CSDJ - F11001010200020150298702ADJUNTA20151209091553-2015
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F11001010200020150298702ADJUNTA20151209091553-2015
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2015
República de Colombia Rama Judicial
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
M.P. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicado N° 110010102000201502987 02
Impugnación Fallo de Tutela
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá D.C., siete (7) de diciembre de dos mil quince (2015) Magistrado Ponente: Doctor JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicación N° 110010102000201502987 02 Aprobado según Acta N° 100 de la misma fecha ASUNTO Procede la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, a resolver la impugnación formulada contra el fallo proferido por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá1, del 27 de octubre de 2015, mediante el cual resolvió DECLARAR IMPROCEDENTE la acción de tutela incoada por la señora MARTHA
ESPERANZA ROMERO HERNÁNDEZ, contra la SALA JURISDICCIONAL
DISICPLINARIA DEL CONSEJO SECCIONAL DE LA JUDICATURA DE
BOGOTÁ– MAGISTRADA MARÍA LOURDES HERNÁNDEZ MINDIOLA.
1Sala integrada por los Magistrados Antonio Suárez Niño y Rafael Vélez Fernández República de Colombia Rama Judicial
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Impugnación Fallo de Tutela HECHOS La señoraMARTHA ESPERANZA ROMERO HERNÁNDEZ, instauró acción de tutela con el fin de que se le protejan sus derechos fundamentales al debido proceso, presunción de inocencia, buen nombre, honra y acceso a la justicia. Señaló la actoraque fue contratada por la señora Ana Cecilia Beltrán Guerrero, con el fin de interponer tutela en contra Alonso Negret y Leo Cesar Diago, quienes al parecer se pusieron de acuerdo para no pagar el recibo comunal del agua, privando a la accionante de dicho servicio en el inmueble que habitaba, pactando como honorarios la suma de $300.000, para la elaboración del escrito de tutela. Una vez que el Juzgado 52 Penal Municipal con Función de Garantías de Bogotá tomo decisión contraria a los intereses de la Señora Beltrán Guerreo, frente a la acción de tutela, esta pidió a la abogada que realizara el escrito de impugnación. Así mismo se le solicitó que adelantara un trámite administrativo ante la Empresa de Acueducto de Bogotá para obtener de esa entidad la prestación del servicio de acueducto además de dársele poder para la defensa de un proceso que se estaba tramitando en el Juzgado Veintidós Civil del Circuito de Descongestión de Bogotá con No 2010-402. República de Colombia Rama Judicial
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Impugnación Fallo de Tutela Finalmente no se realizó el pago del anticipo de sus honorarios por lo que la accionante le anunció que renunciaba al mandato, siendo advertida que la señora Beltrán Guerrero ya estaba siendo asesorada por otra abogada. A pesar de lo anteriormente citado, en mayo de 2014 fue citada por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la judicatura de Bogotá con ocasión a la queja promovida en contra de la togada por la señora Ana Cecilia Beltrán Guerrero por considerar que no actuó a favor de sus intereses. La accionante afirma que en secretaria de este Seccional se recibió la queja original a la que se le asignó el número de radicado 2014-1021 y a las copias de la misma le asignó el No 2014-1022 y 2014-1023 sucesivamente siendo repartidas a tres magistrados diferentes, por lo que atribuyó a este hecho como una acción de corrupción. La Magistrada María Lourdes Mindiola, ponente de uno de los citados procesos disciplinarios, decidió la acumulación de los asuntos, estimando que al llegar a su conocimiento el mismo debía reiniciarse, por lo que solicitó que se declarara la nulidad de lo anteriormente actuado, absteniéndose de decidirla. Además de lo señaladoa la accionante se le nombró defensor de oficio a pesar de que ella estaba asumiendo su defensa por tal motivo manifiesta que se le desconoció sus derechos procesales, aun así la Magistrada no
suspendió el proceso a pesar de la recusación que formuló, al enterarse que República de Colombia Rama Judicial
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Impugnación Fallo de Tutela la funcionaria judicial fue irrespetuosa con el abogado que la estaba defendiendo, “preguntándole la edad y de sugerir que era demente senil”, razón por la cual le pidió que abandonara su despacho ante la falta de capacidad para ejercer la defensa oficiosa, por consiguiente, designó a otro abogado como defensor de oficio quien era al parecer un amigo de ella. Por consiguiente la actora considera que han sido violados sus derechos fundamentales al debido proceso, presunción de inocencia, buen nombre, honra, acceso a la justicia y el derecho a recibir remuneración por el trabajo realizado. ACTUACIÓN PROCESAL La acción de tutela arribo al despacho del Dr. José Ovidio Claros Polanco, del Consejo superior de la Judicatura – Sala Disciplinaria el 21 de septiembre de 2015 y mediante auto del 25 del mismo mes y año se dio respuesta aclarando que esta Sala por ser cabeza de la jurisdicción disciplinaria, no tiene superior jerárquico además noestá conformada por otras salas, secciones o subsecciones como sí ocurre con la Corte Suprema de Justicia y el Consejo de Estado, por lo que sí eventualmente se fallara la acción de tutela, dejaría sin segunda instancia a los sujetos procesales, por tal motivo se remitió la tutela al Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá – Sala
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Impugnación Fallo de Tutela En auto del 13 de octubre de 2015, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Bogotá, asumió el conocimiento de la acción de tutela en referencia y en consecuencia se dispuso a su debida notificación al Presidente de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá como accionado, a la señora Ana Cecilia Beltrán Guerrero, a la Secretaria de esa Sala y a las Magistradas María Lourdes Mindiola Hernández, Luz Helena CristanchoAcosta y Paulina Canosa Suarez como terceras con interés legítimo para intervenir para que, si es necesario ejerzan los derechos de contradicción y defensa (fls. 68 y 69 c.o). De igual forma se ordenó oficiar a la secretaría de esa corporación con el fin de que allegue a los procesos No 2014-1021, 2014-1022, 2014-1023 y 2014475, copia de los telegramas con constancia de recibido por medio de los cuales se le informó a la accionante de la audiencia programada para el 26 de noviembre de 2014 dentro del proceso No 2014-1023. El 15 de octubre de 2015 la actora mediante escrito solicitó se declarara la nulidad de todo lo actuado dentro del proceso en referencia desde el auto de
admisión de la tutela hasta la última actuación requiriendo que se envié el proceso en mención a la Sala disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, para conocer del asunto. Por consiguiente el 16 del mismo mes y año,se emitió el pronunciamiento en relación con la solicitud de nulidad de todo lo actuado, disponiendo negar por improcedente la solicitud en virtud que se dé curso a la primera instancia de República de Colombia Rama Judicial
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Impugnación Fallo de Tutela manera que en el eventual caso de que la decisión ponga fin a la acción de tutela pueda ser impugnada (fls.96 a 98 c.o.). 0
INTERVENCIONES DE LAS ACCIONADAS
1. La Magistrada MARÍA LORDES HERNÁNDEZ MINDIOLA La Magistrada en mención indica que la tutela formulada por la accionante no cumple con el requisito de subsidiaridad, toda vez que ella se duele de que se le ha quebrantado la garantía constitucional al debido proceso dentro de proceso disciplinario No 2014-1023, y es dentro de ese escenario que debe hacer uso de los mecanismos de defensa según lo establecido en la Ley 1123 de 2007, los cuales hasta la fecha no ha realizado en debida forma, pues si bien ha presentado varios escritos alegando la nulidad de la actuación pareciera que pretende desconocer el carácter oral del procedimiento establecido por la mencionada norma, en lugar de asistir a las
audiencias programadas para su defensa. De igual forma en cuanto a lo que concierne a la recusación formulada por la accionante en su contra, refiere que contrario a lo afirmado si dió trámite a la misma como consta en auto del 7 de septiembre de 2015, en el que indicó que no aceptaba los señalamientos de la actora, disponiéndose a pasar las diligencias al despacho de la magistrada correspondiente quien el 24 del mismo mes emitió pronunciamiento. En cuanto al reparto separado de las quejas hace mención que ella no tiene intervención en este procedimiento ya que este le corresponde a la Presidencia de la Sala y a la Secretaria de la República de Colombia Rama Judicial
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Impugnación Fallo de Tutela misma, de modo que ninguna acción u omisión podría asistirle frente a ese hecho.
2. Doctora MIRYAM DEYANIRA ESPEJO CAÑON En su condición de secretaria judicial de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Bogotá, refiere que frente a la manifestación hecha por la accionante, respecto a la posible falta del personal de secretaria encargado de hacer el reparto por haber asignado tres números de radicado diferentes al escrito de queja y sus copias presentados por la señora Ana Cecilia Beltrán Guerrero en su contra, se adelanta investigación disciplinaria a dicho empleado con ocasión a la queja presentada el día 19 de septiembre de 2014, frente a estehecho.
En lo referente a los telegramas enviados dentro del proceso disciplinario 2014 -01023 00, con los cuales se informó de la realización de la audiencia que se programó para el 26 de noviembre de 2014, allegó copia de la planilla de envió a la empresa de correos 4-72, aclara que si bien es cierto aparece como fecha de elaboración el 28 de noviembre de 2014, estos fueron entregados a la secretaría el 28 de octubre del mismo año y planillados para la entrega el 30 del mismo mes (fls. 111 a 118 c.o.). EL FALLO IMPUGNADO El 27 de octubre de 2015, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, resolvió declarar improcedente la República de Colombia Rama Judicial
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Impugnación Fallo de Tutela acción de tutela interpuesta por la señora Martha Esperanza Romero Hernández en contra de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá – Magistrada Lourdes Hernández Mindiola. Consideró que la acción de tutela para este caso es improcedente como mecanismo principal para proteger derechos fundamentales que resulten amenazados o vulnerados toda vez que una vez estudiadas las pruebas allegadas el planteamiento de amparo constitucional no cumple con el presupuesto procesal de subsidiaridad, ya que la investigación disciplinaria en la que está inmersa la accionante aún se encuentra en trámite.
Teniendo en cuenta además que la actora no ha hecho uso de los mecanismos de defensa según lo establecido en la Ley 1123 de 2007, pues si bien ha presentado varios escritos alegando la nulidad de la actuación, no ha asistido a las audiencias programadas para su defensa, motivo por el cual se le designó un defensor de oficio, ciñéndose la Magistrada en cuestión a lo que la Ley dispone y posteriormente removiéndose para asignar otro por considerar que este no estaba ejecutando debidamente el encargo. LA IMPUGNACIÓN La doctora Martha Esperanza Romero Hernández solicita se conceda la impugnación ante el superior jerárquico para que se revoque el fallo del 27 de octubre de 2015 y se declare la nulidad de todo lo actuado, se ordene que República de Colombia Rama Judicial
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Impugnación Fallo de Tutela el proceso se enviado a la Sala Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura para que tramite la primera instancia, a fin de que dentro del marco normativo se conceda el amparo solicitado. Por considerar que el fallo impugnado está afectado de nulidad absoluta, ya que aun cuando se invocó la misma advertida el despacho no la declaró desconociendo el auto 399 de 2015 de la Corte Constitucional donde establece que son competentes para conocer de acción de tutela a prevención de los jueces a o tribunales con jurisdicción en el lugar donde
ocurriere la violación o la amenaza que motivaran la solicitud. En lo que concierne a la funcionaria judicial enuncia que es su deber sanear las nulidades que se presentan de oficio o a petición de parte, sin embargo considera que estas no han sido resueltas.
CONSIDERACIONES DE LA SALA
1.- Competencia. De conformidad con lo previsto en los artículos 86, 116 inciso 1º, 256.7 de la Constitución Política, 32 del Decreto 2591 de 1991 y el Decreto 1382 de 2000, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura es competente para resolver la impugnación deprecada dentro de República de Colombia Rama Judicial
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Impugnación Fallo de Tutela la presente acción de tutela, a ello se procederá previas las siguientes consideraciones de hecho y de derecho. El artículo 32 del Decreto 2591 de 1991 consagra en el inciso segundo: “El Juez que conozca de la impugnación, estudiará el contenido de la misma cotejándola con el acervo probatorio y con el fallo (...) si a su juicio el fallo carece de fundamento procederá a revocarlo de inmediato. Si se encuentra el fallo ajustado a derecho lo confirmará (...)” Y si bien, en razón a la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 02 de 2015, se adoptó una reforma a la Rama Judicial, denominada “equilibrio de poderes”, en lo
atinente al Consejo Superior de la Judicatura, literalmente en el parágrafo transitorio primero del artículo 19 de la referida reforma constitucional, enunció: “(...) Los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”. En el mismo sentido, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Auto 278 del 9 de julio de 2015, al pronunciarse respecto a la competencia para conocer conflictos de jurisdicciones, decantó el alcance e interpretación de la entrada en vigencia del referido Acto Legislativo No. 02 de 2015, concluyendo que en relación a las funciones que se encontraban a cargo de esta Sala, las modificaciones introducidas quedaron distribuidas de la siguiente manera: (i) la relacionada con el ejercicio de la jurisdicción disciplinaria, pasó a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y a las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial, órganos creados en dicha reforma República de Colombia Rama Judicial
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Impugnación Fallo de Tutela (artículo 19), y (ii) la relacionada con dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones, fue asignada a la Corte Constitucional (artículo 14). En cuanto hace al conocimiento de las acciones de tutela, como ya se mencionó, el parágrafo del artículo 19 dispuso expresamente que “la Comisión Nacional de
Disciplina Judicial y las Comisiones Seccionales de Disciplina Judiciales no serán competentes para conocer de acciones de tutela”. Reiteró la Corte Constitucional que en relación a las funciones jurisdiccionales del Consejo Superior de la Judicatura, lo decidido en el Acto Legislativo 02 de 2015, así: “…los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, en consecuencia, conforme las medidas transitorias previstas en el referido acto legislativo, estimó la guardiana de la Constitución que hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones, lo cual significa que actualmente está Colegiatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela. 2.- Procedencia de la tutela.- República de Colombia Rama Judicial
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Impugnación Fallo de Tutela La acción de tutela es un mecanismo constitucional que le permite a toda persona reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, por medio de un
procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe en su nombre, la protección inmediata y eficaz de sus derechos fundamentales, cuando éstos se vean amenazados o resulten vulnerados por la acción u omisión de cualquier autoridad pública, o de los particulares en los casos específicos señalados por su estatuto legal reglamentario. La acción de tutela exige algunos presupuestos de procedibilidad, sin cuya concurrencia no es posible abordar el análisis de fondo del asunto; es así como establece el artículo 86 de la Carta Magna y ha sido plenamente ilustrado por la jurisprudencia de la Corte Constitucional, que dicho mecanismo excepcional es una garantía de protección directa, inmediata y efectiva de los derechos fundamentales de las personas, cuando estos resulten vulnerados o amenazados por la acción u omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares. Se ha dicho igualmente que la acción de tutela ostenta un carácter extraordinario y residual por cuanto su procedencia está sujeta a los límites mismos que impone la existencia de las demás competencias judiciales. De esta manera, es claro que la acción de tutela se caracteriza porque no es simultánea con las acciones ordinarias, tampoco paralela ni menos adicional o complementaria, acumulativa ni alternativa; tampoco es una instancia ni un recurso de donde se infiere, el deber de las personas de acudir primeramente ante los escenarios jurídicos naturales que el legislador previó en cada caso. República de Colombia Rama Judicial
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Radicado N° 110010102000201502987 02 Impugnación Fallo de Tutela También se ha afirmado que la consagración de la acción de tutela como mecanismo judicial para lograr la protección de los derechos fundamentales, fue concebido como un procedimiento de carácter residual y subsidiario, el cual es procedente siempre y cuando el actor no disponga de otros medios de defensa judicial, pues en esta eventualidad debe someter el debate jurídico a los procedimientos ordinarios, respetando de esta manera la seguridad jurídica y la independencia de la administración de justicia, evitando que los jueces constitucionales invadan ámbitos de competencia preestablecidos, lo que implica el respeto al principio de legalidad que estructura el Estado de Derecho, así excepcionalmente se permite la procedencia de la tutela cuando existen otros medios de defensa judiciales y es en la eventualidad que se configure un perjuicio irremediable y el juez constitucional desplaza el ámbito de competencias ordinarias y asume el conocimiento del recurso de amparo. 3.- Caso Concreto Se trata de una acción de tutela por la abogadaMARTHA ESPERANZA ROMERO HERNÀNDEZ, con el fin de que se le protejan sus derechos fundamentales al debido proceso, presunción de inocencia, buen nombre, honra y acceso a la justicia. Toda vez que la abogada se le otorgó poder a fin de que realizara los trámites pertinentes para obtener la prestación del servicio del agua de la Empresa de Acueducto de Bogotá, el cual no se le estaba suministrando ya República de Colombia Rama Judicial
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Impugnación Fallo de Tutela que otros terceros se pusieron de acuerdo para el no pago del recibo del agua comunal. En mayo de 2014 fue citada por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la judicatura de Bogotá por queja presentada por la señora Ana Cecilia Beltrán Guerrero quien adujo que la togada no actuó a favor de sus intereses. La accionante afirma que la secretaria judicial de este Seccional recibió la queja original a la que se le asignó el número de radicado No 2014-1021 y a las copias de la misma se le asignó el No 2014-1022 y 2014-1023 sucesivamente siendo repartidas a tres magistrados diferentes, por lo que atribuyo a este hecho como una acción de corrupción. La Magistrada María Lourdes Mindiola, ponente de uno de los citados procesos disciplinarios decidió la acumulación de los asuntos, estimando que al llegar a su conocimiento el mismo debía reiniciarse por lo que solicitó que se declarara la nulidad de lo anteriormente actuado absteniéndose de decidirla. Además de los señalado a la accionante se le nombró defensor de oficio a pesar de que ella estaba asumiendo su defensa por tal motivo manifiesta que se le desconoció sus derechos procesales, aun así su defensor conoció del asunto toda vez que Magistrada accionada no suspendió el proceso a pesar de la recusación formulada. República de Colombia
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Impugnación Fallo de Tutela Ahora bien no se resolverá el fondo del asunto, porque claramente se evidencian causales para que la acción de tutela se devenga improcedente. Ha de tenerse en cuenta de las causales de improcedencia que según el artículo 6, numeral 5 del Decreto 2591 de 1991, establece: “1. Cuando existan otros recursos o medios de defensa judiciales, salvo que aquélla se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. La existencia de dichos medios será apreciada en concreto, en cuanto a su eficacia, atendiendo las circunstancias en que se encuentre el solicitante.
2. Cuando para proteger el derecho se pueda invocar el recurso de habeas corpus.
3. Cuando se pretenda proteger derechos colectivos, tales como la paz y los demás mencionados en el artículo 88 de la Constitución Política. Lo anterior no obsta para que el titular solicite la tutela de sus derechos amenazados o violados en situaciones que comprometan intereses o derechos colectivos siempre que se trate de impedir un perjuicio irremediable.
4. Cuando sea evidente que la violación del derecho originó un daño consumado, salvo cuando continúe la acción u omisión violatoria del derecho.
5. Cuando se trate de actos de carácter general, impersonal y abstracto.
Al respecto, debe señalar la Sala, que ante una demanda de tutela el Juez
Constitucional debe, en primer lugar, verificar si esta supera el denominado República de Colombia Rama Judicial
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Impugnación Fallo de Tutela test de procedibilidad, confrontando los hechos narrados y las pruebas recaudadas con las exigencias señaladas por las normas que regulan la materia y la jurisprudencia de la Corte Constitucional al respecto, al no pasar esta prueba, decretara la improcedencia de la acción de tutela; ahora, en segundo lugar, si es superado, se adentrará en el estudio de fondo, verificando si hay o no amenaza o vulneración de derechos fundamentales, para conceder el amparo constitucional o denegarlo según el caso. En este punto es pertinente acudir a las exigencias de la Corte Constitucional, en cuanto a la procedencia de la acción de tutela, contenidas en la sentencia T-255/07, que dice: “3.2. A partir del inciso tercero del artículo 86 de la Carta Política la jurisprudencia ha explicado que la acción de tutela no constituye un medio alternativo que pueda ser empleado de manera indiscriminada por el accionante, como tampoco un mecanismo que pueda servir para reemplazar las demás acciones judiciales, pues dar vía a hipótesis como éstas significaría desconocer la estructura jurisdiccional del Estado, las competencias asignadas a cada uno de sus órganos y las reglas propias de cada uno de los procesos regulados mediante los códigos de las distintas
especialidades. 3.3. Desde los primeros pronunciamientos la Corte Constitucional advirtió que esta acción se caracteriza por su naturaleza subsidiaria e inmediata. Estas dos características han sido ampliamente explicadas por la Corporación de la siguiente manera: República de Colombia Rama Judicial
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Impugnación Fallo de Tutela “La Corte ha señalado que dos de las características esenciales de esta figura en el ordenamiento jurídico colombiano son la subsidiariedad y la inmediatez: la primera por cuanto tan sólo resulta procedente instaurar la acción en subsidio o a falta de instrumento constitucional o legal diferente, susceptible de ser alegado ante los jueces, esto es, cuando el afectado no disponga de otro medio judicial para su defensa, a no ser que busque evitar un perjuicio irremediable (artículo 86, inciso 3°, de la Constitución); la segunda, puesto que la acción de tutela ha sido instituída como remedio de aplicación urgente que se hace preciso administrar en guarda de la efectividad concreta y actual del derecho objeto de violación o amenaza.2Luego no es propio de la acción de tutela el sentido de medio o procedimiento llamado a reemplazar los procesos ordinarios o especiales, ni el de ordenamiento sustitutivo en cuanto a la fijación de los diversos ámbitos de competencia de los jueces, ni el de instancia adicional a las existentes, ya que el propósito específico de su consagración, expresamente definido en el artículo 86 de la Carta, no es otro que el de brindar a la persona protección
efectiva, actual y supletoria en orden a la garantía de sus derechos constitucionales fundamentales. En otros términos, la acción de tutela ha sido concebida únicamente para dar solución eficiente a situaciones de hecho creadas por actos u omisiones que implican la trasgresión o la amenaza de un derecho fundamental, respecto de las cuales el sistema jurídico no tiene previsto otro mecanismo susceptible de ser invocado ante los jueces a objeto de lograr la protección del derecho; es decir, tiene cabida dentro del ordenamiento constitucional para dar respuesta eficiente y oportuna a circunstancias en que, por carencia de previsiones normativas específicas, el afectado queda sujeto, de no ser 2 Cfr. Corte Constitucional. Sala Tercera de Revisión. Sentencia Nº T-1. Abril 3 de mil novecientos noventa y dos (1992) República de Colombia Rama Judicial
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Impugnación Fallo de Tutela por la tutela, a una clara indefensión frente a los actos u omisiones de quien lesiona su derecho fundamental. De allí que, como lo señala el artículo 86 de la Constitución, tal acción no sea procedente cuando exista un medio judicial apto para la defensa del derecho transgredido o amenazado, a menos que se la utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable entendido éste último como aquél que tan sólo puede resarcirse en su integridad mediante el pago de una indemnización (artículo 6º del
Decreto 2591 de 1991). Así, pues, la tutela no puede converger con vías judiciales diversas por cuanto no es un mecanismo que sea factible de elegir según la discrecionalidad del interesado, para esquivar el que de modo específico ha regulado la ley; no se da la concurrencia entre éste y la acción de tutela porque siempre prevalece -con la excepción dichala acción ordinaria. La acción de tutela no es, por tanto, un medio alternativo , ni menos adicional o complementario para alcanzar el fin propuesto. Tampoco puede afirmarse que sea el último recurso al alcance del actor, ya que su naturaleza, según la Constitución, es la de único medio de protección , precisamente incorporado a la Carta con el fin de llenar los vacíos que pudiera ofrecer el sistema jurídico para otorgar a las personas una plena protección de sus derechos esenciales.3 (Subrayas no originales). (…) 3.7. Atendiendo a la naturaleza excepcional y subsidiaria de la acción de tutela, no está constitucionalmente permitido utilizar este mecanismo para controvertir decisiones administrativas respecto de las cuales el interesado 3 Corte Constitucional, Sentencia C-543 de 1992. M.P. José Gregorio Hernández Galindo. República de Colombia Rama Judicial
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