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CSDJ - F11001010200020150300800ADJUNTA20151020123448-2015

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F11001010200020150300800ADJUNTA20151020123448-2015
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2015

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá D.C., siete (7) de octubre de dos mil quince ((2015) Magistrado Ponente: Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Radicación No. 11001 0102000 2015 03008 00 Discutido y aprobado en Acta No. 84 de la misma fecha.

REF.: Conflicto de competencias entre las jurisdicciones contencioso administrativa y ordinaria civil.

ASUNTO Dirime la Sala el conflicto negativo de competencias suscitado entre el JUZGADO TERCERO CIVIL EN ORALIDAD DEL CIRCUITO y el JUZGADO SEGUNDO ADMINISTRATIVO ORAL DE DESCONGESTIÓN DEL CIRCUITO, AMBOS DE ARMENIA (QUINDIO), con ocasión del conocimiento de la demanda de declaración de pertenencia incoada a través de apoderado por el señor JOSÉ IGNACIO GÓMEZ ALZATE contra el MUNICIPIO DE

ARMENIA.

ANTECEDENTES RELEVANTES 1°. A través de apoderado judicial, el 21 de julio de 2015, el señor JOSÉ IGNACIO GÓMEZ ALZATE demandó al MUNICIPIO DE ARMENIA, con el fin que declare que “ha adquirido por la vía de la prescripción ordinaria (…) y/o prescripción agraria (…), el derecho de dominio del inmueble rural ubicado en el área rural de Armenia (…)”1. 2°. Una vez efectuado el correspondiente reparto, el proceso fue asignado al

JUZGADO TERCERO CIVIL EN ORALIDAD DEL CIRCUITO DE ARMENIA,

1 Fl. 15 cdno. trámite judicial. Conflicto negativo de jurisdicción Radicación 110010102000201503008 00

M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO quien en auto de 24 de julio de 2015, declaró su falta de jurisdicción para conocer del presente asunto, y ordenó la remisión a la jurisdicción contencioso administrativa, debido a que, a su juicio, las controversias y litigios que se susciten en la actividad de las entidades públicas corresponde a dicha jurisdicción, según lo dispone el artículo 104 de la Ley 1437 de 20112. 3°. Habiendo sido remitido el expediente por competencia, le correspondió el reparto al JUZGADO SEGUNDO ADMINISTRATIVO ORAL DE DESCONGESTIÓN DEL CIRCUITO, que por auto de 1º de septiembre de 2015, se abstuvo de asumir conocimiento por falta de jurisdicción, arguyendo varias razones, a saber: i) no es posible afirmar que el único criterio de competencia en la jurisdicción contencioso administrativa sea el orgánico, pues el artículo 104 de la Ley 1137 de 2011 planea un criterio mixto; ii) la prescripción adquisitiva es un modo de adquirir el dominio de las cosas cuando éstas se han poseído con ánimo de señor y dueño, figura jurídica regida por el derecho civil; iii) según lo previsto en el numeral 4 del artículo 16 del Código de Procedimiento Civil, los jueces civiles del circuito conocerán, entre otros asuntos, de los procesos de pertenencia que no

correspondan a la jurisdicción agraria, cualquiera que sea su cuantía; iv) de conformidad con la cláusula general de competencia, prevista en el artículo 12 del mismo Estatuto Procesal Civil, corresponde a la jurisdicción civil todo asunto que no esté atribuido por la ley a otras jurisdicciones; v) el Decreto 508 de 1974, que aún está vigente, asigna competencia privativa al juez civil del circuito para conocer de los procesos prescriptivos ordinarios y extraordinarios; y vi) ya ha sido posición de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, determinar que la 2 Fl. 20 ibídem. Conflicto negativo de jurisdicción Radicación 110010102000201503008 00

M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO competencia para conocer de los asuntos referidos es de la jurisdicción ordinaria, en su especialidad civil3.

CONSIDERACIONES DE LA SALA

1. Competencia.

Esta Corporación es competente para dirimir el presente conflicto de jurisdicción, al tenor de lo previsto en el numeral 6º del artículo 256 de la Constitución Política y el numeral 2º del artículo 112 de la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia, por cuanto el mismo se ha suscitado entre distintas jurisdicciones. Y si bien, en razón a la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 02 de 2015, se adoptó una reforma a la Rama Judicial, denominada “equilibrio de poderes”, en lo atinente al Consejo Superior de la Judicatura, literalmente en el parágrafo transitorio primero del artículo 19 de la referida reforma

constitucional, enunció: “(…) Los actuales Magistrados de las Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”. En el mismo sentido, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Auto 278 de 9 de julio de 2015, al pronunciarse respecto a la competencia para conocer conflictos de jurisdicciones, decantó el alcance e interpretación de la entrada en vigencia del referido Acto Legislativo No. 02 de 2015, concluyendo que en relación a las funciones que se encontraban a cargo de esta Sala, las modificaciones introducidas quedaron distribuidas de la siguiente manera: (i) la relacionada con el ejercicio de la jurisdicción disciplinaria, pasó a la Comisión 3 Fls. 24 a 32 ibídem. Conflicto negativo de jurisdicción Radicación 110010102000201503008 00

M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Nacional de Disciplina Judicial y a las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial, órganos creados en dicha reforma (artículo 19), y (ii) la relacionada con dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones, fue asignada a la Corte Constitucional (artículo 14). En cuanto hace al conocimiento de las acciones de tutela, como ya se mencionó, el parágrafo del artículo 19 dispuso expresamente que “la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y las 5 Comisiones Seccionales de Disciplina Judiciales no serán competentes para conocer de acciones de tutela”.

Reiteró la Corte Constitucional que en relación a las funciones jurisdiccionales del Consejo Superior de la Judicatura, lo decidido en el Acto Legislativo No. 02 de 2015, así: “los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, en consecuencia, conforme las medidas transitorias previstas en el Acto Legislativo 002 de 2015, estimó la Guardiana de la Constitución que hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones, lo cual significa que actualmente esta Colegiatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela.

2. Generalidades sobre la jurisdicción.

Se hace necesario en primer término y a efectos de resolver el presente conflicto, precisar que la jurisdicción es entendida como la potestad general Conflicto negativo de jurisdicción Radicación 110010102000201503008 00

M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO del Estado de administrar justicia, la cual es dividida por la ley en diversas clases y según la naturaleza del derecho sustancial cuya protección se invoca, por tanto, corresponde a la justicia ordinaria, el conocimiento de las controversias de derecho privado, en tanto que a la contencioso

administrativa, el de los conflictos que se presenten entre la administración y los particulares cuando se hallen bajo el imperio del derecho administrativo. Por su parte, la competencia, ha sido definida como la facultad que tiene el juez, unitario o colegiado, para tramitar y decidir por autoridad de la ley, un determinado asunto sometido a su conocimiento. Así, el conflicto de jurisdicciones se presenta cuando dos o más funcionarios investidos de competencia, pero pertenecientes a diferente jurisdicción, se disputan el conocimiento de un proceso, bien porque ambos funcionarios estiman que es de su conocimiento, caso en el cual será positivo, o por considerar que no les corresponde, evento en el cual será negativo, y para que éste se estructure o proceda, es necesario que se presenten los siguientes presupuestos: a. Que el funcionario judicial esté tramitando determinado proceso. b. Que surja disputa entre el funcionario que conoce el caso y otro u otros acerca de quién debe conocerlo. c. Que los funcionarios entre quienes se disputen formen parte de distinta jurisdicción. Establecidos los anteriores presupuestos, y habiendo sido trabado el conflicto, corresponderá a esta Sala de Decisión dirimirlo, y como consecuencia de ello asignar competencia o jurisdicción al juez que por imperio de la ley debe conocer determinado asunto o proceso. Conflicto negativo de jurisdicción Radicación 110010102000201503008 00

M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO

3. Caso concreto.

El objeto de la acción incoada por el señor JOSÉ IGNACIO GÓMEZ

ALZATE, tiene como fin que declare que “ha adquirido por la vía de la prescripción ordinaria (…) y/o prescripción agraria (…), el derecho de dominio del inmueble rural ubicado en el área rural de Armenia (…)”, sobre el cual ha ejercido posesión por determinado tiempo. Esta Corporación, en consideración a la situación fáctica esgrimida por el actor en el libelo demandatorio, dirimirá el conflicto negativo suscitado entre la Jurisdicción Ordinaria Civil, representada por el JUZGADO TERCERO CIVIL DEL CIRCUITO EN ORALIDAD DE ARMENIA, y la Contencioso Administrativa, representada por el JUZGADO SEGUNDO ADMINISTRATIVO DE DESCONGESTIÓN DEL CIRCUITO DE ARMENIA, asignándole el conocimiento a la Jurisdicción Ordinaria en su especialidad civil, por las razones que a continuación se exponen: La Jurisdicción Ordinaria goza de una cláusula general de competencia, prevista en el artículo 12 de Código de Procedimiento Civil, según la cual, dicha jurisdicción conocerá de todo asunto que no esté atribuido a otras jurisdicciones4; por lo tanto, la jurisdicción civil conoce, por regla general, de todos los asuntos que no se asignen de manera expresa a otras autoridades, sin que se pueda considerar ajenas a esta normatividad el conocimiento de 4 El texto del artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, es el siguiente: “Negocios que corresponden a la jurisdicción civil. Corresponde a la jurisdicción civil todo asunto que no esté atribuido por la ley a otras jurisdicciones”. Esta norma fue sustituida por el artículo 15 del Código General del Proceso, sin haber sido

cambiado su contenido y alcance, cuyo texto es el que sigue: “Corresponde a la jurisdicción ordinaria, el conocimiento de todo asunto que no esté atribuido expresamente por la ley a otra jurisdicción. Corresponde a la jurisdicción ordinaria en su especialidad civil, el conocimiento de todo asunto que no esté atribuido expresamente por la ley a otra especialidad jurisdiccional ordinaria”. Conflicto negativo de jurisdicción Radicación 110010102000201503008 00

M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO procesos en los cuales se encuentre involucrada la administración, pues para determinar la competencia de una u otra jurisdicción deben determinarse criterios adicionales al meramente orgánico.

En efecto, el artículo 16 del Código de Procedimiento Civil, le atribuye competencia a los jueces civiles del circuito para conocer, entre otros asuntos, de los procesos de pertenencia que no correspondan a la jurisdicción agraria. Obsérvese que no existe indicación alguna a la jurisdicción contencioso administrativa, sino que la norma es clara en determinar que las declaraciones de pertenencia serán conocidas por la jurisdicción civil o la agraria. En ese contexto, debe ponerse de presente que las acciones y procedimiento privativos de la jurisdicción ordinaria están previstos de manera específica por su naturaleza, y para el asunto de la referencia, la prescripción adquisitiva de dominio está consagrada en el Título VII, Capítulo I, artículos 762 a 792 del Código de Procedimiento Civil. En ese entendido, es del caso indicar que el artículo 762 del Código Civil,

define la posesión en los siguientes términos: “La posesión es la tenencia de una cosa determinada con ánimo de señor o dueño, sea que el dueño o el que se da por tal, tenga la cosa por sí mismo, o por otra persona que la tenga en lugar y a nombre de él. El poseedor es reputado dueño, mientras otra persona no justifique serlo”. Por su parte, el artículo 104 de la Ley 1437 de 2011, norma tenida como soporte por el JUZGADO TERCERO CIVIL DEL CIRCUITO EN ORALIDAD DE ARMENIA para declarar su falta de competencia, establece no sólo un criterio orgánico para atribuir competencia a la Jurisdicción Contencioso Conflicto negativo de jurisdicción Radicación 110010102000201503008 00

M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Administrativa, sino que establece otros parámetros que también deben tenerse en cuenta, lo que no hizo aquel despacho judicial, sino que sólo se limitó a afirmar que por ser demandada una entidad territorial, la competencia sería de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. También se advierte que la norma citada establece de forma taxativa, los asuntos que podrán ser de conocimiento de dicha jurisdicción, y dentro de los cuales no se encuentran las demandas que pretendan la declaratoria de pertenencia de un bien inmueble vía prescripción adquisitiva de dominio, conforme las normas del derecho privado.

En ese entendido se tiene que, desde el punto de vista orgánico, en principio la competencia debería ser de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, pero frente a la naturaleza del asunto, existe una restricción a la

interpretación de ese criterio orgánico, en la medida en que debe darse aplicación a unas normas procesales de carácter obligatorio y de aplicación inmediata, como son las del Estatuto Procesal Civil antes referidas y que establecen la competencia para los asuntos relacionados con la posesión de bienes. En consecuencia, los argumentos esgrimidos por el JUZGADO TERCERO CIVIL DEL CIRCUITO EN ORALIDAD DE ARMENIA para negarse a conocer el proceso de la referencia, no son atendibles, por cuanto examinadas las circunstancias de hecho y de derecho, es claro para esta Corporación que ese despacho judicial es el competente para conocer del proceso de la referencia, términos en los cuales se resolverá el presente conflicto de competencia. Conflicto negativo de jurisdicción Radicación 110010102000201503008 00

M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO En mérito de lo anteriormente expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en uso de sus atribuciones legales y constitucionales, RESUELVE PRIMERO: DIRIMIR el conflicto suscitado entre el JUZGADO TERCERO

CIVIL DEL CIRCUITO EN ORALIDAD DE ARMENIA y el JUZGADO SEGUNDO ADMINISTRATIVO DE DESGONGESTIÓN DEL CIRCUITO DE ARMENIA, en el sentido de asignar el conocimiento del presente asunto a la Jurisdicción Ordinaria Civil, representada en este caso, en el primero de tales despachos judiciales.

SEGUNDO: REMITIR el presente proceso al conocimiento del JUZGADO TERCERO CIVIL DEL CIRCUITO EN ORALIDAD DE ARMENIA y copia de la

presente providencia al JUZGADO SEGUNDO ADMINISTRATIVO DE

DESGONGESTIÓN DEL CIRCUITO DE ARMENIA.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO

Presidente JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Magistrado Conflicto negativo de jurisdicción Radicación 110010102000201503008 00

M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO

JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ ANGELINO LIZCANO RIVERA

Magistrada Magistrado

MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA WILSON RUIZ OREJUELA

Magistrada Magistrado

YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA

Secretaria Judicial

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