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CSDJ - F11001010200020150300700ADJUNTA20151022095138-2015

Consejo Superior de la Judicatura

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Detalles

Título
CSDJ - F11001010200020150300700ADJUNTA20151022095138-2015
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2015

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá D. C., catorce (14) de octubre de dos mil quince (2015). Aprobado según Acta Nº 085 de la misma fecha. Proyecto Registrado el catorce (14) de octubre de dos mil quince (2015).

Magistrada Ponente: Doctora MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA Radicado. 110010102000201503007 00

OBJETO DEL PRONUNCIAMIENTO Dirimir el conflicto negativo de jurisdicción por competencia, suscitado entre los Juzgados Octavo Civil del Circuito de Oralidad de Cali y Noveno Administrativo Oral de la misma ciudad, por razón del conocimiento de la demanda de “nulidad absoluta de los contratos de compraventa sobre bienes inmuebles”, promovida a través de apoderado por el Instituto Colombiano de Desarrollo Rural INCODER, contra AGRINDUSTRIAS EL GUARROJO S.A. y sus sociedades vinculadas. ANTECEDENTES PROCESALES El apoderado del INCODER, como se dijo, promovió el 30 de abril de 2015, demanda contra AGRINDUSTRIAS EL GUARROJO S.A. y sus sociedades vinculadas, con el objeto que se declarare la nulidad de los contratos de compraventa suscritos entre estas y los beneficiarios de Unidades Agrícolas Familiares --adjudicaciones de bienes baldíos por parte del INCODER--, por la indebida acumulación de estas. Posición de los Despachos judiciales colisionados. . Mediante Auto del 26 de junio de 2015, el Juzgado Octavo Civil del

Circuito de Oralidad de Cali, (fl. 120), declaró la falta de jurisdicción y competencia para conocer del asunto y como consecuencia de ello, ordenó la remisión del expediente a los Juzgados Administrativos de Cali.

Al respecto dispuso: “Del estudio de la presente actuación encuentra la instancia que la litis puesta en conocimiento, se encuentra frente a los asuntos contemplados de forma taxativa por el artículo 104 de la ley 1437 de 2011, que establece: “Artículo 104. De la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo. La Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo está instituida para conocer, además de lo dispuesto en la Constitución Política y en leyes especiales, de las controversias y litigios originados en actos, contratos, hechos, omisiones y operaciones, sujetos al derecho administrativo, en los que estén involucradas las entidades públicas, o los particulares cuando ejerzan función administrativa”, dado que se puede extraer que el origen de la controversia se enfrasca en un acto, hecho u omisión de un sujeto de derechos que tiene carácter de entidad pública, en ejercicio de sus funciones administrativas para dar cumplimiento a los fines esenciales del estado”.

A su turno el Juzgado Noveno Administrativo Oral de Cali, en providencia del 4 de septiembre de 2015, también se declaró falto de competencia para decidir el litigio, y planteó el conflicto negativo de competencias, argumentando: “Al respecto, este juzgado debe suscitar el conflicto negativo de jurisdicciones, pues el presente proceso no versa sobre la legalidad de los actos administrativos que dieron trámite que dieron trámite a las solicitudes de adjudicaciones de baldíos o el deslinde

y recuperación de baldíos, pues si ese fuera el caso, la competencia radicaría en cabeza del Consejo de Estado o del Tribunal Contencioso Administrativo, conforme las atribuciones indicadas en los artículos 149.9.10 y 152.12 del CPACA y no de este juzgados, tampoco se está frente a contratos cuya una de las partes sea una entidad pública. No obstante en el presente litigio lo pretendido es la nulidad de los negocios jurídicos de carácter particular que deben ser discutidos ante la jurisdicción ordinaria civil a la luz de los artículos 25 y 368 y ss del CGP”. CONSIDERACIONES DE LA SALA Competencia. De acuerdo con lo dispuesto en los numerales 6° del artículo 256 de la Constitución Política y 2° del artículo 112 de la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia, a esta Colegiatura le corresponde dirimir el conflicto negativo de jurisdicción por competencia, suscitado entre los Juzgados Primero Civil del Circuito de Barrancabermeja y Único Administrativo de la misma ciudad. Es necesario aclarar que si bien es cierto, el Acto Legislativo 02 del 1° de julio de 2015, modificó el Capítulo 7 del Título VII de la Constitución Política, suprimiendo el Consejo Superior de la Judicatura, también lo es que en sus artículos 18 y 19, estableció unas medidas transitorias con el fin de garantizar la continuidad en el ejercicio de las funciones que se encontraban a su cargo. En este sentido, estipuló que “Los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán

sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”. Aunado a lo anterior, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Auto 278 del 9 de julio de 2015, analizando este aspecto, consideró: “De acuerdo con las medidas transitorias previstas en el Acto Legislativo 002 de 2015, cabe entender que, hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones. Ello significa que, actualmente, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela”1 (resaltado nuestro). En consecuencia, como en la actualidad esta Sala conserva sus funciones y competencias, se encuentra facultada para emitir la decisión que en derecho corresponda en el presente asunto. Asunto en concreto. El presente caso se relaciona con un conflicto negativo de jurisdicción, suscitado entre las autoridades arriba anotadas por el conocimiento de la demanda, promovida a través de apoderado por el Instituto Colombiano de Desarrollo Rural INCODER, a fin de obtener la nulidad de los contratos de compraventa suscritos por algunos adjudicatarios 1 Magistrado Sustanciador Luis Guillermo Guerrero Pérez. de bienes baldíos, con AGRINDUSTRIAS EL GUARROJO S.A. y sus

sociedades vinculadas, por la indebida acumulación de Unidades Agrícolas Familiares. De conformidad con lo expuesto en antelación, deviene fácilmente que no se trata de una controversia que busque controvertir las adjudicaciones realizadas por el INCODER como lo afirma el representante de la Jurisdicción ordinaria, sino se trata de buscar la nulidad de algunos contratos de compraventa suscritos entre particulares. En este orden de ideas, se trata de un proceso que versa sobre contratos en los que no está inmiscuida una entidad pública y por lo tanto escapa de la órbita de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa Es preciso recordar que de conformidad con el artículo 104 de la ley 1437 de 2011, Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, establece que dicha jurisdicción se encuentra estatuida para el conocimiento de los siguientes asuntos: “Artículo 104. De la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo. La Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo está instituida para conocer, además de lo dispuesto en la Constitución Política y en leyes especiales, de las controversias y litigios originados en actos, contratos, hechos, omisiones y operaciones, sujetos al derecho administrativo, en los que estén involucradas las entidades públicas, o los particulares cuando ejerzan función administrativa. Igualmente conocerá de los siguientes procesos:

2. Los relativos a los contratos, cualquiera que sea su régimen, en los que sea parte una entidad pública o un particular en ejercicio de funciones propias del Estado.

Es claro entonces, que la demanda de nulidad de contratos de compraventa,

se ocupa de acuerdos de voluntades entre algunos adjudicatarios de bienes baldíos –particulares-- y la empresa AGRINDUSTRIAS EL GUARROJO S.A. y sus sociedades vinculadas, también personas de derecho privado. Al respecto es preciso recordar el artículo 1° del Código General del Proceso: “Artículo 1°. Objeto. Este código regula la actividad procesal en los asuntos civiles, comerciales, de familia y agrarios. Se aplica, además, a todos los asuntos de cualquier jurisdicción o especialidad y a las actuaciones de particulares y autoridades administrativas, cuando ejerzan funciones jurisdiccionales, en cuanto no estén regulados expresamente en otras leyes”. Y en su artículo 374, regula lo relacionado con la Resolución del Contrato de Compraventa, lo que sitúa el conocimiento de este tipo de procesos en la Jurisdicción ordinaria. Sin adicionales elucubraciones, ni disertaciones, esta Sala adscribirá el conocimiento del presente asunto a la Jurisdicción Ordinaria en cabeza del Juzgado Civil del Circuito de Arauca. En mérito de lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, RESUELVE PRIMERO: DIRIMIR el conflicto suscitado, asignando el conocimiento de este asunto a la Jurisdicción ordinaria en cabeza del Juzgado Octavo Civil del Circuito de Oralidad de Cali. En consecuencia, procédase al envío inmediato del expediente a ese Despacho Judicial.

SEGUNDO: REMÍTASE copia de esta providencia al Juzgado Noveno Administrativo Oral de Cali, para su información

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO

Presidente

JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ

Magistrado Magistrada

ANGELINO LIZCANO RIVERA MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA

Magistrado Magistrada

WILSON RUIZ OREJUELA

Magistrado

YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA

Secretaria Judicial

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