CSDJ - F11001010200020150299700ADJUNTA20151203113128-2015
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F11001010200020150299700ADJUNTA20151203113128-2015
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2015
CONFLICTO NEGATIVO / Jurisdicción Ordinaria y Jurisdicción Contencioso Administrativa. Conflicto negativo de competencias suscitado entre la Jurisdicción Ordinaria Civil, representada por el JUZGADO SEXTO CIVIL MUNICIPAL DE IBAGUÉ, y la Jurisdicción Contencioso Administrativa, representada por el JUZGADO 702 ADMINISTRATIVO ORAL DE DESCONGESTIÓN DEL CIRCUITO DE IBAGUÉ, con ocasión del conocimiento de la demanda ejecutiva instaurada por la FUNDACIÓN GÉNESIS, GENERACIÓN DE NEGOCIOS E IDEAS DE IMPACTO SOCIAL (ANTES FUNDACIÓN COORPECAFE), contra los señores RUBÉN CONTRERAS
HERNÁNDEZ y CELMA DIANA PARRA HERRERA.
Se asigna la competencia a la Jurisdicción Ordinaria.
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá D.C, dos (02) de diciembre de dos mil quince (2015) Magistrada Ponente Dra. JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ Rad. No. 110010102000201502997 00 (11395-27) Aprobado según Acta de Sala No. 98 ASUNTO Corresponde a la Sala dirimir el conflicto negativo de jurisdicciones suscitado entre el JUZGADO SEXTO CIVIL MUNICIPAL DE IBAGUÉ y el JUZGADO 702 ADMINISTRATIVO ORAL DE DESCONGESTIÓN DEL CIRCUITO DE IBAGUÉ, con ocasión de la demanda ejecutiva singular instaurada por la apoderada judicial de la FUNDACIÓN
GÉNESIS, GENERACIÓN DE NEGOCIOS E IDEAS DE IMPACTO SOCIAL (ANTES FUNDACIÓN COORPECAFE), contra los señores
RUBÉN CONTRERAS HERNÁNDEZ y CELMA DIANA PARRA
HERRERA.
ANTECEDENTES PROCESALES
1. El día 25 de mayo de 2010, la FUNDACIÓN GÉNESIS,
GENERACIÓN DE NEGOCIOS E IDEAS DE IMPACTO SOCIAL
(ANTES FUNDACIÓN COORPECAFE), a través de apoderada judicial, presentó demanda ejecutiva singular contra los señores RUBÉN CONTRERAS HERNÁNDEZ y CELMA DIANA PARRA HERRERA, a fin de obtener el pago de la obligación consignada en el pagaré No. 001-081440, por una suma de seis millones seiscientos treinta y nueve mil cuatrocientos ochenta y ocho pesos ($6.639.488). Del pagaré base de la ejecución, los demandados adeudan a la FUNDACIÓN GÉNESIS la suma contenida en el referido título valor, y el valor de la prima de seguro, más los valores generados por concepto de intereses corrientes y moratorios sobre el capital anterior (fl. 30-42 c.o.).
2. Una vez sometida a reparto las diligencias en la Jurisdicción Ordinaria, le correspondió al Juzgado Segundo Civil Municipal de Ibagué, sin embargo luego de varios asignaciones por descongestión y otras por factor de cuantía, le correspondió al JUZGADO SEXTO CIVIL MUNICIPAL DE IBAGUÉ, Despacho que mediante auto del 24 de junio de 2105 remitió el expediente a los Juzgados Administrativos por carecer de competencia funcional, indicando que: “teniendo en cuenta la
cesión de derechos litigiosos, folios 25 a 40 anteriores, tienese al GOBIERNO DEPARTAMENTAL DEL TOLIMA – SECRETARIA DE HACIENDA DEPARTAMENTAL como cesionario del presente proceso.” (Sic) En consecuencia, ordenó remitir el expediente a conocimiento de los Juzgados Contenciosos Administrativos del Circuito de Ibagué de Reparto. (Fl. 80 a 83 c.o)
3. El presente asunto, le correspondió al JUZGADO 702
ADMINISTRATIVO ORAL DE DESCONGESTIÓN DEL CIRCUITO DE IBAGUÉ, quien a su vez, predicó su falta de competencia mediante auto del 12 de agosto de 2015, apoyándose en lo consignado en la siguiente disposición legal: el artículo 104, numeral 6 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, establece que la Jurisdicción Administrativa sólo conocerá de “los ejecutivos derivados de las condenas impuestas y las conciliaciones aprobadas por esta jurisdicción, así como los laudos arbitrales en que hubiere sido parte de una entidad pública; e igualmente en los contratos celebrados por esas entidades.” De lo anterior, consideró el despacho que carecía de competencia, toda vez que la obligación proviene de un contrato de mutuo celebrado entre particulares, y no de una ejecución de una condena, conciliación o un laudo arbitral en el que hubiere sido parte una entidad pública, es por esto que estima que el conocimiento del proceso en concreto radica en la Jurisdicción Ordinaria Civil. Por lo anterior, trabó el presente conflicto negativo de Jurisdicciones y ordenó remitir las diligencias al Consejo Superior de la Judicatura para
lo de su competencia (fls. 85 a 90 del c.o.).
CONSIDERACIONES DE LA SALA
1. Competencia De conformidad con las atribuciones consagradas en el numeral 6º del artículo 256 de la Constitución Política, en armonía con el numeral 2 del artículo 112 de la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia, esta Sala Jurisdiccional Disciplinaria es competente para dirimir conflictos de competencia que se susciten entre distintas jurisdicciones y entre éstas y las autoridades administrativas a las cuales la ley les haya atribuido funciones jurisdiccionales, salvo las consagradas en el numeral 3º del artículo 114 de la Ley 270 de 1996.
Y si bien, en razón a la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 02 de 2015, se adoptó una reforma a la Rama Judicial, denominada “equilibrio de poderes”, en lo atinente al Consejo Superior de la Judicatura, literalmente en el parágrafo transitorio primero del artículo 19 de la referida reforma constitucional, enunció: “(…) Los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”. En el mismo sentido, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Autos 278 del 9 de julio y 372 del 26 de agosto de 2015, al pronunciarse respecto a la competencia para conocer conflictos de jurisdicciones, decantó el alcance e interpretación de la entrada en vigencia del referido Acto Legislativo No. 02 de 2015, concluyendo que en relación a las
funciones que se encontraban a cargo de esta Sala, las modificaciones introducidas quedaron distribuidas de la siguiente manera: “(i) la relacionada con el ejercicio de la jurisdicción disciplinaria, pasó a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y a las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial, órganos creados en dicha reforma (artículo 19), y (ii) la relacionada con dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones, fue asignada a la Corte Constitucional (artículo 14). En cuanto hace al conocimiento de las acciones de tutela, como ya se mencionó, el parágrafo del artículo 19 dispuso expresamente que “la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y las 5 Comisiones Seccionales de disciplina Judiciales no serán competentes para conocer de acciones de tutela”. Reiteró la Corte Constitucional que en relación a las funciones jurisdiccionales del Consejo Superior de la Judicatura, lo decidido en el Acto legislativo 02 de 2015, así: “los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, en consecuencia, conforme las medidas transitorias previstas en el Acto Legislativo 002 de 2015, estimó la Guardiana de la Constitución que hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones, lo cual significa que actualmente esta Colegiatura conserva sus competencias,
es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela. Entendida la jurisdicción como la función del Estado de administrar justicia, y la competencia, como la facultad que tiene el juez o el Tribunal para ejercer, por autoridad de la ley en determinado asunto. Así tenemos por regla general, el conflicto se presenta cuando dos o más funcionarios investidos de competencia, se disputan el conocimiento de un proceso, bien porque ambos funcionarios estiman es de su conocimiento, caso en el cual será positivo; o por considerar no corresponderle, será negativo, y para que éste se estructure o proceda, es necesario se presenten los siguientes presupuestos:
1. Que el funcionario judicial esté tramitando determinado proceso.
2. Que surja disputa entre el funcionario que conoce el caso y otro u otros acerca de quién debe conocerlo.
3. Que el proceso se halle en trámite, esto es, que no haya sido fallado.
Por otra parte, y previo a analizar el asunto objeto de estudio, es necesario precisar que en los pronunciamientos de esta Colegiatura, han de desarrollarse los principios rectores los cuales enmarcan una adecuada administración de justicia, en la búsqueda de la eficiencia y eficacia de la función judicial, pues estos pueden generar variaciones en el trámite de los conflictos de jurisdicción y competencia puestos a conocimiento de esta Colegiatura, en aras de prever actualmente un trámite expedito y ágil en orden a lograr la eficiencia en el ejercicio de
la función judicial tal como lo contempló el principio constitucional consignado en el artículo 2° Superior, veamos: “Son fines esenciales del Estado: servir a la comunidad, promover la prosperidad general y garantizar la efectividad de los principios, derechos y deberes consagrados en la Constitución; facilitar la participación de todos en las decisiones que los afectan y en la vida económica, política, administrativa y cultural de la Nación; defender la independencia nacional, mantener la integridad territorial y asegurar la convivencia pacífica y la vigencia de un orden justo. Las autoridades de la República están instituidas para proteger a todas las personas residentes en Colombia, en su vida, honra, bienes, creencias, y demás derechos y libertades, y para asegurar el cumplimiento de los deberes sociales del Estado y de los particulares.” En ese orden de ideas y en procura de materializar tal principio, se ceñirá la Sala a pronunciarse sobre el tema propuesto a su consideración en el entendido de que lo pretendido es definir a quién corresponde la competencia para conocer determinado proceso judicial, esto es, el verdadero acceso a la administración de justicia, teniendo en cuenta que esta Colegiatura es el órgano constitucional encargado para dirimir este tipo de conflictos, y en aras de garantizar el principio de economía procesal, dada la trascendencia social del litigio traído en autos, por consiguiente, se procederá a analizar el sub lite y tomar una decisión de fondo en la cual se esclarezcan los hechos objeto de la controversia, y así garantizar la prevalencia del derecho sustancial sobre el formal, conforme lo prevé el artículo 228 de la
Constitución Política cuyo texto legal es del siguiente tenor: “La Administración de Justicia es función pública. Sus decisiones son independientes. Las actuaciones serán públicas y permanentes con las excepciones que establezca la ley y en ellas prevalecerá el derecho sustancial. (…)”
2. Del caso en concreto El objeto del presente conflicto radica en determinar a cuál jurisdicción le compete el conocimiento de la demanda ejecutiva instaurada por la apoderada de la FUNDACIÓN GÉNESIS, GENERACIÓN DE NEGOCIOS E IDEAS DE IMPACTO SOCIAL (ANTES FUNDACIÓN COORPECAFE), contra los señores RUBÉN CONTRERAS HERNÁNDEZ y CELMA DIANA PARRA HERRERA, a fin de obtener el pago de la obligación consignada en el pagaré No. 001-081440, por una suma de seis millones seiscientos treinta y nueve mil cuatrocientos ochenta y ocho pesos ($6.639.488).
Del pagaré base de la ejecución, se acreditó que los demandados adeudan a la FUNDACIÓN GÉNESIS la suma contenida en el referido título valor, y el valor de la prima de seguro, más los valores generados por concepto de intereses corrientes y moratorios sobre el capital anterior. Es de resaltar que la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo está instituida para juzgar las controversias y litigios originados en actos, contratos, hechos, omisiones y operaciones, sujetos al derecho administrativo, en los que estén involucradas las entidades públicas, o los particulares cuando ejerzan función administrativa, de conformidad con lo establecido en el 104 de la Ley 1437 de 2011. De acuerdo con lo anterior, el control y juzgamiento de los actos de las
autoridades públicas, en desarrollo de esa actividad administrativa, corresponderá a la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, en la medida que tal actividad revista en su objeto la efectividad de los derechos reconocidos en la Constitución Política y la ley, y en la preservación del orden jurídico, exteriorizada a través de actos administrativos unilaterales destinados a producir efectos jurídicos o a través de los contratos estatales. Ahora bien, la naturaleza de los títulos valores, de acuerdo con el concepto que de los mismos trae el artículo 619 del Código de Comercio, según el cual, éstos “(...) son documentos necesarios para legitimar el ejercicio del derecho literal y autónomo que en ellos se incorpora...”, y en concordancia con el artículo 621 del mismo código, las fuentes jurisprudenciales y doctrinarias, enmarcan las principales características de los títulos valores, destacándose en ellos: la incorporación: la cual conduce a consolidar indivisiblemente el derecho representado en el título con el propio documento material; la literalidad: otorga la certeza de su contenido; la legitimación: permite identificar al titular del derecho y la autonomía, de cuyo atributo emerge precisamente el principio de circulación y hace predicable, en concurrencia con los demás, la facultad legítima de cada tenedor para ejercer el derecho incorporado en el título, independientemente del negocio causal o fundamental que le haya dado origen. Concretamente, en cuanto al documento que se exhibe como fundamento de la demanda ejecutiva, es decir el pagaré No. 001081440, su modalidad jurídica, y los requisitos que le son propios, es la de un título valor de contenido crediticio, de acuerdo con el artículo 709
del Código de Comercio. Así las cosas, para la Sala, es evidente que el acreedor obró en ejercicio de la denominada Acción Cambiaria, concurriendo ante la jurisdicción propia llamada por la Ley a conocer de este proceso ejecutivo, con base en un título valor, de acuerdo con las reglas generales de competencia previstas en el Ordenamiento Procesal Civil. Lo anterior, porque en materia de títulos valores para hacer la prestación contenida en los mismos, existe la denominada Acción Cambiaria consagrada en el artículo 780 del Código de Comercio, la cual puede ser ejercida contra el deudor de conformidad con el trámite previsto en el Código de Procedimiento Civil con sujeción a las reglas generales de competencia señaladas, cuyo conocimiento desde luego corresponde a la jurisdicción ordinaria. Sean las anteriores razones suficientes, para asignar la competencia en el presente asunto en titularidad del JUZGADO SEXTO CIVIL MUNICIPAL DE IBAGUÉ, Despacho judicial a quien se le enviaran las presentes diligencias, para lo de su competencia. En mérito de lo anteriormente expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en uso de sus atribuciones legales y constitucionales.
RESUELVE PRIMERO: DIRIMIR el conflicto negativo de jurisdicciones suscitado entre la Jurisdicción Ordinaria Civil en cabeza del JUZGADO SEXTO CIVIL MUNICIPAL DE IBAGUÉ, y de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, representada por el JUZGADO 702 ADMINISTRATIVO
ORAL DE DESCONGESTIÓN DEL CIRCUITO DE IBAGUÉ, en el
sentido de asignar el conocimiento del presente asunto a la Jurisdicción Ordinaria Civil, representada en el primero de los Despachos Judiciales mencionados.
SEGUNDO: REMITIR el proceso a conocimiento del JUZGADO SEXTO CIVIL MUNICIPAL DE IBAGUÉ, y copia de la presente providencia al JUZGADO 702 ADMINISTRATIVO ORAL DE DESCONGESTIÓN DEL CIRCUITO DE IBAGUÉ, para su información.
COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE
PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO
Presidente
ADOLFO LEÓN CASTILLO ARBELÁEZ JOSÉ OVIDIO CLAROS
POLANCO
Magistrado Magistrado
MARÍA ROCÍO CORTÉS VARGAS RAFAEL ALBERTO GARCÍA
ADARVE
Magistrada Magistrado
JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ MARTHA PATRICIA ZEA
RAMOS Magistrada Magistrada
YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA
Secretaria Judicial