CSDJ - F11001010200020150297200ADJUNTA20191205150921-2019
Consejo Superior de la Judicatura
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- CSDJ - F11001010200020150297200ADJUNTA20191205150921-2019
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2019
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá D. C. 5 de diciembre de 2019 Aprobado según Acta de Sala No. 092
Magistrado Ponente: Doctor Camilo Montoya Reyes Radicado N° 110010102000201502972 00
ASUNTO A TRATAR Se pronuncia la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, respecto de la indagación preliminar seguida contra los doctores OLGA FANNY PACHECO ÁLVAREZ, MIGUEL ÁNGEL BARRERA NÚÑEZ y SERGIO SÁNCHEZ, en su condición de MAGISTRADOS DE LA SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA DEL CONSEJO SECCIONAL DE LA JUDICATURA DE BOGOTÁ, por la posible mora en la que pudieron incurrir los Magistrados, al haber operado en el proceso Rad. No. 11001110200201302685 01, el fenómeno de la prescripción el día 18 de junio de 2014. HECHOS Y ANTECEDENTES Hechos. La actuación se inició con la compulsa de copias ordenada por la Honorable Magistrada Julia Emma Garzón de Gómez, en providencia de 13 de agosto de 2015, en la investigación disciplinaria Rad. 11001110200201302685 01. Allí dispuso se investigara la posible mora en la que pudieron incurrir los Magistrados de la Sala Jurisdiccional
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
M.P. CAMILO MONTOYA REYES Radicado No. 110010102000201502972 00
Referencia: Funcionario de Única Instancia Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, al haber operado el 18 de junio de 2014 el fenómeno jurídico de la prescripción.
Actuación procesal y medios de prueba arrimados a la actuación La compulsa fue sometida a reparto el 18 de septiembre de 20151, correspondió inicialmente su conocimiento al Magistrado Angelino Lizcano Rivera, y quien funge como Ponente en este proveído, al tenor de lo dispuesto en el artículo 152 de la Ley 734 de 2002 y para los fines allí previstos, procedió a la indagación preliminar mediante auto de 20 de marzo de 20192, en el que ordenó acreditar la calidad funcional de los Magistrados OLGA FANNY PACHECO ÁLVAREZ, MIGUEL ÁNGEL BARRERA NÚÑEZ y SERGIO SÁNCHEZ, sus datos personales y antecedentes disciplinarios, así como la respectiva notificación de la presente decisión. Se notificó al Agente del Ministerio Público el 29 de marzo de 20193, sin que rindiera concepto sobre el asunto. Se logró la notificación de los indagados MIGUEL ÁNGEL BARRERA NÚÑEZ el 2 de abril de 20194, realizada a través de despacho comisorio y, se allegaron los siguientes medios de prueba:
1. La Secretaria Judicial de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura certificó la calidad funcional de los doctores OLGA
FANNY PACHECO ÁLVAREZ, MIGUEL ÁNGEL BARRERA NÚÑEZ y
SERGIO SÁNCHEZ, como Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, para lo cual allegó los correspondientes actos de nombramiento y actas de posesión5. 1 Folio 70 2 Folios 72-73 3 Folio 282 4 Folios 269 5 Folios 61-261 2
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
M.P. CAMILO MONTOYA REYES Radicado No. 110010102000201502972 00
Referencia: Funcionario de Única Instancia
2. Se allegaron los certificados de antecedentes disiciplinarios de los indagados6.
Versión Libre En escrito presentado ante funcionario comisionado, el doctor MIGUEL ÁNGEL BARRERA NÚÑEZ7, informó que hizo parte de la Sala de Descongestión de la Sala Disciplinaria de Bogotá, entre el 31 de enero al 1 de mayo de 2014, es decir, por el término de 3 meses. Afirmó que, atendiendo la narración hecha en el auto que dispuso la presente compulsa, en su breve paso por esa Sala celebró audiencia de pruebas y calificación en la cual evacuó 3 inspecciones judiciales, 3 testimonios, corrió traslado para alegar y ordenó la práctica de nuevas pruebas. Aclaró que para el día 2 de mayo de 2014 fue encargado de la magistratura que hoy preside y que luego asumió en propiedad a partir de 27 de junio de esa misma anualidad.
Manifestó que es claro que no hubo inactividad alguna de su parte y destacó que la prescripción de la acción ocurrió el 18 de junio de 2014, siendo la queja formulada el 4 de abril de 2013, por lo que resulta fácil concluir que el principal responsable del acaecimiento de la prescripción disciplinaria fue el quejoso, quien elevó denuncia a más de un año de que operara el fenómeno en cuestión. Por su parte, la doctora OLGA FANNY PACHECO ÁLVAREZ8, precisió que su intervención dentro del proceso disciplinario adelantado contra el abogado Oskar 6 Folios 276-281 y 283-285 7 Folios 270-271 8 Folios 289-293 3
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
M.P. CAMILO MONTOYA REYES Radicado No. 110010102000201502972 00
Referencia: Funcionario de Única Instancia William Muñoz Ortega fue durante el periodo comprendido entre el 14 de mayo de 2013 al 6 de febrero de 2014, en la cual avocó conocimiento de la actuación, impartió el debido impulso procesal y envió a la Sala de Descongestión para que continuara su conocimiento.
Afirmó que consultando el registro de actuaciones en el sistema, pudo constatar que la queja fue presentada el 4 de abril de 2013, asignada por reparto del 10 de mayo e ingresada a despacho el día 14 siguiente. Por auto del 21 de mayo de 2013 se ordenó acreditar la calidad de profesional del derecho y apertura de investigación al
abogado denunciado, se citó para audiencia de pruebas y calificación provisional el 23 de septiembre de 2013, fecha en la cual se dictó el decreto de pruebas y se convocó para su continuación el 25 de marzo de 2014. El día 6 de febrero de 2014 se remitió el expediente al doctor Miguel Ángel Barrera Núñez, Magistrado de la Sala de Descongestión. Destacó que durante el corto periodo que el proceso estuvo a su cargo, le impartió el debido impulso acorde con la carga laboral y la agenda programática de múltiples audiencias con anterioridad, entre 10 a 15 audiencias diarias. Explicó que durante el periodo que prestó sus servicios a esa Sala, programó 6837 audiencias, de las cuales celebró 2482, sumados a los procesos que se adelantaban bajo la Ley 734 de 2002, habeas corpus, tutelas, despachos comisorios y más de 520 salas de desempate y sustitutivas. Discurrió que al producirse su última actuación el 6 de febrero de 2014, cuando fue remitida a la Sala de Descongestión, a la fecha de apertura de la presente 4
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
M.P. CAMILO MONTOYA REYES Radicado No. 110010102000201502972 00
Referencia: Funcionario de Única Instancia indagación, la acción disciplinaria estaba prescrita, por lo que solicitó dar aplicación a dicha causal de terminación.
Resaltó la enorme carga laboral con la que contaba su Despacho, el que recibió con
908 procesos, ingresaron 3250 y egresaron 3171, entregando a 31 de enero de 2016, 874 investigaciones. Pidió tener en cuenta las etapas de receso judicial como vacaciones, semana santa, paros judiciales y congestionamiento de acciones de tutela que se concentraban en la seccional de Bogotá. Solicitó el archivo de las presentes diligencias, por no haber faltado a su deber funcional en el conocimiento del proceso disciplinario génesis de esta investigación. Anexó con su escrito, informe de la gestión desarrollada del 2 de mayo de 2012 al 31 de enero de 20169. CONSIDERACIONES 1.- Competencia.- La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, al tenor de lo previsto en el numeral 3º del artículo 112 de la Ley 270 de 1996 -Estatutaria de Administración de Justicia-, es competente para “Conocer, en única instancia, de los procesos disciplinarios que se adelanten contra los magistrados de los Tribunales y Consejos Seccionales de la Judicatura, el Vicefiscal, los fiscales delegados ante la Corte Suprema de Justicia y los Tribunales.”, en concordancia con los artículos 193 y 194 de la Ley 734 de 2002 -Código Disciplinario Único-. Facultad legal que se mantiene incólume para esta Superioridad, a pesar de la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 2 del primero (1º) de julio de 2015, mediante el cual se creó el nuevo órgano rector disciplinable; pues en razón a lo establecido en el parágrafo transitorio 1º del artículo 19 del referido acto legislativo,
9 Folios 293-298 5
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
M.P. CAMILO MONTOYA REYES Radicado No. 110010102000201502972 00
Referencia: Funcionario de Única Instancia que dispuso: “(…) Los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, transitoriedad que fue avalada por la Corte Constitucional mediante Auto 278 del 9 de julio de 2015 proferido por la H. Corte Constitucional, que dispuso “6. De acuerdo con las medidas transitorias previstas en el Acto Legislativo 002 de 2015, cabe entender que, hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones. Ello significa que, actualmente, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela.”; razón por la cual esta Sala entrará a decidir lo que en derecho corresponda. 2.- Asunto a resolver.- Decide la Sala una vez evaluadas las diligencias preliminares si ordena la apertura de investigación disciplinaria o dispone la
terminación del procedimiento. El artículo 150 del Código Disciplinario Único de la Ley 734 de 2002, refiere que la indagación preliminar tiene como fines no solo verificar la ocurrencia de la conducta puesta en conocimiento de la autoridad disciplinaria, determinar si ésta es constitutiva de falta disciplinaria, o si se ha actuado al amparo de una causal de exclusión de la responsabilidad, se debe además individualizar al presunto responsable de la comisión de la falta, consecuencia del actuar irregular denunciado. Así, para la evaluación de la indagación preliminar, es indispensable analizar las circunstancias espacio – temporales de la comisión de los hechos que se han considerado relevantes por el Magistrado instructor para dar inicio a la actuación disciplinaria, y así determinar las causales de procedibilidad de la apertura de investigación formal, además establecer la afectación de los principios rectores de la ley de administración de Justicia en cabeza del funcionario implicado. 6
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
M.P. CAMILO MONTOYA REYES Radicado No. 110010102000201502972 00
Referencia: Funcionario de Única Instancia Teniendo en cuenta lo anterior, lo importante para el Derecho Disciplinario son las transgresiones a los deberes y las obligaciones impuestas, para el caso de los funcionarios judiciales, las mismas se dan cuando éstos se apartan de su cumplimiento, derivados de la función y en el ejercicio del preciso cargo que desempeñan. De ahí que las sanciones disciplinarias, son una consecuencia
necesaria de los comportamientos, activos u omisivos de los funcionarios, y no puede convertirse en un sistema de represión absoluto, pues la finalidad de esta Corporación es el logro de la disciplina en el ejercicio de la función judicial, pero en un marco de respeto por los derechos de los sujetos disciplinables. De acuerdo a los medios de prueba aportados, especialmente de la revisión del expediente disciplinario No. 110011102000201302685 01, se tiene que el escrito de queja del abogado Edgar Afonso López Jaime fue presentada el día 4 de abril de 201310, sometida a reparto ante la Saja Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá el 10 de mayo de 201311, correspondiéndole su conocimiento a la Magistrada OLGA FANNY PACHECO ÁLVAREZ, quien dispuso acreditar la condición de abogado del denunciado12 y la apertura de investigación disciplinaria por auto de 21 de mayo de 201313 en contra del abogado OSKAR WILLIAMS MUÑOZ ORTEGA, señalando el 23 de septiembre de 2013 para llevar a cabo audiencia de pruebas y calificación provisional. Fecha en la que se celebró dicho acto procesal, el profesional disciplinado rindió versión libre, se dictó el decreto de pruebas y se accedió a la suspensión de la diligencia solicitada por el investigado, fijando para su continuación el 18 de noviembre de 201314.Tal como estaba programado, se continuó con la audiencia de pruebas y calificación provisional donde el disciplinado aportó algunas pruebas, se reiteraron y decretaron otras y se 10 Folio 1-17 cuaderno I instancia
11 Folio 62 cuaderno I instancia 12 Folio 63 cuaderno I instancia 13 Folios 67-68 14 Folio 77-82 cuaderno I instancia 7
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
M.P. CAMILO MONTOYA REYES Radicado No. 110010102000201502972 00
Referencia: Funcionario de Única Instancia escuchó la ampliación de queja. Allí se dispuso su continuación para el 25 de marzo de 201415.
El 29 de enero de 2014, la Magistrada sustanciadora profirió auto ordenando trámite prioritario a dichas diligencias16. En providencia de 5 de febrero de 2014, la Magistrada Olga Fanny Pacheco Álvarez ordenó remitir las diligencias a los Despachos de descongestión, en cumplimiento a lo dispuesto en el acuerdo PSAA13-10072 de 27 de diciembre de 201317. El 25 de marzo de 2014, bajo la dirección del Magistrado MIGUEL ÁNGEL BARRERA NÚNEZ, se llevó a cabo continuación de la audiencia de pruebas y calificación provisional, en la que se incorporaron algunas copias fotostáticas, se realizó la inspección judicial a 3 procesos, se recepcionaron 3 testimonios y se decretaron otras pruebas, señalando como próxima fecha el 19 de mayo de 201418, día en el que no se adelantó tal diligencia, debido a la renuncia del titular del Despacho, según constancia secretarial vista a folio 181 del cuaderno de instancia. El 17 de junio de 2014, el Magistrado SERGIO SÁNCHEZ avocó el conocimiento de
las diligencias y fijó el 6 de agosto de 2014, como fecha para continuar con la audiencia de pruebas y calificación provisional, ordenando también el trámite prioritario para la obtención de algunas pruebas decretadas19. Diligencia que no se llevó a cabo debido a que para esa fecha se había suprimido el despacho mediante acuerdo PSAA14-10195. Una vez restablecido por acuerdo PSAA14-10197, dictó auto el 14 de agosto de 2014, reprogramando la citada diligencia para el 6 de octubre siguiente20, fecha en la que se practicaron y decretaron algunas pruebas21. 15 Folios 112-121 cuaderno I instancia 16 Folio 133 cuaderno I instancia 17 Folio 134 cuaderno I instancia 18 Folios 155-156 cuaderno I instancia 19 Folio 182 cuaderno I instancia 20 Folio 191 cuaderno I instancia 21 Folios 207-208 cuaderno I instancia 8
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
M.P. CAMILO MONTOYA REYES Radicado No. 110010102000201502972 00
Referencia: Funcionario de Única Instancia El 11 de diciembre de 2014, tal como se había programado, se llevó a cabo continuación de audiencia de pruebas y calificación provisional en la que se decretó la extinción de la acción disciplinaria por prescripción22.
Con todo lo anterior se logró evidencia, que en efecto los indagados en su condición de Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la
Judicatura de Bogotá, tuvieron a su cargo la investigación disciplinaria seguida contra el abogado Oskar Williams Muñoz Ortega, por lo que se hara el análisis de las actuaciones adelantadas por cada uno, por separado. La doctora OLGA FANNY PACHECO ÁLVAREZ tuvo a su cargo la instrucción de las diligencias disciplinarias contra abogado desde el 14 de mayo de 2013, fecha de reparto, hasta el 5 de febrero de 2014, cuando fueron remitidas a la Sala de Descongestion, en cumplimiento de orden del Consejo Superior de la Judicatura. En tanto el doctor MIGUEL ÁNGEL BARRERA NÚÑEZ asumió el conocimiento del asunto por Descongestión desde el 6 de febrero al 2 de mayo de 2014, cuando fuera aceptada su renuncia al cargo como Magistrado de la Sala de Descongestión Seccional de Bogotá. En consideración a lo anterior, lo primero que debe advertir la Sala, es que los funcionarios OLGA FANNY PACHECO ÁLVAREZ y MIGUEL ÁNGEL BARRERA NÚÑEZ estuvieron a cargo de la actuación disciplinaria de marras, hasta el 5 de febrero y 2 de mayo de 2014, respectivamente, data respecto de la cual se debe contar el término de caducidad de 5 años exigido en el artículo 30 de la Ley 734 de 2002, con la modificación introducida por la Ley 1474 de 2011, artículo 132. 22 Folios 216-217 cuaderno I instancia. 9
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
M.P. CAMILO MONTOYA REYES Radicado No. 110010102000201502972 00
Referencia: Funcionario de Única Instancia “Artículo 132. Caducidad y prescripción de la acción disciplinaria. El artículo 30 de la Ley 734 de 2002, quedará así: "La acción disciplinaria caducará si transcurridos cinco (5) años desde la ocurrencia de la falta, no se ha proferido auto de apertura de investigación disciplinaria. Este término empezará a contarse para las faltas instantáneas desde el día de su consumación, para las de carácter permanente o continuado desde la realización del último hecho o acto y para las omisivas cuando haya cesado el deber de actuar.
La acción disciplinaria prescribirá en cinco (5) años contados a partir del auto de apertura de la acción disciplinaria. Cuando fueren varias las conductas juzgadas en un mismo proceso la prescripción se cumple independientemente para cada una de ellas". La caducidad, según la Corte Constitucional es “…una institución jurídico procesal a través de la cual, el legislador, en uso de su potestad de configuración normativa, limita en el tiempo el derecho que tiene toda persona de acceder a la jurisdicción con el fin de obtener pronta y cumplida justicia”23. Lo anterior impide de suyo, iniciar cualquier actuación disciplinaria, en tanto se ha extinguido el término establecido por el Legislador para ejercer la potestad correccional, frente a los funcionarios OLGA FANNY PACHECO ÁLVAREZ y
MIGUEL ÁNGEL BARRERA NÚÑEZ.
Tal preceptiva permite evitar, que de manera indefinida se mantenga sub judice al
servidor; la misma Ley le ha puesto límite al poder sancionador del Estado, mediante la construcción de instrumentos como la extinción de la acción disciplinaria y de la sanción24, que se hacen efectivos en cualquier momento procesal, por vía de la terminación de la actuación de manera anticipada, consagrada en el artículo 73 del Código Disciplinario Único, el cual tiene aplicación en los eventos en que el hecho denunciado no existió, la conducta no está prevista como falta, el investigado no la cometió, por la presencia de causal de exclusión de responsabilidad o cuando la 23 Sentencia C-1033 de 2006. 24 Ver arts. 29, 30 y 32 de la Ley 734 de 2002. 10
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
M.P. CAMILO MONTOYA REYES Radicado No. 110010102000201502972 00
Referencia: Funcionario de Única Instancia investigación no podía iniciarse o proseguirse; y, aún en casos donde no se ha desarrollado actividad alguna, como en eventos donde la queja es temeraria, inconcreta o difusa, o se refiera a hechos “disciplinariamente irrelevantes”, según el parágrafo del artículo 150 ibídem; en ambos casos, se autoriza al operador disciplinario para concluir la investigación o inhibirse de iniciarla.
Ahora bien, en lo que respecta al doctor SERGIO SÁNCHEZ, se tiene que éste asumió el conocimiento de aquellas diligencias el 17 de junio de 2014, día anterior a
que se produjera el fenómeno jurídico génesis de la presente investigación y, hasta el 11 de diciembre de 2014, cuando decretó la extinción de la acción por prescripción, término dentro del cual dictó auto dando impulso al proceso y celebró audiencia de pruebas y calificación provisional el 6 de octubre de 2014. Valga la pena señalar que el cargo fue suprimido por un tiempo, lo que generó el aplazamiento de la diligencia programada con anticipación. Como quiera que los medios de prueba demuestran que efectivamente se produjo la prescripción frente al proceso disciplinario No. 110011102000201302685, vale la pena destacar que, según lo dispone la Ley 734 de 2002, la responsabilidad objetiva está proscrita de nuestro sistema jurídico. Está demostrado en la actuación, que el investigado dio el trámite adecuado y eficaz a que había lugar y con la importancia que revestía tal asunto, pues es evidente que no fue por falta de trámite y gestión de éste que se causó dicho fenómeno jurídico, el que, como se reseñó en líneas anteriores, prescribió al día siguiente que el funcionario avocara el conocimiento, no obstante haber adoptado la decisión el 11 de diciembre de 2014. 11
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
M.P. CAMILO MONTOYA REYES Radicado No. 110010102000201502972 00
Referencia: Funcionario de Única Instancia
Es importante en este asunto destacar, que la queja fue presentada en la Sala Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, por el señor Edgardo Alfonso López Jaime, sólo hasta el 4 de abril de 2013, lo que indefectiblemente retrasó el inicio de la correspondiente investigación. Por tanto se insiste, que dicho funcionario desplegó oportunamente todas las actuaciones que correspondían en el expediente disciplinario Rad. No. 110011102000201302685 01, al haber estado precedida su actuación de otros funcionarios que instruyeron el proceso hasta su asignación y asunción de tales diligencias el 17 de junio de 2014. Ello permite significar que la gestión del Magistrado SERGIO SÁNCHEZ, se adelantó hasta la decisión proferida el 11 de diciembre de 2014, dentro de términos razonables, si se tiene en cuenta además la congestión judicial que padece la Sala Jurisdiccional Disciplinaria de Bogotá. Como consecuencia de lo anteriormente analizado, se dispondrá la terminación del procedimiento en favor de los funcionarios OLGA FANNY PACHECO ÁLVAREZ, MIGUEL ÁNGEL BARRERA NÚÑEZ y SERGIO SÁNCHEZ, por lo que se dispondrá el consecuente archivo de estas diligencias. Por lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en uso de sus atribuciones Constitucionales y Legales,
RESUELVE PRIMERO: DECRETAR LA TERMINACIÓN DEL PROCEDIMIENTO y ARCHIVAR DEFINITIVAMENTE las presentes diligencias adelantadas, en favor de OLGA
FANNY PACHECO ÁLVAREZ, MIGUEL ÁNGEL BARRERA NÚÑEZ y SERGIO
SÁNCHEZ, en su condición de MAGISTRADOS DE LA SALA JURISDICCIONAL
12
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
M.P. CAMILO MONTOYA REYES Radicado No. 110010102000201502972 00
Referencia: Funcionario de Única Instancia DISCIPLINARIA DEL CONSEJO SECCIONAL DE LA JUDICATURA DE BOGOTÁ, conforme a lo expuesto en la parte motiva del presente proveído.
SEGUNDO: Por Secretaría líbrense las comunicaciones de ley
CÓPIESE, NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO
Presidente
CAMILO MONTOYA REYES
Vicepresidente
MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS CARLOS MARIO CANO DIOSA
Magistrada Magistrado
FIDALGO JAVIER ESTUPIÑAN CARVAJAL JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ
Magistrado Magistrada 13
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
M.P. CAMILO MONTOYA REYES Radicado No. 110010102000201502972 00
Referencia: Funcionario de Única Instancia
ALEJANDRO MEZA CARDALES
Magistrado
YIRA LUCIA OLARTE ÁVILA
Secretaria Judicial
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
14
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
M.P. CAMILO MONTOYA REYES Radicado No. 110010102000201502972 00
Referencia: Funcionario de Única Instancia
ACLARACIÓN DE VOTO
Magistrada Doctora JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ Magistrada Ponente Dr. CAMILO MONTOYA REYES Radicación No. 110010102000201502972 00 Aprobado en Sala No. 92 del 5 de diciembre de 2019 Con el debido respeto me permito manifestar mi ACLARACIÓN DE VOTO en relación con la decisión aprobada, por cuanto la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura ME HA NEGADO DE MANERA REITERADA los impedimentos presentados en procesos disciplinarios de única instancia, originados en compulsa de copias ordenada por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, habiendo participado la suscrita en la decisión, como ocurre en este caso particular, donde fue en providencia del 13 de agosto de 2015, donde se dispuso compulsar copias con destino a esta Sala para que se investigara la posible incursión en falta disciplinaria a los doctores OLGA FAMMY PACHECO ÀLVAREZ, MIGUEL ANGEL BARRERA NUÑEZ y SERGIO SÁNCHEZ en su calidad de Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá con ocasión de las actuaciones adelantas por este al interior del
proceso disciplinario, radicado bajo el Nº 2013-02685, como quiera que operó el fenómeno jurídico de la prescripción, decisión en la cual participamos en nuestra calidad de Magistrados de la Corporación los doctores, RAFAEL ALBERTO
GARCÍA ADARVE, ANGELINO LIZCANO RIVARA, JULIA EMMA GARZÓN
DE GÓMEZ (Ponente), MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA y WILSON
RUIZ OREJUELA.
15
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
M.P. CAMILO MONTOYA REYES Radicado No. 110010102000201502972 00
Referencia: Funcionario de Única Instancia De los Señores Magistrados, en los anteriores términos dejo planteada mi aclaración de voto.
Se remite a la Secretaría Judicial un expediente en 12 cuadernos con 2179-2-80-10-413-195-39-39-11-321-321folios y 5 CDs. Atentamente,
JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ
Magistrada Fecha Ut Supra 16