🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

CSDJ - F11001010200020150297901ADJUNTA20151216093719-2015

Consejo Superior de la Judicatura

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
CSDJ - F11001010200020150297901ADJUNTA20151216093719-2015
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2015

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá D. C., diez (10) de diciembre de dos mil quince (2015) Magistrado Ponente: Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Radicación No. -11 0010 10 2000 2015 02979 01 Aprobada según Acta de Sala No. 101 de la misma fecha.

Ref.: Tutela instaurada por JOSÉ

ROSEMBERG NUÑEZ CADENA contra: LA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA DEL

CONSEJO SECCIONAL DE LA JUDICATURA

DEL TOLIMA.

ASUNTO Procede la Sala a decidir lo que en derecho corresponda sobre la impugnación presentada por el accionante JOSÉ ROSEMBERG NÚÑEZ CADENA, contra el fallo proferido el 26 de octubre de 2015 por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria de Conjueces del Consejo Seccional de la Judicatura del Tolima1, por medio del cual denegó el amparo del derecho constitucional incoado. HECHOS Y PRETENSIONES 1 Sala Dual integrada por Conjueces DIEGO ANDRÉS SOTOMAYOR SEGRERA (Ponente)

y HERNANDO AUGUSTO ARANZAZU CARDONA.

IMPUGNACIÓN TUTELA 2

Radicado No. 11 0010 10 2000 2015 02979-01

Magistrado Ponente: PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO El doctor JOSÉ ROSEMBERG NÚÑEZ CADENA, presentó acción de tutela

adelantada en primera instancia en la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Tolima, con el fin de que el juez constitucional proteja los derechos fundamentales a la igualdad, al debido proceso, dignidad humana en conexidad con el derecho a la administración de justicia. El origen de la acción constitucional surge de la inconformidad del accionante frente a la decisión adoptada por el Magistrado José Guarnizo Nieto, dentro de un proceso disciplinario que actualmente se le sigue al accionante en esa Seccional, y es referente a la designación de un defensor de oficio para que lo representara en esa investigación, cuando según su sentir, siempre ha estado presente en todas las audiencias a la que ha sido convocado a excepción de algunas dos que no se han realizado porque se han estado surtiendo recusaciones que él ha presentado contra los Magistrados. En atención a lo anterior, solicitó se decretara una medida cautelar la cual consistió en que no se adelantara ninguna gestión dentro del proceso disciplinario con radicación 2013-0950, hasta que se decidiera la acción constitucional, en especial se suspendiera el auto de fecha 19 de agosto de 2015, por el cual se le designó defensor de oficio al hoy tutelante.

ACTUACIÓN PROCESAL

IMPUGNACIÓN TUTELA 3

Radicado No. 11 0010 10 2000 2015 02979-01

Magistrado Ponente: PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO El 15 de octubre de 2015, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Tolima, integrada por conjueces, previa

manifestación de impedimentos de los Magistrados integrantes de la misma, admitió la acción de tutela promovida por el doctor JOSÉ ROSEMBERG NÚÑEZ CADENA, y ordenó notificar a los doctores José Guarnizo Nieto y Carlos Fernando Cortés Reyes, Magistrados accionados. El día 16 de octubre de 2015 el a quo decidió negar la solicitud de medida cautelar, con el argumento, entre otras cosas, porque no se ven afectados derechos inminentes del accionante y que podía esperar a que se resolviera de fondo la acción constitucional. El accionante presentó escrito por el cual solicitó se revocara el proveído de fecha 15 de octubre del presente año, y se abstuvieran de asumir la competencia, por expresa prohibición de la Constitución, por la reforma introducida mediante el artículo 19 del acto legislativo 02 de 2015. A través de auto de 26 de octubre de 2015, la Seccional del Tolima niega la solicitud de incompetencia propuesta por el accionante, con el argumento de que será objeto de decisión en el fallo de la acción constitucional, así como lo referente a la competencia, en el acápite correspondiente. INTERVENCIONES A pesar de estar enterados del inicio de la acción de tutela los accionados guardaron silencio.

LA SENTENCIA IMPUGNADA

IMPUGNACIÓN TUTELA 4

Radicado No. 11 0010 10 2000 2015 02979-01

Magistrado Ponente: PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO En fallo proferido el 26 de octubre de 2015 la Sala Jurisdiccional Disciplinaria

de Con jueces del Consejo Seccional de la Judicatura del Tolima, DENEGÓ el amparo constitucional invocado por el accionante. La Sala a quo sostuvo luego de hacer un análisis sobre la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales y de referirse a la competencia de las Salas Jurisdiccionales de los Consejos Seccionales de Judicatura para conocer de las acciones constitucionales, al igual que de la recusación de que fue objeto el Magistrado Ponente en primera instancia, se abordó el estudio de la misma, manifestando que si bien se hizo la designación de un defensor de oficio, dentro del plenario no se encontró actuación alguna de dicho profesional del derecho, pues como lo dijo el mismo accionante él asumió su propia defensa, es por lo que considera que no hubo violación de derecho fundamental alguno. Sostuvo el a quo que no se evidenció siquiera sumariamente que el proveído atacado por vía de tutela hubiese afectado en alguna forma al accionante dentro del trámite del proceso disciplinario, máxime cuando el defensor de oficio no ha actuado en nombre y representación del señor Núñez Cadena. ARGUMENTOS DE LA IMPUGNACIÓN El accionante en términos generales basó su descontento con el fallo manifestando que es clara la persecución de que es objeto por parte de la Sala Seccional Disciplinaria, pues insistió en conocer de una acción de tutela cuando expresamente está prohibido por la Constitución y el acto legislativo 02 de 2015, además del hecho de haberle nombrado un defensor de oficio cuando él mismo está asumiendo su propia defensa es violatorio de su

IMPUGNACIÓN TUTELA 5

Radicado No. 11 0010 10 2000 2015 02979-01

Magistrado Ponente: PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO derecho de defensa, basándose la Sala de Conjueces en el hecho de que el defensor de oficio no ha actuado dentro del proceso.

Para terminar dijo que el acto de designar defensor de oficio en contravía con lo dispuesto en la Ley 1123 de 2007, a pesar de estar recusado el Magistrado por el mismo investigado, es un acto ilegal.

CONSIDERACIONES

Competencia. Esta Sala es competente conforme con lo dispuesto en el artículos 86 y 116 de la Carta Política y en los artículos 31 y 32 del decreto 2591 de 1991, para conocer en segunda instancia de la impugnación interpuesta contra los fallos de tutela proferidos por las Salas Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura. Si bien, en razón a la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 02 de 2015, se adoptó una reforma a la Rama Judicial, denominada “equilibrio de poderes”, en lo atinente al Consejo Superior de la Judicatura, literalmente en el parágrafo transitorio primero del artículo 19 de la referida reforma constitucional, enunció: “(…) Los actuales Magistrados de las Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”. En el mismo sentido, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Auto 278 del 9 de julio de 2015, al pronunciarse respecto a la competencia para

IMPUGNACIÓN TUTELA 6

Radicado No. 11 0010 10 2000 2015 02979-01

Magistrado Ponente: PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO conocer conflictos de jurisdicciones, decantó el alcance e interpretación de la entrada en vigencia del referido Acto Legislativo No. 02 de 2015, concluyendo que en relación a las funciones que se encontraban a cargo de esta Sala, las modificaciones introducidas quedaron distribuidas de la siguiente manera: (i) la relacionada con el ejercicio de la jurisdicción disciplinaria, pasó a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y a las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial, órganos creados en dicha reforma (artículo 19), y (ii) la relacionada con dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones, fue asignada a la Corte Constitucional (artículo 14). En cuanto hace al conocimiento de las acciones de tutela, como ya se mencionó, el parágrafo del artículo 19 dispuso expresamente que “la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y las 5 Comisiones Seccionales de Disciplina Judiciales no serán competentes para conocer de acciones de tutela”.

Reiteró la Corte Constitucional que en relación a las funciones jurisdiccionales del Consejo Superior de la Judicatura, lo decidido en el Acto legislativo 02 de 2015, así: “los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, en consecuencia, conforme las medidas

transitorias previstas en el Acto Legislativo 002 de 2015, estimó la Guardiana de la Constitución que hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones, lo cual significa que actualmente ésta Colegiatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional

IMPUGNACIÓN TUTELA 7

Radicado No. 11 0010 10 2000 2015 02979-01

Magistrado Ponente: PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela.

Problema jurídico a resolver La Sala debe establecer si la sentencia de tutela emitida el veintiséis (26) de octubre de dos mil quince (2015) por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria de Conjueces del Consejo Seccional de la Judicatura del Tolima, corresponde a una decisión legal, en la medida en que el accionante reclama que sus derechos fundamentales han sido violados por ese mismo Consejo Seccional. Esta Superioridad anticipa que revocará la sentencia de primera instancia, porque la acción impetrada efectivamente es improcedente, habida cuenta que no se supera el test de procedibilidad para el ejercicio de dicha acción contra providencias judiciales, de conformidad con las razones que se expondrán en la presente providencia. 1.1. Derechos invocados como trasgredidos. El accionante alegó como trasgredidos los derechos constitucionales

fundamentales al debido proceso y los que se pudieran derivar. 1.2. La tutela y sus requisitos generales de procedibilidad. La acción de tutela, en los términos fijados por el artículo 86 de la Constitución Política, es una herramienta judicial para reclamar ante los jueces, mediante procedimiento preferente y sumario, la protección inmediata de derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública.

IMPUGNACIÓN TUTELA 8

Radicado No. 11 0010 10 2000 2015 02979-01

Magistrado Ponente: PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Esta acción tiene carácter subsidiario y residual ante la vulneración o amenaza de derechos fundamentales, cuando no exista otro medio idóneo para su protección, o cuando existiendo otros medios de defensa judicial, se requiera acudir al amparo constitucional como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable2.

La jurisprudencia nacional ha enfatizado en señalar que la tutela no sustituye otros mecanismos ordinarios de defensa, toda vez que se trata de una medida excepcional, que solo procede ante las deficiencias de los medios de defensa judiciales, sin desplazarlos o sustituirlos. La Corte Constitucional afirma que es un instrumento democrático que tienen los ciudadanos para proteger sus derechos constitucionales, del que no puede abusarse cuando existan otros mecanismo judiciales3. 1.3. Procedencia excepcional de la acción de tutela contra decisiones judiciales. Sobre la procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales es

relevante poner de presente que el artículo 5 del Decreto 2591 de 1991 establece que dicha acción procederá contra toda acción u omisión de las autoridades públicas o los particulares, que haya violado, viole o amenace violar derechos constitucionales fundamentales. En ese entendido, la jurisprudencia constitucional ha determinado que la acción de tutela, en principio, no procede contra providencias judiciales, atendiendo a que tales decisiones “constituyen ámbitos ordinarios de 2 Corte Constitucional, sentencias C-1225 de 2004; T698 de 2004, SU-1070 de 2003; T-827 de 2003; SU – 544 de 2001; T–1670 de 2000, entre otras. 3 Ibídem, sentencia T-161 de 2005.

IMPUGNACIÓN TUTELA 9

Radicado No. 11 0010 10 2000 2015 02979-01

Magistrado Ponente: PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO reconocimiento y realización de los derechos fundamentales proferidos por funcionarios profesionalmente formados para aplicar la Constitución y la ley; en segundo lugar, el valor de cosa juzgada de las sentencias a través de las cuales se resuelven las controversias planteadas ante ellos y la garantía del principio de seguridad jurídica y, en tercer lugar, la autonomía e independencia que caracteriza a la jurisdicción en la estructura del poder público inherente a un régimen democrático”4.

Sin embargo, de forma excepcional, la acción de tutela procederá contra providencias judiciales en aquellos casos en que éstas desconozcan los preceptos constitucionales y legales que deben seguir, pero previo el

cumplimiento de unos presupuestos generales de procedencia, en virtud de los cuales se habilitaría al juez constitucional para revisar las decisiones judiciales. Dichos presupuestos fueron consagrados en la sentencia C-590 de 2005, y son los siguientes: a. Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional. b. Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinariosde defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable. c. Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración. 4 Corte Constitucional, sentencias T-353 de 2012 y C-590 de 2005, entre otras.

IMPUGNACIÓN TUTELA 10

Radicado No. 11 0010 10 2000 2015 02979-01

Magistrado Ponente: PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO

d. Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora. e. Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible. f. Que no se trate de sentencias de tutela. Los anteriores se tienen como presupuestos generales, en tanto que,

verificados éstos, deberá establecerse alguna de las siguientes causales específicas: i) defecto orgánico; ii) defecto procedimental absoluto; iii) defecto fáctico; iv) defecto material o sustantivo; v) error inducido; vi) decisión sin motivación; vii) desconocimiento del precedente; y viii) violación directa de la Constitución. Tutela – procedencia contra providencias judiciales – agotamiento de todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial. Mediante acción de tutela se pretende se deje sin valor y efecto la providencia proferida por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Tolima dentro del proceso disciplinario que se adelanta en esa Seccional en contra del accionante JOSÉ ROSEMBERG NÚÑEZ CADENA, de fecha 19 de agosto de 2015, por el cual la Sala Seccional Disciplinaria del Tolima, le designó al tutelante un defensor de oficio para que lo representara en el proceso disciplinario radicado 2013IMPUGNACIÓN TUTELA 11 Radicado No. 11 0010 10 2000 2015 02979-01

Magistrado Ponente: PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO 0950, que se encuentra en trámite en esa seccional. Es decir que la acción constitucional deprecada se edifica sobre actividades totalmente ajenas a la órbita constitucional tutelar, dada su naturaleza subsidiaria y excepcional frente a providencias judiciales.

La Jurisprudencia Constitucional ha sido reiterativa en señalar que el amparo constitucional es un mecanismo excepcional al que no puede dársele la

utilización propia de los medios de defensa judiciales ordinarios, máxime que es necesario cumplir con los presupuestos de procedencia. No se presta a duda que en el presente caso esta acción constitucional se torna improcedente, pues el accionante tiene a su disposición dentro del proceso disciplinario la oportunidad de interponer todos los recursos con los que pueda contar en contra de las decisiones adoptadas por el funcionario, no podría la acción de tutela convertirse en una tercera instancia, pues su naturaleza excepcional y residual, para lo cual fue creada no se lo permite Llama la atención de la Sala el hecho de que el doctor José Rosemberg Núñez Cadena, hubiese recurrido a este medio excepcional para impedir el curso del proceso disciplinario, cuando ni siquiera ha habido un pronunciamiento de fondo, es decir todavía no se ha pronunciado la Seccional del Tolima para decir si eleva pliego de cargos o no en contra del accionante, ni mucho menos ha proferido sentencia dentro del mismo. Así las cosas, lo consecuente es REVOCAR, como antes se anunció, el fallo objeto de impugnación, para en su defecto declarar IMPROCEDENTE la acción de amparo, como quiera que efectivamente en el caso sub judice, existen otros mecanismos para atacar las decisiones dentro del proceso disciplinario que se le sigue al accionante.

IMPUGNACIÓN TUTELA 12

Radicado No. 11 0010 10 2000 2015 02979-01

Magistrado Ponente: PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO En mérito de lo anteriormente expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en ejercicio de sus facultades

constitucionales y legales RESUELVE PRIMERO: REVOCAR el fallo proferido el 26 de octubre de 2015 por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria de Conjueces del Consejo Seccional de la Judicatura del Tolima, por medio del cual negó el derecho al debido proceso del accionante, y en su lugar se DECLARA IMPROCEDENTE, conforme con las razones expuestas en la parte motiva de la presente providencia.

SEGUNDO: REMITIR en su oportunidad la actuación a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE.

PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO ADOLFO LEÓN CASTILLO ARBELAEZ

Presidente Magistrado

JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO MARÍA ROCÍO CORTÉS VARGAS

Magistrado Magistrada

IMPUGNACIÓN TUTELA 13

Radicado No. 11 0010 10 2000 2015 02979-01

Magistrado Ponente: PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO

RAFAEL ALBERTO GARCÍA ADARVE JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ

Magistrado Magistrada

MARTHA PATRICIA ZEA RAMOS

Magistrada

YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA

Secretaria Judicial

Consultar sobre este documento ...