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CSDJ - F11001010200020150297300ADJUNTA20151022084851-2015

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F11001010200020150297300ADJUNTA20151022084851-2015
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2015

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá D. C., Catorce (14) de Octubre de Dos Mil Quince (2015) Magistrada Ponente: Doctora MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA Registro de proyecto el el 14 de octubre de 2015 Radicado. 110010102000201502973-00 Aprobado según Acta Nº 085 OBJETO DEL PRONUNCIAMIENTO Procede la Sala a dirimir el conflicto negativo de jurisdicción por competencia, suscitado entre los Juzgados Noveno Civil Municipal y Tercero Administrativo de Descongestión ambos de la ciudad de Manizales, por razón del conocimiento de la demanda ejecutiva, promovida a través de apoderado por “MILLÁN & ASOCIADOS, PROPIEDAD RAIZ SAS” contra la DIRECCIÓN

TERRITORIAL DE SALUD DE CALDAS.

ANTECEDENTES PROCESALES El apoderado de “MILLÁN & ASOCIADOS, PROPIEDAD RAIZ SAS”, el 14 de abril de 2015, promovió demanda ejecutiva en contra de la DIRECCIÓN TERRITORIAL DE SALUD DE CALDAS, con el fin de que se libre mandamiento de pago a favor de su representada en consideración a las facturas de venta no pagadas por ésta, correspondientes a los cánones de arrendamiento de enero a julio de 2014, causadas respecto de la Bodega 7B ubicada en el parque industrial de occidente estación Uribe de Manizales.

POSICIÓN DEL JUZGADO NOVENO CIVIL MUNICIPAL DE MANIZALES

Mediante auto del 7 de mayo de 2015, el mencionado despacho judicial se declaró sin jurisdicción para conocer la demanda incoada y ordenó remitir las diligencias a los Juzgados Administrativos de la misma ciudad, sustentando lo anterior, de la siguiente manera: “así las cosas, a las facturas de venta cuyo pago se pretende a través del presente proceso, le sirve como causa el contrato de arrendamiento celebrado por la dirección Territorial de Salud de Caldas con el establecimiento de Comercio Millán & asociados propiedad raíz SAS, para el arrendamiento de un inmueble utilizado para el programa ETV almacenamiento de insumos, de equipos de fumigación y el vehículo del programa ETV” POSICIÓN DEL JUZGADO TERCERO ADMINISTRATIVO DE DESCONGESTIÓN DE MANIZALES Mediante auto del 2 de septiembre de 2015, trabó el conflicto negativo entre jurisdicciones, declarándose sin competencia para conocer del asunto, al estimar que las facturas son títulos valores autónomos al contrato que les dio origen y en ese sentido configura un título ejecutivo susceptible de cobro judicial a través de la vía ordinaria. CONSIDERACIONES DE LA SALA De acuerdo con lo dispuesto en los numerales 6º del artículo 256 de la Constitución Política y 2º del artículo 112 de la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia, a esta Colegiatura le corresponde dirimir el conflicto negativo de jurisdicción por competencia, suscitado entre los Juzgados antes referenciados. Es necesario aclarar que si bien es cierto, el Acto Legislativo 02 del 1° de

julio de 2015, modificó el Capítulo 7 del Título VII de la Constitución Política, suprimiendo el Consejo Superior de la Judicatura, también lo es que en sus artículos 18 y 19, estableció unas medidas transitorias con el fin de garantizar la continuidad en el ejercicio de las funciones que se encontraban a su cargo. En este sentido, estipuló que “Los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”. Aunado a lo anterior, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Auto 278 del 9 de julio de 2015, analizando este aspecto, consideró: “De acuerdo con las medidas transitorias previstas en el Acto Legislativo 002 de 2015, cabe entender que, hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones. Ello significa que, actualmente, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela”1 (resaltado nuestro). En consecuencia, como en la actualidad esta Sala conserva sus funciones y competencias, se encuentra facultada para emitir la decisión que en derecho corresponda en el presente asunto.

Asunto en concreto. El presente caso se relaciona con un conflicto negativo de jurisdicción, suscitado entre las autoridades arriba anotadas por el conocimiento de la demanda ejecutiva incoada a través de apoderado judicial por la empresa MILLÁN & ASOCIADOS, PROPIEDAD RAIZ SAS”, el 14 de abril de 2015, contra la DIRECCIÓN TERRITORIAL DE SALUD DE CALDAS, con el fin de que se libre mandamiento de pago a favor de su representada en consideración a las facturas de venta no pagadas con ocasión del arrendamiento de la Bodega 7B ubicada en el parque industrial de occidente estación Uribe de la ciudad de Manizales. Resulta del caso establecer que el artículo 619 del Código de Comercio, a la letra dice: “(…) Los títulos valores son documentos necesarios para legitimar el ejercicio del derecho literal y autónomo que en ellos se incorpora. Pueden 1 Magistrado Sustanciador Luis Guillermo Guerrero Pérez. ser de contenido crediticio, corporativo o de participación, y de tradición o representativos de mercancías (…)”. Con base en lo anterior, se hace necesario definir qué se entiende por título ejecutivo, a fin de clarificar si reúne o no los requisitos consagrados en el artículo 422 del Código General del Proceso, que a la letra preceptúa: “Artículo 422. Título ejecutivo.Pueden demandarse ejecutivamente las obligaciones expresas, claras y exigibles que consten en documentos que provengan del deudor o de su causante, y constituyan plena prueba contra él, o las que emanen de una sentencia de condena proferida por juez o tribunal de cualquier jurisdicción, o de otra providencia judicial, o

de las providencias que en procesos de policía aprueben liquidación de costas o señalen honorarios de auxiliares de la justicia, y los demás documentos que señale la ley. La confesión hecha en el curso de un proceso no constituye título ejecutivo, pero sí la que conste en el interrogatorio previsto en el artículo 184” Ahora bien, las disposiciones del Código del Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, -que en el caso aplica por haberse interpuesto la demanda ejecutiva el 14 de abril de 2015estipularon de forma expresa las atribuciones competenciales de esa jurisdicción, a esas reglas debe remitirse ineludiblemente el juez natural del conflicto, para precisar con el mayor acierto posible la función de asignación de competencia respecto de una u otra jurisdicción. En este orden de ideas, se tiene que la norma general de competencia en esa jurisdicción está fijada por el artículo 104, que en punto de los procesos ejecutivos, en su numeral 6º regló: “Artículo 104. De la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo. La Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo está instituida para conocer, además de lo dispuesto en la Constitución Política y en leyes especiales, de las controversias y litigios originados en actos, contratos, hechos, omisiones y operaciones, sujetos al derecho administrativo, en los que estén involucradas las entidades públicas, o los particulares cuando ejerzan función administrativa. Igualmente conocerá de los siguientes procesos: (…)

6. Los ejecutivos derivados de las condenas impuestas y las conciliaciones aprobadas por esta jurisdicción, así como los provenientes de laudos

arbitrales en que hubiere sido parte una entidad pública; e, igualmente los originados en los contratos celebrados por esas entidades. (…)” De la misma forma, en el artículo 155 ibídem, le otorgó a los Jueces Administrativos la facultad de conocer en primera instancia de los procesos ejecutivos, cuando la cuantía no exceda de mil quinientos (1.500) salarios mínimos, legales mensuales vigentes, pero ha de entenderse, que en tales ejecutivos son los que tienen como base de ejecución los presupuestos dados en la norma general de competenciaArt 104 Ley 1437 de 2011-. Es decir, los relativos a las condenas impuestas y conciliaciones aprobadas por esa misma jurisdicción, al igual que los provenientes de los laudos arbitrales en que haya sido parte una entidad pública, también los contratos estatales, o celebrados por particulares en ejercicio de funciones propias del Estado. Así las cosas, verificada la normatividad puesta de presente, el supuesto de hecho no estad dado entre los asuntos que compete tramitar vía ejecutiva por la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, sin que tenga incidencia lo previsto en el artículo 2972 de esa misma codificación, que calificó los documentos constitutivos de título para efectos de ese Código, pero 2 Artículo 297. Título Ejecutivo. Para los efectos de este Código, constituyen título ejecutivo: obviamente en complemento o integración normativa con el artículo 104 ibídem, en tanto no puede tomarse cada norma aiSlada para definir de ella competencia y menos jurisdicción. En el caso que concita la atención de la Sala, como se viene relatando, se pretende la ejecución de unas facturas con cuantía determinada, lo cual

complementa la constitución de título ejecutivo como lo exige el Código de Comercio, pues, se materializa un documento que responde al giro normal de los títulos valores. Dicho título fue otorgado por el deudor y por su naturaleza constituye un negocio jurídico autónomo, contentivo de una obligación dineraria independiente del negocio jurídico subyacente, y es precisamente el cobro de éste el que se persigue. En consecuencia, es en virtud de las características del título valor como negocio jurídico autónomo que la competencia para conocer del presente proceso ejecutivo no se encuentra dentro de las excepciones previstas por el

1. Las sentencias debidamente ejecutoriadas proferidas por la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, mediante las cuales se condene a una entidad pública al pago de sumas dinerarias.

2. Las decisiones en firme proferidas en desarrollo de los mecanismos alternativos de solución de conflictos, en las que las entidades públicas queden obligadas al pago de sumas de dinero en forma clara, expresa y exigible.

3. Sin perjuicio de la prerrogativa del cobro coactivo que corresponde a los organismos y entidades públicas, prestarán mérito ejecutivo los contratos, los documentos en que consten sus garantías, junto con el acto administrativo a través del cual se declare su incumplimiento, el acta de liquidación del contrato, o cualquier acto proferido con ocasión de la actividad contractual, en los que consten obligaciones claras, expresas y exigibles, a cargo de las partes intervinientes en tales actuaciones.

4. Las copias auténticas de los actos administrativos con constancia de ejecutoria, en los

cuales conste el reconocimiento de un derecho o la existencia de una obligación clara, expresa, y exigible a cargo de la respectiva autoridad administrativa. La autoridad que expida el acto administrativo tendrá el deber de hacer constar que la copia auténtica corresponde al primer ejemplar. legislador para asignar el conocimiento del asunto, pues como se indicó la obligación ejecutada no está contenida en un contrato estatal ni en una sentencia proferida por un Juez Administrativo, en consecuencia, debe aplicarse la regla general de competencia. Por lo demás, el contrato con el que correspondientemente se daría por acreditada la relación contractual, no aparece en el expediente, ni es aludido por las partes. Luego entonces, al estar frente a un litigio de naturaleza netamente civil, donde la pretensión se concentra en la ejecución de un título ejecutivo, la Jurisdicción competente es la Civil, a quien se le asignará el conocimiento de las presentes diligencias por no tener el Juez Contencioso Administrativo en este caso específico, aptitud legal para ejercer su jurisdicción, no le ha otorgado el Estado esa facultad ni le ha reservado su conocimiento, que en la práctica es lo que traduce jurisdicción y competencia. En mérito de lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura en uso de sus atribuciones constitucionales y legales, RESUELVE PRIMERO. DIRIMIR el conflicto negativo de jurisdicción planteado, declarando que el conocimiento de la demanda incoada por el apoderado de “MILLÁN &

ASOCIADOS, PROPIEDAD RAIZ SAS”, contra la DIRECCIÓN TERRITORIAL

DE SALUD DE CALDAS, le corresponde al Juzgado Noveno Civil Municipal de Manizales, acorde con lo expuesto en la parte considerativa de este proveído. En consecuencia, procédase al envío inmediato del expediente a ese Despacho Judicial. SEGUNDO. REMÍTASE copia de esta providencia al Juzgado Tercero Administrativo de Descongestión de Manizales, para su información.

COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE

PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO

Presidente

JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ

Magistrado Magistrada

ANGELINO LIZCANO RIVERA MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA

Magistrado Magistrada

WILSON RUIZ OREJUELA

Magistrado

YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA

Secretaria Judicial

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