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CSDJ - F11001010200020150300300ADJUNTA20151103100931-2015

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F11001010200020150300300ADJUNTA20151103100931-2015
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2015

CONFLICTO NEGATIVO / Jurisdicción Ordinaria Laboral y Jurisdicción Contencioso Administrativa Conflicto negativo de jurisdicciones suscitado entre el JUZGADO TREINTA Y SIETE ADMINISTRATIVO DE ORALIDAD CIRCUITO JUDICIAL BOGOTÁ- SECCIÓN TERCERA y el JUZGADO DIECISÉIS LABORAL DEL CIRCUITO DE BOGOTÁ., con ocasión de la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho instaurada por el apoderado judicial de el señor JUAN NICOLÁS URIBE HOLGUÍN contra

SUPERINTENDENCIA DE SOCIEDADES Y OTROS.

Se asigna a la Jurisdicción Contenciosa Administrativa.

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá D.C., veintinueve (29) de octubre de dos mil quince (2015) Magistrada Ponente Dra. JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ Rad. No. 110010102000201503003 00 (11405-27) Aprobado según Acta de Sala No. 89 ASUNTO Corresponde a la Sala dirimir el conflicto negativo de jurisdicciones suscitado entre el JUZGADO TREINTA Y SIETE ADMINISTRATIVO DE ORALIDAD DEL CIRCUITO JUDICIAL BOGOTÁ- SECCIÓN TERCERA y el JUZGADO DIECISÉIS LABORAL DEL CIRCUITO DE BOGOTÁ, con ocasión de demanda por acción de reparación directa (error jurisdiccional) instaurada por el apoderado judicial del señor

JUAN NICOLÁS URIBE HOLGUÍN contra la SUPERINTENDENCIA

DE SOCIEDADES Y OTROS.

ANTECEDENTES RELEVANTES 1.- El presente conflicto se originó con la interposición del medio de control de reparación directa instaurada el día 19 de febrero de 2015, por el apoderado judicial del señor JUAN NICOLÁS URIBE HOLGUÍN URIBE, en su calidad de liquidador de la sociedad C.I. FLORES DE LA SABANA S.A. contra la SUPERINTENDENCIA DE SOCIEDADES Y OTROS en aras de que se declare solidariamente responsables a la NACIÓNRAMA JUDICIAL DEL PODER PUBLICO-CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA Y LA SUPERINTENDENCIA DE SOCIEDADES, por el daño antijurídico causado al demandante en el trámite judicial representado en los ingresos que dejó de percibir como consecuencia del error judicial ocasionado en el marco de un proceso de liquidación de conocimiento de la Superintendencia, así mismo deprecó el resarcimiento de los perjuicios derivados de no cumplimiento del Acuerdo Concordatorio pactado entre los acreedores y la sociedad en liquidación. Como hechos relevantes de su petitum de demanda manifestó el apoderado del actor que el 20 de febrero de 2007, en auto No. 155002328 la Superintendencia de Sociedades admitió a la sociedad C.I. FLORES DE LA SABANA S.A., iniciar el trámite de liquidación obligatoria de los bienes y haberes que conforman el patrimonio de dicha empresa, por lo cual la sociedad concursal y los acreedores suscribieron el 22 de julio de 2010 un acuerdo concordatorio en el que

se pactaron los honorarios del liquidador y la forma de pago, siendo aprobada la misma por la Superintendencia mediante auto No. 405012397 del 22 de julio de 2010. Reseñó además el apoderado que dicho acuerdo fue modificado de forma arbitraria por la Superintendencia, pues en el trámite de una audiencia pública, convocada de forma irregular, modificó los estipendios del liquidador que habían sido acordados en el referido acuerdo, siendo la situación que generó la presente demandas. Además informó que luego de haberse autorizado la finalización de la liquidación de la empresa mediante auto No. 415-038733 del 25 de abril de 2013 fue informado el estado de la misma a la Cámara de Comercio de la ciudad. Culminó su recuento la parte demandada señalando que: “Sin perjuicio de lo anterior, mediante reunión del Comité de Seguimiento del acuerdo realizado el diciembre de 2013 se prorrogó los efectos del acuerdo en la medida en que a la fecha no se ha entregado el pago definitivo al liquidador, pues la franja de terreno que corresponde al mismo, sumado a la diferencia que arbitrariamente la Superintendencia de Sociedades eliminó y de la cual ya gozaba con derecho el liquidador no se le han entregado, con lo cual se ha causado un perjuicio injustificado que no tiene el liquidador que soportar” (Sic) (fls 4-19 c.o ) 2.- Una vez recibido el proceso por el JUZGADO TREINTA Y SIETE ADMINISTRATIVO DE ORALIDAD CIRCUITO JUDICIAL BOGOTÁ- SECCIÓN TERCERA, en proveído del 9 de abril de 2015 declaró su

falta de jurisdicción para conocer del asunto en litis al argumentar que: “(…) Al examinar la ley 222 de 1995 el Despacho encuentra que el artículo 162 de dicha ley establece lo relacionado con la designación del liquidador; el 166 establece las funciones de este particular que cumple con una función pública; a su vez el articulo 170 regula lo relacionado con los honorarios profesionales y definitivos del liquidador. Si bien la ley 222 de 1995 establece el ejercicio de funciones jurisdiccionales por parte de la Superintendencia de Sociedades, para este operador jurídico, las relaciones entre la Superintendencia de sociedades y el liquidador no están reguladas propiamente por una función de carácter jurisdiccional si no de carácter administrativo, a tal punto que aparece reglamentado el articulo 170 citado a través de resoluciones de la misma Superintendencia, como la 285 de 2004 que establece las categorías y honorarios provisionales, el pago en tres etapas, la fijación de honorarios definitivos de acuerdo con los porcentajes sobre el patrimonio liquidable.” (Sic para lo transcrito), en consecuencia ordenó el envío de las diligencias a la Jurisdicción Ordinaria en su especialidad Laboral (fl. 22 – 23 del c.o.).

3. Una vez repartido el asunto, el mismo correspondió al JUZGADO DIECISÉIS LABORAL DEL CIRCUITO DE BOGOTÁ, autoridad judicial que mediante auto del 1 de septiembre de 2015, consideró que no es competente para conocer de la demanda al señalar que: “(…) en este caso que nos ocupa, se pretende la declaratoria de solidaridad de la Nación - Rama Judicial del Poder PúblicoConsejo Superior de la Judicatura

y la Superintendencia de Sociedades respecto del daño antijurídico causado al demandante por lo ingresos dejados de percibir con ocasión de los errores judiciales en lo proceso de la liquidación de la sociedad C.I. FLORES DE LA SABANA S.A. Esa es la pretensión del demandante en este proceso, pues quiere que se declare la responsabilidad y solidaridad de las entidades públicas y su consecuente pago por lo dejado de percibir con ocasión de los mismos, de manera que, con todo respeto a lo decidido por el Juzgado Treinta y Siete Administrativo Oral del Circuito Judicial de Bogotá-sección Tercera, el Juez no puede cambiar la pretensión del demandante.(Sic). (fl. 28– 30 del c.o.). Así las cosas, trabó el presente conflicto negativo de Jurisdicciones y ordenó remitir las diligencias al Consejo Superior de la Judicatura para lo de su competencia (fl. 28 - 30 c.o.).

CONSIDERACIONES DE LA SALA

1.- Competencia. De conformidad con las atribuciones consagradas en el numeral 6º del artículo 256 de la Constitución Política, en armonía con el numeral 2 del artículo 112 de la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia, esta Sala Jurisdiccional Disciplinaria es competente para dirimir conflictos de competencia que se susciten entre distintas jurisdicciones y entre éstas y las autoridades administrativas a las cuales la ley les haya atribuido funciones jurisdiccionales, salvo las consagradas en el numeral 3º del artículo 114 de la Ley 270 de 1996. Y si bien, en razón a la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 02

de 2015, se adoptó una reforma a la Rama Judicial, denominada “equilibrio de poderes”, en lo atinente al Consejo Superior de la Judicatura, literalmente en el parágrafo transitorio primero del artículo 19 de la referida reforma constitucional, enunció: “(…) Los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”. En el mismo sentido, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Autos 278 del 9 de julio de 2015 y 372 del 26 de agosto de 2015, al pronunciarse respecto a la competencia para conocer conflictos de jurisdicciones, decantó el alcance e interpretación de la entrada en vigencia del referido Acto Legislativo No. 02 de 2015, concluyendo que en relación a las funciones que se encontraban a cargo de esta Sala, las modificaciones introducidas quedaron distribuidas de la siguiente manera: (i) la relacionada con el ejercicio de la jurisdicción disciplinaria, pasó a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y a las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial, órganos creados en dicha reforma (artículo 19), y (ii) la relacionada con dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones, fue asignada a la Corte Constitucional (artículo 14). En cuanto hace al conocimiento de las acciones de tutela, como ya se mencionó, el parágrafo del artículo 19 dispuso expresamente que “la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y las 5 Comisiones Seccionales de disciplina Judiciales no serán

competentes para conocer de acciones de tutela”. Reiteró la Corte Constitucional que en relación a las funciones jurisdiccionales del Consejo Superior de la Judicatura, lo decidido en el Acto legislativo 02 de 2015, así: “los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, en consecuencia, conforme las medidas transitorias previstas en el Acto Legislativo 002 de 2015, estimó la Guardiana de la Constitución que hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones, lo cual significa que actualmente esta Colegiatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela. Entendida la jurisdicción como la función del Estado de administrar justicia, y la competencia, como la facultad que tiene el juez o el Tribunal para ejercer, por autoridad de la ley en determinado asunto. Así tenemos por regla general, el conflicto se presenta cuando dos o más funcionarios investidos de competencia, se disputan el conocimiento de un proceso, bien porque ambos funcionarios estiman es de su conocimiento, caso en el cual será positivo; o por considerar no corresponderle, será negativo, y para que éste se estructure o proceda, es necesario se presenten los siguientes presupuestos:

1. Que el funcionario judicial esté tramitando determinado proceso.

2. Que surja disputa entre el funcionario que conoce el caso y otro u otros acerca de quién debe conocerlo.

3. Que el proceso se halle en trámite.

Por otra parte, y previo a analizar el asunto objeto de estudio, es necesario precisar que en los pronunciamientos de esta Colegiatura, han de desarrollarse los principios rectores los cuales enmarcan una adecuada administración de justicia, en la búsqueda de la eficiencia y eficacia de la función judicial, pues estos pueden generar variaciones en el trámite de los conflictos de jurisdicción y competencia puestos a conocimiento de esta Colegiatura, en aras de prever actualmente un trámite expedito y ágil en orden a lograr la eficiencia en el ejercicio de la función judicial tal como lo contempló el principio constitucional consignado en el artículo 2° Superior, veamos: “Son fines esenciales del Estado: servir a la comunidad, promover la prosperidad general y garantizar la efectividad de los principios, derechos y deberes consagrados en la Constitución; facilitar la participación de todos en las decisiones que los afectan y en la vida económica, política, administrativa y cultural de la Nación; defender la independencia nacional, mantener la integridad territorial y asegurar la convivencia pacífica y la vigencia de un orden justo. Las autoridades de la República están instituidas para proteger a todas las personas residentes en Colombia, en su vida, honra, bienes, creencias, y demás derechos y libertades, y para asegurar el cumplimiento de los deberes sociales del Estado y de los particulares.” En ese orden de ideas y en procura de materializar tal principio, se

ceñirá la Sala a pronunciarse sobre el tema propuesto a su consideración en el entendido de que lo pretendido es definir a quién corresponde la competencia para conocer determinado proceso judicial, esto es, el verdadero acceso a la administración de justicia, teniendo en cuenta que esta Colegiatura es el órgano constitucional encargado para dirimir este tipo de conflictos, y en aras de garantizar el principio de economía procesal, dada la trascendencia social del litigio traído en autos, por consiguiente, se procederá a analizar el sub lite y tomar una decisión de fondo en la cual se esclarezcan los hechos objeto de la controversia, y así garantizar la prevalencia del derecho sustancial sobre el formal, conforme lo prevé el artículo 228 de la Constitución Política.

2. Objeto del conflicto El objeto del presente conflicto radica en determinar a cuál jurisdicción compete el conocimiento de la demanda por acción de reparación directa (error jurisdiccional) instaurada por apoderado judicial del señor JUAN NICOLÁS URIBE HOLGUÍN contra la SUPERINTENDENCIA DE SOCIEDADES Y OTROS en aras de que se declare solidariamente responsables a la NACIÓNRAMA JUDICIAL DEL PODER PUBLICOCONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA Y LA SUPERINTENDENCIA DE SOCIEDADES, por el daño antijurídico causado al demandante en el trámite judicial representado en los ingresos que dejó de percibir como consecuencia del error judicial ocasionado en el marco de un proceso de liquidación de conocimiento de la Superintendencia, así mismo deprecó el resarcimiento de los

perjuicios derivados de no cumplimiento del Acuerdo Concordatorio pactado entre los acreedores y la sociedad en liquidación. Así mismo pretendió que sea resarcido por los perjuicios derivados de la decisión de no dar aplicación al ACUERDO CONCORDATARIO en los términos inicialmente pactados por los acreedores y la sociedad en liquidación, aprobado efectivamente por la SUPERINTENDENCIA DE SOCIEDADES en su calidad de Juez de concurso.

3. Del caso en concreto Antes de abordar el estudio del presente conflicto de jurisdicciones corresponde a la Sala recoger la postura mayoritaria que hasta el momento en el que se acogía el querer de la parte demandante a través de la interposición de una u otra acción, para en su defecto atender exclusivamente los postulados constitucionales, legales y jurisprudenciales, como se analizará a continuación en el presente caso. Veamos: Relató la parte demandante que la controversia gira en torno al reclamó del actor a que se le pague el perjuicio causado por la Superintendencia de Sociedades dentro del trámite de liquidación autorizado a la empresa C.I. FLORES DE LA SABANA S.A., proceso en el cual la sociedad concursal y los acreedores suscribieron el 22 de julio de 2010 un acuerdo concordatorio en el que se pactaron los honorarios del liquidador y su forma de pago, siendo aprobada la misma por la Superintendencia mediante auto No. 405-012397 del 22 de julio de 2010.

Sin embargo, resaltó la parte actora, que de forma irregular y arbitraria la Superintendencia en audiencia pública, modificó el acuerdo concordatario, variando los honorarios del liquidador en su cuantía y en

la forma de pago, circunstancia que desconoció el proceso mismo del trámite de la liquidación afectando de forma económica al demandante. Encuentra la Sala oportuno establecer en torno a la naturaleza jurídica de la Superintendencia de Sociedades, que la misma forma parte de la estructura y organización de la administración pública del sector central o descentralizado por servicios, de conformidad con lo normado en el artículo 38 de la Ley 489 de 1998, siendo un organismo técnico, adscrito al Ministerio de Comercio, Industria y Turismo, con personería jurídica, autonomía administrativa y patrimonio propio, que apoya el desarrollo del sector empresarial y ejerce la inspección, vigilancia y control de las sociedades mercantiles según lo dispuesto en el Decreto 1980 de 1996,que señala en su artículo 1º: “La Superintendencia de Sociedades es un organismo técnico, adscrito al Ministerio de Desarrollo Económico, con personería jurídica, autonomía administrativa y patrimonio propio, mediante el cual el Presidente de la República ejerce la inspección, vigilancia y control de las sociedades mercantiles, así como las facultades que le señala la Ley en relación con otras personas jurídicas o naturales.” Ahora bien, como la presente controversia gira en torno al cobro de honorarios, que a juicio del demandante, fueron modificados por la entidad demandada lo cual le generó un perjuicio económico, debe decir la Sala que en relación a este tópico –honorariosel legislador estableció en la Ley 1116 de 2006, el régimen de insolvencia empresarial en Colombia, normativa que se ajusta al proceso que

enfrenta la empresa C.I. FLOREZ DE LA SABANA S.A. en Liquidación Obligatoria, por lo cual en su artículo 6 el ámbito de competencia de dicha preceptiva legal en los siguiente términos: “Artículo 6. Competencia. Conocerán del proceso de insolvencia, como jueces del concurso: La Superintendencia de Sociedades en uso de facultades jurisdiccionales, de conformidad con lo dispuesto en el inciso 3° del artículo 116 de la Constitución Política, en el caso de todas las sociedades, empresas unipersonales y sucursales de sociedades extranjeras y, a prevención, tratándose de deudores personas naturales comerciantes. El Juez Civil del Circuito del domicilio principal del deudor, en los demás casos, no excluidos del proceso.” (Sic) En efecto, el legislador ha desarrollado la atribución de funciones jurisdiccionales a la Superintendencia de Sociedades, de manera general, en la ley 222 de 1995, la cual fue derogada en algunos de sus apartes por la Ley 1116 de 2006; no obstante, la facultad jurisdiccional en cabeza de la Superintendencia de Sociedades se mantuvo, señalándose que ésta conocerá del proceso de liquidación judicial, como juez del concurso, en el caso de las sociedades, empresas unipersonales y sucursales de sociedades extranjeras A su turno, sobre la facultad jurisdiccional que posee la Superintendencia de Sociedades, como juez del concurso en los trámites de insolvencia empresarial, ha indicado en sentencia T 757 de 2009 que: “Queda entonces claro que la Superintendencia de Sociedades,

entidad administrativa de orden nacional encargada de la inspección, vigilancia y control de las sociedades no vigiladas por otras Superintendencias, desempeña funciones de tipo jurisdiccional en el desarrollo de procesos de liquidación obligatoria de sociedades mercantiles, y que sus decisiones, por lo tanto, constituyen providencias judiciales, lo que indica que, eventualmente, éstas pueden llegar a constituir vías de hecho y pueden ser impugnadas mediante el ejercicio de la acción de tutela. Sin embargo, para verificar la procedencia excepcional de la acción de tutela en tal hipótesis, es necesario que la Sala realice un estudio de los medios judiciales de defensa de los que disponen las partes que intervienen en los procesos de liquidación obligatoria” Dicho lo anterior, evidencia este Juez de conflictos que en el sub lite, no se puede considerar que las decisiones adoptadas por la Superintendencia de Sociedades en el trámite de liquidación de la empresa C.I. FLORES DE LA SABANA S.A. EN LIQUIDACIÓN, no corresponde a los asuntos regulados por el artículo 104 de la Ley 1437 de 2011, en el entendido que la demandada no actuó en ejercicio de las “(…)controversias y litigios originados en actos, contratos, hechos, omisiones y operaciones, sujetos al derecho administrativo, en los que estén involucradas las entidades públicas, o los particulares cuando ejerzan función administrativa.”, pues se advierte que su actuación la realizó como un Juez de la República no como autoridad administrativa. Ahora bien, el apoderado del actor –liquidador de la sociedadplanteó sus pretensiones como una acción de reparación directa (error

Judicial), dirigiéndola al daño o menoscabo que sufrió su prohijado sobre el monto final de sus honorarios, los cuales habían sido tasados en una cuantía superior a la finalmente reconocida por el juez del concurso –Superintendencia-, lo cual resulta oportuno establecer los alcances de dicho medio de control en aras de establecer el juez natural de la demanda de autos, veamos: Se tiene en primera instancia que la Ley 1437 de 2011 estableció en su artículo 140 la acción de reparación directa, definida ésta en los siguientes términos: “En los términos del artículo 90 de la Constitución Política, la persona interesada podrá demandar directamente la reparación del daño antijurídico producido por la acción u omisión de los agentes del Estado. De conformidad con el inciso anterior, el Estado responderá, entre otras, cuando la causa del daño sea un hecho, una omisión, una operación administrativa o la ocupación temporal o permanente de inmueble por causa de trabajos públicos o por cualquiera otra causa imputable a una entidad pública o a un particular que haya obrado siguiendo una expresa instrucción de la misma. Las entidades públicas deberán promover la misma pretensión cuando resulten perjudicadas por la actuación de un particular o de otra entidad pública. En todos los casos en los que en la causación del daño estén involucrados particulares y entidades públicas, en la sentencia se determinará la proporción por la cual debe responder cada una de ellas, teniendo en cuenta la influencia causal del hecho o la omisión en la ocurrencia del daño. Sobre este particular, observa la Sala que la controversia planteada se desprende de la actuación de la Superintendencia de Sociedades en el

ejercicio de facultades jurisdiccionales, por lo cual ante el planteamiento de la configuración de un daño antijurídico al actor, dicha actuación debe ser del conocimiento del Juez Contencioso Administrativo, en tanto, el demandante no reclama la regulación de sus honorarios en el referido proceso liquidatorio, sino al contrario, reclama el menoscabo y la disminución de los mismos en las decisiones adoptadas por la entidad demandada, con lo cual no es otra la conclusión de que sea el Juez Administrativo quien debe definir el reclamo elevado a través de apoderado judicial del señor JUAN NICOLAS URIBE HOLGUIN en su calidad de liquidador de la empresa

C.I. FLORES DE LA SABANA.

Por lo anterior, cobra acierto lo manifestado por el JUZGADO DIECISÉIS LABORAL DEL CIRCUITO DE BOGOTÁ al indicar que el daño antijurídico causado al demandante por “los ingresos dejados de percibir con ocasión de los errores judiciales en el proceso de liquidación de la sociedad (…)” (Sic) fueron generados en una “decisión judicial, y los que de forma posterior fueron modificados por parte de la Superintendencia de Sociedades, por lo que denota que la actividad desplegada por parte del hoy demandante son de las funciones propias del Estado, en el entendido de quien es el encargado de la regulación de las sociedades que se encuentran en el territorio nacional” (Sic) (fl. 28 - 30 c.o.) No sucede lo mismo con lo firmado por el JUZGADO TREINTA Y SIETE ADMINISTRATIVO DE ORALIDAD CIRCUITO JUDICIAL BOGOTÁ- SECCIÓN TERCERA, al considerar que la relación suscitada entre el

liquidador y la Superintendencia “no están reguladas propiamente por una función de carácter jurisdiccional sino de carácter administrativo, a tal punto que aparece reglamentado el artículo 170 citado a través de resoluciones de la misma Superintendencia, como la 285 de 2004 que establece las categorías y honorarios definitivos de acuerdo con los porcentajes sobre el patrimonio liquidable, etc.” (Sic) (fl. 22 – 23 c.o.), pues si bien el actor fue un auxiliar en el proceso de insolvencia empresarial de autos, su incorporación se realizó de conformidad con la legislación vigente y con los actos administrativos creados para establecer el procedimiento de selección, reconocimiento y pago de honorarios a los liquidadores, la pretensión del demandante gira en torno al perjuicio causado en relación con las decisiones adoptadas por la entidad accionada como juez del concurso, se itera, ejerciendo una función jurisdiccional más no administrativa, lo que conlleva a concretar que es la Jurisdicción Contenciosa quien debe conocer de la demanda de autos En tal orden de ideas, esta Colegiatura asignará el conocimiento del presente asunto a la Jurisdicción Contenciosa Administrativa, representada por el JUZGADO TREINTA Y SIETE ADMINISTRATIVO DE ORALIDAD CIRCUITO JUDICIAL BOGOTÁ- SECCIÓN TERCERA despacho judicial a quien se le enviará la actuación para lo de su competencia. En mérito de lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en uso de sus facultades constitucionales y legales.

RESUELVE PRIMERO: DIRIMIR el conflicto negativo de jurisdicciones suscitado

entre el JUZGADO TREINTA Y SIETE ADMINISTRATIVO DE

ORALIDAD CIRCUITO JUDICIAL BOGOTÁ- SECCIÓN TERCERA y el JUZGADO DIECISÉIS LABORAL DEL CIRCUITO DE BOGOTÁ, en el sentido de asignar el conocimiento del presente asunto a la Jurisdicción Contenciosa Administrativa, representada en el primero de los Despachos mencionados.

SEGUNDO: REMITIR el proceso a conocimiento JUZGADO TREINTA Y SIETE ADMINISTRATIVO DE ORALIDAD CIRCUITO JUDICIAL BOGOTÁ- SECCIÓN TERCERA y copia de la presente providencia al JUZGADO DIECISÉIS LABORAL DEL CIRCUITO DE BOGOTÁ, para su información.

COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE

PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO

Presidente

JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO JULIA EMMA GARZÓN DE

GÓMEZ Magistrado Magistrada

ANGELINO LIZCANO RIVERA MARÍA MERCEDES LÓPEZ

MORA Magistrado Magistrada

WILSON RUIZ OREJUELA MARTHA PATRICIA ZEA

RAMOS Magistrado Magistrada

YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA

Secretaria Judicial

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