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CSDJ - F11001010200020150298401ADJUNTA20160318124602-2016

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F11001010200020150298401ADJUNTA20160318124602-2016
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2016

HAY DETENIDOS CONFLICTO APARENTE / Petición presentada por un Juez de Instrucción Penal Militar Sería del caso que la Sala resolviera la impugnación de competencia presentada por los abogados de algunos de los procesados, de no ser porque se observa que no existe el presunto conflicto planteado. Se ABSTIENE de dirimir colisión.

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá D.C., dieciséis (16) de marzo de dos mil dieciséis (2016) Magistrada Ponente Dra. JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ Radicado No. 110010102000201502984 01 (11813-28) Aprobado según Acta de Sala No. 26 ASUNTO Sería del caso que procediera la Sala a resolver el aparente conflicto de competencias suscitado entre el JUZGADO DE PRIMERA

INSTANCIA INSPECCIÓN GENERAL DE LA POLICIA NACIONAL y

el JUEZ PRIMERO PENAL DEL CIRCUITO ESPECIALIZADO CON FUNCIONES DE CONOCIMIENTO DE IBAGUÉ, por el conocimiento del proceso penal radicado bajo el número 730016000000 201500178 NI 38217, adelantado contra los señores NADIN ARLEN MINA

LUCUMÍ, JAIR ALBERTO MORALES NOVOA, ANDRÉS FABIÀN

VALDES CAMPOS, EDWIN LEONARDO MONDRAGÓN GARCÍA,

CARLOS SOSA MOLINA, LUIS FERNANDO OSPINA VARÓN y

YEISON FERNANDO OVIEDO PINEDA, LIDA XIMENA y ANA

MILENA PINTO GONZÀLEZ, SHIRLEY SORANY CARO

HERNÁNDEZ, PEDRO JOSÉ SANABRIA, OSNEIDER PALOMINO PALOMINO, OSCAR FABIAN OSTAVO SANABRIA y ERIK ROSSEMBER MUÑOZ PORTELA, algunos de los cuales al momento de los hechos estaban en servicio activo en la POLICÌA NACIONAL, por los delitos de concierto para delinquir agravado, falsedad en documento, falsedad ideológica en documento público, tráfico de estupefacientes, concusión, prevaricato por omisión, fraude procesal, tráfico de armas de fuego, privación ilegal de la libertad y otros, si no se observara que no existe el presunto conflicto planteado. ANTECEDENTES RELEVANTES 1.- De conformidad con la documental allegada, estableció esta Corporación que atendiendo un informe de un agente de la Policía Nacional, la Fiscalía Segunda Especializada de Ibagué, inició mediante interceptaciones y un agente encubierto, una investigación penal que permitió obtener evidencias de actividades ilícitas por parte de los

señores NADIN ARLEN MINA LUCUMÍ, JAIR ALBERTO MORALES

NOVOA, ANDRÉS FABIÀN VALDES CAMPOS, EDWIN LEONARDO

MONDRAGÓN GARCÍA, CARLOS SOSA MOLINA, LUIS FERNANDO

OSPINA VARÓN y YEISON FERNANDO OVIEDO PINEDA, LIDA

XIMENA y ANA MILENA PINTO GONZÀLEZ, SHIRLEY SORANY

CARO HERNÁNDEZ, PEDRO JOSÉ SANABRIA, OSNEIDER

PALOMINO PALOMINO, OSCAR FABIAN OSTAVO SANABRIA y

ERIK ROSSEMBER MUÑOZ PORTELA, algunos de los cuales al momento de los hechos estaban en servicio activo en la POLICÌA

NACIONAL.

Por lo anterior, se tramita contra los referidos señores, proceso penal por los delitos de concierto para delinquir agravado, falsedad en documento, falsedad ideológica en documento público, tráfico de estupefacientes, concusión, prevaricato por omisión, fraude procesal, tráfico de armas de fuego, privación ilegal de la libertad y otros, por hechos ocurridos a finales del año 2014 y comienzos del año 2015, en la ciudad de Ibagué – Tolima, el cual fue radicado bajo el número 730016000000 201500178 NI 38217. 2.- Una vez recibida la noticia criminal se inició la instrucción por parte de la Fiscalía General de la Nación, presentándose solicitud de audiencia preliminar por parte de la doctora Zeidy Jeaneth Izquierdo Vargas, Fiscal Segunda Especializada de Ibagué, la cual se adelantó en el Juzgado Séptimo Penal Municipal con Funciones de Control de Garantías de Ibagué, siendo iniciada el 7 de mayo de 2015 y concluida el 10 de mayo de 2015, dada la complejidad del asunto (fls. 231 a 253 c.o. No. 1). 3.- Con fecha 3 de junio de 2015, se realizó en el Juzgado Séptimo Penal Municipal con Funciones de Control de Garantías de Ibagué, audiencia preliminar (formulación de la imputación e imposición medida de aseguramiento), la cual había sido solicitada por la doctora Zeidy Jeaneth Izquierdo Vargas, Fiscal Segunda Especializada de Ibagué

(fls. 175 a 179 c.o. No. 1). 4.- La doctora Zeidy Jeaneth Izquierdo Vargas, Fiscal Segunda Especializada de Ibagué, radicó el 4 de agosto de 2015, escrito de acusación (fls. 28 a 72 c.o. No. 1), razón por la cual el señor Juez Primero Penal del Circuito Especializado con Funciones de Conocimiento de Ibagué, fijó como fecha para realizar la audiencia de formulación de acusación el 26 de agosto de 2015, data en la cual no pudo realizarse por cuanto no estaban presentes todos los intervinientes (fls. 5 a 6 c.o. No. 1). 5.- El 8 de septiembre de 2015, se instaló la audiencia de formulación de acusación por parte del Juez Primero Penal del Circuito Especializado con funciones de conocimiento de Ibagué, y en el desarrollo de la misma, el abogado Humberto Escobar Escobar, quien actuaba como apoderado del señor YEISON FERNANDO OVIEDO PINEDA, impugnó la competencia de la Jurisdicción Ordinaria, afirmando que el competente para conocer de esta actuación es el Juez Penal Militar, por cuanto al momento de los hechos el señor OVIEDO PINEDA era miembro en servicio activo de la Policía Nacional, petición que fue coadyuvada por el abogado Juan Carlos Reinoso, quien representa a los señores NADIN ARLEN MINA

LUCUMÍ, ANDRÉS FABIÁN VALDES CAMPOS, EDWIN LEONARDO

MONDRAGÓN GARCÍA y OSNEIDER PALOMINO PALOMINO, los

cuales también estaban en servicio activo en la ciudad de Ibagué, cuando ocurrieron los hechos investigados (fls. 21 a 19 c.o. No. 2). 6.- Por lo anterior, el Juez Primero Penal del Circuito Especializado con Funciones de Conocimiento de Ibagué, al interior de la referencia audiencia, indicó que el proceso se adelanta de manera conexa contra 12 personas, y atendiendo que 5 de ellas impugnaron la competencia, consideraba necesario remitir el asunto de manera inmediata a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, para que se resolviera la impugnación de competencia presentada (fls. 21 a 19 c.o. No. 2). 7.- La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, mediante decisión aprobada en Sala 89 del 29 de octubre de 2015, decidió ABSTENERSE de resolver la impugnación de competencia formulada por los abogados de los señores YEISON

FERNANDO OVIEDO PINEDA, NADIN ARLEN MINA LUCUMÍ,

ANDRÈS FABIÀN VALDES CAMPOS, EDWIN LEONARDO MONDRAGÒN GARCÍA y OSNEIDER PALOMINO PALOMINO, que fuera enviada a esta Corporación por el doctor DIEGO FERNANDO CABALLERO PIRABÁN, Juez Primero Penal del Circuito Especializado con Funciones de Conocimiento de Ibagué, toda vez que en el presente caso no existía conflicto a resolver entre diferentes jurisdicciones, pues solamente obraba la manifestación de los abogados de algunos de los doce investigados, quienes solicitaron asignar el proceso penal a la

Justicia Penal Militar, por cuanto sus representados fungían como miembros en servicio activo de la Policía Nacional al momento de los hechos, pero no se contaba con la manifestación de los extremos judiciales. (fls. 1 a 38 cuaderno de única instancia radicado 110010102000 201502984 00, original y copia). 8.- En proveído del 28 de enero de 2016, el Juez Primero Penal del Circuito Especializado con Funciones de Conocimiento de Ibagué, ordenó obedecer y cumplir lo ordenado por esta Colegiatura, y precisó que de conformidad con lo expuesto en la audiencia de formulación de acusación celebrada el 8 de septiembre de 2015, donde los abogados defensores de cinco de los doce procesados, impugnaron su competencia para conocer del asunto por cuanto sus representados eran miembros activos de la Policía Nacional al momento de la comisión de los hechos, consideraba necesario trabar el conflicto de competencia en debida forma, pues se estaba atacando su facultad para juzgar el asunto sometido a su consideración, pero en este asunto se adelanta de manera conexa una investigación contra 12 personas, y no se ha establecido una causal objetiva para que permita decretar la ruptura de la unidad procesal. Razón por la cual bajo la consideración de que en los casos donde no se compartan los argumentos expuestos se debe provocar conflicto, a ello procedió. Por lo anterior, ordenó remitir el asunto al Juzgado de Policía Metropolitana de Ibagué, para que se pronunciara sobre la solicitud de

los procesados YEISON FERNANDO OVIEDO PINEDA, NADIN

ARLEN MINA LUCUMÍ, ANDRÉS FABIÁN VALDES CAMPOS,

EDWIN LEONARDO MONDRAGÓN GARCÍA y OSNEIDER

PALOMINO PALOMINO. (fls. 26 a 26 vto. c.o. No. 2). 9.- Una vez entregadas las diligencias en el Juzgado 179 de Instrucción Penal Militar con sede en Ibagué, el titular del despacho en proveído del 12 de febrero de 2016, indicó que el asunto no debía haber sido sometido a reparto, pues se trataba de un conflicto de competencia trabado por el Juez Primero Penal del Circuito Especializado con Funciones de Conocimiento de Ibagué, y en consecuencia, las diligencias debían remitirse al Juzgado de Primera Instancia de la Policía Metropolitana de Bogotá, razón por la cual ordenó enviarlas al referido despacho judicial en el estado en que se recibieron (fl. 29 a 32 c.o. No. 2). 10.- Mediante auto del 22 de febrero de 2016, el Teniente Coronel YASMIDT TORRES ESMERAL, Juez de Primera Instancia JIMBO – POLICÍA NACIONAL METROPOLITANA con sede en Bogotá, ordenó enviar las diligencias al JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA ante la Inspección General de la Policía, por competencia, toda vez que dentro de los implicados se encuentra un oficial con el grado de Subteniente (ST. YEISON FERNANDO OVIEDO PINEDA). –fl. 33 c.o. No. 211.- La Coronel MARICELA RUBIO BARRERA, Juez de Primera Instancia ante la Inspección General de la Policía Nacional, en

proveído del 3 de marzo de 2016, indicó su falta de competencia para conocer del asunto penal de marras, por cuanto una vez revisadas las diligencias penales, observó que los Señores Subteniente ® OVIEDO

PINEDA YEISSON FERNANDO, Intendente MINA LUCUMI NADIN

ARLED, Patrullero ® EDWIN LEONARDO MONDRAGÓN, patrullero ® ANDRÉS FABIÁN VALDEZ CAMPOS y Patrullero ® OSNAIDER PALOMINO PALOMINO, en su condición de miembros activos de la Policía Nacional, participaron de algunas actividades ilícitas tendientes “a favorecer las bandas criminales de "Los Mena'' y de "Los Sosa", quienes delinquen en la zona del barrio el Bosque de Ibagué y dentro de su actuar criminal incurren se enlista la comisión de algunos delitos como venta de estupefacientes, tráfico de armas de fuego, hurto en diferentes modalidades entre otros” –sic-, conductas que no pueden considerarse como conexas a sus funciones como miembros de la Policía Nacional. Lo anterior, por cuanto el hecho de estar en servicio y portar el uniforme, durante el lapso en el que cometieron las conductas cuestionadas no significa que esas actuaciones, tipificadas hasta ahora como CONCIERTO PARA DELINQUIR CON FINES DE NARCOTRAFICO, FRAUDE PROCESAL, PRIVACION ILEGAL DE LA LIBERTAD y PORTE ILEGAL DE ARMAS, estuvieran relacionadas con el servicio, pues “al parecer ab initio existió en sus mentes el designio criminal, que habrían ejecutado en forma independiente y autónoma como un particular completamente desligado de su función policial”,

utilizando su investidura “en forma deliberada para cometer los ilícitos por los que son acusados”. Razones éstas por las cuales considera que la competencia radica en la justicia penal ordinaria, siguiendo los parámetros impartidos por la Corte Constitucional y Corte Suprema de Justicia, pues a pesar de darse el elemento subjetivo, porque para el momento de los hechos los procesados pertenecían a la institución policial y eran miembros activos de ella, no sucede lo mismo con el elemento funcional, toda vez que las conductas al parecer delictivas no guardan una relación directa y próxima con las funciones que cumplían los señores Subteniente ®

OVIEDO PINEDA YEISSON FERNANDO, Intendente MINA LUCUMI

NADIN ARLED, Patrullero ® EDWIN LEONARDO MONDRAGÓN, patrullero ® ANDRÉS FABIAN VALDEZ CAMPOS, Patrullero ® OSNAIDER PALOMINO PALOMINO, en su condición de miembros activos de la Policía Nacional adscritos a la Policía Metropolitana de Ibagué, quienes prestaban apoyo e información a diferentes miembros del grupo ilegal de "Los Mena" y "Los Sosa", grupos delincuenciales dedicados a la venta de estupefacientes, tráfico de armas de fuego, hurto en sus diferentes modalidades entre otros, y brindaban protección para facilitar el actuar criminal de estas bandas. En consecuencia anunció que ese despacho judicial no era competente para conocer del presente asunto y decidió provocar “COLISIÓN DE COMPETENCIA NEGATIVA”, ordenando el envío de la actuación a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura,

para lo de su cargo (fls. 47 a 41 c.o. 1ª instancia).

CONSIDERACIONES

1. Competencia.

Es competente esta Sala para conocer sobre la definición de competencia funcional entre JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA

INSPECCIÓN GENERAL DE LA POLICIA NACIONAL y el JUEZ

PRIMERO PENAL DEL CIRCUITO ESPECIALIZADO CON FUNCIONES DE CONOCIMIENTO DE IBAGUÉ, conforme los artículos 116 y 256, numeral 6° de la Constitución Política, desarrollado por el artículo 112, numeral 2° de la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia, por tratarse de una controversia que compromete dos Jurisdicciones diferentes. Y si bien, en razón a la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 02 de 2015, se adoptó una reforma a la Rama Judicial, denominada “equilibrio de poderes”, en lo atinente al Consejo Superior de la Judicatura, literalmente en el parágrafo transitorio primero del artículo 19 de la referida reforma constitucional, enunció: “(…) Los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”. En el mismo sentido, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Autos 278 del 9 de julio de 2015 y 372 del 26 de agosto de 2015, al pronunciarse respecto a la competencia para conocer conflictos de jurisdicciones, decantó el alcance e interpretación de la entrada en vigencia del referido Acto Legislativo No. 02 de 2015, concluyendo que

en relación a las funciones que se encontraban a cargo de esta Sala, las modificaciones introducidas quedaron distribuidas de la siguiente manera: (i) la relacionada con el ejercicio de la jurisdicción disciplinaria, pasó a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y a las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial, órganos creados en dicha reforma (artículo 19), y (ii) la relacionada con dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones, fue asignada a la Corte Constitucional (artículo 14). En cuanto hace al conocimiento de las acciones de tutela, como ya se mencionó, el parágrafo del artículo 19 dispuso expresamente que “la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y las 5 Comisiones Seccionales de Disciplina Judiciales no serán competentes para conocer de acciones de tutela”. Reiteró la Corte Constitucional que en relación a las funciones jurisdiccionales del Consejo Superior de la Judicatura, lo decidido en el Acto legislativo 02 de 2015, así: “los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, en consecuencia, conforme las medidas transitorias previstas en el Acto Legislativo 002 de 2015, estimó la Guardiana de la Constitución que hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones, lo cual significa que actualmente esta Colegiatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente

habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela. Por otra parte, la competencia ha sido definida como la facultad que tiene el juez o el Tribunal para ejercer, por autoridad de la ley en determinado asunto. Así, se tiene que el conflicto se presenta cuando dos o más funcionarios investidos de competencia, bien porque ambos funcionarios estiman que es de su conocimiento, caso en el cual será positivo; o por considerar que no le corresponde, evento en el cual será negativo, y para que este se estructure o proceda es necesario que se presenten los siguientes presupuestos:

1. Que el funcionario judicial esté tramitando determinado proceso.

2. Que surja disputa entre el funcionario que conoce el caso y otro u otros acerca de quién debe conocerlo.

3. Que el proceso se halle en trámite, esto es, que no haya sido fallado.

4. Que la colisión se presente entre diferentes jurisdicciones.

De conformidad con lo anterior, esta Sala observa en el caso sub examine, no existe una colisión de jurisdicciones traída ante esta Superioridad por dos despachos judiciales, por las siguientes razones: Esta actuación se originó en la audiencia realizada el 8 de septiembre de 2015, ante el doctor DIEGO FERNANDO CABALLERO PIRABÁN, Juez Primero Penal del Circuito Especializado con Funciones de Conocimiento de Ibagué, donde se presentó una impugnación de competencias planteada por el abogado Humberto Escobar Escobar, quien representa los intereses del señor YEISON FERNANDO

OVIEDO PINEDA, e indicó que consideraba que el competente para conocer de esta actuación es el Justicia Penal Militar, por cuanto al momento de los hechos su prohijado era miembro en servicio activo de la Policía Nacional, petición que fuera coadyuvada por el abogado Juan Carlos Reinoso, quien representa a los señores NADIN ARLEN MINA

LUCUMÍ, ANDRÈS FABIÀN VALDES CAMPOS, EDWIN LEONARDO

MONDRAGÒN GARCÍA y OSNEIDER PALOMINO PALOMINO.

Por lo anterior, el doctor CABALLERO PIRABÁN, Juez Primero Penal del Circuito Especializado con Funciones de Conocimiento de Ibagué, remitió el asunto a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura para que se pronunciara sobre la impugnación de competencia, y esta Colegiatura decidió abstenerse de resolver un conflicto que no estaba trabado. En consecuencia, una vez regresó el asunto a su despacho, el Juez Primero Penal del Circuito Especializado con Funciones de Conocimiento de Ibagué, precisó que no estaba de acuerdo con la impugnación a su facultad para juzgar el asunto sometido a su consideración, por cuanto la investigación se adelanta de manera conexa contra 12 personas, y no se ha establecido una causal objetiva para que permita decretar la ruptura de la unidad procesal, y remitió el asunto a la Jurisdicciòn Penal Militar para que se pronunciara. Y una vez allegado el asunto al Juez de Primera Instancia ante la Inspección General de la Policía Nacional, este Despacho Judicial en proveído del 3 de marzo de 2016, indicó su falta de competencia para

conocer del asunto penal de marras, pues vez revisadas las diligencias penales, concluyó que las conductas endilgadas a los policiales que impugnaron la competencia no pueden considerarse como conexas a sus funciones como miembros de la Policía Nacional, razón por la cual la competencia radica en la justicia penal ordinaria. Advierte esta Colegiatura que en los casos en que un operador judicial reclama el conocimiento de un asunto penal, o lo envía por competencia, debe proceder a remitir a la otra autoridad judicial la solicitud correspondiente, junto con los elementos de convicción que haya recaudado y que considere necesarios y suficientes para que éste se pronuncie, bien sea para acoger o no la tesis o para rechazar la competencia, realizando las manifestaciones a que haya lugar en cada uno de los casos, como en efecto se hizo en este asunto. Bajo tales consideraciones, es evidente que en este caso no se encuentran reunidos los presupuestos para considerar que se está frente a un conflicto de jurisdicciones, en tanto, el que se tiene es aparente, debiendo en consecuencia abstenerse de entrar a resolverlo, toda vez que -como se iterael representante de la jurisdicción ordinaria no aceptó la impugnación de competencia por cuanto considera que es el competente para conocer del proceso penal, posición compartida por el representante de la jurisdicción penal militar, quien también considera que el asunto debe estar a cargo de la jurisdicción ordinaria, es decir, los dos despachos judiciales están de acuerdo en quien debe tener la competencia del proceso penal de marras. Con lo anterior, esta Sala no encuentra una colisión de jurisdicciones

planteada según lo expuesto en precedencia, razón por la cual debe indicarse que esta Colegiatura no es competente para resolverla, de conformidad con lo señalado en el artículo 256, numeral 6 de la C.P., que a la letra reza: “ARTICULO 256. Corresponden al Consejo Superior de la Judicatura o a los Consejos Seccionales, según el caso y de acuerdo a la ley, las siguientes atribuciones: (…) Dirimir los conflictos de competencia que ocurran entre las distintas jurisdicciones.”(Subrayado fuera de texto). En igual sentido, la Ley 270 de 1996 en el artículo 112, numeral 2 indica:

“ARTÍCULO 112. FUNCIONES DE LA SALA

JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA DEL CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA. Corresponde a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la

Judicatura: (…)

2. Dirimir los conflictos de competencia que ocurran entre las distintas jurisdicciones, y entre éstas y las autoridades administrativas a las cuales la ley les haya atribuido funciones jurisdiccionales, salvo los que se prevén en el artículo 114, numeral tercero, de esta Ley y entre los Consejos Seccionales o entre dos salas de un mismo Consejo Seccional.”(subrayado fuera de texto).

En consecuencia, la Ley indica de manera palmaria la competencia de la Sala Jurisdiccional disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura para resolver conflictos entre diferentes jurisdicciones, lo cual no ocurre en el presente caso, pues aquí las dos jurisdicciones involucradas, están de acuerdo en que el asunto debe permanecer bajo conocimiento de la jurisdicción ordinaria penal.

Véase que en el mismo sentido se ha pronunciado esta Corporación en los siguientes procesos: 110010102000 201501343 00, proferido el 26 de junio de 2015, con ponencia de la Magistrada doctora JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ, la cual fuera aprobada en Sala No. 50, con el voto favorable de los H. Magistrados doctores PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO, ANGELINO LIZCANO RIVERA y MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA; 110010102000 201501812 00, proferido el 29 de julio de 2015, con ponencia de la Magistrada doctora JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ, la cual fuera aprobada en Sala No. 61, con el voto favorable de los H. Magistrados doctores RAFAEL ALBERTO GARCÍA ADARVE, ANGELINO LIZCANO RIVERA y WILSON RUÍZ OREJUELA y 110010102000 201501808 00, proferido el 27 de agosto de 2015, con ponencia de la Magistrada doctora JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ, la cual fuera aprobada en Sala No. 72, con el voto favorable de los H. Magistrados doctores PEDRO ALONSO

SANABRIA BUITRAGO, ANGELINO LIZCANO RIVERA y JESÚS

ANTONIO GUARNIZO PALACIO.

Por lo anterior, esta Colegiatura se abstendrá de resolver el aparente conflicto de competencias presentado entre la jurisdicción ordinaria, representada hasta este momento por el doctor DIEGO FERNANDO

CABALLERO PIRABÁN, Juez Primero Penal del Circuito Especializado con funciones de conocimiento de Ibagué, y la jurisdicción penal militar, representada por la Coronel MARICELA RUBIO BARRERA, Juez de Primera Instancia ante la Inspección General de la Policía Nacional, y ordenará la devolución de las presentes diligencias al Juzgado doctor DIEGO FERNANDO CABALLERO PIRABÁN, Juez Primero Penal del Circuito Especializado con Funciones de Conocimiento de Ibagué, para que continúe su trámite. En mérito de lo anteriormente expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en uso de sus atribuciones legales y constitucionales, RESUELVE PRIMERO: ABSTENERSE de resolver el aparente conflicto de competencias suscitado entre el JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA

INSPECCIÓN GENERAL DE LA POLICIA NACIONAL y el JUEZ

PRIMERO PENAL DEL CIRCUITO ESPECIALIZADO CON FUNCIONES DE CONOCIMIENTO DE IBAGUÉ, por el conocimiento del proceso penal radicado bajo el número 730016000000 201500178 NI 38217, adelantado contra los señores NADIN ARLEN MINA LUCUMÍ, y otros.

SEGUNDO: INFORMAR al Juez Primero Penal del Circuito Especializado con funciones de conocimiento de Ibagué, de lo resuelto en el presente proveído, haciendo DEVOLUCIÓN de las presentes diligencias al referido Juzgado, para lo de su cargo.

TERCERO: Por Secretaría Judicial remitir copia de lo actuado en este

asunto, a la Coronel MARICELA RUBIO BARRERA, Juez de Primera

Instancia ante la Inspección General de la Policía Nacional, para su información.

COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE

JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO

Presidente

ADOLFO LEÓN CASTILLO ARBELÁEZ MARÍA ROCÍO CORTÉS VARGAS

Magistrado Magistrada

RAFAEL ALBERTO GARCÍA ADARVE JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ

Magistrado Magistrada

PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO MARTHA PATRICIA ZEA RAMOS

Magistrado Magistrada

YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA

Secretaria Judicial

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