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CSDJ - F1100101020002015029700020170728090951-2017

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F1100101020002015029700020170728090951-2017
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2017

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá, D.C., doce (12) de julio de dos mil diecisiete (2017) Proyecto Registrado el once (11) de julio de 2017

Magistrado Ponente: Dr. FIDALGO JAVIER ESTUPIÑÁN CARVAJAL Aprobado Según Acta de Sala No. 53 del 12 de julio de 2017

Radicado No.110010102000201502970-00 OBJETO DEL PRONUNCIAMIENTO Procede la Sala a evaluar la investigación disciplinaria adelantada contra la doctora OLGA FANNY PACHECO ÁLVAREZ, en su condición de Magistrada de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá. HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL Información disciplinaria. Origina la presente actuación la compulsa de copias ordenada por esta Colegiatura al interior del asunto 110011102000201107403-01 causa disciplinaria en la cual se denotó la siguiente situación: “Teniendo en cuenta que la presente actuación disciplinaria se inició el 17 de noviembre de 2011, y solo se profirió sentencia de primer grado el 13 de marzo de 2015, cuando ya la acción disciplinaria se encontraba prescrita, compúlsense copias ante la presidencia de la Sala, para que se investigue el presunto incumplimiento a los deberes en que pudieron incurrir quienes tramitaron el proceso en primera instancia”. Preliminares. Con ocasión de los hechos puestos de presente, por auto del 9 de

noviembre de 2015, a fin de verificar la ocurrencia de conductas presuntamente disciplinables, si son constitutivas de falta disciplinaria o si se ha actuado al amparo de causal de exclusión de responsabilidad, se avocó el conocimiento del asunto y se República de Colombia Rama Judicial

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M.P. FIDALGO JAVIER ESTUPIÑÁN CARVAJAL

Expediente No. 110010102000201502970-00

Referencia: Funcionario de única

Disciplinado: OLGA FANNY PACHECO ÁLVAREZ Decisión: Termina dispuso de esta fase procesal, acorde con las previsiones contenidas en el artículo 150 de la Ley 734 de 2002, al tiempo que se obtuvieron las siguientes pruebas: - Se allegó el recuento procesal del disciplinario tramitado bajo el radicado 11001110200020110740300 contra el Juez 55 Penal del Circuito de Descongestión. - Documentación que acredita la condición de sujeto disciplinable. - Versión libre de la disciplinable en la que manifiesta que no ha incurrido en falta disciplinaria por cuanto la carga laboral soportada y la producción evidenciada demuestran un apego a su función jurisdiccional.

Identificación de la disciplinable. La doctora OLGA FANNY PACHECO ÁLVAREZ se identifica con cédula de ciudadanía No. 40.761.623 y ejerce como Magistrada de la Sala Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá. CONSIDERACIONES Competencia. Compete a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior

de la Judicatura conocer los procesos disciplinarios de única instancia, en virtud de lo previsto en los numerales 3 del artículo 256 de la Constitución Política, 3 del artículo 112 de la Ley 270 de 1996 y los artículos 3 y 194 de la Ley 734 de 2002. Es necesario aclarar que si bien es cierto, el Acto Legislativo 02 del 1° de julio de 2015, modificó el Capítulo 7 del Título VII de la Constitución Política, suprimiendo el Consejo Superior de la Judicatura, también lo es que en sus artículos 18 y 19, estableció unas medidas transitorias con el fin de garantizar la continuidad en el ejercicio de las funciones que se encontraban a su cargo. En este sentido, estipuló que “Los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”. 2 República de Colombia Rama Judicial

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Expediente No. 110010102000201502970-00

Referencia: Funcionario de única

Disciplinado: OLGA FANNY PACHECO ÁLVAREZ Decisión: Termina Aunado a lo anterior, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Auto 278 del 9 de julio de 2015, analizando este aspecto, consideró: “De acuerdo con las medidas transitorias previstas en el Acto Legislativo 002 de 2015, cabe entender que, hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de

Disciplina Judicial no se posesionen, los magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones. Ello significa que, actualmente, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela”1 (resaltado nuestro). En consecuencia, como en la actualidad esta Sala conserva sus funciones y competencias, se encuentra facultada para emitir la decisión que en derecho corresponda en el presente asunto. Del caso concreto. Se investiga la conducta de la magistrada PACHECO ÁLVAREZ por una presunta mora en resolver el proceso disciplinario 11001110200020110740300. De la tipicidad. El tipo disciplinario en el que pudo incurrir la disciplinable, incluye el elemento normativo que la conducta sea injustificada, además, la Constitución consagra el derecho fundamental a un debido proceso público “sin dilaciones injustificadas”, es decir, que “los términos procesales se observarán con diligencia y su incumplimiento será sancionado”, en virtud de sus artículos 29 y 228. Por lo tanto, al tenor de las exigencias de tales normas, para sancionar a los funcionarios o empleados judiciales que los incumpla no sólo será necesario 1 Magistrado Sustanciador Luis Guillermo Guerrero Pérez. 3 República de Colombia Rama Judicial

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Expediente No. 110010102000201502970-00

Referencia: Funcionario de única

Disciplinado: OLGA FANNY PACHECO ÁLVAREZ Decisión: Termina establecer si hubo dilación en despachar los asuntos o prestar el servicio, sino, también, si fue injustificado su actuar.

En primera medida ha de observar esta Superioridad el trámite dado a la compulsa de copias decretadas tal y como pasa a explicarse: 2011-7403 FECHA ACTUACIÓN 26 de octubre de La Magistrada de la Sala Administrativa del Consejo 2011 Superior de la Judicatura remitió a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá el informe mediante el cual se indica sobre 6 procesos penales que culminaron con prescripción de la acción disciplinaria. 25 de enero de El Magistrado MAURICIO MARTÍNEZ SÁNCHEZ, solicitó 2012 mediante auto copias del proceso Nª 2011-594 para inspección judicial. 10 de agosto de Se avoca el conocimiento de la queja por parte de la 2012 doctora OLGA FANNY PACHECO ÁLVAREZ en contra del doctor Jesús Ignacio Martínez Narváez en condición de Juez 24 Penal del Circuito de Bogotá. 17 Septiembre de Se remitió comunicación en aras de verificar la condición 2012 de disciplinable solicitando para el efecto copias de las actas de nombramiento y certificado del tiempo de servicios. 1 de octubre de La Magistrada OLGA FANNY PACHECO ÁLVAREZ 2012 mediante auto decretó pruebas dentro del proceso de la

referencia. 25 de octubre de Comunicación informando sobre el servidor judicial 2012 investigado. 12 de diciembre Reiteración al disciplinable para que rindiera versión libre de 2012 sobre los hechos objeto de investigación 23 de enero de Se fija edicto para notificar al disciplinado quien no 2013 concurrió al disciplinario 8 de febrero de la doctora OLGA FANNY PACHECO ÁLVAREZ Dispone 2013 la apertura de investigación disciplinaria en contra del Juez Jesús Ignacio Martínez Narváez. 28 de febrero de Envía comunicación al doctor Jesús Ignacio Martínez 2013 Narváez. 26 de julio de La doctora OLGA FANNY PACHECO ÁLVAREZ dicta 2013 auto de sustanciación ordenando pruebas. 10 de diciembre Se dejó constancia que el investigado no concurrió a la de 2013 diligencia de versión libre. 4 República de Colombia Rama Judicial

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Expediente No. 110010102000201502970-00

Referencia: Funcionario de única

Disciplinado: OLGA FANNY PACHECO ÁLVAREZ Decisión: Termina 28 de mayo de La doctora OLGA FANNY PACHECO ÁLVAREZ ordena 2014 el cierre de la investigación disciplinaria. 7 de julio de 2014 Se profiere auto de cargos 22 de agosto de Se dejó constancia de que el disciplinable no concurrió a 2014 notificarse personalmente. 17 de septiembre Se designa como defensor de oficio al doctor Néstor Julio de 2014 Caballero Galvis.

2 de octubre de Se realiza notificación personal al disciplinable 2014 10 de octubre de Se da traslado de los cargos al defensor de oficio del 2014 funcionario 25 de noviembre Se deja constancia que tanto el disciplinable como su de 2014 defensor no presentaron escrito de descargos. 25 de noviembre La doctora OLGA FANNY PACHECO ÁLVAREZ emite de 2014 auto de pruebas oficioso. 27 de noviembre El apoderado de oficio del investigado presentó escrito de 2014 exponiendo los alegatos de defensa. 4 de diciembre de Se solicita certificar los antecedentes disciplinarios del 2014 investigado 23 de enero de Se da por concluido el término probatorio y se ordena 2015 correr traslado por el término de 10 días para que los sujetos procesales puedan presentar alegatos de conclusión 6 de febrero de Se emiten las comunicaciones del caso 2015 9 de marzo de La Procuraduría remite los alegatos de conclusión 2015 11 de marzo de Escrito del investigado contentivo de las alegaciones 2015 finales 11 de marzo de Constancia mediante la cual pasa el proceso al despacho 2015 13 de marzo de Se emite fallo disciplinario de primera instancia. 2015 8 de mayo de Se reconoce personería al abogado del investigado y se 2015 procede a conceder el recurso de apelación en el efecto suspensivo. Del anterior cuadro informativo, observa la Sala que el trámite dado al proceso disciplinario ha sufrido una mora considerable pues pasó al despacho desde el año 2011 y solo hasta el 2015 tuvo el registro de fallo. Hecha la anterior reseña procesal, advierte esta Colegiatura que si bien el trámite

del proceso disciplinario en estudio tardó aproximadamente 4 años para ser resuelto 5 República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: Funcionario de única

Disciplinado: OLGA FANNY PACHECO ÁLVAREZ Decisión: Termina en primera instancia, lo cierto es que durante todo ese tiempo el expediente mantuvo un constante impulso por parte del Magistrado instructor encargado, es preciso reseñar que la Magistrada investigada no estuvo a cargo desde el inicio del mismo sino hasta el 10 de agosto de 2012.

La permanencia en el trámite del proceso es fácilmente apreciable al revisar el historial de actuaciones surtidas en el mismo, de las cuales se advierte que cuando las diligencias pasaban al despacho de la mencionada funcionaria para decidir sobre aspectos de sustanciación o de fondo, tardaban un término razonable en proferir las providencias correspondientes, es más, en algunas oportunidades el auto de ponente se profería en la misma data o durante los días inmediatamente siguientes del paso al despacho. Así mismo, debe tenerse en cuenta que no se están descontando los días de vacancia judicial y demás situaciones administrativas que influyeron en la tardanza para resolver el asunto. En este orden de ideas, lo que se observa es que si bien, los términos previstos legalmente para adelantar el trámite disciplinario de marras fueron superados, tal circunstancia para nada puede ser imputada a la Magistrada investigada, pues al

revisar una a una las actuaciones allí surtidas aparece manifiesto que dicha funcionaria impulsó de manera constante el trámite del mismo. Desde luego que durante los trámites a cargo de la secretaría sí se advierten tardanzas prolongadas, pero tal situación fáctica no es atribuible a la doctora PACHECO ÁLVAREZ y por ello no podría trasladarse la responsabilidad por la mora ocurrida allí. En efecto, no puede desconocer esta Colegiatura como Superior de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria de los Consejos Seccionales de la Judicatura, que la Seccional Bogotá afronta de tiempo atrás, una carga laboral alta, y es ésta una situación que cobra importancia al anticipar el análisis sobre la culpabilidad de los Magistrados a cargo de despachos con estas características, pues no solo la 6 República de Colombia Rama Judicial

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Expediente No. 110010102000201502970-00

Referencia: Funcionario de única

Disciplinado: OLGA FANNY PACHECO ÁLVAREZ Decisión: Termina responsabilidad objetiva se encuentra proscrita sino que además, la tardanza en la decisión de los asuntos para constituirse en falta disciplinaria del funcionario judicial, al tenor de lo establecido en el artículo 154-3 de la Ley 2702 - Estatutaria de la Administración de Justicia-, debe ser injustificada.

Para corroborar tal afirmación en el caso sub lite, basta con tener en cuenta que en dicha Sala Jurisdiccional Disciplinaria se han adoptado medidas de descongestión.

Así mismo, en punto de la justificación de la mora ha considerado de tiempo atrás esta Sala: “La figura de la justificación obedece al criterio de que los deberes legales que establece el Estado no pueden constituir gravámenes de absoluto e ineludible cumplimiento por parte de los individuos, porque en el mundo fáctico pueden presentarse situaciones imprevistas o irresistibles que razonadamente impiden su cumplimiento, no obstante la voluntad del sujeto enderezada a satisfacerlos. Las causas que justifican o excusan la responsabilidad, tienen que aparecer comprobadas plenamente, como todo lo que tiene que producir efectos en la vida del derecho, carga que le incumbe al imputado. (…) Las imputaciones hechas a los Fiscales, no han sido generadas por la irresponsabilidad o la negligencia de estos servidores judiciales, sino por un factor irresistible como lo es la agobiante carga laboral de asuntos que se ventilan en sus Despachos, que estructura la causal de fuerza mayor prevista en el numeral 1 del artículo 23 del Código Disciplinario Único; o sea la de impotencia física para despacharlas dentro de los plazos legales, a pesar del demostrado esfuerzo para conseguir este propósito, "impotentia excusat legem". (Se resalta) En conclusión, al examinar la estadística de la labor que realizaron los Fiscales durante el tiempo que permanecieron las diligencias preliminares multicitadas en sus Despachos, se deduce que lejos de mostrar un comportamiento decidioso, es reveladora de sus intenciones de cumplir con eficiencia la delicada función que se les ha asignado.”3 2 Art. 154 Ley 270 de 1996: A los funcionarios y empleados de la Rama Judicial, según el caso, les está

prohibido: (…) 3. Retardar o negar injustificadamente el despacho de los asuntos o la prestación del servicio a que estén obligados. 3 Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, Rad. No. 20001279-A-381/00, Aprobado en Sala No. 79 del 12 de octubre de 2000; M.P Dr. FERNANDO CORAL VILLOTA. 7 República de Colombia Rama Judicial

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Disciplinado: OLGA FANNY PACHECO ÁLVAREZ Decisión: Termina Lo anterior por cuanto, si bien los términos legales son de obligatorio cumplimiento, no puede desconocerse por este juez disciplinario que tal disposición resulta de difícil acatamiento debido a la carga laboral soportada por los despachos judiciales, dentro de la cual se incluyen asuntos con trámite preferente.

Así las cosas, no se advierte que pueda imputarse responsabilidad alguna a la Magistrada OLGA FANNY PACHECO ÁLVAREZ, pues, pese a haber incurrido en mora para decidir la primera instancia de un proceso disciplinario, lo cierto es que no sólo puede apreciarse la conducta objetivamente, por cuanto la labor del Juez disciplinario debe ejercerse a través de un estudio integral de las circunstancias que rodean el hecho presuntamente desconocedor de los preceptos legales.

Corolario de lo anterior, la Sala no puede calificar como indiligente y descuidada a la investigada, pues no existe mérito alguno en éste sentido, como quiera que si bien hubo un retardo, éste no trasciende a la esfera del derecho disciplinario como para activar todo el aparato jurisdiccional con ocasión del mismo, por cuanto, se insiste, tal circunstancia se encuentra justificada. Es más, en coyunturas o períodos de congestionamiento judicial, que inclusive han demandado por parte del Estado agresivas políticas y programas de depuración, es muy útil, sano y eficaz el filtro en que se constituye el pronunciamiento de terminación y archivo en la medida en que, no sólo racionaliza el uso de uno de los muy importantes mecanismos de control social4 - la intervención disciplinaria -, sino que evita el desgaste institucional innecesario del aparato sancionatorio y los efectos que le son colaterales, la eventual deslegitimación del propio sistema y hasta del propio Estado, cuando empieza a barruntarse en el colectivo y en los destinatarios de la potestad disciplinaria, los inocuos resultados que suelen arrojar los procesamientos inoficiosos . 4 En general y en perspectiva criminológica, son los instrumentos que el Estado tiene para hacerse obedecer. 8 República de Colombia Rama Judicial

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Disciplinado: OLGA FANNY PACHECO ÁLVAREZ Decisión: Termina Así las cosas, ante la irrelevancia disciplinaria de los hechos puestos de presente en la compulsa de copias, como quiera que desde ya se advierte la justificación de la mora judicial, esta Sala se inhibirá de iniciar actuación disciplinaria contra la Magistrada OLGA FANNY PACHECO ÁLVAREZ y, en consecuencia, dará cumplimiento a lo preceptuado en el parágrafo primero del artículo 150 de la Ley 734 de 20025, pues no existen elementos de juicio justificativos para que esta Colegiatura siga adelante con las fases subsiguientes del proceso disciplinario En mérito de lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en uso de sus atribuciones constitucionales y legales, RESUELVE PRIMERO.- TERMINAR el procedimiento seguido contra la doctora OLGA FANNY PACHECO ÁLVAREZ en su condición de Magistrada de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, de conformidad con las motivaciones expuestas en la presente providencia.

SEGUNDO.- En consecuencia de lo anterior, se ordena el archivo definitivo de las presentes diligencias.

NOTIFÍQUESE, COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE

PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Presidente 5 Parágrafo primero del art. 150 del C.D.U: Cuando la información o queja sea manifiestamente temeraria o se refiera a hechos disciplinariamente irrelevantes o de imposible ocurrencia o sean presentados de manera absolutamente inconcreta o difusa, el funcionario de plano se inhibirá de iniciar actuación alguna.

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Referencia: Funcionario de única

Disciplinado: OLGA FANNY PACHECO ÁLVAREZ

Decisión: Termina

JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS

Vicepresidenta Magistrada

FIDALGO JAVIER ESTUPIÑAN CARVAJAL MARÍA LOURDES HERNÁNDEZ MINDIOLA

Magistrado Magistrada

CAMILO MONTOYA REYES JULIO CÉSAR VILLAMIL HERNÁNDEZ

Magistrado Magistrado

YIRA LUCIA OLARTE ÁVILA

Secretaria Judicial 1

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