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CSDJ - F11001010200020150300500ADJUNTA20160201182723-2016

Consejo Superior de la Judicatura

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Detalles

Título
CSDJ - F11001010200020150300500ADJUNTA20160201182723-2016
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2016

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá D. C., veintisiete (27) de enero de dos mil dieciséis (2016). Aprobado según Acta Nº 005 de la misma fecha. Proyecto Registrado el veintiséis (26) de enero de dos mil dieciséis (2016).

Magistrado Ponente: Doctor RAFAEL ALBERTO GARCÍA ADARVE Radicado 110010102000201503005 00

ASUNTO Dirime la Sala el conflicto negativo de competencia, suscitado entre las jurisdicciones Contencioso Administrativa y Ordinaria Laboral, representadas por los Juzgados Segundo Administrativo de Medellín y Dieciséis Laboral del Circuito de la misma ciudad, respectivamente. Ambos despachos judiciales consideran que carecen de competencia para conocer del “Proceso Ordinario Laboral” promovido a través de apoderado, por el señor JESÚS MARÍA LÓPEZ SALAZAR contra la Caja de Previsión Social de Comunicaciones CAPRECOM - Pensiones. HECHOS Y ANTECEDENTES PROCESALES Hechos. El 18 de junio de 2014, el señor JESÚS MARÍA LÓPEZ SALAZAR, promovió a través de apoderado, demanda ordinaria laboral, mediante la cual solicitó que se le reconozca y pague la sustitución de la pensión de sobrevivientes, como beneficiario de su hija Luz Amparo López Torres, quien en vida se desempeñó como trabajadora oficial de Correos de Colombia –

ADPOSTAL.

Adujo que en la actualidad tal reconocimiento está en cabeza del señor Iván Triana Montero. Posición de los Juzgados enfrentados en conflicto. A través de auto del 24 de noviembre de 2014, (fl. 97), el Juzgado Dieciséis Laboral del Circuito de Medellín, declaró su falta de competencia para conocer el asunto. Al respecto citó algunas referencias legales y concluyó: “teniendo en cuenta que la causante del derecho pensional que aquí se controvierte, laboró al servicio de la Administración Postal Nacional ADPOSTAL, empresa de naturaleza pública, de conformidad con el Decreto 2124 de 1992, entre el 1° de marzo de 1978 y el 10 de diciembre de 2002, y que la entidad responsable de la administración y pago de la pensión de sobreviviente con ocasión del fallecimiento de la señora Luz Amparo López Torres es la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de protección Social UGPP, la jurisdicción competente para conocer del presente asunto es la CONTENCIOSA ADMINISTRATIVA y no la Ordinaria Laboral, por lo que se declarará la falta de jurisdicción y competencia…”. ”. Allegado el expediente al Juzgado Segundo Administrativo de Medellín, (fl. 101), mediante auto del 27 de marzo de 2015, (fl. 101) inadmitió la demanda ordenando indicar al despacho el tipo de vinculación que tenía la señora Luz Amparo Torres en la Empresa Correos de Colombia, que cargo desempeñaba y que labores cumplía. A través de oficio del 16 de abril de 2015, el apoderado de la parte

demandante, informó que la causante de la pensión de sobrevivientes, se desempeñaba en calidad de trabajadora oficial. En virtud de la documentación remitida por el apoderado de la parte activa, el Juzgado Segundo Administrativo de Medellín, en auto del 17 de julio de 2015 (fl. 129), declaró la falta de competencia y jurisdicción y ordenó la remisión del expediente a esta Corporación, a fin de que se resuelva el conflicto planteado. Al respecto, posterior a realizar un análisis sobre el artículo 104 de la Ley 1437 de 2011, en concordancia con el artículo 105 de la misma codificación, dispuso: “Así las cosas, estima este despacho que de la lectura de la normatividad trascrita, se desprende fácilmente que por estar frente a un trabajador oficial, cualquier conflicto que surja entre éste (o en este caso sus beneficiarios) y la entidad pública a la que prestó sus servicios, es ajeno a la jurisdicción contencioso administrativa, pues de manera explícita, categórica y clara, el legislador estableció que dichos asuntos no sería conocidos por dicha jurisdicción”. CONSIDERACIONES Competencia. Conforme con el numeral 6° del artículo 256 de la Constitución Política de Colombia, en concordancia con el mandato que consagra el numeral 2° artículo 1121 de la Ley 270 de 1996 –Estatutaria de Administración de Justicia-, esta Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura tiene facultad para dirimir los conflictos de competencia que se susciten entre las distintas jurisdicciones, y entre éstas y las autoridades administrativas a las cuales la ley les haya atribuido

funciones jurisdiccionales. Es necesario aclarar que si bien es cierto, el Acto Legislativo 02 del 1° de julio de 2015, modificó el Capítulo 7 del Título VII de la Constitución Política, suprimiendo el Consejo Superior de la Judicatura, también lo es que en sus artículos 18 y 19, estableció unas medidas transitorias con el fin de garantizar la continuidad en el ejercicio de las funciones que se encontraban a su cargo. En este sentido, estipuló que “Los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”. Aunado a lo anterior, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Auto 278 del 9 de julio de 2015, analizando este aspecto, consideró: “De acuerdo con las medidas transitorias previstas en el Acto Legislativo 002 de 2015, cabe entender que, hasta tanto los 1 Art. 112. Corresponde a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura:

2. Dirimir los conflictos de competencia que ocurran ente las distintas jurisdicciones, y entre éstas y las autoridades administrativas a las cuales la ley les haya atribuido funciones jurisdiccionales, salvo los que se prevén en el artículo 114, numeral tercero, de esta ley y entre los consejos seccionales o entre dos salas de un mismo consejo seccional. miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el

ejercicio de sus funciones. Ello significa que, actualmente, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela”2 (resaltado nuestro). En consecuencia, como en la actualidad esta Sala conserva sus funciones y competencias, se encuentra facultada para emitir la decisión que en derecho corresponda en el presente asunto. Problema jurídico. Consiste en determinar la jurisdicción competente para asumir el conocimiento de la demanda ordinaria laboral instaurada a través de apoderado, por el señor JESÚS MARÍA LÓPEZ SALAZAR contra la Caja de Previsión Social de Comunicaciones CAPRECOM – Pensiones, mediante la cual solicita el reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes, como beneficiario de su hija Luz Amparo López Torres, quien en vida se desempeñó como trabajadora oficial de Correos de Colombia – ADPOSTAL. Solución del caso. El asunto que ocupa el interés de la Sala, se puede definir como una controversia pensional de una trabajadora oficial --en virtud de la certificación obrante a folio 28 y ss--, frente a una pensión administrada por la Caja de Previsión Social de Comunicaciones CAPRECOM - Pensiones, la cual es una persona de derecho público. 2 Magistrado Sustanciador Luis Guillermo Guerrero Pérez. Como lo viene sosteniendo la Sala en casos similares, es “Es preciso

entonces reconocer que si bien el tema no ha sido pacifico al interior de la Sala, en la actualidad se ha decantado en favor de afirmar que en materia pensional, cuando el génesis de dicha prestación, es una vinculación por contrato de trabajo respecto de alguna entidad pública, de conformidad con el artículo 4° de la misma Ley 712 de 2001, son de conocimiento de la Jurisdicción Ordinaria “Las controversias referentes al sistema de seguridad social integral que se susciten entre los afiliados, beneficiarios o usuarios, los empleadores y las entidades administradoras o prestadoras, cualquiera que sea la naturaleza de la relación jurídica y de los actos jurídicos que se controviertan”.3 Tal posición se vino a consolidar con ocasión de la entrada en vigencia de la Ley 1437 de 2011, al excluir en su artículo 105, del conocimiento de esa jurisdicción, todo litigio que surja de la relación laboral con los trabajadores oficiales, siendo precisamente el derecho pensional asunto que surge del desempeño de funciones oficiales pero no en condición de empleado público, sino en el marco de la exclusión dada normativamente, para concentrarse casos como el de autos en la Justicia Laboral y de Seguridad Social. Así las cosas, el tema de autos se debe decidir conforme las disposiciones de la Ley 712 de 2001, por la cual se reformó el Código Procesal del Trabajo, la cual puso en cabeza de la Justicia Ordinaria Laboral, este tipo de controversias, al indicar en su artículo 2°: 3 Radicados 110010102000201503779 00, 110010102000201502145 00. M.P. Doctora María Mercedes López Mora.

“(…) Competencia General. La jurisdicción ordinaria, en sus especialidades laborales y de seguridad social conoce de: 1.- Los conflictos jurídicos que se originen directa o indirectamente en el contrato de trabajo. (…)”. Normas que están a tono con las nuevas disposiciones del CGP –Ley 1564 de 2012, que en el artículo 622 previó: “Modifíquese el numeral 4 del artículo 2o del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, el cual quedará así: “4. Las controversias relativas a la prestación de los servicios de la seguridad social que se susciten entre los afiliados, beneficiarios o usuarios, los empleadores y las entidades administradoras o prestadoras, salvo los de responsabilidad médica y los relacionados con contratos”. Corolario de la cita normativa y el análisis realizado en precedencia, el sub lite se trata de una demanda laboral que tiene como origen una pensión causada con ocasión del ejercicio de labores como trabajador oficial, en tanto la causante estuvo vinculada como tal en el Correos de Colombia – ADPOSTAL, por ende, no queda duda que la competencia para resolver el litigio de autos debe radicarse en cabeza de la Jurisdicción Ordinaria Laboral, pues no se trata de un asunto de seguridad social de servidor público vinculado por relación legal y reglamentaria. Por lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura en uso de sus atribuciones constitucionales y legales, RESUELVE PRIMERO. DIRIMIR el conflicto negativo de jurisdicción planteado, declarando que el conocimiento de la demanda incoada por el señor JESÚS

MARÍA LÓPEZ SALAZAR contra la Caja de Previsión Social de Comunicaciones CAPRECOM - Pensiones., le corresponde al Juzgado Dieciséis Laboral del Circuito de Medellín, a quien se le remitirá el expediente para lo de su competencia, conforme las motivaciones dadas en esta providencia. Así mismo, por Secretaría Judicial remítase copia de esta providencia al Juzgado Segundo Administrativo de Medellín, para su información.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO

Presidente

ADOLFO LEÓN CASTILLO ARBELÁEZ JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO

Magistrado Magistrado

MARÍA ROCÍO CORTÉS VARGAS RAFAEL ALBERTO GARCÍA ADARVE

Magistrada Magistrado

JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ MARTHA PATRICIA ZEA RAMOS

Magistrada Magistrada

YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA

Secretaria Judicial

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