🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

CSDJ - F11001010200020150297100ADJUNTA20151009140128-2015

Consejo Superior de la Judicatura

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
CSDJ - F11001010200020150297100ADJUNTA20151009140128-2015
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2015

CONFLICTO NEGATIVO / Jurisdicción Laboral y Jurisdicción Contencioso Administrativa Conflicto negativo de jurisdicciones suscitado entre la Jurisdicción Contenciosa Administrativa en cabeza del JUZGADO DIECISIETE ADMINISTRATIVO DE DESCONGESTIÓN DEL CIRCUITO JUDICIAL DE BOGOTA y de la Jurisdicción Ordinaria, representada por el

JUZGADO TREINTA Y UNO LABORAL DE LA MISMA CIUDAD.

SE ASIGNA A LA JURISDICCIÓN CONTENCIOSA ADMINISTRATIVA.

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá D.C., siete (07) de octubre de dos mil quince (2015) Magistrada Ponente Dra. JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ Rad. No. 110010102000201502971-00 (11410-27) Aprobado según Acta de Sala No. 84 ASUNTO Procede la Sala a dirimir el conflicto negativo de jurisdicciones suscitado entre el JUZGADO DIECISIETE ADMINISTRATIVO DE DESCONGESTIÓN DEL CIRCUITO JUDICIAL DE BOGOTA y el JUZGADO TREINTA Y UNO LABORAL DE LA MISMA CIUDAD por el conocimiento de la Acción de Nulidad y Restablecimiento del Derecho presentada por la señora ISABEL CRISTINA GONZÁLEZ

TORRES en contra de la E.S.E HOSPITAL MEISSEN II NIVEL.

ANTECEDENTES RELEVANTES 1.- La señora ISABEL CRISTINA GONZÁLEZ TORRES a través de

apoderado judicial presentó el 10 de marzo de 2014 una Acción de Nulidad y Restablecimiento del Derecho contra E.S.E HOSPITAL MEISSEN II NIVEL, con el objeto que sean reconocidas las siguientes declaraciones y condenas, a saber: “Pretensiones generales: PRIMERO. Declarar la nulidad del acto administrativo contenido en la comunicación 100-1292-2013 de fecha 5 de septiembre de 2013, suscrito por el Doctor LEONARDO ALFONSO MORALES HERNÁNDEZ, Gerente del E.S.E HOSPITAL MEISSEN II NIVEL; por medio de la cual se NEGÓ el pago de las acreencias laborales derivadas de la existencia de un contrato de trabajo realidad que existió entre E.S.E HOSPITAL MEISSEN II NIVEL y la señora ISABEL CRISTINA GONZÁLEZ TORRES entre el periodo comprendido del día 1 de noviembre de 2005 al 30 de septiembre de 2012 y que mutuo en una relación jurídica de índole laboral. SEGUNDO. Que como consecuencia de la declaratoria de nulidad precedente singularizada y previa declaratoria de la existencia del contrato de trabajo realidad se CONDENE al E.S.E HOSPITAL MEISSEN II NIVEL a pagarle a mi representada ISABEL CRISTINA GONZÁLEZ TORRES, a título de RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO los siguientes conceptos: a) A título de reparación del daño, las diferencias salariales existentes entre los servicios remunerados por prestación de servicios y los salarios legales y convencionales pagados en el HOSPITAL MEISSEN II NIVEL a los MÉDICOS PEDIATRAS entre el día 1 de noviembre de

2005 al 30 de septiembre de 2012, sumas que deben ser ajustadas en los términos del inciso 4° art. 187 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo. b) Que pague a título de indemnización el valor equivalente al auxilio de las Cesantías causadas durante todo el tiempo de prestación de servicios liquidado con la asignación legal asignada al cargo de MÉDICO PEDIATRA del HOSPITAL MEISSEN II NIVEL entre el día 1 de noviembre de 2005 al 30 de septiembre de 2012, sumas que deben ser ajustadas en los términos del inciso 4° art. 187 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo. c) Los intereses a las cesantías causados sobre los saldos que arroje la liquidación del auxilio a las cesantías año por año conforme al literal anterior. d) Que pague a título de indemnización el valor equivalente a las primas de carácter legal de SERVICIOS de junio y diciembre de cada año causadas desde el 1 de noviembre de 2005 al 30 de septiembre de 2012, sumas que deben ser ajustadas en los términos del inciso 4° art. 187 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo. e) La prima de carácter extralegal de antigüedad, causada desde el 1 de noviembre de 2005 al 30 de septiembre de 2012 sumas que debe ser ajustadas en los términos del inciso 4° art. 187 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo. f) Las primas de carácter extralegal de navidad de cada

año, causadas desde el día 1 de noviembre de 2005 al 30 de septiembre de 2012 sumas que debe ser ajustadas en los términos del inciso 4° art. 187 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo. g) Las primas de carácter extralegal de Vacaciones de cada año causadas desde el 1 de noviembre de 2005 al 30 de septiembre de 2012sumas que debe ser ajustadas en los términos del inciso 4° art. 187 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo. h) La compensación en dinero de las vacaciones causadas que no fueron otorgadas ni disfrutadas en tiempo ni compensadas en dinero, sumas que deben ser ajustadas en los términos del inciso 4° art. 187 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo. i) A título de reparación del daño los porcentajes de cotización correspondientes a los aportes en salud y pensión que le correspondía realizar al HOSPITAL MEISSEN II NIVEL y que debió cancelar al Fondo pensional y a la E.P.S., del 1 de noviembre de 2005 al 30 de septiembre de 2012 sumas que debe ser ajustadas en los términos del inciso 4° art. 187 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo. j) La devolución del importe de la totalidad de los descuentos realizados por el HOSPITAL MEISSEN II NIVEL a la señora ISABEL CRISTINA GONZÁLEZ TORRES, durante la prestación de los servicios por concepto de retención en la fuente. k) La indemnización extralegal por el despido injusto con

ocasión del retiro del servicio de mi mandante sin justa causa y sin que mediara comunicación escrita para el efecto. l) La indemnización contenida en la Ley 244 de 1995 artículo 2° a razón de un día de asignación de salario por cada día de mora en el reconocimiento y pago de las prestaciones sociales legales, extralegales y cesantías reclamadas hasta cuando se produzca el pago reclamado. m)Las cotizaciones en forma retroactiva a la caja de compensación familiar CAFAM durante todo el tiempo que laboro la demandante es decir del 1 de noviembre de 2005 al 30 de septiembre de 2012 sumas que debe ser ajustadas en los términos del inciso 4° art. 187 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo. n) Que se condene al demandado al pago de la indemnización que trata el artículo 99 de la Ley 50 de 1990, por no afiliar al demandante al Fondo Nacional del Ahorro, ni haber efectuado las consignaciones de las cesantías a este. TERCERO. Condene a la entidad demandada que pague a la señora ISABEL CRISTINA GONZÁLEZ TORRES, la suma de 100 salarios mínimos legales mensuales vigentes por concepto de daños morales. CUARTO. Que se condene a la entidad demandada al pago total inmediato del restablecimiento del derecho y de la reparación del daño causado, ordenando liquidar intereses de mora, si el pago no se hace efectivo en la oportunidad señalada conforme a los dispuesto en el inciso 3° del artículo 192 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo

Contencioso Administrativo. QUINTO. Que el demandado, de cumplimiento de las disposiciones del fallo que este Despacho profiera dentro de los términos establecidos en el artículo 192 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo. SEXTO. Se declare que el tiempo laborado por la señora ISABEL CRISTINA GONZÁLEZ TORRES, identificada con la cedula de ciudadanía número 41.937.919 de Armenia; bajo la modalidad de contratos sucesivos denominados de “arrendamiento de servicios de carácter privado” y de “prestación de servicios” con el HOSPITAL MEISSEN II NIVEL, se deben computar para efectos pensionales. Ordenando emitir la certificación laboral para el efecto. SÉPTIMO. Se compulsen copias de la sentencia dirigidas al Ministerio de Trabajo para que se imponga MULTA al HOSPITAL MEISSEN II NIVEL contenida en la Ley 1429 de 2010 articulo 63 por haber contratado a la demandante ISABEL CRISTINA GONZÁLEZ TORRES, a través de Contratos de arrendamiento de servicios personales de carácter privado y de prestación de servicios en forma constante ininterrumpida y habitual. OCTAVO. Se condene al pago de las costas y expensas de este proceso, a la entidad demandada. 2.- Sometidas a reparto el 10 de marzo de 2014 las presentes diligencias, le correspondieron al JUZGADO DIECISIETE

ADMINISTRATIVO ORAL DEL CIRCUITO JUDICIAL DE BOGOTA

(fl. 133 del c.o), mediante auto del 12 de junio de 2014 remitió el

expediente a la Oficina de Apoyo para los Juzgados Administrativos del Circuito de Bogotá en razón al Acuerdo No. CSBTA14-274 de 11 junio de 2014 con ocasión de la variación de las Medidas de Descongestión. (Fl. 135 del c.o.) 3.- Asignadas las diligencias al JUZGADO DOCE ADMINISTRATIVO ORAL DE DESCONGESTIÓN DE BOGOTÁ, mediante proveído del 13 de febrero de 2015, ese estrado judicial envió el expediente a la Oficina de Apoyo para Juzgados Administrativos de Bogotá para efectos de su reasignación en virtud del Acuerdo No. CSBTA15.382 del 4 de febrero de 2015 proferido por la Sala Administrativa del Consejo Seccional de la Judicatura por medio de la cual se distribuyeron los procesos en trámite entre los Juzgados Administrativos de Descongestión para la nivelación de sus inventarios por sección por lo que se ordenó entregar los expedientes a los Juzgados once y diecisiete Administrativos de Descongestión. (Fl. 143 del c.o.) 4.- Una vez repartidas las presentes diligencias, le correspondieron al JUZGADO DIECISIETE ADMINISTRATIVO DE DESCONGESTIÓN DEL CIRCUITO JUDICIAL DE BOGOTA (fl. 74 a 132 del c.o), quien mediante auto del 13 de agosto de 2015, consideró que: “Es preciso indicar que, en el caso materia de estudio se controvierte el derecho fundamentado en una relación de carácter contractual, asunto que, el juez natural, en tratándose de asunto relacionados con conflictos jurídicos que se originen directa o

indirectamente en un contrato de trabajo. De conformidad con el artículo 168 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, cuando no existe competencia por falta de jurisdicción para conocer de un asunto, mediante providencia motivada se ordenará la remisión del expediente al competente a la mayor brevedad. Atendiendo lo prescrito por el Estatuto Procesal Laboral; se ordenará remitir el expediente al Juez Laboral del Circuito de Bogotá.” En consecuencia remitió el expediente a la Oficina Judicial para su correspondiente reparto entre los JUECES LABORALES DEL CIRCUITO JUDICIAL DE BOGOTÁ. (fls. 165 a 166 del c.o). 5.- Asignadas las diligencias al JUZGADO TREINTA Y UNO LABORAL DEL CIRCUITO JUDICIAL DE BOGOTÁ, mediante proveído del 14 de septiembre de 2015, ese estrado judicial manifestó lo siguiente: “(…) es claro para el Despacho que las funciones desempeñadas por la accionante fueron las de médico pediatra, tareas que son propias de un empleado público de carrera administrativa, toda vez que según el parágrafo antes descrito únicamente son trabajadores oficiales, quienes desempeñen cargos no directivos destinados al mantenimiento de la planta física hospitalaria, o de servicios generales, en las mismas instituciones; funciones que no cumplía la demandante en el caso en que nos ocupa. Por otro lado, es de aclarar que según el artículo 104 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo los competentes para conocer de la presente acción son los Jueces Administrativos del circuito (…)” (Sic para lo

transcrito) En este orden ideas, ordenó el envío del expediente a esta Colegiatura en aras de definirse el Operador Judicial competente para conocer de la demanda laboral en referencia. (fls. 171 a 172 del c.o.)

CONSIDERACIONES DE LA SALA

1. Competencia De conformidad con las atribuciones consagradas en el numeral 6º del artículo 256 de la Constitución Política, en armonía con el numeral 2 del artículo 112 de la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia, esta Sala Jurisdiccional Disciplinaria es competente para dirimir conflictos de competencia que se susciten entre distintas jurisdicciones y entre éstas y las autoridades administrativas a las cuales la ley les haya atribuido funciones jurisdiccionales, salvo las consagradas en el numeral 3º del artículo 114 de la Ley 270 de 1996.

Y si bien, en razón a la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 02 de 2015, se adoptó una reforma a la Rama Judicial, denominada “equilibrio de poderes”, en lo atinente al Consejo Superior de la Judicatura, literalmente en el parágrafo transitorio primero del artículo 19 de la referida reforma constitucional, enunció: “(…) Los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”. En el mismo sentido, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Autos 278 del 9 de julio de 2015 y 372 del 26 de agosto de 2015, al pronunciarse respecto a la competencia para conocer conflictos de

jurisdicciones, decantó el alcance e interpretación de la entrada en vigencia del referido Acto Legislativo No. 02 de 2015, concluyendo que en relación a las funciones que se encontraban a cargo de esta Sala, las modificaciones introducidas quedaron distribuidas de la siguiente manera: (i) la relacionada con el ejercicio de la jurisdicción disciplinaria, pasó a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y a las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial, órganos creados en dicha reforma (artículo 19), y (ii) la relacionada con dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones, fue asignada a la Corte Constitucional (artículo 14). En cuanto hace al conocimiento de las acciones de tutela, como ya se mencionó, el parágrafo del artículo 19 dispuso expresamente que “la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y las 5 Comisiones Seccionales de Disciplina Judiciales no serán competentes para conocer de acciones de tutela”. Reiteró la Corte Constitucional que en relación a las funciones jurisdiccionales del Consejo Superior de la Judicatura, lo decidido en el Acto legislativo 02 de 2015, así: “los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, en consecuencia, conforme las medidas transitorias previstas en el Acto Legislativo 002 de 2015, estimó la Guardiana de la Constitución que hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del

Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones, lo cual significa que actualmente está Colegiatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela. Entendida la jurisdicción como la función del Estado de administrar justicia, y la competencia, como la facultad que tiene el juez o el Tribunal para ejercer, por autoridad de la ley en determinado asunto. Así tenemos que por regla general, el conflicto se presenta cuando dos o más funcionarios investidos de competencia, se disputan el conocimiento de un proceso, bien porque ambos funcionarios estiman es de su conocimiento, caso en el cual será positivo; o por considerar que no les corresponde, evento en el cual será negativo, y para que éste se estructure o proceda, es necesario que se presenten los siguientes presupuestos:

1. Que el funcionario judicial esté tramitando determinado proceso.

2. Que surja disputa entre el funcionario que conoce el caso y otro u otros acerca de quién debe conocerlo.

3. Que el proceso se halle en trámite.

Por otra parte, y previo a analizar el asunto que ocupa la atención de la Sala, es necesario precisar que en los pronunciamientos de esta Colegiatura, han de desarrollarse los principios rectores que enmarcan una adecuada administración de justicia, en la búsqueda de la eficiencia y eficacia de la función judicial, que puede generar variaciones en el trámite de los conflictos de jurisdicción y competencia puestos a conocimiento de esta Colegiatura, en aras de prever

actualmente un trámite expedito y ágil en orden a lograr la eficiencia en el ejercicio de la función judicial tal como lo contempló el principio constitucional consignado en el artículo 2° Superior que a la letra reza: “Son fines esenciales del Estado: servir a la comunidad, promover la prosperidad general y garantizar la efectividad de los principios, derechos y deberes consagrados en la Constitución; facilitar la participación de todos en las decisiones que los afectan y en la vida económica, política, administrativa y cultural de la Nación; defender la independencia nacional, mantener la integridad territorial y asegurar la convivencia pacífica y la vigencia de un orden justo. Las autoridades de la República están instituidas para proteger a todas las personas residentes en Colombia, en su vida, honra, bienes, creencias, y demás derechos y libertades, y para asegurar el cumplimiento de los deberes sociales del Estado y de los particulares.” En ese orden de ideas y en aras de materializar tal principio, se ceñirá la Sala a pronunciarse sobre el tema propuesto a su consideración en el entendido de que lo pretendido es definir a quién corresponde la competencia para conocer de determinado proceso judicial, esto es, el verdadero acceso a la administración de justicia, teniendo en cuenta que esta Colegiatura es el órgano constitucional encargado para dirimir este tipo de conflictos, y en aras de garantizar el principio de economía procesal, dada la trascendencia social del litigio traído en autos, por consiguiente, se procederá a analizar el sub lite y tomar una decisión de fondo en la cual se esclarezcan los hechos objeto de la controversia, y así garantizar la prevalencia del derecho sustancial

sobre el formal, conforme lo prevé el artículo 228 de la Constitución Política cuyo texto legal es del siguiente tenor: “La Administración de Justicia es función pública. Sus decisiones son independientes. Las actuaciones serán públicas y permanentes con las excepciones que establezca la ley y en ellas prevalecerá el derecho sustancial. (…)” Por otra parte, esta Colegiatura en providencias aprobadas en acta de Sala No. 101 del 20 de octubre de 2011, en los radicados Nos. 201102452-00, 201102443-00, 201102467-00, 201102488-00, 201102469-00 y 201102460-00, se dejó sentado con carácter de uniformidad y vocación de permanencia, que los asuntos sometidos a su conocimiento en sede de conflicto, atenderán, desde luego, a las pretensiones de la demanda, pero especialmente a aquellas que resulten viables de cara a la definición del asunto, obviando las de imposible cumplimiento o de equivocada concepción, y estándose más a la realización de la justicia material que a las simples formalidades de la demanda, siempre que ello no coarte el derecho de acción de los ciudadanos. 2.- Del caso en concreto: El punto de partida para resolver el conflicto de jurisdicciones bajo estudio lo constituye la demanda ordinaria laboral instaurada por la señora ISABEL CRISTINA GONZÁLEZ TORRES a través de apoderado judicial contra la E.S.E HOSPITAL MEISSEN II NIVEL, con la finalidad que se hagan las correspondientes declaraciones y condenas de acuerdo a las pretensiones de la demanda las cuales son propias del reconocimiento y pago de las prestaciones e

indemnizaciones de naturaleza legal y convencional que se pudieran haber generado a los demandantes. En la demanda presentada por GONZÁLEZ TORRES encuentra la Sala que la principal pretensión de la actora radica en el reconocimiento y pago de las acreencias laborales producto de la relación existente entre el demandante y la E.S.E HOSPITAL MEISSEN II NIVEL, por el concepto de un contrato de trabajo verbal a término indefinido en donde la actora laboraba en el cargo de “Médico Pediatra” de esa institución. Ahora bien, corresponde a la Corporación, acorde al presupuesto consignado en precedencia entrar a establecer si las labores desempeñadas por el demandante, la señora ISABEL CRISTINA GONZÁLEZ TORRES como “Médico Pediatra” en el HOSPITAL MEISSEN II NIVEL, las cuales constituyen el núcleo central objeto de las pretensiones expuestos en el escrito de la demanda, encajan como sostenimiento de obra pública derivando con ello en la excepción a la regla general según la cual los servidores públicos municipales son trabajadores oficiales; o si por el contrario el demandante dadas sus pretensiones pudo fungir como trabajador oficial, caso en el cual el competente sería la Jurisdicción Ordinaria Laboral. Pues bien, el artículo 5º del Decreto Ley 3135 de 1968 consagra: “Empleados públicos y trabajadores oficiales. Las personas que prestan sus servicios en los ministerios, departamentos administrativos, superintendencias y establecimientos públicos son empleados públicos; sin embargo, los trabajadores de la construcción y sostenimiento de obras públicas son trabajadores oficiales”. En ese orden el artículo 292 del Decreto 1333 de 1986, determinó:

“Los servidores municipales son empleados públicos; sin embargo, los trabajadores de la construcción y sostenimiento de obras públicas son trabajadores oficiales”1 Bajo ese marco normativo, se ha considerado que mientras los empleados públicos están vinculados a la administración mediante una relación legal o reglamentaria, los trabajadores oficiales lo están a través de contrato de trabajo; esa diferenciación de vínculo aparece definida de vieja data en el artículo 4º del Decreto 2127 de 1945, cuyo tenor determinó: “Trabajadores oficiales. No obstante lo dispuesto en los artículos anteriores, las relaciones entre los empleados públicos y la administración nacional, departamental o municipal no constituyen contratos de trabajo, y se rigen por leyes especiales, a menos que 1Énfasis fuera de texto. se trate de la construcción o sostenimiento de las obras públicas, o de empresas industriales, comerciales, agrícolas o ganaderas que se exploten con fines de lucro". Cabe recordar que el artículo 293 del citado Decreto 1333 de 1986, sobre la distinción de vínculo en el caso de los trabajadores del orden municipal, determinó: “Los empleados públicos se rigen por las normas de ley y las demás disposiciones que, en desarrollo de ésta, dicten las autoridades municipales competentes. Los trabajadores oficiales, por la ley, las cláusulas del respectivo contrato y la convención colectiva de trabajo, si la hubiere”. De esta manera, vale destacar que la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia en fallo de 7 de abril de 1981, ya señalaba: “Desde la vigencia de la reforma administrativa de 1968, los

servicios a la administración pública se catalogaron legalmente en dos clases. Los empleados públicos, que se entienden ligados por una relación de servicio público o de derecho público, y los trabajadores oficiales, cuyo vínculo se ficciona como contrato de trabajo. “En forma general, se consideran empleados públicos las personas que prestan sus servicios en los ministerios, departamentos administrativos, superintendencias y establecimientos públicos, y en todas sus dependencias, con excepción: a) De las personas vinculadas a la construcción y sostenimiento de obras públicas, las cuales se califican como trabajadores oficiales…” “A su vez, por regla general, se consideran trabajadores oficiales que se entienden ligados por contrato ficcionado de trabajo, los trabajadores que prestan sus servicios en empresas industriales y comerciales del Estado, a menos que por disposición especial de los respectivos estatutos hayan sido calificados como “empleados públicos” por desempeñar dentro de tales empresas actividades de dirección o confianza”. “Tiene aceptado la jurisprudencia de la Corte que esta clasificación se aplica tanto a los servidores nacionales como a los servidores de departamentos, intendencias, comisarías y municipios, por cuanto ella define la naturaleza jurídica de la vinculación de los servidores oficiales…” Frente a este tópico la Corte Constitucional, a su vez determinó: “Al respecto, cabe señalar que la distinción entre empleados públicos y trabajadores del Estado la hizo el propio constituyente; por lo tanto, debe presumirse que la hizo con algún propósito que no puede ser otro que el de posibilitar un régimen jurídico diverso,

fundado en una diversa situación jurídica. Esta interpretación se corrobora por el hecho de que, para cuando el constituyente introdujo la referida distinción, existía en nuestro medio una amplísima tradición jurídica y jurisprudencial y una doctrina elaborada, que reconocían claramente varios criterios de distinción entre uno y otro grupo de servidores estatales, que consagraban y encontraban legítimo el diferente estatuto jurídico para cada uno de ellos, con fundamento en la distinta categorización jurídica. Esta tradición obviamente no era desconocida por el constituyente, y comprendía la distinta vinculación laboral mediante contrato de trabajo para los trabajadores oficiales, y mediante situación legal y reglamentaria, para los empleados públicos, así como el diferente régimen salarial, prestacional, disciplinario, etc., que se daba en uno y otro caso (…)"2. Bajo el anterior marco jurisprudencial, en los casos de entidades públicas es la misma normatividad la encargada de determinar quiénes son empleados públicos o trabajadores oficiales; ello a su vez adquiere especial connotación cuando el servidor público pertenece a entidades territoriales (Departamentos y Municipios), dada la similar función -de carácter públicoque prestan tanto éstos como aquéllos; de allí que, se insiste, sea la naturaleza jurídica del cargo prevista en la ley, la llamada a determinar la jurisdicción que deba conocer su reclamación. La Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia al respecto, precisó: 2Corte Constitucional. SentenciaC-003 de 1998 M.P. VALDIMIRO NARANIO MESA

“(…) no son las convenciones colectivas de trabajo, sino el Congreso o el gobierno cuando estuviese debidamente autorizado para ello, quien define la naturaleza jurídica del vínculo de los servidores públicos de todos los diversos niveles de la administración. Por tanto, no puede quedar a voluntad de los contratantes laborales determinar un aspecto de orden público absoluto, deferido constitucionalmente a tales autoridades públicas”3. Ahora bien, en cuanto a la organización y prestación de los servicios de salud, la Ley 10 de 1990 en su artículo 26, estableció: “Son empleos de libre nombramiento y remoción:

1. En la administración nacional central o descentralizada, los enumerados en las letras a), b), c) e i) del artículo 1 de la Ley 61 de 1987.

2. En las entidades territoriales o en sus entes descentralizados:

a. Los de Secretario de Salud o Director Seccional o local del sistema de salud, o quien haga sus veces, b. Los de Director, Representante Legal de entidad; c. Los empleos que correspondan a funciones de dirección” En el caso particular, observa la Sala, de acuerdo con las pruebas allegadas al infolio, que la señora ISABEL CRISTINA GONZÁLEZ TORRES, prestó sus servicios al HOSPITAL MEISSEN II NIVEL, entre 3Sala de Casación Laboral. Corte Suprema de Justicia. Sentencia de 6 de octubre de 1999. Radicado 12.398, Acta 39, M.P. Dr. JOSÉ ROBERTO HERRERA VERGARA el año 2005 al 2012, como “Médico Pediatra” (Sic), actividad la cual, se infiere, en principio, propia de un empleado público.

Lo anterior, en razón de la naturaleza de la entidad pública para la cual laboró la demandante, y al no encontrarse la actividad desplegada por ésta, “Médico Pediatra” dentro de las excepciones previstas en el artículo 292 del Decreto 1333 de 1986, donde se consideran como trabajadores oficiales a aquellos que desempeñen cargos no directivos destinados al mantenimiento de la planta física hospitalaria. En consecuencia, el competente para conocer de la demanda en cuestión, es el JUZGADO DIECISIETE ADMINISTRATIVO DE DESCONGESTIÓN DEL CIRCUITO JUDICIAL DE BOGOTA, a quien se le asignará. En mérito de lo anteriormente expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en uso de sus atribuciones legales y constitucionales, RESUELVE PRIMERO.- DIRIMIR el conflicto suscitado entre el JUZGADO DIECISIETE ADMINISTRATIVO DE DESCONGESTIÓN DEL CIRCUITO JUDICIAL DE BOGOTA y el JUZGADO TREINTA Y UNO LABORAL DE LA MISMA CIUDAD, en el sentido de asignar el conocimiento del presente asunto al primero de los mencionados. SEGUNDO.- REMITIR el proceso a conocimiento del JUZGADO DIECISIETE ADMINISTRATIVO DE DESCONGESTIÓN DEL CIRCUITO JUDICIAL DE BOGOTA y copia de la presente providencia

al JUZGADO TREINTA Y UNO LABORAL DE LA MISMA CIUDAD.

COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE

PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO

Presidente

JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ

Magistrado Magistrada

ANGELINO LIZCANO RIVERA MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA

Magistrado Magistrada

WILSON RUIZ OREJUELA

Magistrado

YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA

Secretaria Judicial

Consultar sobre este documento ...