CSDJ - F11001010200020150300200ADJUNTA20151015193117-2015
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F11001010200020150300200ADJUNTA20151015193117-2015
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2015
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá, D.C., Siete (7) de octubre de dos mil quince (2015) Magistrado Ponente: Dr. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicación No. 110010102000201503002 00 Aprobado según Acta No. 84 de la misma fecha. ASUNTO A TRATAR Se pronuncia la Sala en relación con el conflicto negativo de jurisdicciones suscitado entre el Tribunal Administrativo de Cundinamarca Sección Tercera Subsección “B” y el Juzgado Veintiocho Laboral del Circuito de Bogotá, con ocasión del conocimiento de la demanda ordinaria laboral, de la ENTIDAD PROMOTORA DE SALUD E.P.S SANITAS S.A., representada mediante apoderada, contra la Nación -Ministerio de Salud y Protección Social.
ANTECEDENTES PROCESALES
1. Situación Fáctica.
En acta repartida el día 9 de abril 2014 al Juzgado Treinta y Siete Administrativo Sección Tercera Oral de Bogotá, contra la ENTIDAD PROMOTORA DE SALUD E.P.S SANITAS S.A., por intermedio de apoderada, radicó Acción de Reparación Directa contra la Nación -Ministerio de Salud y Protección Social, para que se le reconozca y cancele el valor de los recobros por los servicios prestados a sus afiliados en relación a procedimientos, insumos, dispositivos y medicamentos no incluidos en el Plan Obligatorio de Salud (POS), autorizados mediante el
respectivo Comité Técnico Científico o en cumplimiento de fallos de tutela y en consecuencia se condene al pago de $849.150.979, más los respectivos intereses moratorios causados desde que se hicieron exigibles las obligaciones y se prestó el servicio, a la máxima tasa legal vigente permitida.
Se anexó a la demanda: i) poder para actuar; ( 1-44 c.o).
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Radicado No. 110010102000201503002 00 C Conflicto de Jurisdicciones CONSIDERACIONES DEL JUZGADO TREINTA Y SIETE ADMINISTRATIVO DE ORALIDAD DEL CIRCUITO JUDICIAL DE BOGOTÁ SECCIÓN TERCERA Por reparto correspondió a este despacho el conocimiento el asunto quien en auto del 17 de junio de 2014, consideró el presunto asunto no se puede realizar mediante la acción de reparación directa, puesto que se trata actos administrativos en el procedimiento administrativo de recobro los cuales resultan susceptibles de la Acción de Nulidad y Restablecimiento del Derecho, toda vez que las ultimas han sido tema de discusión jurisdiccional, de igual manera consideró el despacho que la competencia para conocer de estas acciones radica en la Sección Primera de los Juzgados Administrativos del Circuito de Bogotá, indicando que si la cuantía no excede los 300 SMLMV SEGÚN EL ARTICULO 155 NUMERAL 3 CPACA y si supera tal cuantía correspondería al Tribunal Administrativo según lo establecido
en el artículo 152 numeral tercero del mismo código. Por lo anterior el despacho se refirió a la cuantía que se encontraba en el libelo demandatario el cual correspondía a la suma de $849. 150. 979 como pretensión mayor, suma que debía tomarse en su totalidad por tratarse delos recobros de demandados del servicio. Teniendo en cuenta que la nulidad que se pretende no se encuentra dentro de los asuntos señalados para la Sección Tercera y que la la competencia residual le atañe al Tribunal Administrativo de CundinamarcaSección Primera de acuerdo con la reglas de competencia. ( fls 48 al 52) -Mediante auto del 11 de septiembre de 2014 correspondía al TRIBUNAL SUPERIOR DE CUNDINAMARCA SECCIÓN PRIMERA SEBSECCIÓN “A”, indicó que el Juzgado 37 Administrativo de Oralidad del Circuito Judicial Bogotá-Sección Tercera, por lo que la cuantía señalada $849 150 979, cuantía que excede los 500 salarios mínimos legales, por esta razón fue remitido al Tribunal Superior Administrativo de Cundinamarca el conocimiento del presente asunto. Por lo que señaló que el Juzgado Administrativo desconoció los múltiples pronunciamientos de la Seccional tercera de la misma Seccional quien ha resuelto ya varias demanda presentadas por las entidades promotoras de salud con ocasión del recobro FOSYGA. Manifestando que tratándose de una demanda en ejercicio del medio de control de Reparación Directa y la cuantía del mismo excede los 500 Salarios Mínimos República de Colombia 3 Rama Judicial
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Radicado No. 110010102000201503002 00 C Conflicto de Jurisdicciones legales Vigentes, por esta razón el expediente fue remitido al Tribunal Administrativo de Cundinamarca Sección Tercera-Sub Sección B. -El cual manifestó mediante auto del día 23 de abril de 2015, indicó que: “El ordenamiento jurídico Colombiano, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura es el supremo Tribunal respecto de los conflictos de Competencia suscitados entre las Jurisdicciones Constitucional y legalmente reconocidas. Teniendo en cuenta que los recobros judiciales al estado dentro del Sistema General de Seguridad Social en Salud por prestaciones no incluidas en el POS, son sin duda asunto que no sólo son de interés particular, sino también reviste interés general, por lo que el precedente que deberá seguir la jurisdicción ordinaria-en su especialidad laboral y seguridad social y Contenciosa Administrativa para evitar la proliferación de conflictos de competencia por falta de Jurisdicción sobre este tema”. Indicó que el Tribunal de Cundinamarca Sección Tercera, ordenó remitir a la Jurisdicción Ordinaria los asuntos que se refiere a el mismo asunto, destacando que de acuerdo con lo establecido en el No 4 del artículo 104 de la Ley 1437 del 18 de enero de 2011, solo le corresponderá a la Jurisdicción Contenciosa Administrativa el conocimiento de los asuntos relacionados con el régimen de Seguridad Social cuando se trate de un servidor público afiliado a una entidad pública, lo cual no tiene relación con el caso objeto de estudio en el cual la controversia se suscita por los perjuicios causados. Por lo tanto se trata del
Sistema de Seguridad Social Integral entre entidades administradoras o prestadoras de salud, por esta razón declaró su falta Jurisdicción.
CONSIDERACIONES VEINTIOCHO LABORAL DEL CIRCUITO DE
BOGOTÁ D.C.
Efectuado el correspondiente reparto le correspondió a esta autoridad, quien con auto del 2 de junio 2015, al mencionar que se trataba de un proceso de reparación directa la cual busca obtener sentencia en contra de la Nación por los perjuicios materiales causados, hecho que no presenta en caso de marras como quiera que República de Colombia 4 Rama Judicial
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Radicado No. 110010102000201503002 00 C Conflicto de Jurisdicciones lo que se pretende es el reconocimiento y pago de un perjuicio a causa de una presunta omisión del estado, acción que se encuentra establecida en el artículo 140 del C.P.A Y C.A. por lo determinó el despacho que no es de competencia de esa Jurisdicción, lo procedente era que el Juzgado suscitara el conflicto negativo de competencia entre estas dos jurisdicciones y no remitirlo a la Justicia Civil como equivocadamente se hizo. Conforme lo expuesto provocó el conflicto negativo de jurisdicciones y ordenó la remisión de la demanda ante esta Corporación.
CONSIDERACIONES DE LA SALA
1. Competencia.
Compete a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura conforme el numeral 2° del artículo 112 de la Ley 270 de 1996, “Dirimir
los conflictos de competencia que ocurran entre las distintas jurisdicciones, y entre éstas y las autoridades administrativas a las cuales la ley les haya atribuido funciones jurisdiccionales, salvo los que se prevén en el artículo 114, numeral tercero, de esta Ley y entre los Consejos Seccionales o entre dos salas de un mismo Consejo Seccional”; en concordancia con el numeral 6° del artículo 256 de la Carta Política. Y si bien, en razón a la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 02 de 2015, se adoptó una reforma a la Rama Judicial, denominada “equilibrio de poderes”, en lo atinente al Consejo Superior de la Judicatura, literalmente en el parágrafo transitorio primero del artículo 19 de la referida reforma constitucional, enunció: “(...) Los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”. En el mismo sentido, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Auto 278 del 9 de julio de 2015, al pronunciarse respecto a la competencia para conocer conflictos de jurisdicciones, decantó el alcance e interpretación de la entrada en vigencia del referido Acto Legislativo No. 02 de 2015, concluyendo que en relación a las funciones que se encontraban a cargo República de Colombia 5 Rama Judicial
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Radicado No. 110010102000201503002 00 C Conflicto de Jurisdicciones de esta Sala, las modificaciones introducidas quedaron distribuidas de la siguiente manera: (i) la relacionada con el ejercicio de la jurisdicción disciplinaria, pasó a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y a las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial, órganos creados en dicha reforma (artículo 19), y (ii) la relacionada con dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones, fue asignada a la Corte Constitucional (artículo 14). En cuanto hace al conocimiento de las acciones de tutela, como ya se mencionó, el parágrafo del artículo 19 dispuso expresamente que “la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y las Comisiones Seccionales de Disciplina Judiciales no serán competentes para conocer de acciones de tutela”. Reiteró la Corte Constitucional que en relación a las funciones jurisdiccionales del Consejo Superior de la Judicatura, lo decidido en el Acto Legislativo 02 de 2015, así: “… los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, en consecuencia, conforme las medidas transitorias previstas en el referido acto legislativo, estimó la guardiana de la Constitución que hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones, lo cual significa que actualmente está Colegiatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra
plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela. Ahora bien, la competencia ha sido definida como la facultad que tiene el juez o el Tribunal para ejercer, por autoridad de la ley en determinado asunto. Así, se tiene que el conflicto se presenta cuando dos o más funcionarios investidos de competencia, bien porque ambos funcionarios estiman que es de su conocimiento, caso en el cual será positivo; o por considerar que no le corresponde, evento en el cual será negativo, y para que este se estructure o proceda es necesario que se presenten los siguientes presupuestos: a) Que al funcionario judicial se le haya asignado o esté tramitando determinado proceso. b) Que surja disputa entre el funcionario que conoce el caso y otro u otros acerca de quién debe conocerlo, y República de Colombia 6 Rama Judicial
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Radicado No. 110010102000201503002 00 C Conflicto de Jurisdicciones c) Que el asunto se encuentre en trámite, es decir que no se haya proferido fallo definitivo.
2. Del caso en concreto.
Lo primero que hay que aclarar dentro del presente asunto es que, al haber entrado en vigencia el pasado 2 de julio, la Ley 1437 de 2011, “Por la cual se expide el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo”, habrá
de tenerse en cuenta lo previsto en el artículo 308 cuyo tenor literal es el siguiente: “Artículo 308. Régimen de transición y vigencia. El presente Código comenzará a regir el dos (2) de julio del año 2012. Este Código sólo se aplicará a los procedimientos y las actuaciones administrativas que se inicien, así como a las demandas y procesos que se instauren con posterioridad a la entrada en vigencia. Los procedimientos y las actuaciones administrativas, así como las demandas y procesos en curso a la vigencia de la presente ley seguirán rigiéndose y culminarán de conformidad con el régimen jurídico anterior.”. (Resaltado no original). Por tanto, al haberse presentado la demanda que ocupa la atención de esta Sala, con posterioridad a la entrada en vigencia del nuevo Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, deberán tenerse en cuenta estas normas sobre la jurisdicción. En ese orden de ideas, procede esta Corporación a dirimir el conflicto negativo de jurisdicción suscitado entre el Tribunal Administrativo de Cundinamarca Sección Tercera-Sub Sección “B” y Juzgado veintiocho Laboral del Circuito de Bogotá, por el conocimiento de la demanda incoada por la apoderada judicial de la ENTIDAD PROMOTORA DE SALUD E.P.S SANITAS S.A., contra LA NACIÓNMINISTERIO DE SALUD Y PROTECCIÓN SOCIAL, con el propósito de obtener el reconocimiento y pago de $89.150.979 por concepto de suministro de servicios prestados y no pagados que no se encuentran incluidos dentro del Plan Obligatorio de Salud, con ocasión a lo autorizado por los Comités Técnicos
Científicos y/o en cumplimiento de fallos de tutela, más el pago de los intereses moratorios a la máxima tasa legal desde el incumplimiento de la obligación, hasta que se haga efectivo el pago de la misma. República de Colombia 7 Rama Judicial
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Radicado No. 110010102000201503002 00 C Conflicto de Jurisdicciones En conclusión, una vez efectuada la prestación del servicio, se elaboró el cobro correspondiente y se presentó con los respectivos soportes ante el consorcio que tiene el FOSYGA, con el objeto de que los mismos le fueran canceladas de la Subcuenta de Compensación creada para ello, pero no se realizó el pago debido, motivo el cual la conllevó a interponer la referida demanda. De acuerdo con el factor objetivo de competencia, esto es, por la naturaleza del asunto, dígase de aquello sobre lo que versa la pretensión aducida en el proceso, para el caso, se tiene que según lo dispuesto por el numeral 4º del artículo 2 de la Ley 712 de 2001, modificada por el artículo 622 de la Ley 1564 de 2012, la jurisdicción ordinaria conoce, entre otros, de los siguientes asuntos: “Las controversias relativas a la prestación de los servicios de la seguridad social que se susciten entre los afiliados, beneficiarios o usuarios, los empleadores y las entidades administradoras o prestadoras, salvo los de responsabilidad médica y los relacionados con contratos.” Por tanto, de lo ya aludido se evidencia que el asunto objeto de la demanda
ordinaria laboral refiere al pago de una suma de dinero correspondiente a la prestación de servicios de salud que se encuentran por fuera del Plan Obligatorio de Salud por parte de la ENTIDAD PROMOTORA DE SALUD E.P.S SANITAS S.A., lo cual, contrario a lo considerado por el Juzgado Treinta y Seis Laboral del Circuito de Bogotá, tiene directa e inequívoca relación con un aspecto de la seguridad social, conforme lo dispuesto por el numeral 4º del artículo 2º de la Ley 712 de 2001, correspondiendo su conocimiento a la Jurisdicción Ordinaria Laboral, en virtud del factor objetivo por razón de materia, aunado al hecho de que la controversia suscitada hace referencia a una relación inherente al sistema de seguridad social en salud. Así las cosas, en el presente caso, como ya se ha anotado, al corresponder la pretensión de la demanda al pago de unas sumas de dinero por concepto de prestación de servicios de salud consistente en el suministro de servicios de prestados en relación a medicamentos y/o procedimientos, intervenciones o elementos que se encuentra por fuera del Plan Obligatorio de Salud, en el asunto que ocupa la atención de la Sala, la demanda materia de colisión, es ajena a las regulaciones contenidas en el artículo 104 del Código Contencioso Administrativo República de Colombia 8 Rama Judicial
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Radicado No. 110010102000201503002 00 C Conflicto de Jurisdicciones y de lo Contencioso Administrativo, con lo cual, se concluye que la jurisdicción
contenciosa no es la competente para conocer de la misma. Es importante sobre este aspecto señalar, que en la actualidad la postura de la Sala quedó condensada en providencia del 11 de junio de 20141, donde se establecieron los siguientes parámetros: 1.- Los procesos judiciales declarativos y de condena que en el marco del Sistema General de Seguridad Social en salud se adelanten por parte de administradores del sistema de salud contra el Estado colombiano, representado jurídicamente por La Nación – Ministerio de Salud y Protección Social en calidad de responsable último del FOSYGA y del respeto de los derechos fundamentales a la salud y la seguridad social, cuyo objeto sea el cobro por concepto de servicios NO POS con base en facturas devueltas, rechazadas o glosadas, son – a falta de norma explícita de atribución a la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo – competencia de la Jurisdicción Ordinaria en su especialidad Laboral y de Seguridad Social. 2.- El único litigio que dentro del Sistema de Seguridad Social en Salud se debe adelantar ante la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo es el previsto taxativamente en el artículo 104.4 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, esto es, aquel relativo a la seguridad social de los servidores públicos, cuando su régimen sea administrado por una persona de derecho público. 3.- La modificación al texto del artículo 2.4 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, por parte del artículo 622 del Código General del Proceso, no puede entenderse como una limitación, restricción, excepción, inaplicación o
derogación de la cláusula general o residual de competencia que caracteriza a la Jurisdicción Ordinaria en cada una de sus especialidades, en particular, la Laboral y de Seguridad Social. 4.- La interpretación coherente y armoniosa entre el artículo 2.4 del CPT y la cláusula general o residual prevista en el artículo 12 de la Ley Estatutaria 270 de 1996, junto con las demás normas constitucionales, legales y reglamentarias del Sistema 1 Consejo Superior de la Judicatura, Sala Jurisdiccional Disciplinaria, providencia del 11 de junio de 2014, Rad. 110010102000201302787-00, M.P. Dr. Néstor Iván Javier Osuna Patiño. República de Colombia 9 Rama Judicial
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Radicado No. 110010102000201503002 00 C Conflicto de Jurisdicciones General de Seguridad Social en Salud, es aquella en virtud de la cual los procesos judiciales de cobro al Estado por prestaciones NO POS no están excluidos, sino incluidos por vía indirecta dentro de los asuntos que deben tramitarse ante la Justicia Ordinaria Laboral y de Seguridad Social. 5.- Las demandas judiciales contra el Estado por concepto de cobros al FOSYGA podrán presentarse, a elección del demandante, ante los Jueces Laborales y de Seguridad Social, o bien ante la Superintendencia Nacional de Salud – Delegatura para la Función Jurisdiccional, de conformidad con el artículo 41 de la Ley 1122 de 2007, adicionado por el artículo 126 de la Ley 1438 de 2011, esta última autoridad
conoce a prevención, con la Jurisdicción Ordinaria Laboral y de Seguridad Social, de los conflictos derivados de las devoluciones o glosas a las facturas entre entidades del Sistema General de Seguridad Social en Salud. Además, la segunda instancia de las decisiones jurisdiccionales de la Superintendencia Nacional de Salud se debe surtir ante la Jurisdicción ordinaria en su especialidad laboral y de seguridad social. En concordancia con lo anterior, el artículo 105.2 del CPACA prohíbe a la Justicia Contenciosa Administrativa controlar judicialmente las decisiones jurisdiccionales de la Superintendencia Nacional de Salud. 6.- Los artículos 111 y 122 del Decreto-Ley 19 de 2012, no son normas de atribución de competencias, ni delimitan el objeto de la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo; se trata de normas que regulan los términos y demás condiciones relacionados única y exclusivamente con los trámites y procedimientos administrativos de cobros al FOSYGA, mas de ninguna manera son normas procesales del trámite judicial de naturaleza contenciosa administrativa. Baste lo anterior para determinar que no siendo el asunto que nos ocupa de competencia de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa, sino de la Jurisdicción Ordinaria, es clara la remisión que debe de hacerse del caso a la última de las mencionadas, en cabeza del Juzgado Veintiocho Laboral del Circuito de Bogotá. En mérito de lo expuesto, el CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA, SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA, en uso de sus atribuciones constitucionales y legales, República de Colombia 10 Rama Judicial
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RESUELVE
PRIMERO. DIRIMIR EL CONFLICTO NEGATIVO DE JURISDICCIONES
SUSCITADO ENTRE EL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN TERCERA-SUB SECCIÓN “B” Y EL JUZGADO TREINTA Y JUZGADO
VEINTIOCHO LABORAL DEL CIRCUITO DE BOGOTÁ, CON OCASIÓN DEL
CONOCIMIENTO DE LA DEMANDA DE LA ENTIDAD PROMOTORA DE SALUD
E.P.S SANITAS S.A., CONTRA LA NACIÓN -MINISTERIO DE SALUD Y
PROTECCIÓN SOCIAL, EN EL SENTIDO DE ASIGNAR A LA JURISDICCIÓN
ORDINARIA LABORAL, EL CONOCIMIENTO DE LA MISMA, DE
CONFORMIDAD CON LOS RAZONAMIENTOS EXPUESTOS EN ESTE
PROVEÍDO.
SEGUNDO. REMITIR EL EXPEDIENTE AL JUZGADO VEINTIOCHO LABORAL DEL CIRCUITO DE BOGOTÁ PARA QUE CONOZCA DEL PROCESO Y COPIA
DE ESTA DECISIÓN AL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA SECCIÓN TERCERA SUB-SECCIÓN “B”, SECCIÓN PRIMERA SUBSECCIÓN “A” Y TREINTA Y SIETE ADMINISTRATIVO DE ORALIDAD DEL CIRCUITO DE
BOGOTÁ -SECCIÓN TERCERA PARA SU INFORMACIÓN
. Por la Secretaría Judicial se comunicará a los sujetos procesales lo aquí decidido.
CÚMPLASE
PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO
Presidente Magistrado República de Colombia 11 Rama Judicial
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JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ ANGELINO LIZCANO RIVERA
Magistrada Magistrado
MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA WILSON RUIZ OREJUELA
Magistrada Magistrado
YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA
Secretaria Judicia República de Colombia 12 Rama Judicial
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