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CSDJ - F11001010200020150298400ADJUNTA20151103102700-2015

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F11001010200020150298400ADJUNTA20151103102700-2015
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2015

CONFLICTO APARENTE / Petición presentada por un Juez de Instrucción Penal Militar Sería del caso que la Sala resolviera la impugnación de competencia presentada por los abogados de algunos de los procesados, de no ser porque se observa que no existe el presunto conflicto planteado. Se ABSTIENE de dirimir colisión.

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá D.C., veintinueve (29) de octubre de dos mil quince (2015) Magistrada Ponente Dra. JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ Radicado No. 110010102000201502984-00 (11406-27) Aprobado según Acta de Sala No. 89 ASUNTO Sería del caso que la Sala resolviera la solicitud de definición de competencia enviado por el JUEZ PRIMERO PENAL DEL CIRCUITO ESPECIALIZADO CON FUNCIONES DE CONOCIMIENTO DE IBAGUÉ, de no ser porque se observa que no existe el presunto conflicto planteado. ANTECEDENTES RELEVANTES 1.- El doctor DIEGO FERNANDO CABALLERO PIRABÁN, Juez Primero Penal del Circuito Especializado con funciones de conocimiento de Ibagué, mediante auto del 8 de septiembre de 2015, proferido en la Audiencia de Formulación de Acusación celebrada en el proceso penal radicado bajo el número 730016000000 201500178 NI 38217, ordenó remitir a esta Corporación el referido proceso, a fin de resolver la impugnación de competencia presentada por los apoderados de algunos de los investigados (fls. 2 a 3 c.o. No. 2), de

conformidad con los siguientes hechos: 1.1. Se estableció que se adelantó proceso penal radicado bajo el número 730016000000 201500178 NI 38217, contra los señores

NADIN ARLEN MINA LUCUMÍ, JAIR ALBERTO MORALES

NOVOA, ANDRÉS FABIÀN VALDES CAMPOS, EDWIN

LEONARDO MONDRAGÓN GARCÍA, CARLOS SOSA MOLINA,

LUIS FERNANDO OSPINA VARÓN y YEISON FERNANDO

OVIEDO PINEDA, LIDA XIMENA y ANA MILENA PINTO

GONZÀLEZ, SHIRLEY SORANY CARO HERNÁNDEZ, PEDRO

JOSÉ SANABRIA, OSNEIDER PALOMINO PALOMINO, OSCAR FABIAN OSTAVO SANABRIA y ERIK ROSSEMBER MUÑOZ PORTELA, algunos de los cuales al momento de los hechos estaban en servicio activo en la POLICÌA NACIONAL, por los delitos de concierto para delinquir agravado, falsedad en documento, falsedad ideológica en documento público, tráfico de estupefacientes, concusión, prevaricato por omisión, fraude procesal, tráfico de armas de fuego, privación ilegal de la libertad y otros, por hechos ocurridos a finales del año 2014 y comienzos del año 2015, en la ciudad de Ibagué – Tolima. 1.2. En el referido asunto una vez recibida la noticia criminal se inició la instrucción por parte de la Fiscalía General de la Nación, presentándose solicitud de audiencia preliminar por parte de la doctora Zeidy Jeaneth Izquierdo Vargas, Fiscal Segunda Especializada de Ibagué, la cual se adelantó en el Juzgado

Séptimo Penal Municipal con funciones de control de garantías de Ibagué, siendo iniciada el 7 de mayo de 2015 y concluida el 10 de mayo de 2015, dada la complejidad del asunto (fls. 231 a 253 c.o. No. 1). 1.3. Con fecha 3 de junio de 2015, se realizó audiencia preliminar (formulación de la imputación e imposición medida de aseguramiento), solicitada por la doctora Zeidy Jeaneth Izquierdo Vargas, Fiscal Segunda Especializada de Ibagué, la cual se adelantó en el Juzgado Séptimo Penal Municipal con funciones de control de garantías de Ibagué (fls. 175 a 179 c.o. No. 1). 1.4. La doctora Zeidy Jeaneth Izquierdo Vargas, Fiscal Segunda Especializada de Ibagué, radicó el 4 de agosto de 2015, escrito de acusación (fls. 28 a 72 c.o.No. 1), se fijó fecha para realizar la audiencia el 26 de agosto de 2015, por el Juez Primero Penal del Circuito Especializado con funciones de conocimiento de Ibagué, data en la cual no pudo realizarse por cuanto no estaban presentes todos los intervinientes (fls. 5 a 6 c.o. No. 1). 1.5. En la nueva fecha programada, 8 de septiembre de 2015, se instaló la audiencia por parte del Juez Primero Penal del Circuito Especializado con funciones de conocimiento de Ibagué, y en la misma el abogado Humberto Escobar Escobar, quien representa los intereses del señor YEISON FERNANDO OVIEDO PINEDA, indicó que considera que el competente para conocer de esta actuación es el Justicia Penal Militar, por cuanto al momento de

los hechos este era miembro en servicio activo de la Policía Nacional, petición que fue coadyuvada por el abogado Juan Carlos Reinoso, quien representa a los señores NADIN ARLEN MINA LUCUMÍ, ANDRÈS FABIÀN VALDES CAMPOS, EDWIN LEONARDO MONDRAGÒN GARCÍA y OSNEIDER PALOMINO PALOMINO, los cuales también estaban en servicio activo cuando ocurrieron los hechos investigados. 1.6. Por lo anterior, el Juez Primero Penal del Circuito Especializado con funciones de conocimiento de Ibagué, ordenó remitir el asunto de manera inmediata a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, para resolver la impugnación de competencia (fls. 3 a 4 c.o. No. 2). ACTUACIÒN DE SEGUNDA INSTANCIA. 1.- Una vez recibido el asunto en esta Corporación el 22 de septiembre de 2015, mediante auto del 25 de los mismos mes y año, se ordenaron algunas pruebas a fin de establecer si en este caso particular, se presentaba un conflicto de competencias entre dos autoridades jurisdiccionales, para lo cual se decretó oficiar a la Oficina de Reparto - Justicia Penal Militar de Ibagué, a fin de que informara si se adelantaba algún proceso contra los señores NADIN ARLEN MINA

LUCUMÍ, JAIR ALBERTO MORALES NOVOA, ANDRÈS FABIÀN

VALDES CAMPOS, EDWIN LEONARDO MONDRAGÒN GARCÌA,

CARLOS SOSA MOLINA, LUIS FERNANDO OSPINA VARÓN y

YEISON FERNANDO OVIEDO PINEDA, LIDA XIMENA y ANA

MILENA PINTO GONZÀLEZ, SHIRLEY SORANY CARO

HERNÀNDEZ, PEDRO JOSÉ SANABRIA, OSNEIDER PALOMINO PALOMINO, OSCAR FABIAN OSTAVO SANABRIA y ERIK ROSSEMBER MUÑOZ PORTELA, por los hechos consignados en el escrito de formulación de acusación presentado por la Fiscalía Segunda Especializada de Ibagué, el 4 de agosto de 2015, cuya copia se remitió como anexo del oficio enviado a la Oficina de RepartoJusticia Penal Militar de Ibagué. 2.- Mediante oficio No. 1618 MD-DEJPMDGDJ-J192IPM, del 2 de octubre de 2015, el Capitán RENE MAURICIO MONROY BERNAL, Juez 192 de Instrucción Penal Militar, informó que revisados los libros radicadores y el libro de reparto, se estableció que no existen anotaciones relacionadas con investigaciones penales adelantadas

contra los NADIN ARLEN MINA LUCUMÍ, JAIR ALBERTO MORALES

NOVOA, ANDRÈS FABIÀN VALDES CAMPOS, EDWIN LEONARDO

MONDRAGÒN GARCÌA, CARLOS SOSA MOLINA, LUIS FERNANDO

OSPINA VARÓN y YEISON FERNANDO OVIEDO PINEDA, LIDA

XIMENA y ANA MILENA PINTO GONZÀLEZ, SHIRLEY SORANY

CARO HERNÀNDEZ, PEDRO JOSÉ SANABRIA, OSNEIDER

PALOMINO PALOMINO, OSCAR FABIAN OSTAVO SANABRIA y

ERIK ROSSEMBER MUÑOZ PORTELA (fls. 8 a 10 c.o.).

CONSIDERACIONES DE LA SALA Está dada por el numeral 6° del artículo 256 de la Constitución Política de Colombia, en concordancia con el numeral 2° artículo 112 de la Ley 270 de 1996 que establece en cabeza de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura la función de dirimir los conflictos suscitados entre las distintas jurisdicciones, y entre éstas y las autoridades administrativas a las cuales la ley les haya atribuido funciones jurisdiccionales. Y si bien, en razón a la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 02 de 2015, se adoptó una reforma a la Rama Judicial, denominada “equilibrio de poderes”, en lo atinente al Consejo Superior de la Judicatura, literalmente en el parágrafo transitorio primero del artículo 19 de la referida reforma constitucional, enunció: “(…) Los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”. En el mismo sentido, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Autos 278 del 9 de julio de 2015 y 372 del 26 de agosto de 2015, al pronunciarse respecto a la competencia para conocer conflictos de jurisdicciones, decantó el alcance e interpretación de la entrada en vigencia del referido Acto Legislativo No. 02 de 2015, concluyendo que en relación a las funciones que se encontraban a cargo de esta Sala, las modificaciones introducidas quedaron distribuidas de la siguiente

manera: (i) la relacionada con el ejercicio de la jurisdicción disciplinaria, pasó a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y a las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial, órganos creados en dicha reforma (artículo 19), y (ii) la relacionada con dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones, fue asignada a la Corte Constitucional (artículo 14). En cuanto hace al conocimiento de las acciones de tutela, como ya se mencionó, el parágrafo del artículo 19 dispuso expresamente que “la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y las 5 Comisiones Seccionales de Disciplina Judiciales no serán competentes para conocer de acciones de tutela”. Reiteró la Corte Constitucional que en relación a las funciones jurisdiccionales del Consejo Superior de la Judicatura, lo decidido en el Acto legislativo 02 de 2015, así: “los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, en consecuencia, conforme las medidas transitorias previstas en el Acto Legislativo 002 de 2015, estimó la Guardiana de la Constitución que hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones, lo cual significa que actualmente ésta Colegiatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan

entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela. Por otra parte, la competencia ha sido definida como la facultad que tiene el juez o el Tribunal para ejercer, por autoridad de la ley en determinado asunto. Así, se tiene que el conflicto se presenta cuando dos o más funcionarios investidos de competencia, bien porque ambos funcionarios estiman que es de su conocimiento, caso en el cual será positivo; o por considerar que no le corresponde, evento en el cual será negativo, y para que este se estructure o proceda es necesario que se presenten los siguientes presupuestos:

1. Que el funcionario judicial esté tramitando determinado proceso.

2. Que surja disputa entre el funcionario que conoce el caso y otro u otros acerca de quién debe conocerlo.

3. Que el proceso se halle en trámite, esto es, que no haya sido fallado.

4. Que la colisión se presente entre diferentes jurisdicciones.

Corolario de lo anterior, esta Sala observa en el caso sub examine, no existe una colisión de jurisdicciones traída ante esta Superioridad por dos despachos judiciales, pues esta actuación se originó en el auto del 8 de septiembre de 2015, mediante el cual el doctor DIEGO FERNANDO CABALLERO PIRABÁN, Juez Primero Penal del Circuito Especializado con funciones de conocimiento de Ibagué, ordenó remitir el proceso a esta Corporación a fin de que se pronunciara sobre la impugnación de competencias planteada por el abogado Humberto Escobar Escobar, quien representa los intereses del señor YEISON FERNANDO OVIEDO PINEDA, quien indicó que consideraba que el competente para conocer de esta actuación es el Justicia Penal Militar, por cuanto

al momento de los hechos este era miembro en servicio activo de la Policía Nacional, petición que fuera coadyuvada por el abogado Juan Carlos Reinoso, quien representa a los señores NADIN ARLEN MINA

LUCUMÍ, ANDRÈS FABIÀN VALDES CAMPOS, EDWIN LEONARDO

MONDRAGÒN GARCÍA y OSNEIDER PALOMINO PALOMINO.

Pues bien, si se observa el asunto de ocupación, se tiene que la misma hace referencia a la solicitud realizada por los apoderados de cinco de los doce implicados en la investigación penal, sin que se tenga oposición, argumento o manifestación de algún otro funcionario, pues sólo obra la impugnación de competencia realizada por los apoderados de algunos de los procesados en el asunto penal de marras que fuera enviado a esta Colegiatura, por orden del citado operador judicial, sin que se cuente con las manifestaciones de la justicia penal militar, quien además informó que no se tramita ninguna investigación penal en esa jurisdicción contra los señores NADIN ARLEN MINA LUCUMÍ, JAIR

ALBERTO MORALES NOVOA, ANDRÈS FABIÀN VALDES CAMPOS,

EDWIN LEONARDO MONDRAGÒN GARCÌA, CARLOS SOSA

MOLINA, LUIS FERNANDO OSPINA VARÓN y YEISON FERNANDO

OVIEDO PINEDA, LIDA XIMENA y ANA MILENA PINTO GONZÀLEZ,

SHIRLEY SORANY CARO HERNÀNDEZ, PEDRO JOSÉ SANABRIA,

OSNEIDER PALOMINO PALOMINO, OSCAR FABIAN OSTAVO

SANABRIA y ERIK ROSSEMBER MUÑOZ PORTELA.

. Cabe advertir que en los casos en que la justicia ordinaria reclama el conocimiento de un asunto penal, o lo envía por competencia, ello ocurre porque el operador judicial considera que la competencia no radica en la justicia ordinaria, siendo lo propio que el funcionario proceda a remitir a la otra autoridad judicial la solicitud correspondiente, junto con los elementos de convicción que haya recaudado y que considere necesarios y suficientes para que éste se pronuncie, bien sea para acoger o no la tesis o para rechazar la competencia, realizando las manifestaciones a que haya lugar en cada uno de los casos. Bajo tales consideraciones, es evidente que en este caso no se encuentran reunidos los presupuestos para considerar que se está frente a un conflicto de jurisdicciones, en tanto, el que se tiene es aparente, debiendo en consecuencia abstenerse de entrar a resolverlo, toda vez que -como se iterano obran los pronunciamientos de la demás autoridades judiciales necesarias para trabar correctamente el conflicto ante las facultades para disponer de la competencia. Con lo anterior, esta Sala no encuentra una colisión de jurisdicciones planteada según lo expuesto en precedencia, razón por la cual debe indicarse que esta Colegiatura no es competente para resolverla, de conformidad con lo señalado en el artículo 256, numeral 6 de la C.P., que a la letra reza: “ARTICULO 256. Corresponden al Consejo Superior de la Judicatura o a los Consejos Seccionales, según el caso y de acuerdo a la ley, las siguientes atribuciones: (…) Dirimir los conflictos de competencia que ocurran entre las distintas jurisdicciones.”(Subrayado fuera de texto).

En igual sentido, la Ley 270 de 1996 en el artículo 112, numeral 2 indica:

“ARTÍCULO 112. FUNCIONES DE LA SALA

JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA DEL CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA. Corresponde a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la

Judicatura: (…)

2. Dirimir los conflictos de competencia que ocurran entre las distintas jurisdicciones, y entre éstas y las autoridades administrativas a las cuales la ley les haya atribuido funciones jurisdiccionales, salvo los que se prevén en el artículo 114, numeral tercero, de esta Ley y entre los Consejos Seccionales o entre dos salas de un mismo Consejo Seccional.”(subrayado fuera de texto).

En consecuencia, la Ley indica de manera palmaria la competencia de la Sala Jurisdiccional disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura para resolver conflictos entre diferentes jurisdicciones, lo cual no ocurre en el presente caso, pues aquí solamente existe una manifestación de los abogados de algunos de los doce investigados, quienes solicitaron asignar el proceso penal a la Justicia Penal Militar, por cuanto sus representados fungían como miembros en servicio activo de la Policía Nacional al momento de los hechos, por lo cual no se cuenta en la presente actuación con el pronunciamiento del otro extremo judicial. Véase que en el mismo sentido se ha pronunciado esta Corporación en los siguientes procesos: 110010102000 201501343 00, proferido el 26 de junio de 2015, con ponencia de la Magistrada doctora JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ, la cual fuera aprobada en Sala No. 50, con el

voto favorable de los H. Magistrados doctores PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO, ANGELINO LIZCANO RIVERA y MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA; 110010102000 201501812 00, proferido el 29 de julio de 2015, con ponencia de la Magistrada doctora JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ, la cual fuera aprobada en Sala No. 61, con el voto favorable de los H. Magistrados doctores RAFAEL ALBERTO GARCÍA ADARVE, ANGELINO LIZCANO RIVERA y WILSON RUÍZ OREJUELA y 110010102000 201501808 00, proferido el 27 de agosto de 2015, con ponencia de la Magistrada doctora JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ, la cual fuera aprobada en Sala No. 72, con el voto favorable de los H. Magistrados doctores PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO, ANGELINO LIZCANO RIVERA y JESÚS ANTONIO GUARNIZO PALACIO, se indicó con relación a una solicitud en el mismo sentido, lo siguiente: Por lo anterior, esta Colegiatura se abstendrá de resolver la presente petición, enviada a esta Corporación por el doctor DIEGO FERNANDO CABALLERO PIRABÁN, Juez Primero Penal del Circuito Especializado con funciones de conocimiento de Ibagué, y ordenará la devolución de las presentes diligencias al Juzgado de origen para los fines pertinentes. De otra parte, se ordenara por Secretaría Judicial remitir copia de lo actuado en este asunto, al Capitán RENE MAURICIO MONROY

BERNAL, Juez 192 de Instrucción Penal Militar, para su información. En mérito de lo anteriormente expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en uso de sus atribuciones legales y constitucionales, RESUELVE PRIMERO: ABSTENERSE de resolver la impugnación de competencia formulada por los abogados de los señores YEISON FERNANDO OVIEDO PINEDA, NADIN ARLEN MINA LUCUMÍ, ANDRÈS FABIÀN VALDES CAMPOS, EDWIN LEONARDO MONDRAGÒN GARCÍA y OSNEIDER PALOMINO PALOMINO, que fuera enviada a esta corporación por el doctor DIEGO FERNANDO CABALLERO PIRABÁN, Juez Primero Penal del Circuito Especializado con funciones de conocimiento de Ibagué.

SEGUNDO: INFORMAR al Juez Primero Penal del Circuito Especializado con funciones de conocimiento de Ibagué, de lo resuelto en el presente proveído, haciendo DEVOLUCION de las presentes diligencias al referido Juzgado, para lo de su cargo.

TERCERO: Por Secretaría Judicial remitir copia de lo actuado en este asunto, al Capitán RENE MAURICIO MONROY BERNAL, Juez 192 de Instrucción Penal Militar, para su información.

COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE

PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO

Presidente

JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO JULIA EMMA GARZÓN DE

GÓMEZ Magistrado Magistrada

ANGELINO LIZCANO RIVERA MARÍA MERCEDES LÓPEZ

MORA Magistrado Magistrada

WILSON RUIZ OREJUELA MARTHA PATRICIA ZEA

RAMOS Magistrado Magistrada

YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA

Secretaria Judicial SALVAMENTO DE VOTO Magistrada Ponente Doctora: JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ Radicación No. 110010102000201502984 00

Referencia: CONFLICTO NEGATIVO JURISDICCIÓN ORDINARIA Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVA Aprobado Según Acta No. 89 del 29 de octubre de 2015

Con el debido respeto, expreso los motivos por los cuales suscribí el proveído adoptado por la Sala mayoritaria con Salvamento de Voto, en el asunto de la referencia. El suscrito Magistrado no comparte la decisión de abstenerse de resolver la impugnación de la competencia, bajo el argumento de que se trata de una solicitud presentada por los abogados defensores de los procesados, de la cual no es competente esta Sala. Dicha postura contradice la línea jurisprudencial que hasta ahora ha manejado la Sala, pues a partir de la entrada en vigencia de la Ley 906 de 2004, esta Colegiatura varió de su precedente1. Es necesario recordar cómo antes de producirse el tránsito en nuestro ordenamiento jurídico, del sistema penal inquisitivo característico del Código de Procedimiento Penal contenido en la Ley 600 de 2000, hacia el Sistema Acusatorio conforme al mandato constitucional del Acto Legislativo N° 03 de 2002, desarrollado en la Ley 906 de 2004, en virtud a las normas citadas las cuales regulan los conflictos de competencia entre jurisdicciones, 1 Frente a tal asunto la Corte Constitucional ha señalado en la sentencia T-918 de 2010:“…

Como se indicó, la jurisprudencia ha distinguido entre precedente horizontal y precedente vertical para explicar, a partir de la estructura orgánica del poder judicial, los efectos vinculantes del precedente y su contundencia en la valoración que debe realizar el fallador en su sentencia. tradicionalmente esta Superioridad venía sosteniendo que para entender debidamente trabado un conflicto de jurisdicciones, se requería como elemento esencial, la investigación de los representantes de cada jurisdicción para trabar el conflicto. De cara a este requisito la línea jurisprudencial de esta Corporación requería la presencia de una disputa entre dos autoridades, bien fuera reclamándolo para dirimir un litigio - conflicto positivo-, o ambas rehusando su conocimiento - conflicto negativo-, así entonces, como se advirtió se demandaba que el operador judicial estuviera tramitando determinado proceso; que surgiera la disputa entre el funcionario que conocía el caso y otro u otros acerca de quién debe conocerlo y que el proceso se hallara en trámite, esto es, no hubiese sido fallado. Por eso cuando faltaba el pronunciamiento de alguna de las autoridades, se entendía como no trabado el conflicto y en consecuencia la Sala se inhibía de dirimirlo, disponiendo la remisión de las diligencias al representante de la jurisdicción que aún no se había expresado sobre el asunto y una vez cumplido tal requisito, se procedía por la Colegiatura a adoptar la decisión correspondiente en derecho. El anterior desarrollo jurisprudencial se mantuvo en forma pacífica hasta la entrada en vigencia de la Ley 906 de 2004, cuando surgió al interior de esta Corte la discusión atinente a si con el nuevo sistema penal acusatorio era aún

sostenible tal postura o si, por el contrario, debía cambiarse el criterio, dirimiendo los “conflictos” aún faltando el pronunciamiento de una de las autoridades que podrían reclamar o rehusar la competencia para hacerlo frente a un asunto criminal o en su defecto cuando quien propone el conflicto no sea el ente competente. Así, por ejemplo, en el radicado N°200601121 00, mediante auto calendado el 14 de agosto de 2006, con ponencia del ex Magistrado Jorge Alonso Flechas Díaz, se resolvió el “conflicto” con sustento en el artículo 54 de la Ley 906 de 2004, bajo los siguientes razonamientos: “No obstante, al respecto, conviene precisar que el presente pronunciamiento ha de desarrollarse con fundamento en el artículo 54 de de la Ley 906 de 20042, actual Código de Procedimiento Penal que regula el sistema acusatorio, uno de cuyos pilares fundamentales lo constituye, entre otros principios, el “de la necesidad de lograr la eficacia en el ejercicio de la justicia”, según voces del principio rector consagrado en el artículo 10 ibídem. Lo anterior por cuanto como se sabe, en esa línea de búsqueda de eficiencia y eficacia de la función de administrar justicia el nuevo sistema penal acusatorio que regula el trámite del proceso penal en estudio, y en especial el artículo 54 citado, varió el trámite del conflicto de competencias consagrado en la anterior legislación procesal penal en el Capítulo VII del Título II, artículo 93 y siguientes, previendo actualmente un trámite expedito y ágil en orden a lograr la eficacia en el ejercicio de la función judicial tal

como lo prevé el principio rector previsto en el artículo 10 de la Ley 906 de 2004. En ese orden de ideas y en aras de materializar tal principio, se ceñirá la Sala a pronunciarse sobre el tema puesto a su consideración en el entendido de que bajo la vigencia del actual régimen penal acusatorio oral, para efectos de definir la competencia de una autoridad judicial para conocer de determinado asunto, basta, sin más, que el juez ante el cual se haya presentado la acusación manifieste su incompetencia y remita el expediente a quien por virtud de la ley corresponda definir el asunto para que de plano se pronuncie sobre el tema. (…)”. (Subrayado fuera de texto) Esa línea se mantuvo, entre otros, dentro del radicado N°200901433 00, a través de auto aprobado en Sala N°071, con fecha 9 de julio de 2009, con ponencia de la Honorable Magistrada María Mercedes López Mora, donde se abstuvo de dirimir el aparente conflicto, por estimar que al obrar pronunciamiento solo de una de las autoridades judiciales, en modo alguno se 2 Este artículo señala: “Cuando el juez ante el cual se haya presentado la acusación manifieste su incompetencia, así lo hará saber a las partes en la misma audiencia y remitirá el asunto inmediatamente al funcionario que deba definirla quien en el término improrrogable de tres (3) días decidirá de plano (…)”. podía predicar la existencia de un conflicto de jurisdicciones. Posteriormente, en el radicado N°200902089 00, a través de auto aprobado en Sala del 14 de

septiembre de 2009 – Acta N°92, con ponencia de la misma Magistrada, se produjo un cambio sustancial, pues en esa oportunidad se abstuvo de hacer un pronunciamiento de fondo orientado a garantizar la intervención de las autoridades interesadas en asumir o rehusar el conocimiento del asunto, lo mismo que permitir al juez del conflicto conocer los argumentos de ambas autoridades, para poder determinar a quién se le concedía la razón para declarar el derecho. Tal decisión, se adoptó con fundamento en lo siguiente: “mientras no se trabe entre dichos funcionarios esa controversia jurídica, no puede presentarse procesalmente la colisión, en otras palabras, si no surge el conflicto, si no aparece la controversia entre distintos funcionarios judiciales o por lo menos habilitados para ejercer jurisdicción, no puede presentarse el fenómeno de la colisión y por obvias razones no se habilita la competencia para resolver por este juez del conflicto”. (Sic). Luego de hacer un análisis sobre los conceptos de jurisdicción y competencia y de exponer distintas posturas asumidas por esta Sala desde la entrada en vigencia de la Ley 906 de 2004, se concluyó: “…la Sala no resuelve sobre impugnación de competencia cuando se ha manifestado una sola jurisdicción, excepto que previo requerimiento por parte del juez de garantías o ante quien se presente la acusación, no haga presencia ni remita por escrito las razones al representante de la otra jurisdicción, cuya contumacia habrá de entenderse como desprendimiento o falta de interés en asumir para su jurisdicción el conocimiento del asunto puesto de presente”.(Sic).

Dicha determinación contó con aclaración de voto de los Magistrados Nancy Ángel Müller, José Ovidio Claros Polanco, Henry Villarraga Oliveros y Angelino Lizcano Rivera, al estimar que en oportunidad anterior – en el radicado 200902080 - Acta N°83, del 10 de agosto de 2009-, con ponencia de este último, se aprobó la decisión de asignar la competencia a la jurisdicción ordinaria, “[…] no obstante no encontrarse debidamente trabado el conflicto, por cuanto en ese específico caso la Sala se apartó del precedente en aras de garantizar el principio de economía procesal, dada la trascendencia social de las conductas objeto de investigación y la salvaguarda de preclaros derechos fundamentales tanto de los sujetos procesales, como de las víctimas, toda vez que al analizar el caso concreto es necesario garantizar por parte de esta Colegiatura una decisión de fondo en la cual se esclarezcan los hechos objeto de investigación y así garantizar la prevalencia del derecho sustancial sobre el formal –artículo 228 de la Constitución Política […]”. (Subrayado fuera de texto). Bajo tales lineamientos, se resolvieron entre otros, el radicado N°200902385 00, aprobado en la Sala N°096 de fecha 21 de septiembre de 2009, con ponencia del suscrito y el radicado N°201002164 00, del 11 de agosto de 2010. M.P José Ovidio Claros Polanco. Todo lo anterior se mantuvo hasta cuando la Sala en el caso del “grafitero” u homicidio del joven Diego Felipe Becerra Lizarazo, amplió los alcances de su jurisprudencia y se pronunció frente a la

solicitud de definición de competencia formulada por la apoderada de las víctimas, abogada Myriam Pachón Murcia, sin que hubiese pronunciamiento expreso de los representantes de las jurisdicciones, decisión aprobada mediante el Acta N°112, del 29 de noviembre de 2011, radicado N°201102875 00 M.P. José Ovidio Claros Polanco. En aquella oportunidad la Sala reiteró la línea de privilegiar el derecho sustancial sobre el formal y dio alcance a los principios de economía y celeridad, precisando la legitimidad en cabeza de los sujetos procesales, al interior de la causa en el Sistema Penal Acusatorio para solicitar una definición de competencia, para el caso examinado frente a las víctimas. En tal sentido, definió la misma, sin el pronunciamiento de los representantes de la Jurisdicción Ordinaria y Penal Militar, tras establecer como razones suficientes los elementos de convicción recaudados en el expediente para habilitar el pronunciamiento y definirla. Caso similar es el que aprobó la Sala en esta oportunidad, desconociendo su propia línea jurisprudencial y postura ya consolidada para el conocimiento de las impugnaciones de competencia, pues lo que procedía era un pronunciamiento de fondo. En estos términos, dejo suscrito salvamento de voto a la providencia adoptada en acta de la referencia. Atentamente,

WILSON RUIZ OREJUELA

MAGISTRADO

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