alternativa a la Sala que así declararla. 5
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Referencia: Funcionario de Única Instancia Así las cosas, en razón a haber transcurrido más de cinco (5) años, el Estado ha perdido la competencia necesaria para continuar con la actuación disciplinaria contra EDGAR EDUARDO ALVAREZ ORJUELA como Fiscal 20 Local de Bogotá, por cuanto, ante el advenimiento del fenómeno jurídico objetivo de la prescripción, de que trata el artículo 30 de la Ley 734 de 2002, vigente para la época de los hechos, cuyo texto legal es del siguiente tenor: “ARTICULO 30. La acción disciplinaria prescribe en cinco años, contados para las faltas instantáneas desde el día de su consumación y para las de carácter permanente o continuado desde la realización del último acto(..).”
(Sic a todo lo trascrito)
ACTUACIÓN PROCESAL.
Indagación Preliminar. - Tomado en cuenta el anterior contexto, con el propósito de verificar la ocurrencia de conducta de relevancia disciplinaria e identificación de los disciplinables, se avocó conocimiento del asunto a través de auto de 14 de octubre de
2015. Se dispuso en esta fase procesal en observancia de las previsiones contenidas en el artículo 150 de la Ley 734 de 2002, lo siguiente: Oficiar a la Secretaria Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, para que informen el nombre de los magistrados que conocieron en primera instancia del radicado No. 2012-00096, precisando cada una de sus
actuaciones, arrimar la estadística de los mismos para el periodo en los cuales ocurrieron los hechos. Conforme al auto anterior, se allegaron al expediente:
1. El 3 de noviembre de 2015, la Secretaria Judicial de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, remitió la historia procesal generada por el sistema de gestión siglo XXI del radicado No. 2012 -0096.
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Referencia: Funcionario de Única Instancia
2. Versión Libre. El 20 de noviembre de 2017, el Magistrado de la Sala Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, doctor ALBERTO VERGARA MOLANO, envió respuesta al proceso disciplinario adelantado en su contra, en los siguientes términos: El 27 de enero de 2012, fue repartido a su Despacho el proceso disciplinario, momento en el cual se profirieron varios autos, habida cuenta que la queja se presentaba en averiguación de responsables, y solo hasta el 12 de noviembre de 2012, la Fiscalía General de la Nación, allegó copias de la resolución de nombramiento, acta de posesión y certificación laboral de quienes habían fungido como Fiscales Locales de Bogotá, para los años 2008, 2009 y 2010; siendo esta la única manera de individualizar
los destinatarios de la investigación disciplinaria, a quienes la secretaria libró comunicaciones para notificar el Auto de Indagación Preliminar. Se surtieran las pruebas ordenadas y se realizó el traslado de los términos en el edicto respectivo, el cual fue desfijado el 16 de enero de 2013, en tanto se conocieron los nombres de los acusados se fue calificando su conducta, hasta llegar al Auto de Apertura de Investigación contra el doctor EDGARD EDUARDO ALVAREZ ORJUELA, siendo el día 28 de agosto de 2013, la fecha en la cual rinde sus explicaciones. El 20 de noviembre de 2013 entra al Despacho el proceso, y el 11 de diciembre del mismo año se profirió pliego de cargos contra el funcionario judicial, el 6 de febrero de 2014 el implicado sin descargos y aporta pruebas; el 25 de marzo de la misma anualidad se decretan todas las pruebas, siendo practicadas las testimoniales el 6 y 27 de mayo de 2014, y se surte en la misma fecha las alegaciones de conclusión, el 15 de agosto de 2014 se profiere fallo sancionatorio, el cual es notificado el 26 de agosto de 2014, fallo apelado el 29 de agosto y enviado al superior jerárquico el 10 de octubre de 2014. 7
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Referencia: Funcionario de Única Instancia
Considera, al proceso de marras se le dio un trámite ágil, el cual se sustenta en las estadísticas, que dan prueba de la laboriosidad de su Despacho y su rendimiento laboral, que involucra el trámite y fallo de tutelas, desacatos, habeas corpus, procesos de funcionarios y la gran gestión por la materialización de la oralidad en materia de abogados, lo cual imponen su presencia en largas jornadas en las audiencias de pruebas y calificación provisional, debiéndose atender diariamente
3. Se adjuntaron los certificados de nombramiento, posesión y tiempo de servicio de los Magistrados denunciados, junto al reporte estadístico de la producción del despacho, informe que reveló entre otras las siguientes cifras:
Doctor ALBERTO VERGARA MOLANO.
En 2012 Periodo Periodo Tipos de decisión Periodo I Periodo II III IV Autos interlocutorios 275 394 328 186 Autos de sustanciación 549 474 754 435 Sentencias 29 36 40 41 Aclaraciones y Salvamentos de 1 Voto 2 3 6 Impedimentos y recusaciones 0 0 2 0 Disciplinarios Empleados 0 0 0 0 Total 855 1180 1130 663 En 2013 Periodo Periodo Tipos de decisión Periodo I II Periodo III IV Autos interlocutorios 241 352 401 307 Autos de sustanciación 681 602 823 629 Sentencias 37 48 48 55 Aclaraciones y Salvamentos de 6 1 9 5 8
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Referencia: Funcionario de Única Instancia Voto Impedimentos y recusaciones 1 2 1 2
Disciplinarios Empleados 0 0 0 0 Total 903 1005 1282 998 En 2014 Periodo Tipos de decisión Periodo I II Autos interlocutorios 306 227 Autos de sustanciación 730 657 Sentencias 67 57 Aclaraciones y Salvamentos de Voto 3 3 Impedimentos y recusaciones 1 1 Disciplinarios Empleados 0 0 Total 1109 945 CONSIDERACIONES Competencia. La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura es competente para conocer de los procesos disciplinarios que se adelanten en única instancia, de acuerdo con lo preceptuado en los artículos 256 numeral 3°1 de la Carta Política y Art. 112 numeral 3º2 de la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia. Es necesario aclarar que si bien es cierto, el Acto Legislativo 02 del 1° de julio de 2015, modificó el Capítulo 7 del Título VII de la Constitución Política, suprimiendo el 1Art. 256: Corresponden al Consejo Superior de la Judicatura o a los Consejos Seccionales, según el caso y de acuerdo con la ley, las siguientes atribuciones: … 3. Examinar la conducta y sancionar las faltas de los funcionarios de la rama judicial, así como las de los abogados en el ejercicio de su profesión, en la instancia
que señale la ley. 2 Art. 112: Corresponde a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura: …3. Conocer, en única instancia, de los procesos disciplinarios que se adelanten contra los magistrados de los Tribunales y Consejos Seccionales de la Judicatura, el Vicefiscal, los fiscales delegados ante la Corte Suprema de Justicia y los Tribunales. 9
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Referencia: Funcionario de Única Instancia Consejo Superior de la Judicatura, también lo es que en sus artículos 18 y 19, estableció unas medidas transitorias con el fin de garantizar la continuidad en el ejercicio de las funciones que se encontraban a su cargo.
En este sentido, estipuló que “Los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”. Aunado a lo anterior, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Auto 278 del 9 de julio de 2015, analizando este aspecto, consideró: “De acuerdo con las medidas transitorias previstas en el Acto Legislativo 002 de 2015, cabe entender que, hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del
Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones. Ello significa que, actualmente, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela”3 (resaltado nuestro). En consecuencia, como en la actualidad esta Sala conserva sus funciones y competencias, se encuentra facultada para emitir la decisión que en derecho corresponda en el presente asunto.
Asunto en concreto: Se trata de resolver el mérito de continuar la presente investigación adelantada contra los Magistrados del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, Sala Disciplinaria del Consejo, doctores ALBERTO VERGARA MOLANO y MARIA LOURDES HERNANDEZ MINDIOLA, por el presunto incumplimiento a sus deberes en el trámite del proceso disciplinario radicado bajo el numero 11001102000201200096 01, adelantado contra el doctor EDGARD EDUARDO ALVAREZ ORJUELA, en su condición de Fiscal 120 Local de Bogotá.
3 Magistrado Sustanciador Luis Guillermo Guerrero Pérez. 10
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Referencia: Funcionario de Única Instancia
Solución del caso: Para determinar si existieron irregularidades o mora en el trámite del proceso disciplinario radicado bajo el numero 11001102000201200096 01, adelantado contra el doctor EDGARD EDUARDO ALVAREZ ORJUELA, en su condición de Fiscal 120 Local de Bogotá, debe valorarse el acervo probatorio y las actuaciones que se surtieron por parte de la Sala Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá.
Los hechos que suscitaron el proceso contra el doctor EDGAR EDUARDO ALVAREZ ORJUELA, en su condición de Fiscal 120 Local de Bogotá, tuvieron origen el día 12 de diciembre de 2011, el Juzgado 9 Penal Municipal con Funciones de Conocimiento de Bogotá, al momento de pretender reactivar la causa adelantada contra el señor José Gregorio Espitia Aya por el delito de inasistencia alimentaria e identificada con el radicado No. 110016000012200604155 NI 52519, se percató que no obstante haberse decretado la suspensión del procedimiento en la audiencia celebrada el 28 de enero de 2008, por el termino de seis (6) meses, el cual precluìa el día 1 de julio de 2008, las diligencias fueron reactivadas tres (3) años y cuatro (4) meses después, razón por la cual solicitó a la Sala Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, investigar a los Fiscales a cargo del adelantamiento de la causa. De las probanzas allegadas al cartulario, el proceso disciplinario fue repartido el 27 de
enero de 2012 al Despacho del Magistrado ALBERTO VERGARA MOLANO, en tanto, la queja se presentaba en averiguación de responsables, dio lugar a la expedición de un sin número de Autos y solo hasta el 12 de noviembre de 2012, la Fiscalía General de la Nación, allego copias de la resolución de nombramiento, acta de posesión y certificación laboral de quienes habían fungido como Fiscales Locales de Bogotá, para los años 2008, 2009 y 2010. Posteriormente se surtieron las pruebas ordenadas y se realizó el traslado de los términos en el edicto respectivo el cual fue desfijado el 16 de enero de 2013, el Auto de Apertura de Investigación contra el 11
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Referencia: Funcionario de Única Instancia doctor EDGARD EDUARDO ALVAREZ ORJUELA, fue proferido el día 28 de agosto de 2013, fecha en la cual rinde también sus explicaciones.
El 20 de noviembre de 2013 el proceso entra al Despacho, y el 11 de diciembre del mismo año se profiere pliego de cargos contra el funcionario judicial, el 6 de febrero de 2014 el implicado aporta pruebas; el 25 de marzo de la misma anualidad se decretan todas las pruebas, siendo practicadas las testimoniales el 6 y 27 de mayo de 2014, y se surte en la misma fecha las alegaciones de conclusión, el 15 de agosto de
2014 se profiere fallo sancionatorio, el cual es notificado el 26 de agosto de 2014, fallo que es apelado el 29 de agosto y enviado al superior jerárquico el 10 de octubre de 2014. Por su parte, obra en las diligencias ( fls. 112 a 114) reporte de gestión del Sistema Estadístico de la Rama Judicial SIERJU, referente al periodo 01/11/2011 a 01/09/2014, donde se evidencia de parte del Despacho del Magistrado ALBERTO VERGARA MOLANO el tramite diligente adelantado respecto del proceso de marras. Vistas las estadísticas de los periodos comprendido se observó lo siguiente: Año 2012 En el primer periodo de 2012, el despacho produjo (entre autos interlocutorios y sentencias) un total de 304 decisiones, las cuales divididas entre los días laborados significan un promedio de 2,6 determinaciones de fondo diarias. En el segundo periodo de 2012, el despacho produjo (entre autos interlocutorios y sentencias) un total de 430 decisiones, las cuales divididas entre los días laborados significan un promedio de 3,8 determinaciones de fondo diarias. 12
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Referencia: Funcionario de Única Instancia En el tercer periodo de 2012, el despacho produjo (entre autos interlocutorios y sentencias) un total de 368 decisiones, las cuales divididas entre los días laborados
significan un promedio de 3 determinaciones de fondo diarias. En el cuarto periodo de 2012, el despacho produjo (entre autos interlocutorios y sentencias) un total de 227 decisiones, las cuales divididas entre los días laborados significan un promedio de 2,1 determinaciones de fondo diarias. Año 2013 En el primer periodo de 2013, el despacho produjo (entre autos interlocutorios y sentencias) un total de 278 decisiones, las cuales divididas entre los días laborados significan un promedio de 2,7 determinaciones de fondo diarias. En el segundo periodo de 2013, el despacho produjo (entre autos interlocutorios y sentencias) un total de 400 decisiones, las cuales divididas entre los días laborados significan un promedio de 3,5 determinaciones de fondo diarias. En el tercer periodo de 2013, el despacho produjo (entre autos interlocutorios y sentencias) un total de 368 decisiones, las cuales divididas entre los días laborados significan un promedio de 3 determinaciones de fondo diarias. En el cuarto periodo de 2013, el despacho produjo (entre autos interlocutorios y sentencias) un total de 362 decisiones, las cuales divididas entre los días laborados significan un promedio de 3,3 determinaciones de fondo diarias. En el año 2014. 13
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Referencia: Funcionario de Única Instancia En el primer periodo de 2014, el despacho produjo (entre autos interlocutorios y
sentencias) un total de 373 decisiones, las cuales divididas entre los días laborados significan un promedio de 3,3 determinaciones de fondo diarias. En el segundo periodo de 2014, el despacho produjo (entre autos interlocutorios y sentencias) un total de 284 decisiones, las cuales divididas entre los días laborados significan un promedio de 2,5 determinaciones de fondo diarias. De las estadísticas expuestas es una realidad indudablemente, la cual obliga a pensar que el denunciado, asumió con diligencia y cuidado su labor como funcionario judicial en cabeza de su despacho. Sobre el particular la Corte Constitucional en Sentencia T – 803 de 2012, señaló: “Esta corporación ha definido la mora judicial como “un fenómeno multicausal, muchas veces estructural, que impide el disfrute efectivo del derecho de acceso a la administración de justicia”, y que se presenta como “resultado de acumulaciones procesales estructurales que superan la capacidad humana de los funcionarios a cuyo cargo se encuentra la solución de los procesos”. No obstante, para establecer si la mora en la decisión oportuna de las autoridades es violatoria de derechos fundamentales, es preciso acudir a un análisis sobre la razonabilidad del plazo y establecer el carácter “injustificado” en el incumplimiento de los términos. De esta manera, “puede afirmarse que, de conformidad con la doctrina sentada por esta Corporación, la mora judicial o administrativa que configura [la] vulneración del derecho fundamental al debido proceso, se caracteriza por: (i) el incumplimiento de los términos señalados en la ley para adelantar alguna actuación por parte del funcionario competente; (ii) [el desborde del] concepto de plazo razonable que involucra [un] análisis sobre la complejidad
del asunto, la actividad procesal del interesado, la conducta de la autoridad competente y el análisis global de procedimiento;[y finalmente;] (iii) la falta de motivo o justificación razonable en la demora.” Al respecto, en la sentencia T-366 de 2005 se indicó: 14
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SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
M.P. CAMILO MONTOYA REYES Radicado N° 110010102000201502968 00
Referencia: Funcionario de Única Instancia “De lo anterior se puede concluir que la no resolución en forma oportuna de un asunto sometido al conocimiento de un funcionario por parte de este, genera violación al debido proceso siempre y cuando se analicen y tengan en cuenta las circunstancias especiales de cada caso, a saber: (i) el volumen de trabajo y el nivel de congestión de la dependencia, (ii) el cumplimiento de las funciones propias de su cargo por parte del funcionario, (iii) complejidad del caso sometido a su conocimiento y (iv) el cumplimiento de las partes de sus deberes en el impulso procesal.” Así las cosas, no es del caso continuar con una investigación de esta naturaleza, toda vez que analizadas las pruebas allegadas a las diligencias es claro que en el trámite del proceso disciplinario radicado bajo el numero 11001102000201200096 01, adelantado contra el doctor EDGARD EDUARDO ALVAREZ ORJUELA, en su condición de Fiscal 120 Local de Bogotá, los Magistrados de la Sala Disciplinaria del
Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, doctores ALBERTO VERGARA
MOLANO y MARIA LOURDES HERNANDEZ MINDIOLA, obraron con diligencia y en todo caso en consideración a la congestión judicial que aqueja a los despachos de Colombia. Por tanto, se debe proceder a la terminación del proceso, en considerar a lo prescrito en el artículo 73 de la Ley 734 de 2002, la cual establece: “Artículo 73. Terminación del proceso disciplinario. En cualquier etapa de la actuación disciplinaria en que aparezca plenamente demostrado que el hecho atribuido no existió, que la conducta no está prevista en la ley como falta disciplinaria, que el investigado no la cometió, que existe una causal de exclusión de responsabilidad, o que la actuación no podía iniciarse o proseguirse, el funcionario del conocimiento, mediante decisión motivada, así lo declarará y ordenará el archivo definitivo de las diligencias”. (Negrillas fuera del texto) En mérito de lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en uso de sus atribuciones constitucionales y legales,
RESUELVE
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REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL D
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