CSDJ - F11001010200020150296900ADJUNTA20151006170427-2015
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F11001010200020150296900ADJUNTA20151006170427-2015
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2015
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá D.C., treinta (30) de septiembre de dos mil quince (2015) Magistrado Ponente: Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Rad. No. 110010102000 2015 02969 00 Aprobada según Acta Nº 82 de la misma fecha.
REF: Conflicto de Competencias entre la Jurisdicción Ordinaria Civil y la
Superintendencia Financiera
ASUNTO.
Procede la Sala a dirimir el conflicto negativo de jurisdicciones suscitado entre la Jurisdicción Ordinaria Especialidad Civil, representada por el JUZGADO PRIMERO CIVIL MUNICIPAL DE BUCARAMANGA y la SUPERINTENDENCIA FINANCIERA, con ocasión del proceso verbal de mínima cuantía promovido por el doctor GERMÁN GAMEZ CARDENAS contra el Banco de Bogotá
1. ANTECEDENTES. 1.1 La demanda.
El doctor GERMÁN GAMEZ CARDENAS, demando al Banco de Bogotá, en aras de obtener el reconocimiento y pago de los perjuicios causados con la sustracción ilícita de la suma de $2.983.000 de la cuenta de ahorros de la cual es titular. Como fundamentos de hecho señaló: Conflicto negativo de jurisdicción Radicación. 110010102000201502969 00
M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO “1. Con anterioridad al mes de Abril de 2012(sic), la UNIVERSIDAD
AUTONOMA DE BUCARAMANGA abrió una cuenta de ahorros en el BANCO DE BOGOTA, OFICINA CENTRO COMERCIAL CABECERA, de Bucaramanga, para consignarme en ella el salario que devengaba como profesor de derecho.
2. Se trata de la cuenta de ahorros número 600192157.
3. Para el 23 de Abril de 2012 (sic) yo tenía disponible en esta cuenta de ahorros correspondiente al número que acabo de indicar, la suma de $ 3.049.130.00 de éstos la universidad, conocida con las siglas UNAB, me había consignado por concepto de salario del mes de Abril de 2012(sic) la suma de $ 1.213.420.00
4. De la cuenta de ahorros que acabo de especificar ignoro quién y en qué forma, se hicieron fraudulentamente los siguientes retiros de dinero, obviamente sin mi autorización y sin mi intervención:... 4.1 Trámite procesal.
La demanda correspondió inicialmente al JUZGADO PRIMERO CIVIL MUNICIPAL DE BUCARAMANGA quien luego de admitida la misma, mediante auto del 23 de junio de 2015 declaró la falta de competencia de la jurisdicción ordinaria civil y dispuso remitir el proceso a la SUPERINTENDENCIA FINANCIERA DE COLOMBIA, con fundamento en lo dispuesto en el artículo 24 de la Ley 1564 de 2012 que al tenor reza: Las autoridades administrativas a que se refiere este artículo ejercerán funciones jurisdiccionales conforme a las siguientes reglas: 1. …..2. La Superintendencia Financiera de Colombia conocerá de las controversias que surjan entre los consumidores financieros y las
Conflicto negativo de jurisdicción Radicación. 110010102000201502969 00
M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO entidades vigiladas relacionadas exclusivamente con la ejecución y el cumplimiento de las obligaciones contractuales que asuman con ocasión de la actividad financiera, bursátil, aseguradora y cualquier otra relacionada con el manejo, aprovechamiento e inversión de los recursos captados del público.
Remitido el proceso a la SUPERINTENDENCIA FINANCIERA DE COLOMBIA, esta mediante auto del 31 de agosto trabó el presente conflicto. Manifestó que la competencia asignada en el artículo 24 de la ley 1564 de 2012 es a prevención.
CONSIDERACIONES DE LA SALA
Competencia. Esta Corporación es competente para dirimir el presente conflicto de jurisdicción, al tenor de lo previsto en el numeral 6º del artículo 256 de la Constitución Política y el numeral 2º del artículo 112 de la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia, por cuanto el mismo se ha suscitado entre distintas jurisdicciones. La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, es competente para resolver el grado de consulta de conformidad con el mandato establecido en el artículo 256 numeral 3 de la Constitución Política, en concordancia con el artículo 112 numeral 4 de la Ley Estatutaria de la Conflicto negativo de jurisdicción Radicación. 110010102000201502969 00
M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Administración de Justicia, y con el artículo 194 del Código Disciplinario Único.
En razón a la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 02 de 2015, se adoptó una reforma a la Rama Judicial, denominada “equilibrio de poderes”, en lo atinente al Consejo Superior de la Judicatura, literalmente en el parágrafo transitorio primero del artículo 19 de la referida reforma constitucional, enunció: “(…) Los actuales Magistrados de las Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”. En el mismo sentido, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Auto 278 del 9 de julio de 2015, al pronunciarse respecto a la competencia para conocer conflictos de jurisdicciones, decantó el alcance e interpretación de la entrada en vigencia del referido Acto Legislativo No. 02 de 2015, concluyendo que en relación a las funciones que se encontraban a cargo de esta Sala, las modificaciones introducidas quedaron distribuidas de la siguiente manera: (i) la relacionada con el ejercicio de la jurisdicción disciplinaria, pasó a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y a las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial, órganos creados en dicha reforma (artículo 19), y (ii) la relacionada con dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones, fue asignada a la Corte Constitucional (artículo 14). En cuanto hace al conocimiento de las acciones de tutela, como ya se mencionó, el parágrafo del artículo 19 dispuso expresamente que “la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y las 5 Comisiones Seccionales de Disciplina Judiciales no serán competentes
para conocer de acciones de tutela”. Conflicto negativo de jurisdicción Radicación. 110010102000201502969 00
M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Y es que el artículo 112 numeral 2° de la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia, indica que corresponde a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria de esta Corporación “dirimir los conflictos de competencia que ocurran entre las distintas jurisdicciones”. Es decir, se requiere que exista conflicto, esto es, que dos o más funcionarios judiciales se consideren o no competentes para conocer de una determinada actuación.
Esta tarea de distribución de competencia entre las diferentes jurisdicciones, obedece o tiene como finalidad la de asegurar una adecuada y eficiente atención de las diferentes clases de controversias, acorde a las reglas generales basadas en factores como el objetivo, delimitado por la naturaleza del asunto y la cuantía; el subjetivo, referido a la calidad de las partes que intervienen en el litigio; el funcional, relativo a la instancia; el territorial, respecto al domicilio de las partes, y al de conexión o fuero de atracción, en virtud del cual un solo juez puede decidir distintas pretensiones acumuladas que por su naturaleza u otros factores le correspondería conocer a jueces distintos. Ahora bien, aunque el artículo 116 de nuestra Constitución Política1, establece taxativamente quienes ejercen funciones jurisdiccionales dentro del ordenamiento colombiano, empero, se tiene que dada la diversidad de los sistemas jurisdiccionales y de las mismas competencias que nos rigen, en ocasiones pueden presentarse, con razonable fundamento, dudas en
relación con la naturaleza jurídica de las pretensiones que se debaten y las acciones judiciales incoadas, por lo que el mismo ordenamiento normativo ha previsto la solución oportuna a cualquier conflicto (de jurisdicciones o de competencias), para evitar así la inseguridad jurídica y las consecuencias 1 “ARTICULO 116º—Modificado. A.L. 3/2002, Art. 1º. La Corte Constitucional, la Corte Suprema de Justicia, el Consejo de Estado, el Consejo Superior de la Judicatura, la Fiscalía General de la Nación, los tribunales y los jueces, administran justicia. También lo hace la Justicia Penal Militar Conflicto negativo de jurisdicción Radicación. 110010102000201502969 00
M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO que pueden acarrear no sólo a los particulares, sino también a la administración de justicia.
Es así entonces, que es a esta Corporación, a la que le compete dar solución a los conflictos suscitados entre las distintas jurisdicciones teniéndose que los mismos se presentan cuando dos o más funcionarios investidos de competencia, se disputan el conocimiento de un proceso, bien porque ambos estiman que es de su conocimiento, caso en el cual será positivo, o por considerar que no les corresponde, evento en el cual será negativo, y para que éste se estructure o proceda, es necesario que se presenten los siguientes presupuestos: a. Que el funcionario judicial esté tramitando determinado proceso. b. Que surja disputa entre el funcionario que conoce el caso y otro u otros acerca de quién debe conocerlo. c. Que los funcionarios entre quienes se disputen formen parte de
distinta jurisdicción. Verificado que efectivamente en el presente evento se satisfacen los tres requisitos anteriores, y por ende nos hallamos ante un conflicto negativo de competencia, se reviste de facultades esta Sala para resolverlo, y a ello se procede. Caso Concreto. En el sub lite el señor GERMAN GAMEZ CARDENAS, a mutuo propio interpuso demanda ordinaria ante los Jueces Civiles Municipales de Conflicto negativo de jurisdicción Radicación. 110010102000201502969 00
M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Bucaramanga en contra del BANCO DE BOGOTÁ S.A, a fin de declarar que la entidad bancaria es responsables de los perjuicios causados al actor, quien es titular de la cuenta número 600192157, de la cual se le sustrajo ilícitamente la suma $2.983.000.
Lo anterior teniendo en cuenta, el artículo 24 de la Ley 1564 de 2012 establece lo siguiente: “Artículo 24. Ejercicio de funciones jurisdiccionales por autoridades administrativas. Las autoridades administrativas a que se refiere este artículo ejercerán funciones jurisdiccionales conforme a las siguientes reglas: (…) Parágrafo 1°. Las funciones jurisdiccionales a que se refiere este artículo, generan competencia a prevención y, por ende, no excluyen la competencia otorgada por la ley a las autoridades judiciales y a las autoridades administrativas en estos determinados asuntos”. (Subraya la Sala) En atención a lo anterior expuesto, la definición del asunto sometido a consideración de esta Sala, depende de establecer quien conoció a prevención la citada demanda ordinaria laboral, para lo cual resulta
pertinente realizar las siguientes precisiones:
1. La demanda fue incoada el 07 de mayo de 2015 por el señor GERMAN
GAMEZ CARDENAS, contra BANCO DE BOGOTÁ S.A.
2. La demanda fue sometida a reparto correspondiéndole al JUZGADO PRIMERO CIVIL MUNICIPAL DE BUCARAMANGA el cual mediante auto del 23 de junio del 2015, ordenó enviar la demanda a la Conflicto negativo de jurisdicción Radicación. 110010102000201502969 00
M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO SUPERINTENDENCIA FINANCIERA DE COLOMBIA por falta de competencia.
3. La SUPERINTENDENCIA FINANCIERA DE COLOMBIA después de hacer un análisis detallado afectos de establecer quien es la autoridad competente para conocer del caso y precisar el alcance y características de la competencia jurisdiccional atribuida a la Superintendencia estimó que el competente es EL JUZGADO PRIMERO CIVIL MUNICIPAL DE
BUCARAMANGA.
Así entonces, observa esta Superioridad que en el caso que nos ocupa, tal facultad le ha sido atribuida a prevención, es decir, se advierte que la SUPERINTENDENCIA FINANCIERA DE COLOMBIA no puede conocer de la demanda en cuestión, ya que así lo prohíbe el parágrafo 1º inciso primero del artículo 24 de la Ley 1564 de 2012, toda vez que dicha entidad podría desplazar a la jurisdicción ordinaria pero sólo a prevención. Se ha el caso resaltar lo mencionado por el doctor Hernando Devis Echandia, “cuando para un asunto existen varios jueces competentes, pero el
primero que lo hace previene en su conocimiento e impide que los demás lo hagan …. La competencia preventiva adquiere el carácter de privativa una vez que se asume el conocimiento por parte de uno de los jueces…no puede formularse de nuevo la demanda ante otro de los preventivamente competentes estando en curso el primer proceso, y si se hace, existirá un caso de usurpación de competencia y se producirá la nulidad”. Conflicto negativo de jurisdicción Radicación. 110010102000201502969 00
M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Entonces en el caso objeto de estudio se observa que quien avocó conocimiento de la demanda fue el JUZGADO PRIMERO CIVIL MUNICIPAL DE BUCARAMANGA, correspondiéndole a este emitir el fallo que en derecho corresponda.
Así las cosas y teniendo en cuenta lo pretendido por el demandante, es claro para esta Superioridad que el JUZGADO PRIMERO CIVIL MUNICIPAL DE BUCARAMANGA es la competente para conocer del presente asunto. En mérito de lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura en uso de sus atribuciones constitucionales y legales.
RESUELVE: PRIMERO: DIRIMIR el conflicto suscitado, asignando el conocimiento de este asunto a el JUZGADO PRIMERO CIVIL MUNICIPAL DE BUCARAMANGA, de acuerdo con las consideraciones indicadas en la motivación de este proveído.
SEGUNDO: Por Secretaría de esta Sala, remítase la actuación surtida a la
referida Corporación Judicial.
TERCERO: REMITIR copia de esta providencia a la SUPERINTENDENCIA FINANCIERA DE COLOMBIA, para su información.
Conflicto negativo de jurisdicción Radicación. 110010102000201502969 00
M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO
CÚMPLASE,
PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO
Presidente
JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO
Magistrado
JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ ANGELINO LIZCANO RIVERA
Magistrada Magistrado MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA WILSON RUIZ OREJUELA Magistrada Magistrado Conflicto negativo de jurisdicción Radicación. 110010102000201502969 00
M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO
YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA
Secretaria Judicial
SALVAMENTO DE VOTO
Bogotá D. C.
MAGISTRADO PONENTE: PEDRO ALONSO
SANABRIA BUITRAGO
AUTORIDADES COLISIONADAS: Juzgado Primero
Civil Municipal de Bucaramanga y Superintendencia Financiera APROBADO SEGÚN ACTA DE SALA No.082 del 30 de septiembre de 2015.
RADICACIÓN N° 110010102000201502969 00
De manera comedida me permito exponer los motivos por los cuales salvo el voto en el asunto de la referencia, toda vez que no comparto la decisión tomada el día 30 de septiembre de 2015, en la Sala No.082 de la fecha, al interior del cual dirimió el conflicto suscitado, asignando el conocimiento de este asunto a
EL JUZGADO PRIMERO CIVIL MUNICIPAL DE BUCARAMANGA, Lo anterior, por cuanto considera el suscrito que el ponente debió abstenerse de resolver el asunto por tratarse de un conflicto entre la misma jurisdicción ordinaria, por cuanto ambas autoridades cuentan con funciones jurisdiccionales en asuntos de la competencia ordinaria. Conflicto negativo de jurisdicción Radicación. 110010102000201502969 00
M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Razón por la cual le es aplicable el artículo 18 de la Ley 270 de 1996, que dispone: “ARTÍCULO 18. CONFLICTOS DE COMPETENCIA. Los conflictos de competencia que se susciten entre autoridades de la jurisdicción ordinaria que tengan distinta especialidad jurisdiccional y que pertenezcan a distintos distritos, serán resueltos por la Corte Suprema de Justicia en la respectiva Sala de Casación que de acuerdo con la ley tenga el carácter de superior funcional de las autoridades en conflicto, y en cualquier otro evento por la Sala Plena de la Corporación.
Los conflictos de la misma naturaleza que se presenten entre autoridades de igual o diferente categoría y pertenecientes al mismo Distrito, serán resueltos por el mismo Tribunal Superior por conducto de las Salas Mixtas integradas del modo que señale el reglamento interno de la Corporación”. (Subrayado fuera del texto). En consecuencia, y conforme a los argumentos aquí expuestos, el presunto conflicto negativo de jurisdicciones planteado en el presente asunto, debió ser remitido a la Sala Civil de la Corte Suprema de Justicia. De mis compañeros de Sala,
Fecha ut supra. ANGELINO LIZCANO RIVERA Magistrado Conflicto negativo de jurisdicción Radicación. 110010102000201502969 00