CSDJ - F11001010200020150299800ADJUNTA20151019190252-2015
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F11001010200020150299800ADJUNTA20151019190252-2015
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2015
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá D.C., quince (15) de octubre de dos mil quince (2015).
Magistrado Ponente: Doctor JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicación N° 110010102000201502998 00 /C Aprobado según Acta No. 86, de la misma fecha.
ASUNTO A TRATAR Se pronuncia la Sala en relación con el conflicto negativo de jurisdicciones suscitado entre el JUZGADO PROMISCUO DEL CIRCUITO DE PENSILVANIA CALDAS y JUZGADO PRIMERO ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO DE MANIZALES, CALDAS, con ocasión del conocimiento de la demanda ordinaria laboral, instaurada mediante apoderado por la señora EMPERATRIZ SOTO DE GÓMEZ, contra el municipio de PENSILVANIA CALDAS, para que se declare la demandante tiene derecho al reconocimiento de la pensión de sobreviviente por causa del deceso de su esposo RAMÓN JOSÉ GÓMEZ SALAZAR, a partir de su causación.
ANTECEDENTES PROCESALES
1. Situación Fáctica: El 25 de febrero de 2014, el doctor JHON MAURICIO ZAPATA GONZÁLEZ, en representación de la señora EMPERATRIZ SOTO DE GÓMEZ, instauró demanda de ordinaria laboral contra el municipio de PENSILVANIA CALDAS, para que se declare la demandante tiene derecho al reconocimiento de la pensión de
sobreviviente por causa del deceso de su esposo RAMÓN JOSÉ GÓMEZ SALAZAR, a partir de su causación, por haber laborad como trabajador oficial, al servicio del Municipio, durante los años 1956 a 1971, alcanzando a cotizar 334.57 semanas, y que ya había cumplido los 71 años al entrar en vigencia la Ley 100 de 1993.1 1 Folios 1 al 34, del cuaderno original. República de Colombia 2 Rama Judicial
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SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA M.P. Dr. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicado N° 110010102000201502998 00 /C
Asunto: Colisión de Competencia.
2. Actuación Procesal:
I. El 17 de marzo de 2014, mediante auto el JUZGADO PROMISCUO DEL CIRCUITO DE PENSILVANIA CALDAS, admite demanda y solicita pruebas.2.
II. En desarrollo de la Audiencia del 13 de agosto de 2014, el JUZGADO PROMISCUO DEL CIRCUITO DE PENSILVANIA CALDAS, declara la nulidad de todo lo actuado con fundamento en la falta de jurisdicción, ya que según este, la competencia estaba en cabeza del juez Administrativo por lo que se le corría traslado a esta jurisdicción.3
III. En reparto, una vez fue tramitado a la Jurisdicción Administrativa, le correspondió al JUZGADO PRIMERO ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO DE
MANIZALES, CALDAS.4
IV. Mediante Auto, de 5 de agosto de 2015, el JUZGADO PRIMERO ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO DE MANIZALES, CALDAS, no asumió el conocimiento del mismo sino que provocó la colisión de competencias negativo, y lo remitió al CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA, para lo de su competencia.
CONSIDERACIONES DEL JUZGADO PROMISCUO DEL CIRCUITO DE
PENSILVANIA CALDAS.
En audiencia del 13 de agosto de 2014, este juzgado considera que con el fin de evitar nulidades considerando que: la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia mediante sentencia 21394 del 21 de febrero de 2005, 26690 del 28 de febrero de 2006 y 20.168 del 4 de julio de 2003, afirmó que la jurisdicción Contencioso Administrativa es competente para tramitar los procesos con ocasión del reclamo de pensiones a las alcaldías municipales, causadas antes de la expedición de la Ley 100 de 1993 y a la jurisdicción ordinaria le corresponden los 2 Folios 40 y 41 del cuaderno original. 3 Folios 100 a 101 del cuaderno original 4 Folio 105 del cuaderno original. República de Colombia 3 Rama Judicial
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SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA M.P. Dr. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicado N° 110010102000201502998 00 /C Asunto: Colisión de Competencia. procesos que se generen con posterioridad a la Ley 362 de 1997.” Por lo que tomó
la decisión de enviar el expediente a la jurisdicción Contencioso administrativa. CONSIDERACIONES DEL JUZGADO JPRIMERO ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO DE MANIZALES, CALDAS Mediante auto del 5 de agosto de 2015, consideró el despacho que: Con fundamento en la sentencia del 30 de abril del año 2003. Expediente 0581-02, la cual indica que se debe tener en cuenta el tipo de vinculación que tiene el trabajador al momento del retiro del servicio y que si se trataba de un trabajador oficial la competencia era de la jurisdicción ordinaria Laboral. Y concluye: “(…). Por lo tanto de conformidad con lo expuesto, se arriba a la conclusión inequívoca de que durante los años 1956 a 1971, el señor RAMÓN JOSÉ GÓMEZ SALAZAR, no ostentaba la calidad de empleado público sino de trabajador oficial, circunstancia relevante para determinar, que el juez competente para conocer de la controversia planteada no lo es este despacho, sino la justicia ordinaria en este caso
concreto el JUZGADO PROMISCUO DEL CIRCUITO DE PENSILVANIA CALDAS.
(…).” CONSIDERACIONES DE LA SALA 1.- Competencia Compete a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura conforme el numeral 2° del artículo 112 de la Ley 270 de 1996, “Dirimir los conflictos de competencia que ocurran entre las distintas jurisdicciones, y entre éstas y las autoridades administrativas a las cuales la ley les haya atribuido funciones jurisdiccionales, salvo los que se prevén en el artículo 114, numeral tercero, de esta Ley y entre los Consejos Seccionales o entre dos salas de un
mismo Consejo Seccional”; en concordancia con el numeral 6° del artículo 256 de la Carta Política. República de Colombia 4 Rama Judicial
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Asunto: Colisión de Competencia.
Y si bien, en razón a la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 02 de 2015, se adoptó una reforma a la Rama Judicial, denominada “equilibrio de poderes”, en lo atinente al Consejo Superior de la Judicatura, literalmente en el parágrafo transitorio primero del artículo 19 de la referida reforma constitucional, enunció: “(...) Los actuales Magistrados de las Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”. En el mismo sentido, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Auto 278 del 9 de julio de 2015, al pronunciarse respecto a la competencia para conocer conflictos de jurisdicciones, decantó el alcance e interpretación de la entrada en vigencia del referido Acto Legislativo No. 02 de 2015, concluyendo que en relación a las funciones que se encontraban a cargo de esta Sala, las modificaciones introducidas quedaron distribuidas de la siguiente manera: (i) la relacionada con el ejercicio de la jurisdicción disciplinaria, pasó a la Comisión Nacional de Disciplina
Judicial y a las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial, órganos creados en dicha reforma (artículo 19), y (ii) la relacionada con dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones, fue asignada a la Corte Constitucional (artículo 14). En cuanto hace al conocimiento de las acciones de tutela, como ya se mencionó, el parágrafo del artículo 19 dispuso expresamente que “la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y las Comisiones Seccionales de Disciplina Judiciales no serán competentes para conocer de acciones de tutela”. Reiteró la Corte Constitucional que en relación a las funciones jurisdiccionales del Consejo Superior de la Judicatura, lo decidido en el Acto Legislativo 02 de 2015, así: “…los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, en consecuencia, conforme las medidas transitorias previstas en el referido acto legislativo, estimó la guardiana de la Constitución que hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones, lo cual significa que actualmente está Colegiatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para República de Colombia 5 Rama Judicial
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Asunto: Colisión de Competencia. ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela.
Así, se tiene que los conflictos se presenta cuando dos o más funcionarios investidos de competencia, bien porque ambos funcionarios estiman que es de su conocimiento, caso en el cual será positivo; o por considerar que no le corresponde, evento en el cual será negativo, y para que este se estructure o proceda es necesario que se presenten los siguientes presupuestos: a) Que al funcionario judicial se le haya asignado o esté tramitando determinado proceso. b) Que surja disputa entre el funcionario que conoce el caso y otro u otros acerca de quién debe conocerlo, y c) Que el asunto se encuentre en trámite, es decir que no se haya proferido fallo definitivo.
La solución al conflicto: Lo primero que hay que aclarar dentro del presente asunto es que, no obstante haber entrado en vigencia el pasado 2 de julio, la Ley 1437 de 2011, “[por la cual se expide el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo”, habrá de tenerse en cuenta lo previsto en el artículo 308 de este nuevo Estatuto, cuyo tenor literal es el siguiente: “Artículo 308. Régimen de transición y vigencia. El presente Código comenzará a regir el dos (2) de julio del año 2012.
Este Código sólo se aplicará a los procedimientos y las actuaciones administrativas que se inicien, así como a las demandas y procesos que se instauren con posterioridad a la entrada en vigencia.
Los procedimientos y las actuaciones administrativas, así como las demandas y procesos en curso a la vigencia de la presente ley seguirán República de Colombia 6 Rama Judicial
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SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA M.P. Dr. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicado N° 110010102000201502998 00 /C Asunto: Colisión de Competencia. rigiéndose y culminarán de conformidad con el régimen jurídico anterior.”. (Resaltado no original). Por tanto, al haberse presentado la demanda que ocupa la atención de esta Sala, el 25 de febrero de 2014; es decir, con posterioridad a la entrada en vigencia del nuevo Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, no deberán tenerse en cuenta las normas sobre la jurisdicción previstas en el Estatuto anterior. De acuerdo con lo anterior, procede esta Corporación a dirimir el conflicto negativo de jurisdicciones suscitado entre el JUZGADO PROMISCUO DEL CIRCUITO DE PENSILVANIA CALDAS y JUZGADO PRIMERO ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO DE MANIZALES, CALDAS, con ocasión del conocimiento de la demanda ordinaria laboral, instaurada mediante apoderado por la señora EMPERATRIZ SOTO DE GÓMEZ, contra el municipio de PENSILVANIA CALDAS, para que se declare la demandante tiene derecho al reconocimiento de la pensión de sobreviviente por causa del deceso de su esposo RAMÓN JOSÉ GÓMEZ SALAZAR, a partir de su causación, por haber laborad como trabajador
oficial, al servicio del Municipio, durante los años 1956 a 1971, alcanzando a cotizar 334.57 semanas, y que ya había cumplido los 71 años al entrar en vigencia la Ley 100 de 1993. Para resolver, la Sala ha decantado su postura, indicando que en atención a la especialidad de cada proceso, derivada de la diferente naturaleza del derecho sustantivo involucrado, por lógicas razones de especialización, su atribución se realiza, por parte del legislador, a jurisdicciones concretas. Tal es el caso al declarar la existencia o no de una relación laboral y determinar el vínculo que se haya tenido con el Estado, es decir, si se generó a través de una relación legal y reglamentaria, para los empleados públicos; o fruto de un contrato de trabajo, para los trabajadores oficiales. Esta Corporación a decantado que a efectos de fijar la jurisdicción, se debe tener en cuenta las pretensiones de quien actúa y los hechos en que se apoya; en este orden de ideas, en consideración a que el numeral 4° del art. 104 del CPACA, señala que los Juzgados Administrativos solamente pueden: conocer Los República de Colombia 7 Rama Judicial
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SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA M.P. Dr. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicado N° 110010102000201502998 00 /C Asunto: Colisión de Competencia. relativos a la relación legal y reglamentaria entre los servidores públicos y el Estado, y la seguridad social de los mismos, cuando dicho régimen esté administrado por una persona de derecho público. Y a su vez el numeral 4 del
artículo 105, Ibídem, establece que no concoerá de los siguientes asuntos: Los conflictos de carácter laboral surgidos entre las entidades públicas y sus trabajadores oficiales. Mientras que el art. 2º de la Ley 712 de 2001, atribuyó a la jurisdicción del trabajo la competencia para decidir sobre las controversias referentes al sistema de seguridad social integral que se susciten entre los afiliados, beneficiarios o usuarios, los empleadores y las entidades administradoras o prestadoras, cualquiera que sea la naturaleza de la relación jurídica y de los actos jurídicos que se controviertan, que tengan origen en un contrato de trabajo y del sistema de seguridad social integral, que no correspondan a otra autoridad. Por otro lado, cobra relevancia la jurisprudencia de la Corte Constitucional, sentencia T-556/11, que estableció: “la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en ejercicio de la competencia que le atribuyó expresamente la Constitución en el artículo 256, numeral 6, de “dirimir los conflictos de competencia que ocurran entre las distintas jurisdicciones”, en una decisión reciente, al resolver un conflicto de competencia suscitado entre la jurisdicción laboral y la contenciosa, a propósito de un caso en el cual una persona reclamaba, como en este, el reconocimiento de un contrato realidad a su favor. La Sala Disciplinaria remitió las diligencias a la justicia laboral ordinaria: “para la Sala, estudiadas y analizadas las pretensiones, hechos y pruebas de la demanda sub-examine, no cabe duda que en el caso en particular, corresponde la misma a una demanda de carácter laboral para que se declare la existencia
de un contrato de trabajo y se cancelen varias acreencias laborales con la respectiva indexación. Y en aras a resolver, surge la necesidad de establecer si el actor de dicha demanda es trabajador oficial o empleado público. Cotejados los hechos, pretensiones y pruebas de la demanda para poder dirimir el conflicto de competencia, es del caso señalar que el demandante no tiene la calidad de empleado público. (…). De allí que (…) se concluye que el presente caso se trata de un conflicto netamente derivado de un contrato de trabajo, en el cual el demandante pretende que se declare que entre él y el DEPARTAMENTO DE LA GUAJIRA existió una relación laboral bajo la modalidad de contrato de trabajo a término fijo o indefinido, según las República de Colombia 8 Rama Judicial
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SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA M.P. Dr. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicado N° 110010102000201502998 00 /C Asunto: Colisión de Competencia. afirmaciones realizadas por el demandante en su libelo demandatorio y que como consecuencia de ello, se condene a la entidad antes nombrada demandada, al pago de las prestaciones sociales legales, factores salariales convencionales y prestaciones sociales convencionales no reconocidas al actor; consecuencia de lo anterior queda claro que la competencia para conocer del conflicto de jurisdicción aquí analizado, debe adscribirse a la Jurisdicción Ordinaria Laboral, representada en este caso por el Juzgado segundo Laboral del Circuito de Riohacha”. Conforme a los hechos, no se encuentra de contera que se esté frente a un vínculo legal y reglamentario entre el señor RAMÓN JOSÉ GÓMEZ SALAZAR
(qepd) y el Municipio de Pensilvania, Caldas, por el contrario se indica por el libelista que se trata de un trabajador oficial; ni que el acto de reclamación que se demanda, se haya expedido fruto de dicha relación, que es de lo que se ocupa la jurisdicción de lo contencioso administrativo, pues todo lo contrario, en el libelo siempre se hizo alusión a que el señor GÓMEZ SALAZAR (qepd), fue vinculado como trabajador oficial. Corolario de lo anterior, es necesario señalar que si no se está frente a una relación legal y reglamentaria, no le compete a la jurisdicción contenciosa administrativa el conocimiento del asunto en referencia y su conocimiento corresponde a la jurisdicción laboral ordinaria. Como se evidencia, el pedimento de la actora en calidad de sobreviviente, sólo puede corresponder a la jurisdicción laboral quien es la autoridad que puede dar un pronunciamiento de fondo sobre si accede o niega el reconocimiento de las prestaciones sociales a las que cree tener derecho por la relación laboral que tuvo su difunto esposo con la entidad accionada. Así las cosas, de las pretensiones y fundamentos fácticos contenidos en la demanda, se desprenden de un contrato de trabajo, el juez natural del presente asunto no es otro que el juez ordinario en lo laboral, por la potísima razón que no se vislumbra en las sumarias prueba alguna que la relación haya sido legal y reglamentaria, y dada la especialidad de la jurisdicción contenciosa, no es viable atribuirle la decisión de temas que no le hayan sido atribuidos de manera expresa, por el contrario a la jurisdicción ordinaria si le competen esos asuntos como quedó
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SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA M.P. Dr. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicado N° 110010102000201502998 00 /C Asunto: Colisión de Competencia. pasmado con anterioridad, por lo que se dirimirá el presente conflicto asignándole al JUZGADO PROMISCUO DEL CIRCUITO DE PENSILVANIA CALDAS, el conocimiento de la acción incoada por la señora EMPERATRIZ SOTO DE GÓMEZ, contra el municipio de PENSILVANIA CALDAS, para que se declare que tiene derecho al reconocimiento de la pensión de sobreviviente por causa del deceso de su esposo RAMÓN JOSÉ GÓMEZ SALAZAR. En mérito de lo expuesto, el Consejo Superior de la Judicatura, Sala Jurisdiccional Disciplinaria, en uso de sus atribuciones constitucionales y legales,
RESUELVE
PRIMERO: DIRIMIR EL CONFLICTO SUSCITADO ENTRE LA JURISDICCIÓN
CONTENCIOSO ADMINISTRATIVA Y LA JURISDICCIÓN ORDINARIA
LABORAL, EN EL SENTIDO DE ASIGNAR EL CONOCIMIENTO DEL PRESENTE
ASUNTO A LA JURISDICCIÓN ORDINARIA LABORAL, EN CABEZA DEL
JUZGADO PROMISCUO DEL CIRCUITO DE PENSILVANIA CALDAS, DE
CONFORMIDAD CON LO EXPUESTO EN PRECEDENCIA.
SEGUNDO: REMÍTASE EL PRESENTE PROCESO AL JUZGADO
PROMISCUO DEL CIRCUITO DE PENSILVANIA CALDAS, PARA LO DE SU
COMPETENCIA Y COPIA DE LA PRESENTE PROVIDENCIA AL JUZGADO
PRIMERO ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO DE MANIZALES, CALDAS, PARA
SU INFORMACIÓN.
POR LA SECRETARÍA JUDICIAL SE COMUNICARÁ A LOS SUJETOS
PROCESALES LO AQUÍ DECIDIDO.
COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE República de Colombia 10 Rama Judicial
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Asunto: Colisión de Competencia.
PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO
Presidente
JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ
Magistrado Magistrada
ANGELINO LIZCANO RIVERA MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA
Magistrado Magistrada
WILSON RUIZ OREJUELA
Magistrado
YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA
Secretaria Judicial. República de Colombia 11 Rama Judicial
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Asunto: Colisión de Competencia.