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CSDJ - F11001010200020150297601ADJUNTA20151120104801-2015

Consejo Superior de la Judicatura

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Detalles

Título
CSDJ - F11001010200020150297601ADJUNTA20151120104801-2015
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2015

ACCIÓN DE TUTELA Debido Proceso IMPROCEDENCIA / Subsidiaridad. Si el accionante tiene otros mecanismos que el sistema jurídico pone a su disposición para obtener la protección de los derechos invocados, tal y como se señaló en precedencia, estima esta Corporación que la presente acción de tutela no está llamada a prosperar. El proceso disciplinario No. 201400761 se encuentra en trámite de segunda instancia.

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá D.C., diecinueve (19) de noviembre de dos mil quince (2015) Magistrado Ponente: Doctora JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ Radicación No. 110010102000201502976-01 (11638-28) Aprobado según Acta de Sala No. 94 ASUNTO Procede la Sala a resolver la impugnación impetrada contra el fallo proferido el 20 de octubre de 2015, por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Tolima1, mediante el cual NEGÓ POR IMPROCEDENTE la acción de tutela interpuesta por la ciudadana CARMEN VIVIANA BUSTOS GONZÁLEZ contra la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Tolima. ANTECEDENTES Y ACTUACIÓN PROCESAL 1.- La ciudadana CARMEN VIVIANA BUSTOS GONZÁLEZ, instauró acción de tutela, solicitando la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso administrativo y constitucional y al

mínimo vital, por hechos los cuales se resumen como sigue:  Señaló la accionante que los señores Candelaria Tocora Candía e Iván Orlando Forero Tocora instauraron queja disciplinaria en su contra por presuntamente cobro excesivo de honorarios, sin embargo expuso las razones por las cuales acordaron el pago de una suma de dinero para la asesoría profesional ante la empresa de acueducto por el cobro de servicio de agua, sin embargo manifestó que el Seccional accionado no valoró las pruebas de forma correcta lo que generó en una sentencia sancionatoria en su contra. 1 Sala Dual conformada por los doctores CARLOS ARTURO VÁSQUEZ SÁNCHEZ (Conjuez Ponente) y el Conjuez WILLIAM ALEXANDER IDROBO SALAS.  Indicó además la accionante que como prueba importante, la Sala Dual de Instancia de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Tolima, tuvo en cuenta un recibo por medio del cual se aceptaba la entrega de $300.000, pero el mismo no fue suscrito por la disciplinada sino por el doctor Enrique Cabezas Arciniegas, lo cual acarrearía una nulidad en la actuación disciplinaria por un defecto de hecho.  Relató además, la doctora Bustos González que su lugar de residencia es la ciudad de Bogotá y para cumplir el encargo de su cliente debía trasladarse al departamento del Tolima, por ello el cobro de sus honorarios estuvo acorde con la tabla de honorarios establecidos por el Colegio de Abogados, circunstancia que consideró no fue valorada por el Seccional de

Instancia.  La actora señaló por otra parte, que no fue notificada de forma clara y precisa por el despacho instructor de las actuaciones disciplinarias seguidas en el proceso disciplinario No. 20140761. Por lo expuesto, pretende la actora que:  “Solicito corregir esta actuación, máxime que se trata de unos derechos fundamentales como son el acceso verdadero ala (Sic) administración de Justicia al debido proceso al derecho a la igualdad y a no ser discriminada por delincuente”. A su escrito de tutela allegó copia de la actuación disciplinaria No. 201400761-00 (fl. 1 – 73 c.o.) 2.- A través del auto de fecha 2 de octubre de 2015, el Magistrado instructor de instancia declaró su impedimento para conocer del asunto por cuanto profirió la decisión objeto de la acción constitucional, por lo cual Sala de Conjueces de Instancia, aceptó el impedimento deprecado por los Magistrados que suscribieron la sentencia sancionatoria contra la actora, en proveído del 8 de octubre de 2015, así mismo dispuso admitir la acción de amparo y ordenó notificar de la misma a los accionados (fl. 76 – 79, 85 – 87 c.o.) 3.- En escrito de fecha 14 de octubre de 2015, el doctor JOSÉ GUARNIZO NIETO, informó haber sido notificado de la existencia de la acción de tutela, y manifestó “(…) que dejo al prudente y sabio juicio de la Sala, el análisis Constitucional de los hechos y pretensiones expuestos en la demanda en comento” (fls. 91 c.o.).

PROVIDENCIA IMPUGNADA

La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Tolima, en fallo proferido el 20 de octubre de 2015, negó por improcedente la acción de tutela interpuesta por la ciudadana CARMEN VIVIANA BUSTOS GONZÁLEZ contra la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Tolima. Reseñó el fallador de primer grado, luego del análisis y estudio de procedibilidad de la acción de amparo que: “(…) en el caso concreto y que ocupa nuestra atención, se tiene que el proceso disciplinario que se adelanta en contra de la accionante, Doctora CARMEN VIVIANA BUSTOS GONZÁLEZ, radicado 761-14 no ha terminado, está en trámite surtiendo el recurso de apelación, esto es, la accionante cuenta con otro mecanismo judicial no es posible aceptar que la acción de tutela sea procedente contra una sentencia de primera instancia, cuando aún está en trámite la segunda instancia, colorario de lo anterior, se deberá negar el amparo solicitado por ser IMPROCEDENTE” (fls. 94 – 99 c.o.). ARGUMENTOS DE LA IMPUGNACIÓN La ciudadana CARMEN VIVIANA BUSTOS GONZÁLEZ, mediante escrito radicado el 28 de octubre de 2015, impugnó el fallo de la Sala de instancia, reiterando los argumentos expuestos inicialmente en su escrito de amparo relacionados con las actuaciones surtidas al interior del proceso disciplinario de autos, y deprecando en consecuencia que: “(…) solicito que se proceda a aceptar el Recurso de Apelación de mi Acción

Transitoria y que sea el señor Juez superior jerárquico quien en ultimas decida sobre la situación de la accionante en aras de garantizar el derecho Técnico material de defensa que interpreta el Art.127 del C.P.P., para que se revoque a fin de que se ajuste en derecho lo que hasta el momento se encuentra conculcado y en aras de que se entienda de igual manera de que la acción presentada transitoria le asiste razón a la reclamación de la vulneración de derechos fundamentales que se tenga en cuenta de igual manera que ataca la sentencia sancionatoria es con el espíritu de la vía excepcional apoyándome en la sentencia C-590 del 2005, y T-103 del 2014 y C-543 del 1992 para los fines pertinentes” (Sic) (fl. 109 – 132 c.o.) Mediante auto del 4 de noviembre de 2015, el a quo concedió la impugnación presentada por la actora (fl. 134 c.o.). ACTUACIONES DE SEGUNDA INSTANCIA 1.- La Magistrada que funge como ponente en segunda instancia, en proveído del 13 de noviembre de 2015, solicitó a la Secretaria Judicial de esta Colegiatura, certificar el estado de las diligencias referentes al proceso disciplinario No. 201400761 seguido contra la doctora CARMEN VIVIANA BUSTOS GONZÁLEZ (fl. 5 c.o. 2 instancia) 2.- La Secretaria Judicial de esta Sala en constancia obrante a folio 6 del cuaderno original de segunda instancia, constató que el proceso disciplinario de marras fue sometido a reparto el 24 de agosto de 2014 siendo asignado el mismo al despacho de la Honorable Magistrada que

funge en esta oportunidad como ponente, quien en proveído del 4 de agosto de 2015 avocó el conocimiento del expediente ordenando correr traslado a los intervinientes para que se pronuncien en esta instancia, teniéndose que una vez concluido la actuación secretarial el proceso pasó al despacho el 30 de septiembre de 2015 para lo de su competencia (fl. 6 – 10 c.o. 2° instancia)

CONSIDERACIONES DE LA SALA

1.- Competencia. En virtud de lo dispuesto en el artículo 86 de la Constitución Política, y en los artículos 1, 31 y 32 del Decreto 2591 de 1991, esta Corporación es competente para conocer en segunda instancia de la impugnación interpuesta contra los fallos de tutela proferidos por las Salas Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura. Y si bien, en razón a la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 02 de 2015, se adoptó una reforma a la Rama Judicial, denominada “equilibrio de poderes”, en lo atinente al Consejo Superior de la Judicatura, literalmente en el parágrafo transitorio primero del artículo 19 de la referida reforma constitucional, enunció: “(…) Los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”. En el mismo sentido, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Auto 278 del 9 de julio y 372 del 26 de agosto de 2015, al pronunciarse respecto a la competencia para conocer conflictos de jurisdicciones,

decantó el alcance e interpretación de la entrada en vigencia del referido Acto Legislativo No. 02 de 2015, concluyendo que en relación a las funciones que se encontraban a cargo de esta Sala, las modificaciones introducidas quedaron distribuidas de la siguiente manera: (i) la relacionada con el ejercicio de la jurisdicción disciplinaria, pasó a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y a las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial, órganos creados en dicha reforma (artículo 19), y (ii) la relacionada con dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones, fue asignada a la Corte Constitucional (artículo 14). En cuanto hace al conocimiento de las acciones de tutela, como ya se mencionó, el parágrafo del artículo 19 dispuso expresamente que “la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y las 5 Comisiones Seccionales de Disciplina Judiciales no serán competentes para conocer de acciones de tutela”. Reiteró la Corte Constitucional que en relación a las funciones jurisdiccionales del Consejo Superior de la Judicatura, lo decidido en el Acto legislativo 02 de 2015, así: “los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, en consecuencia, conforme las medidas transitorias previstas en el Acto Legislativo 002 de 2015, estimó la Guardiana de la Constitución que hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del

Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones, lo cual significa que actualmente esta Colegiatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela. A su turno, el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991 consagra en el inciso segundo: “El Juez que conozca de la impugnación, estudiará el contenido de la misma cotejándola con el acervo probatorio y con el fallo (...) si a su juicio el fallo carece de fundamento procederá a revocarlo de inmediato. Si se encuentra el fallo ajustado a derecho lo confirmará (...)” 2.- Test de procedibilidad. Cabe recordar cómo la acción de tutela es un procedimiento especial y excepcional de naturaleza constitucional, cuyo objeto de protección son los derechos fundamentales de las personas, con reconocidas características de informalidad, brevedad, residualidad y subsidiariedad, entre otras. Desde luego que tratándose de una acción jurisdiccional y no obstante su anunciada característica informal, ello no comporta que no cuente con unas reglas mínimas de debido proceso y de exigencias procesales que la ordenen, viabilicen, hagan operante y ofrezcan algunas pautas que brinden seguridad jurídica a todos los asociados, pero igualmente a los propios jueces de los derechos fundamentales. Así entonces, la teoría general del proceso históricamente ha diferenciado los presupuestos procesales de los presupuestos de la acción, entendiéndose aquellos como los que permiten que

formalmente se trabe una relación jurídico procesal de modo que el asunto pueda culminar con una decisión estimatoria o desestimatoria de las pretensiones, y en ningún caso, con una decisión inhibitoria. Tales presupuestos tienen que ver con aspectos como la jurisdicción y competencia, legitimación en la causa tanto por activa como por pasiva, procedimiento, requisitos especiales de procedibilidad, demanda en forma, etc., los que normalmente se verifican al momento de evaluar la admisión de las demandas y se debaten por la vía de las excepciones previas, muchas de las cuales dan lugar a una terminación anticipada del proceso, o a que este ni siquiera se inicie, por lo que igualmente el asunto de fondo no se entra a analizar. De otra parte, los presupuestos de la acción, dicen relación a aquellos aspectos que deben probarse en cada asunto litigioso a efectos de que prosperen las pretensiones: sobre ellos versan los estadios probatorios, y se determinan en la sentencia de mérito, donde se declara el derecho pretendido en la demanda, o en su defecto, la prosperidad de las excepciones de mérito que dan al traste con los petitums de la parte actora. Concretamente en materia de tutela, en fallo de constitucionalidad la Guardiana de la Constitución denominó a los primeros como “presupuestos generales” y a los últimos como “presupuestos especiales”, incluyendo entre los primeros, la relevancia constitucional del tema, la legitimación en la causa por activa y por pasiva, la inexistencia de mecanismo ordinario de defensa judicial y la oportunidad en la formulación de la solicitud de amparo; y en los segundos, los otrora defectos constitutivos de vías de hecho

(sustancial, procesal, orgánico y fáctico), el error inducido, la ausencia de motivación, el desconocimiento del precedente y la violación constitucional.2 Los primeros fueron recientemente recordados por la jurisprudencia de la Corporación Límite en materia iusfundamental: “3.1 El primer presupuesto procesal de la acción de tutela exige que haya sido interpuesta para la defensa de un derecho fundamental y no de otra categoría, lo cual se cumple en este caso, pues lo que invoca la actora efectivamente corresponde a derechos reconocidos como tales por la Constitución y por reiterada jurisprudencia de esta Corte, a saber: la vida (art. 11), la dignidad humana (art.1°), la igualdad (art. 13) y la seguridad social (art. 48). “3.2. El segundo presupuesto procesal se refiere a la existencia de legitimación en la causa por activa, es decir, que el (los) derecho(s) fundamental(es) a cuya protección va dirigida la acción sea(n), en principio, propio(s) de quien demanda. … “3.3. El tercer presupuesto procesal de la acción de tutela es la legitimación en la causa por pasiva, exigencia que implica que contra quien se interpone sea la autoridad o el particular que vulneró o amenaza el derecho fundamental. 2 C-590 de 2005, M.P. Dr. Jaime Córdoba Triviño. … “3.4. El cuarto presupuesto procesal radica en la inexistencia de otro medio de defensa judicial, para lo cual debe considerarse que de acuerdo con el inciso tercero del artículo 86 superior, la acción de tutela “sólo procederá cuando el afectado no disponga de otro

medio de defensa judicial”, salvo que “se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable”. La existencia de dicho medio será apreciada en concreto, en cuanto a su eficacia, atendiendo las circunstancias en que se halle quien demanda (art. 6-1° D. 2591 de 1991). “Existen dos supuestos excepcionales en los cuales el carácter subsidiario de la acción de tutela no impide su utilización, a pesar de existir otro mecanismo de defensa judicial al alcance de los interesados: el primero, previsto en el artículo 86 de la Constitución Política, cuando se ha interpuesto como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable; y el segundo, cuando el otro medio de defensa existe pero es, en la práctica, ineficaz para amparar el derecho fundamental cuya protección se invoca. “3.5. Por último, es necesario verificar que la demandante haya acudido de manera oportuna a solicitar salvaguarda para sus derechos fundamentales, pues aun cuando no subsiste un término legal expreso de caducidad para el ejercicio de la acción, sí es necesario que sea incoada en un plazo razonable, que el juez de tutela debe ponderar, ya que el amparo ha sido consagrado para la “protección inmediata” de derechos constitucionales.”3 Desde luego, igual que en la teoría general del proceso, en materia de tutela la ausencia de cualquiera de los presupuestos procesales no sólo aconseja, sino impone no abordar el estudio del fondo del asunto, pues sería tanto como cuando un Juez de quien se dice es incompetente para un determinado proceso, aun así realice

apreciaciones sobre el tema debatido, o haga lo propio a pesar de considerar que la litis no se trabó en debida forma, bien por falta de 3 T-818 de 2009, M.P. Dr. Jaime Córdoba Triviño. legitimación del actor o demandante, bien por falta de legitimación de la persona demandada. Es así, que al tenor de lo dispuesto en el artículo 6° del citado Decreto 2591 de 1991, la acción de tutela se torna improcedente cuando el accionante dispone de otros medios judiciales para la defensa de sus derechos, salvo que éstos resulten ineficaces, o se esté ante la inminencia de un perjuicio irremediable, teniendo el juez constitucional el deber jurídico de establecer si se da o no alguna de las causales señaladas para la procedibilidad de la acción de amparo, en procura de la protección de los derechos fundamentales invocados, de tal suerte que de no configurarse una de estas circunstancias, las referidas decisiones se mantendrán incólumes; la norma en cita establece textualmente: “ARTÍCULO 6º. CAUSALES DE IMPROCEDENCIA DE LA TUTELA. La acción de tutela no procederá: 1. cuando existan otros recursos o medios de defensa judiciales, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. La existencia de dichos medios será apreciada en concreto, en cuanto a su eficacia, atendiendo las circunstancias en que se encuentra el solicitante.” (Subraya la Sala). 2.1.- Caso concreto En el asunto materia de estudio, es claro que la ciudadana CARMEN

VIVIANA BUSTOS GONZÁLEZ, invocó la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso administrativo y constitucional y al mínimo vital el cual consideró vulnerado por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Tolima, quien tuvo a su cargo el proceso disciplinario No. 201400761-00, seguido contra la accionante, en el cual fue sancionada el 29 de abril de 2015, por infractora de las faltas descritas en los numerales 1 y 6 del artículo 35 de la Ley 1123 de 2007, señalando en su escrito de amparo que el fallador de instancia valoró de forma errada una prueba aportada en el proceso de autos (fl. 1 – 73 c.o.). En consecuencia, deprecó se revoque el fallo de la sala de instancia. Como primera medida, encuentra esta Colegiatura que el proceso disciplinario radicado bajo el número 201400761 seguido contra la hoy actora, se encuentra en trámite de segunda instancia, correspondiéndole a la Magistrada que funge hoy como ponente de la acción de amparo, resaltándose que el mismo está en curso, como se evidencia de la certificación expedida por certificación emitida por la Secretaria de esta Sala el 13 de noviembre de 2015 obrante a folios 5 al 10 del cuaderno original de segunda instancia. Es de resaltar, que a la actuación de autos se le impartió el trámite señalado por el artículo 63A de la Ley 270 de 1996, modificado por el artículo 16 de la Ley 1285 de 2009, que reza: “ARTICULO 63A. Adicionado por el art. 16, Ley 1285 de 2009,

así: Del orden y prelación de turnos. Cuando existan razones de seguridad nacional o para prevenir la afectación grave del patrimonio nacional, o en el caso de graves violaciones de los derechos humanos, o de crímenes de lesa humanidad, o de asuntos de especial trascendencia social, las Salas Especializadas de la Corte Suprema de Justicia, las Salas, Secciones o Subsecciones del Consejo de Estado, la Sala Jurisdiccional del Consejo Superior de la Judicatura o la Corte Constitucional, señalarán la clase de procesos que deberán ser tramitados y fallados preferentemente. Dicha actuación también podrá ser solicitada por el Procurador General de la Nación. Igualmente, las Salas o Secciones de la Corte Suprema de Justicia, del Consejo de Estado y del Consejo Superior de la Judicatura podrán determinar motivadamente los asuntos que por carecer de antecedentes jurisprudenciales, su solución sea de interés público o pueda tener repercusión colectiva, para que los respectivos procesos sean tramitados de manera preferente. Los recursos interpuestos ante la Corte Suprema de Justicia, el Consejo de Estado o el Consejo Superior de la Judicatura, cuya resolución íntegra entrañe sólo la reiteración de jurisprudencia, podrán ser decididos anticipadamente sin sujeción al orden cronológico de turnos. Las Salas Especializadas de la Corte Suprema de Justicia, las Salas o las Secciones del Consejo de Estado, la Corte Constitucional y el Consejo Superior de la Judicatura; las Salas de los Tribunales Superiores y de los Tribunales ContenciosoAdministrativos de Distrito podrán determinar un orden de carácter

temático para la elaboración y estudio preferente de los proyectos de sentencia; para el efecto, mediante acuerdo, fijarán periódicamente los temas bajo los cuales se agruparán los procesos y señalarán, mediante aviso, las fechas de las sesiones de la Sala en las que se asumirá el respectivo estudio. Parágrafo 1°. Lo dispuesto en el presente artículo en relación con la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo se entenderá sin perjuicio de lo previsto por el artículo 18 de la Ley 446 de 1998. Parágrafo 2°. El reglamento interno de cada corporación judicial señalará los días y horas de cada semana en que ella, sus Salas y sus Secciones, celebrarán reuniones para la deliberación de los asuntos jurisdiccionales de su competencia, sin perjuicio que cada Sala decida sesionar con mayor frecuencia para imprimir celeridad y eficiencia a sus actuaciones. Parágrafo 3°. La Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura reglamentará los turnos, jornadas y horarios para garantizar el ejercicio permanente de la función de control de garantías. En este sentido no podrá alterar el régimen salarial y prestacional vigente en la Rama Judicial.” Ahora bien, esta Sala, conforme al acervo probatorio allegado al plenario considera improcedente el mecanismo de tutela para ordenar a los accionados, que procedan a nulitar las decisiones proferidas al interior del proceso disciplinario traído en autos, pues a la accionante, le asisten los recursos y etapas procesales oportunas para elevar la petición ante el juez natural. Cabe decir entonces que en este caso particular existen otros medios

de defensa jurídicos, a los cuales puede acudir la doctora CARMEN VIVIANA BUSTOS GONZÁLEZ, al interior del proceso disciplinario seguido su contra, como en efecto lo hizo, pues la actuación se encuentra ante esta Superioridad, como Juez Jerárquico de la Sala a quo de instancia, para controvertir las decisiones objeto de disenso, por lo cual se aviene en improcedente el recurso de amparo propuesto hoy por ésta, pues como se indicó párrafos atrás, la misma se caracteriza por ser residual, operante en la medida de no existir otro mecanismo judicial para la protección de sus derechos. Así pues, no puede el juez de tutela suplir la omisión en comento, so pena de perderse de vista el hecho que la acción de tutela, es un mecanismo meramente residual, cuyo único objetivo es la protección supletiva de los derechos fundamentales de los ciudadanos y no una manera de obviar los trámites que la legislación establece para ventilar ante las autoridades competentes los litigios entre los particulares y la administración, como en este caso, pues el juez constitucional no puede desplazar al juez ordinario en la solución de los conflictos que por su competencia le correspondan, pues ello no solo desconoce la naturaleza misma de esta acción, sino además escapa al ámbito propio de sus competencias e invade la órbita del juez natural. La Guardiana de la Constitución, sobre el presupuesto de la residualidad, precisó en sentencia T-255/07: “(…) no es propio de la acción de tutela el sentido de medio o procedimiento llamado a reemplazar los procesos ordinarios o especiales, ni el de ordenamiento sustitutivo en cuanto a la fijación

de los diversos ámbitos de competencia de los jueces, ni el de instancia adicional a las existentes, ya que el propósito específico de su consagración, expresamente definido en el artículo 86 de la Carta, no es otro que el de brindar a la persona protección efectiva, actual y supletoria en orden a la garantía de sus derechos constitucionales fundamentales. En otros términos, la acción de tutela ha sido concebida únicamente para dar solución eficiente a situaciones de hecho creadas por actos u omisiones que implican la transgresión o la amenaza de un derecho fundamental, respecto de las cuales el sistema jurídico no tiene previsto otro mecanismo susceptible de ser invocado ante los jueces a objeto de lograr la protección del derecho; es decir, tiene cabida dentro del ordenamiento constitucional para dar respuesta eficiente y oportuna a circunstancias en que, por carencia de previsiones normativas específicas, el afectado queda sujeto, de no ser por la tutela, a una clara indefensión frente a los actos u omisiones de quien lesiona su derecho fundamental. De allí que, como lo señala el artículo 86 de la Constitución, tal acción no sea procedente cuando exista un medio judicial apto para la defensa del derecho transgredido o amenazado, a menos que se la utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable entendido éste último como aquél que tan sólo puede resarcirse en su integridad mediante el pago de una indemnización (artículo 6º del Decreto 2591 de 1991). Así, pues, la tutela no puede converger con vías judiciales diversas por cuanto no es un mecanismo que sea factible de elegir según la

discrecionalidad del interesado, para esquivar el que de modo específico ha regulado la ley; no se da la concurrencia entre éste y la acción de tutela porque siempre prevalece –con la excepción dichala acción ordinaria. La acción de tutela no es, por tanto, un medio alternativo , n i menos adicional o complementario para alcanzar el fin propuesto. Tampoco puede afirmarse que sea el último recurso al alcance de l actor, ya que su naturaleza, según la Constitución, es la de único medio de protección, precisamente incorporado a la Carta con el fin de llenar los vacíos que pudiera ofrecer el sistema jurídico para otorgar a las personas una plena protección de sus derechos esenciales.4 (…)”. (Subraya la Sala). Cabe agregar, que la Corte Constitucional, desde las sentencias fundacionales, respecto del tema de ocupación de este pronunciamiento, ha señalado que: “(…) La acción de tutela no puede concebirse ni utilizarse como medio judicial que sustituya los mecanismos previstos en la Constitución y en las leyes de la República, ni como proceso alternativo que el interesado pueda escoger a cambio de los ordinarios o especiales, también establecidos para administrar justicia y para hacer efectivos los derechos consagrados en la Carta Política. (…)”5 4 Corte Constitucional. Sentencia C-543 de 1992. 5 Corte Constitucional. Sentencia T405de 1992 En punto de la procedencia de la tutela contra decisiones judiciales, la Guardiana de la Constitución, estableció unos parámetros de procedibilidad, los cuales delimitó en términos generales en sentencia

C-590 de 2005 judiciales (precedente aplicable al caso que nos ocupa en cuanto el actor ataca las decisiones de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Tolima, de presuntamente negar la nulidad deprecada, así como la práctica de pruebas), bajo el siguiente postulado: “24. Los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales son los siguientes: a. Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional. Como ya se mencionó, el juez constitucional no puede entrar a estudiar cuestiones que no tienen una clara y marcada importancia constitucional so pena de involucrarse en asuntos que corresponde definir a otras jurisdicciones. En consecuencia, el juez de tutela debe indicar con toda claridad y de forma expresa porqué la cuestión que entra a resolver es genuinamente una cuestión de relevancia constitucional que afecta los derechos fundamentales de las partes. b. Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinariosde defensa judicial al alcance de la persona afectada salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable. De allí que sea un deber del actor desplegar todos los mecanismos judiciales ordinarios que el sistema jurídico le otorga para la defensa de sus derechos. De no ser así, esto es, de asumirse la acción de tutela como un mecanismo de protección alternativo, se correría el riesgo de vaciar las competencias de las distintas autoridades judiciales, de concentrar en la jurisdicción constitucional todas las decisiones inherentes a ellas y de propiciar un

desborde institucional en el cumplimiento de las funciones de esta última. c. Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir. Que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración. De lo contrario, esto es, de permitir que la acción de tutela proceda meses o aún años después de proferida la decisión, se sacrificarían los principios de cosa juzgada y seguridad jurídica ya que sobre t

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