CSDJ - F1100101020002015030000120171023154601-2017
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F1100101020002015030000120171023154601-2017
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2017
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá D.C., once (11) de octubre de dos mil diecisiete (2017) Magistrado Ponente: FIDALGO JAVIER ESTUPIÑAN CARVAJAL Radicación No. 110010102000201503000 01 Aprobado según Acta No. 86 de la fecha ASUNTO Sería del caso definir la competencia dentro del proceso impulsado por la Superintendencia Nacional de SaludSuperintendencia Delegada para la Función Jurisdiccional y de Conciliación, con ocasión de la demanda de reparación directa, promovida por el apoderado de la E.P.S. Sanitas, de no ser porque, la Sala en anterior ocasión se pronunció sobre la misma. ANTECEDENTES PROCESALES La E.P.S. Sanitas S.A., interpuso en julio de 2014 el medio de control denominado “Reparación Directa”, a través de apoderado contra la NaciónMinisterio de Salud y Protección Social, a fin de que se declare administrativa y extracontractualmente responsable a la demandada por los perjuicios causados con el no reconocimiento pago a la provisión de los servicios de salud NO POS, por consiguiente NO costeados por las “Unidades de pago por capitación UPC, a cargo de la subcuenta de compensación del Fosyga, los cuales fueron efectivamente suministradas y cubiertas por la EPS a favor de los afiliados y beneficiarios suyos”. Consecuencia de lo anterior, se condene a la demandada a cancelar a SANITAS E.P.S., las sumas de $48.513.746 correspondientes a las 24
solicitudes de recobros, más los gastos administrativos en suma $4.851.375 entre otros conceptos. República de Colombia Rama Judicial
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M.P. FIDALGO JAVIER ESTUPIÑAN CARVAJAL ACTUACIÓN PROCESAL AL INTERIOR DEL PRESENTE ASUNTO - El caso objeto ahora de análisis le correspondió conocerlo a la doctora MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA, quien llevó a Sala el proyecto para ser analizado, siendo aprobado en Sala 082 del treinta de septiembre de dos mil quince, en el cual se resolvió conflicto negativo de competencia, asignando el caso a la Jurisdicción ordinaria. ( fl. 460471 c.a.) - Por proveído del 1 de noviembre de 2016, el Juzgado Veintiuno Laboral del Circuito de Bogotá, resolvió declara la falta de competencia para conocer del presente asunto, instaurado por la E.P.S. Sanitas, al considerar que, “de conformidad con los parámetros legales expuestos, se considera que por la delegación jurisdiccional ordenada por el legislador, el juez natural y quien debe conocer el presente asunto es la SUPERINTENDENCIA NACIONAL DE SALUD, pues como la misma Ley 1438 de 2011 expone, debe asumir el conocimiento de las controversias derivadas por devoluciones o glosas, problema jurídico al que se circunscribe las peticiones elevadas en el proceso, tal como se colige de los hechos del 21 a 24 de la demanda, pues en dichos supuestos facticos se dijo con
precisión que correspondía a facturas que no fueron pagadas por el FOSYGA, indicando incluso las causales de las glosas por las cuales no procedió la devolución del dinero pagado por la entidad demandante, conclusión que se reitera con el documentos remitido por el Ministerio de Salud visible a folio 350-355, donde informa la prescripción de las glosas por las cuales no fueron pagadas las facturas en el proceso, razón por lo que al existir falta de competencia por parte de este Despacho para conocer sobre las diligencias”. La anterior decisión fue apelada por el apoderado de la E.P.S. SANITAS, conociendo del mismo el H. Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C., quien mediante proveído del 29 de noviembre de 2016, resolvió, Revocar el auto del 21 de abril de 2015, proferido por el Juzgado Veintiuno República de Colombia Rama Judicial
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M.P. FIDALGO JAVIER ESTUPIÑAN CARVAJAL Laboral del Circuito de Bogotá y dispuso que el Juzgado en cita, admitiera la demanda y continuara con la el trámite del proceso. - Mediante decisión del 17 de abril de 2017, la SUPERINTENDENCIA NACIONAL DE SALUD SUPERINTENDENCIA DELEGADA PARA LA FUNCIÓN JURISDICCIONAL Y CONCILIACIÓN, indicó entre otras cosas que “ si miramos entonces los asuntos descritos tanto en el artículo 41 de la Ley 1122 y el 126 de la Ley 1438 de 2011, se puede observar que se trata de
situaciones problemáticas que están enmarcadas dentro del Sistema de seguridad social integral de salud, razón por la cual su conocimiento también es del resorte del Juez Laboral. De esta manera, la ocurrencia de autoridades competentes para conocer de un determinado asunto conlleva a la necesidad de precisar ante cuál de ellos se surtirá el correspondiente trámite, que en este caso correspondió a la justicia ordinaria laboral, pues fue a esta jurisdicción donde se envió inicialmente la demanda. Competencia que una vez asignada, excluye el conocimiento de dicho asunto a aquella autoridad que no haya sido tenida en cuenta. Dicho en otras palabras, cuando el asunto es puesto en conocimiento de una de las autoridades competentes para conocerlo, se descarta la competencia de las demás, que, en principio, también son competentes. (…). (Folio 491-492 c.o.).
CONSIDERACIONES DE LA SALA
1.- Competencia. Es competente esta Sala para dirimir el conflicto positivo entre jurisdicciones, conforme las previsiones consagradas en los artículos 116 y 256, numeral 6o de la Constitución Política, desarrollado por el artículo 112, numeral 2o de la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia, por tratarse de una controversia la cual compromete dos Jurisdicciones diferentes. Y si bien, en razón a la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 02 de 2015, se adoptó una reforma a la Rama Judicial, denominada “equilibrio de poderes”, en lo atinente al Consejo Superior de la Judicatura, literalmente en el parágrafo transitorio primero del artículo 19 de la referida reforma constitucional, enunció: “(...) Los actuales Magistrados de las Sala
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M.P. FIDALGO JAVIER ESTUPIÑAN CARVAJAL Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”. En el mismo sentido, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Auto 278 del 9 de julio de 2015, al pronunciarse respecto a la competencia para conocer conflictos de jurisdicciones, decantó el alcance e interpretación de la entrada en vigencia del referido Acto Legislativo No. 02 de 2015, concluyendo que en relación a las funciones que se encontraban a cargo de esta Sala, las modificaciones introducidas quedaron distribuidas de la siguiente manera: (i) la relacionada con el ejercicio de la jurisdicción disciplinaria, pasó a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y a las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial, órganos creados en dicha reforma (artículo 19), y (ii) la relacionada con dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones, fue asignada a la Corte Constitucional (artículo 14). En cuanto hace al conocimiento de las acciones de tutela, como ya se mencionó, el parágrafo del artículo 19 dispuso expresamente que “la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y las Comisiones Seccionales de Disciplina Judiciales no serán competentes para
conocer de acciones de tutela”. Reiteró la Corte Constitucional que en relación a las funciones jurisdiccionales del Consejo Superior de la Judicatura, lo decidido en el Acto Legislativo 02 de 2015, así: “…los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, en consecuencia, conforme las medidas transitorias previstas en el referido acto legislativo, estimó la guardiana de la Constitución que hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones, lo cual significa que República de Colombia Rama Judicial
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M.P. FIDALGO JAVIER ESTUPIÑAN CARVAJAL actualmente está Colegiatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela. Así, se tiene que el conflicto se presenta cuando dos o más funcionarios investidos de competencia, bien porque ambos funcionarios estiman que es de su conocimiento, caso en el cual será positivo; o por considerar que no le corresponde, evento en el cual será negativo, y para que este se estructure o
proceda es necesario que se presenten los siguientes presupuestos: a) Que al funcionario judicial se le haya asignado o esté tramitando determinado proceso. b) Que surja disputa entre el funcionario que conoce el caso y otro u otros acerca de quién debe conocerlo, y c) Que el asunto se encuentre en trámite, es decir que no se haya proferido fallo definitivo.
2. Caso en concreto Una vez revisada la documental existente al interior del dossier, atendiendo el proveído emanado de la SUPERINTENDENCIA NACIONAL DE SALUD SUPERINTENDENCIA DELEGADA PARA LA FUNCIÓN JURISDICCIONAL Y CONCILIACIÓN, y verificado el sistema siglo XXI, se logró concluir que en Sala No. 082 del 30 de septiembre de 2015, con ponencia de la Magistrada María Mercedes López Mora, esta Colegiatura resolvió dentro del mismo caso que ahora es objeto de análisis, un conflicto de competencias en donde se decidió remitir las diligencias a la
Jurisdiccional Ordinaria. Conforme lo precedente, se torna inadmisible que esta Superioridad dentro de un mismo asunto entre a dirimir nuevamente un conflicto, cuando ya existe un pronunciamiento claro y preciso en lo referente al tema. Ahora bien, en lo relacionado con la cosa juzgada en materia de conflictos es pertinente hacer referencia a la providencia emitida por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura con ponencia del doctor RÓMULO GONZÁLEZ TRUJILLO, en la que se consideró: República de Colombia Rama Judicial
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Radicado No. 110010102000201503000 01 M.P. FIDALGO JAVIER ESTUPIÑAN CARVAJAL “definida la colisión por medio de la decisión de esta corporación en el sentido de atribuir el conocimiento a uno de los dos funcionarios judiciales en conflicto, se convierte en ley del proceso, adscripción de la competencia que se torna inmutable, sin que ninguna autoridad judicial pueda desconocerla, modificarla o cambiarla.... Una vez dictada la providencia respectiva, que define cual es el juez competente, para el conocimiento del asunto, resulta inamovible, más aún cuando tal decisión constituye una decisión judicial....sin que se consagre recurso alguno contra tal decisión o la posibilidad de volver sobre el tema, a no ser que existan nuevas pruebas, no aportadas inicialmente”. (Negrillas fuera de texto) En consecuencia y ante la no existencia de un hecho nuevo que permita a esta Colegiatura dilucidar la existencia de un conflicto entre las mencionadas Jurisdicciones, esta Sala se abstendrá de definir el mismo. En mérito de lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en uso de sus facultades constitucionales y legales, RESUELVE PRIMERO: INHIBIRSE DE DEFINIR, LA COMPETENCIA para conocer de la acción de Reparación Directa, promovida a través de apoderado por la E.P.S. SANITAS S.A. contra la Nación – Ministerio de Salud y Protección Social.
SEGUNDO: DEVOLVER el expediente al JUZGADO VEINTIUNO LABORAL DEL
CIRCUITO DE BOGOTÁ D.C. para lo de su competencia y remitir copia de esta decisión a la
SUPERINTENDENCIA NACIONAL DE SALUD SUPERINTENDENCIA DELEGADA PARA LA FUNCIÓN JURISDICCIONAL Y CONCILIACIÓN, para los efectos señalados en las motivaciones de este proveído.
COMUNÍQUESE y CÚMPLASE
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PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO
Presidente
JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS
Vicepresidenta Magistrada
FIDALGO JAVIER ESTUPIÑAN CARVAJAL MARÍA LOURDES HERNÁNDEZ MINDIOLA
Magistrado Magistrada
CAMILO MONTOYA REYES JULIO CÉSAR VILLAMIL HERNÁNDEZ
Magistrado Magistrado
YIRA LUCIA OLARTE ÁVILA
Secretaria Judicial República de Colombia Rama Judicial