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CSDJ - F11001010200020150298201ADJUNTA20160125085600-2016

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F11001010200020150298201ADJUNTA20160125085600-2016
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2016

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá D.C., enero catorce de dos mil dieciséis Magistrada Ponente Dra. MARÍA ROCÍO CORTÉS VARGAS Radicación No. 110010102000201502982 01 Aprobado según Acta No.002 de la misma fecha

Accionante: VÍCTOR MANUEL LÓPEZ PÁRAMO

Accionado: SALAS DISCIPLINARIAS DE LOS CONSEJOS, SECCIONAL DE LA

JUDICATURA DE BOGOTÁ Y SUPERIOR DE LA JUDICATURA

Asunto: IMPUGNACIÓN DEL FALLO DE TUTELA

Decisión: CONFIRMA OBJETO DE LA DECISIÓN Aceptado el impedimento manifestado por la Magistrada JULIA EMMA

GARZÓN DE GÓMEZ1 y los Magistrados PEDRO ALONSO SABABRIA BUITRAGO y RAFAEL ALBERTO GARCÍA ADARVE2, procede la Sala a resolver la impugnación formulada contra la providencia de primera instancia proferida el 7 de octubre de 2015 por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá3, por medio de la cual se resolvió 1 Sala No. 101 de diciembre 10 de 2015 2 Sala No. 002 de Enero 14 de 2016 3 Sala conformada por los Magistrados MARTHA INÉS MONTAÑA SUÁREZ (Ponente) y

ANTONIO SUÀREZ NIÑO.

DENEGAR LA SOLICITUD DE TUTELA, de los derechos fundamentales

alegados.

I.- ANTECEDENTES

1. La acción de tutela se sustentó en los siguientes hechos: VÍCTOR MANUEL LÓPEZ PÁRAMO, acudió en acción de tutela buscando la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, acceso efectivo a la administración de justicia, al trabajo y al buen nombre, presuntamente vulnerados por las demandadas, según los hechos narrados y que se consignan a continuación.

Como apoderado judicial de Luis Alfonso Giraldo García, presentó demanda de reorganización judicial al amparo de la Ley 1116 de 2006, la cual correspondió al Juzgado 37 Civil del Circuito de Bogotá, que fue admitida y luego citados los acreedores al proceso y en oportunidad procesal la Cooperativa Colombiana de Ingenieros Financiar, interpuso los recursos legales contra el auto admisorio, aduciendo que el demandante se había presentado ante su cliente como empleado y no como comerciante. El citado Despacho judicial con posterioridad a la interposición de los recursos incoados contra el auto admisorio de la reorganización judicial, dispuso revocarlo y como consecuencia ordenó el rechazo de la demanda, atendiendo las razones del acreedor, sin que ello implicara que hubiere actuado de forma fraudulenta, sino que unos argumentos tuvieron mayor peso que otros. No interpuso recursos contra el auto que revocó la admisión, porque en ese momento el Ingeniero Luis Alfonso Giraldo García, esto es, su poderdante, estaba en conversaciones con la Cooperativa Colombiana de Ingenieros Financiar, en búsqueda de la solución al asunto, lo que se logró con la entrega

del inmueble. Por la revocatoria de la admisión de la demanda, la Cooperativa de Ingenieros Financiar formuló queja disciplinaria en su contra porque supuso erróneamente violación del régimen disciplinario del abogado, haciendo creer a los Magistrados que se habían falsificado documentos o que fueron presentados fraudulentamente, lo que es absolutamente falso, pues el fondo de la controversia radicaba en que Luis Alfonso Giraldo García (su poderdante) era o no comerciante, existiendo la disyuntiva de quién tenía la verdad, si la contadora o la Cámara de Comercio, entidad encargada de certificar tales asuntos. Todos los documentos presentados al proceso de reorganización iniciado, fueron elaborados y diligenciados por el ingeniero Luis Alfonso Giraldo García, como lo certificó directamente ante Notario, lo que concluye que no es responsable el apoderado en aportar la documentación al proceso de reorganización. Su buena fe se cimentó en el hecho consistente en que la Cámara de Comercio de Bogotá certificó que el señor Luis Alfonso Giraldo García era comerciante y se encontraba inscrito en el registro mercantil como tal. Si dicha persona no renovó el registro mercantil, eso no significa que haya tenido o perdido la calidad de comerciante, sin embargo, esa fue una de las razones que tuvo el Consejo Seccional de la Judicatura para afirmar que hubo actos fraudulentos en la presentación de la demanda de reorganización, lo cual es falso. Presentó los correspondientes descargos en el proceso disciplinario seguido en su contra, escenario en el cual justificó y demostró haber actuado dentro de los

cánones de la ética y de la legalidad, sin que fueran tenidos en cuenta en ninguna de las instancias, pues apenas se mencionaron tangencialmente sin réplica sustancial para rechazarlos. Mediante sentencia del 30 de septiembre de 2013 la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá profirió sentencia en donde se señaló que la demanda radicada con base en la Ley de insolvencia (1116 de 2006), se sustentó en la certificación expedida por la Cámara de Comercio, acreditando así la calidad de comerciante de Luis Alfonso Giraldo García, documento que amerita credibilidad y presunción de buena fe, sin que fuera dable indagar sobre la veracidad de su contenido, debía, por el contrario, confiar en su autenticidad al haber sido expedida por la entidad gremial encargada de hacerlo. En la sentencia sancionatoria de primer grado se indicó acción dilatoria de su parte por el hecho de haber incoado apelación contra al fallo de primera instancia proferido por el Juzgado 42 Civil del Circuito de Bogotá en el proceso Ejecutivo Hipotecario, concepto del quejoso y no de la Magistrada Ponente. Contra la sentencia sancionatoria de primera instancia, interpuso apelación ante la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en donde expuso las razones por las cuales la Seccional hizo cargos sin pruebas, solo se sustentó en criterios personales del quejoso. La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura al desatar la apelación el 29 de abril de 2015 se limitó a hacer comentarios sobre

los hechos y consideraciones de la sentencia de primera instancia, sin haber examinado como era su deber las alegaciones presentadas por el disciplinado y señalar si era procedente o no la defensa. Expuso que los Operadores Jurisdiccionales Disciplinarios no atendieron al postulado del abogado en ejercicio del mandato debe agotar todos los medios y recursos legales para cumplirlo, so pena de incurrir en falta a los deberes profesionales. Manifestó que las instancias no atendieron que la utilización de la Ley 1116 de 2006, lo fue solamente para defender los intereses de su cliente, sino, además, para salvaguardar los derechos de otras entidades financieras y acreedores, cuyos créditos ascendían, incluido el de Financiar, a $410.561.000.oo, entonces no era lógico que esta última por medio del proceso ejecutivo se quedara con el total del activo del deudor que ascendía a $655.100.000.oo y ello justificaba que la deuda de la última entidad, se trasladara al proceso de reorganización y así se garantizara el pago de la totalidad de las obligaciones que tenía el deudor. Finalmente, señaló que en las sentencias reprochadas, se desestimaron no solamente normas de procedimiento, sino especiales contenidas en la Ley 1123 de 2007, particularmente lo dispuesto en los artículos 4 y 5, en cuanto a la antijuridicidad y culpabilidad, pues con su actuar no causó perjuicios a las partes trabadas en la litis, así como se ciñó a los postulados de su deber como abogado. Por lo indicado, pidió se anularan las decisiones de primera y de segunda

instancia en el proceso disciplinario que se siguió en su contra.

2. Actuación de la primera instancia 2.1. Auto de conocimiento de la tutela y traslado a la entidad demandada Previa remisión del escrito de tutela y de sus anexos por la Corte Suprema de Justicia (fl 94), a su vez, esta Sala los remitió a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá (fls 99 a 102), mediante auto del 2 de octubre de 2015 (fls 116 a 118), se admitió a trámite la acción de tutela y, se ordenó notificar inmediatamente esa providencia a las Magistradas Paulina Canosa Suárez y Luz Elena Cristancho Acosta, Magistradas de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá y a los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura.

Se ordenó igualmente notificar al accionante y a su apoderado, así como oficiar a la Secretaría de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura para que dentro de los 2 días siguientes pusiera a disposición del Juez Constitucional el expediente disciplinario No. 2010-11096. En cumplimiento de lo ordenado se expidieron los oficios respectivos (fls 119 a 124). A través de providencia del 2 de octubre de 2015 se negó la medida provisional pedida (fls 125 a 128). 2.3. Intervención de las demandadas Pedro Alonso Sanabria Buitrago, Presidente de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura (fls 135 a 137), solicitó

declarar la improcedencia del amparo constitucional, con fundamento en que el apoderado del actor presenta como base de la solicitud de protección de los derechos fundamentales, diferencias de criterio respecto de la valoración del material probatorio allegado al plenario por el juez disciplinario. Del mismo modo, es evidente que en el proceso se respetaron y garantizaron los derechos fundamentales de quien fue objeto de la potestad disciplinaria del Estado, pues siempre estuvo representado por defensor de oficio, quien hizo presencia en todas las actuaciones, intervino activamente en las audiencias para controvertir el material probatorio, incluso, presentó recurso de apelación contra la decisión sancionatoria de primera instancia, con argumentos similares a los del escrito de tutela. Paulina Canosa Suárez, Magistrada de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá (fl 138), pidió denegar la tutela, con base en la inexistencia de vulneración de los derechos fundamentales alegados, pretende una nueva valoración probatoria, lo que no es posible mediante el amparo constitucional y busca a toda costa la anulación de la providencia que le impuso la sanción, aun tergiversando normas que regulan los trámites de las Salas.

3. Pruebas que obran en el expediente de tutela Obran como pruebas dentro del expediente, entre otras, las siguientes: Copia del proceso jurisdiccional disciplinario seguido contra el actor, que incluye las decisiones de primera y de segunda instancia, proferidas el 30 de septiembre de 2013 por medio de la cual lo declaró responsable

disciplinariamente con suspensión de dos años en el ejercicio de la profesión de abogado, confirmada en segunda instancia el 29 de abril de 2015.

4. Decisión de primera instancia A través de fallo del 15 de octubre de 2015 (fls 140 a 165) el A quo resolvió denegar la solicitud de tutela de los derechos fundamentales alegados, pues la sentencia sancionatoria de primer grado y la que confirmó en segunda instancia, no fueron arbitrarias, caprichosas o irracionales como acusa el apoderado judicial del actor, sino que tuvieron origen en un valoración racional y ponderada de los hechos acusados y las pruebas allegadas a la actuación disciplinaria, de las cuales ninguna tuvo la virtud de demostrar que el investigado con su actuar no desconoció el deber previsto en el numeral 6º del artículo 28 de la Ley 1123 de 2007 y por tanto que no había incurrido en la falta contra la recta y leal realización de la justicia y los fines del Estado regulado en el numeral 9 del artículo 33 ibídem.

5. Impugnación del fallo de tutela A través de escrito del 23 de octubre de 2015 (fls 171 a 174) el actor impugnó el fallo de tutela, con fundamento en que debe declararse la nulidad de lo actuado en el proceso de tutela por falta de competencia de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá para conocer de la acción de tutela contra una decisión emitida por esa misma Sala y, atendiendo a lo regulado en el Decreto 1382 de 2000 le corresponde a su inmediato superior, esto es, a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo

Superior de la Judicatura. Expuso igualmente que de no accederse a la nulidad, en todo caso el fallo de instancia debe revocarse, pedimento que se fundó en similares argumentos a los expuestos en el escrito introductorio de la solicitud de amparo constitucional.

6. Rechazo por extemporánea la impugnación del fallo de tutela A través de providencia del 27 de octubre de 2015 (fl 194), la Magistrada Martha Inés Montaña Suárez, resolvió rechazar por extemporánea la impugnación del fallo de tutela, con fundamento en que dicho proveído fue notificado personalmente mediante oficio No. 7387 del 19 de octubre de 2015

(fls 190 y 191) debiendo radicar su disenso dentro de los 3 días siguientes, descritos en el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991.

7. Recurso de reposición contra la providencia que rechazó por extemporánea la impugnación Mediante escritos del 5 de noviembre de 2015 (fls 197 a 201), el apoderado del actor señaló no ser cierto que el fallo de tutela haya sido notificado personalmente, pues lo fue a través de comunicación escrita que recibió en su oficina el 20 de octubre de 2015 y al edificio el Salitre Office fue entregada el 19 de ese mismo mes y año a las 4:25 p.m., como lo certificó efectivamente el administrador delegado del mismo (fl 202). 8.- Remisión del expediente del proceso de tutela a segunda instancia para definir la impugnación A través de providencia del 9 de noviembre de 2015, la Magistrada Martha Inés

Montaña Suárez, resolvió remitir inmediatamente las diligencias a esta Superioridad para que resuelva la impugnación del fallo de tutela, no sin antes dejar sin efecto el auto del 27 de octubre de 2015 que rechazó por extemporánea la impugnación presentada, con fundamento en haberse demostrado que la comunicación del fallo de tutela fue recibido por el apoderado del actor el 20 de octubre de 2015, de donde se infiere que el término para presentar la impugnación del fallo culminaba el 23 de octubre siguiente. II.- CONSIDERACIONES Y DECISIÓN A ADOPTAR POR LA SALA 2.1 Competencia de la Sala para resolver la impugnación De conformidad con lo previsto en los artículos 86, 116 inciso 1º, 256 numeral 7º de la Constitución Política; 32 del Decreto 2591 de 1991 y Decreto 1382 de 2000, esta Sala ostenta la competencia para resolver la impugnación elevada dentro de la presente acción de tutela. Del mismo modo, la Corte Constitucional en el Auto de Sala Plena No. 278 del 9 de julio de 2015, al interpretar lo dispuesto en los artículos 14 a 19 del Acto Legislativo 02 de 2015, sostuvo que la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura continuará ejerciendo sus funciones, hasta tanto no se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial. Postura que reiteró en el Auto 372 de 2015. 2.2. Problema jurídico y metodología a seguir para solucionarlo La Sala debe establecer si resultaron vulnerados los derechos fundamentales

invocados por el accionante como vulnerados el emitirse por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá en primera instancia el 30 de septiembre de 2013 que lo declaró responsable disciplinariamente con suspensión de dos años en el ejercicio de la profesión de abogado, y, confirmada en segunda instancia el 29 de abril de 2015. Aclara la Sala que el problema jurídico será resuelto aplicando en concreto la jurisprudencia de la Corte Constitucional sobre la procedencia excepcional y subsidiaria de la acción de tutela contra providencias judiciales, empezando por el test de procedibilidad formal y únicamente de encontrar acreditados de forma concurrente los requisitos que lo componen, se entrará definir sobre la presunta vulneración de los derechos fundamentales alegados. No obstante, preliminarmente se examinará lo relacionado con la nulidad pedida por el impugnante. 3.- Sobre la nulidad invocada por el impugnante En la impugnación del fallo de tutela el accionante pidió declarar la nulidad de todo lo actuado por falta de competencia de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura para conocer de una acción de tutela que involucra a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, pues al tenor de lo dispuesto en el Decreto 1382 de 2000, es competencia de esta última Sala. Respecto de los argumentos expuestos por el accionante, debe señalarse que según lo regulado en el artículo 86 de la Constitución, la acción de tutela procede contra toda acción u omisión de las autoridades públicas, norma

reglamentada por el Decreto 2591 de 1991 en cuyo artículo 37 dispone que son competentes para conocer del amparo constitucional “los jueces o tribunales con jurisdicción en el lugar donde ocurriere la violación o la amenaza que motivaren la presentación de la solicitud” 4. Por su parte el Decreto 1382 de 2000 reguló las reglas de reparto en materia de tutela, al indicar que para los efectos previstos en el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991, conocerán de dichas acciones constitucionales a prevención, “los jueces con jurisdicción donde ocurriere la violación o la amenaza que motivare la presentación de la solicitud o donde se produjeron sus efectos”. (Negrillas fuera de texto original). De la misma forma, el inciso primero del numeral primero del artículo primero ibídem, dispone que las acciones de tutela incoadas en contra de cualquier autoridad pública del orden nacional, serán repartidas para su conocimiento, “en primera instancia, a los Tribunales Superiores de Distrito Judicial, Administrativos y Consejos Seccionales de la Judicatura”. De la misma manera, el inciso segundo del numeral 2º del artículo 1º del Decreto 1382 ejusdem, establece lo siguiente: “Cuando la acción de tutela se promueva contra un funcionario o corporación judicial, le será repartida al respectivo superior funcional del accionado. Si se dirige contra la Fiscalía General de la Nación, se repartirá al superior funcional del juez al que esté adscrito el fiscal. Lo accionado en contra de la Corte Suprema de Justicia, el Consejo de Estado o el Consejo Superior de la Judicatura, Sala Jurisdiccional Disciplinaria, será repartido a la

misma corporación y se resolverá por la Sala de Decisión, Sección o Subsección que corresponda de conformidad con el reglamento al que se refiere el artículo 4º del presente Decreto. (…)”. 4 Decreto 2591 de 1991, Artículo 37. En tal sentido, el artículo 4º ibídem, prescribe que los reglamentos internos de las citadas corporaciones podrán determinar la conformación de las Salas de Decisión, Secciones o Subsecciones para el conocimiento de las acciones de tutela instauradas contra actuaciones de la propia Corporación, así como de la impugnación de tales decisiones. Ahora bien, debido a que la Corte Constitucional mediante sentencia C-619 del 8 de agosto de 2012 declaró inexequible el artículo 42 de la Ley 1474 de 2011, con base en el cual se había creado por Reglamento Interno (arts. 19 y 25) las Salas Duales y la Sala de Segunda Instancia, que entre otras, conocían, en su orden de acciones de tutela y de la impugnación de los fallos proferidos en esa materia en primera instancia, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura perdió competencia para conocer en primera instancia de acciones de tutela. De modo tal que el conocimiento de las acciones de tutela en contra de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, por la existencia de una sala única de decisión, debe remitirse a las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias Seccionales, en este caso, de Bogotá, en aras de garantizar la doble instancia en materia en materia de amparo, que hace parte del debido proceso constitucional.

En definitiva, lejos de vulnerar el debido proceso, el conocimiento, trámite y decisión de la acción de tutela por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, salvaguardó la doble instancia que hace parte de esa garantía fundamental. Por las razones anotadas, no prospera la nulidad pedida. 4.- El caso concreto supera los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales La consolidada doctrina constitucional sobre la procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencias judiciales5, exige que solicitante del amparo, acredite de forma concurrente los requisitos formales de procedibilidad y, que de los hechos y pretensiones al menos emerja alguna irregularidad o defecto que vulnera o amenaza los derechos fundamentales con la actuación judicial. Dentro de los requisitos de procedibilidad formal se encuentran, la relevancia constitucional del asunto; la inmediatez, oportunidad o lapso razonable entre la presunta vulneración de los derechos fundamentales y la solicitud de intervención del juez constitucional; residualidad o agotamiento de los recursos dentro del proceso ordinario que pone el ordenamiento jurídico al alcance del peticionario, salvo la existencia de un perjuicio irremediable; de tratarse de una irregularidad procedimental, debe quedar clara la incidencia que tuvo en el juicio, a no ser que se trate de pruebas ilícitas, circunstancia que de verificarse es suficiente para la anulación del mismo; claridad y precisión de los hechos y pretensiones, así como alegar la vulneración de los derechos dentro del proceso ordinario, siempre que haya sido posible y, que no se trate de una

acción de tutela contra un fallo de tutela. Por su parte, las irregularidades en las que pueden incurrir jueces y magistrados en las actuaciones judiciales, han sido enunciadas como defecto fáctico, sustantivo, orgánico, desconocimiento del precedente, decisión sin motivación, error inducido y violación directa de la Constitución. 5 Esa línea jurisprudencial puede consultarse, entre otras, en las sentencias C-543 de 1992, C-590 y C591 de 2005. Como se anunció desde el comienzo, para mejor comprensión y orden de la argumentación, enseguida se examina en concreto el cumplimiento del test de procedibilidad formal. En efecto, al menos en abstracto, el asunto reviste relevancia constitucional, en razón a que el accionante alega la vulneración del debido proceso y acceso efectivo a la administración de justicia, derechos contemplados como fundamentales en la Carta Política; La inmediatez resulta superada pues entre la providencia proferida por esta Sala el 29 de abril de 2015 y el 9 de septiembre del mismo año (fl 93), fecha de la radicación de la acción de tutela trascurrieron menos de cinco meses, lapso que se considera razonable y oportuno para solicitar la intervención del juez constitucional. Del mismo modo, la subsidiariedad se acredita, en razón a que contra la sentencia de segunda instancia proferida por esta Sala el 29 de abril de 2015 no procede recurso alguno. El actor no atribuye defecto procedimental absoluto a las sentencias jurisdiccionales disciplinarias, sino presunto defecto fáctico por falta de valoración probatoria y por falta de aplicación de normas que guiaban el

asunto, que a su juicio, tuvieron incidencia en las resultas de la sanción disciplinaria que le fue aplicada. También el accionante hizo claridad tanto en los hechos como en las pretensiones, así como alegó la vulneración de los derechos fundamentales en el recurso de apelación incoado contra el fallo disciplinario de primer grado y, No se trata de una acción de tutela contra un fallo de tutela, sino de la solicitud de amparo contra las sentencias de primera y de segunda instancia que definieron el proceso disciplinario que se surtió en su contra. Como el asunto examinado superó el test de procedibilidad formal de la acción de tutela contra providencias judiciales, enseguida la Sala se adentra en el fondo del asunto, con la finalidad de determinar si resultaron vulnerados los derechos fundamentales invocados como vulnerados.

5. En el asunto examinado, resulta inexistente la vulneración de los derechos fundamentales alegados, al proferirse sentencia de primera y de segunda instancia que sancionó disciplinariamente al accionante En efecto, en su extenso escrito el accionante sostuvo que las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejos, Seccional de la Judicatura de Bogotá y Superior de la Judicatura al emitir las sentencias del 30 de septiembre de 2013, por medio de la cual resultó sancionado con suspensión de dos años en el ejercicio de la profesión de abogado, al encontrarlo responsable de incurrir en la falta regulada en el artículo 33-9 de la Ley 1123 de 2009 y, del 29 de abril de 2015 que confirmó lo decidido, vulneraron los derechos

fundamentales al debido proceso, acceso efectivo a la administración de justicia, al trabajo e igualdad, como consecuencia del defecto sustantivo en el que incurrieron. Fundamenta el defecto sustantivo en la omisión de los Operadores Jurisdiccional Disciplinarios en aplicar lo regulado en los artículos 4 y 5 de la Ley 1123 de 2007, pues es claro que no existió antijuridicidad, ni culpabilidad en su actuación, en su orden, porque no causó perjuicios a las partes trabadas en la litis y, se ciñó a los postulados de su deber como abogado defensor de unos intereses que le fueron encomendados y acudió a medios legales y a los soportes jurídicos para incoar la aplicación de la Ley 1116 de 2006, pues su cliente sí ostentaba la calidad de comerciante y, por ello, no tuvo ánimo de perjudicar a nadie y de esa manera se le hizo una imputación objetiva, erradicada del ordenamiento disciplinario. Examinada la sentencia sancionatoria jurisdiccional disciplinaria de primera instancia, contra el profesional del derecho se encuentra que la misma se basó en el examen de la conducta del togado, consistente en haber elevado solicitud de reorganización y liquidación judicial de una empresa en aplicación de la Ley 1116 de 2006, logrando que se adoptaran las medidas reguladas en el artículo 20 ibídem, lo que generó que todos los juzgados remitieran para allá los procesos y, por ende la dilación del remate del bien inmueble de propiedad del señor Giraldo (su cliente), acto que no era legal sino fraudulento y que el apoderado de la parte actora recurrió.

El 20 de enero de 2011, el Juzgado 37 Civil del Circuito de Bogotá revocó el auto admisorio del proceso de reorganización empresarial, en razón a que el señor Giraldo García no ostentaba la calidad de comerciante, lo que se verificó no solamente a partir del objeto de la sociedad, sino que no había actualizado su registro mercantil, así como tampoco su matrícula inmobiliaria. Por ello, consideró la existencia de plena prueba de la incursión en la falta descrita en el artículo 33-9 del Estatuto Deontológico del Abogado, previa verificación de que el togado había actuado con dolo y con desconocimiento de su deber de lealtad en el cumplimiento de la justicia y de los fines del Estado. La apelación de la sentencia disciplinaria se basó en que: (i) el proceso de reorganización terminó por aspectos procesales y no sustanciales, por lo que mal puede considerarse fraudulento el actuar del abogado; (ii) la actuación no se salió de lo permitido por el ordenamiento jurídico, ni se utilizaron documentos falsos o engañosos; (iii) su actuación no fue considerada como temeraria por los jueces del proceso ejecutivo y el de reorganización empresarial, ni por ello le fueron compulsadas copias ante la jurisdicción disciplinaria; (iv) el hecho de que haya prosperado el recurso de reposición contra el auto admisorio del proceso de reorganización de la sociedad, no implica que el abogado haya incurrido en falta disciplinaria. En segunda instancia, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, manifestó que según lo dispuesto en la Ley 1116 de 2006 los

presupuestos para iniciar el proceso de reorganización empresarial son taxativos, uno de los cuales es cumplir con la calidad de comerciante, presupuesto que no tenía el señor Giraldo García, pues la sociedad a su nombre tiene como actividades profesionales de arquitectura e ingeniería, distintas a las de comercio, sin que además hubieren actualizado el registro mercantil, sino solo hasta la fecha del remate del inmueble de propiedad del señor Giraldo. Tampoco éste tenía libros de contabilidad, pues como persona natural desarrollaba una profesión liberal como lo expuso una contadora profesional, en ese sentido, porque no era comerciante. Se expuso igualmente que si bien los documentos presentados ante las autoridades judiciales no son falsos y que el proceso de reorganización empresarial está previsto en la ley, el togado tenía conciencia de que el señor Giraldo no era comerciante, lo que se advertía del registro mercantil, pese a lo cual presentó la demanda en la cual la legitimación en la causa por activa requiere la existencia de tal calidad, y lo hizo con el propósito de retrasar o impedir el remate de un inmueble ordenado mediante providencia judicial en firme. Se agregó que no es exculpatorio el hecho de que los jueces civiles no hubieren compulsado copias a la jurisdicción disciplinaria por la actuación del abogado, por cuanto sus actos indebidos resultaron acreditados, sin que la circunstancia descrita, pueda modificar la actuación investigada teniendo en cuenta el comportamiento y la intención del profesional del derecho. A juicio de la Sala, la falta disciplinaria se configura porque el abogado tenía plena conciencia de la inminencia de la diligencia de remate del inmueble, por

orden judicial en firme y para obstaculizar el remate acudió a un proceso de reorganización totalmente improcedente, como quiera que su cliente no era comerciante al tenor de lo dispuesto en la Ley 1116 de 2006. Finalmente, expuso que como lo constató la primera instancia, el abogado investigado incurrió en una falta contra la leal y recta admin

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