CSDJ - F11001010200020150301000ADJUNTA20151020124424-2015
Consejo Superior de la Judicatura
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- CSDJ - F11001010200020150301000ADJUNTA20151020124424-2015
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2015
República de Colombia Rama Judicial
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
M.P. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicado No: 110010102000201503010 00
Referencia: Conflicto Negativo
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá D.C., quince (15) de octubre de dos mil quince (2015) Magistrado Ponente: Doctor JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicación No. 110010102000201503010 00 Aprobado según Acta No. 86 de la misma fecha ASUNTO Procede la Sala a dirimir el conflicto de Jurisdicciones suscitado entre la Jurisdicción Contencioso Administrativa, representada por el Juzgado Sexto Administrativo Oral del Circuito de Medellín y la Jurisdicción Ordinaria Laboral, representada por el Juzgado Veinte Laboral del Circuito de Medellín con ocasión a la interposición de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho incoada por la apoderada judicial de MANUEL
JOSE VALLADARES VILLA, contra el MUNICIPIO DE MEDELLÍN.
República de Colombia Rama Judicial
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
M.P. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicado No: 110010102000201503010 00
Referencia: Conflicto Negativo HECHOS -El señor MANUEL JOSE VALLADARES VILLA, por medio de apoderado,
presentó Acción de Nulidad y Restablecimiento del Derecho, contra el MUNICIPIO DE MEDELLÍN, para que se declare la nulidad de la Resolución No. 613 del 11 de marzo de 2014 emitida por la Secretaría de Talento Humano del Municipio de Medellín, por medio de la cual se le negó la pensión de jubilación. Se declare también la nulidad de las Resoluciones No. 2222 del 24 de junio de 2014, la cual resolvió confirmar en todas sus partes la Resolución No. 613, y que se declare que el actor tiene derecho a que se le reconozca y pague la pensión de jubilación a partir del cumplimiento de los requisitos mínimos legales junto con las mesadas retroactivas ordinaria y adicionales ordenadas por la ley. -El señor MANUEL JOSE VALLADARES VILLA, cumplió los 50 años de edad en el año 1993, laboró en calidad de empleado público, para el municipio de Medellín entre el 8 de mayo de 1978 al 22 de diciembre de 2002. -Fue beneficiario de la Convención Colectiva del Trabajo vigente en la entidad, la cual permite el acceso a la pensión de jubilación según el artículo 7 del Decreto 074 de 1980. -Al momento se encuentra disfrutando de la pensión de vejez otorgada por el Instituto de Seguros Sociales en liquidación hoy asumida por COLPENSIONES, la cual fue reconocida a partir del 23 de diciembre de 2002, por $651.711, pero a raíz de la emisión de la Resolución No. 003513 del 5 de marzo de 2004, se le determinó la pensión por $640.652 República de Colombia
Rama Judicial
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
M.P. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicado No: 110010102000201503010 00
Referencia: Conflicto Negativo -Por tal motivo el actor, presentó reclamación administrativa ente la Alcaldía de Medellín solicitando el reconocimiento y pago de pensión de jubilaciòn, en aplicación a la Convención Colectiva de Trabajo. -Mediante acto administrativo No. 613 del 11 de marzo de 2014, la Alcaldía de Medellín no accedió a lo solicitado por el actor, al considerar que si bien acreditaba 50 años de edad y 10 años al servicio de la entidad, no acreditaba el retiro voluntario requisito indispensable para el reconocimiento de la pensión de jubilación. -Adujo el actor, que sí hizo efectivo el retiro voluntario el 22 de diciembre de 2002 ante la administración.
ACTUACIÓN PROCESAL El Juzgado Sexto Administrativo Oral del Circuito de Medellín, en auto del 4 de junio de 2015, resolvió declarar la falta de competencia para conocer del asunto, y ordenó remitirlo a los jueces laborales del circuito de Medellín. República de Colombia Rama Judicial
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
M.P. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicado No: 110010102000201503010 00
Referencia: Conflicto Negativo El Juzgado Veinte Laboral del Circuito de Medellín, en auto del 11 de agosto de 2015, resolvió declarar la falta de competencia y propuso el conflicto negativo,
enviando el proceso a esta Corporación. CONSIDERACIONES DE LOS DESPACHOS EN CONFLICTO Juzgado Sexto Administrativo Oral del Circuito de Medellín Este juzgado consideró que, de acuerdo al artículo 155 de la Ley 1437 de 2011, se regló lo atinente a la competencia de los jueces administrativos, y si bien se establece la competencia en los procesos de nulidad y restablecimiento del derecho de carácter laboral, se hizo una excepción para su conocimiento y es cuando las demandas de nulidad y restablecimiento del derecho, provengan de un contrato de trabajo. Adujo que dentro del material probatorio adjunto a la demanda, existe una certificación de la líder del Equipo de Nomina de Talento Humano del municipio de Medellín, quien relacionó que la naturaleza del cargo es de trabajador oficial, e igualmente las pretensiones del actor están dirigidas a que se conceda la pensión de jubilación con aplicación a lo dispuesto en la convención colectiva de trabajo. Que por lo tanto no le corresponde tramitar este proceso, por carecer de jurisdicción y competencia. República de Colombia Rama Judicial
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
M.P. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicado No: 110010102000201503010 00
Referencia: Conflicto Negativo Juzgado Veinte Laboral del Circuito de Medellín Este juzgado consideró que, lo pretendido por el demandante es el pago de la diferencia que obtendría al reconocimiento de la pensión de jubilación, con la pensión de vejez que actualmente disfruta.
Adujo que se constató que en efecto el demandante laboró al servicio del mencionado municipio durante más de veinte años, siendo el punto álgido el reconocimiento de dicha pensión; y el estudio del caso se circunscribe a los fundamentos en las normas vigentes para la época de la causación del derecho, o sea la Ley 33 de 1985 por remisión de la Ley 100 de 1993. Que lo anterior se debe a que el derecho reclamado está regulado por el régimen aplicable a los servidores públicos vigente antes de la expedición de la Ley 100 de 1993, cuyo conocimiento recae sobre la Jurisdicción Contenciosa Administrativa.
CONSIDERACIONES DE LA SALA
1.- Competencia Esta Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura tiene competencia para resolver esta clase de conflictos que involucran a autoridades de diferentes jurisdicciones, de conformidad con lo establecido en el artículo 256, numeral 6º, de la Constitución Nacional, en armonía con lo República de Colombia Rama Judicial
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
M.P. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicado No: 110010102000201503010 00
Referencia: Conflicto Negativo dispuesto en el artículo 112, numeral 2º, de la Ley 270 de 1996 (Estatutaria de la Administración de Justicia).
En este orden, la competencia ha sido definida como la facultad que tiene el Juez o el Tribunal para conocer, por autoridad de la ley determinado asunto. Ahora bien, el conflicto se presenta cuando dos o más funcionarios investidos de competencia, se disputan el conocimiento de un proceso, ya sea porque
ambos funcionarios estiman que es propio, caso en el cual será positivo, o por considerar que no les corresponde, evento en el cual será negativo, y para que éste se configure, es necesario que se presenten los siguientes presupuestos:
1. Que el funcionario judicial esté tramitando determinado proceso.
2. Que surja disputa entre el funcionario que conoce el caso y otro u otros acerca de quién debe conocerlo.
3. Que el proceso se halle en trámite, esto es, que no haya sido fallado.
Y si bien, en razón a la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 02 de 2015, se adoptó una reforma a la Rama Judicial, denominada “equilibrio de poderes”, en lo atinente al Consejo Superior de la Judicatura, literalmente en el parágrafo transitorio primero del artículo 19 de la referida reforma constitucional, enunció: “(...) Los actuales Magistrados de las Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”. República de Colombia Rama Judicial
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
M.P. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicado No: 110010102000201503010 00
Referencia: Conflicto Negativo En el mismo sentido, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Auto 278 del 9 de julio de 2015, al pronunciarse respecto a la competencia para conocer conflictos de jurisdicciones, decantó el alcance e interpretación de la entrada en vigencia del
referido Acto Legislativo No. 02 de 2015, concluyendo que en relación a las funciones que se encontraban a cargo de esta Sala, las modificaciones introducidas quedaron distribuidas de la siguiente manera: (i) la relacionada con el ejercicio de la jurisdicción disciplinaria, pasó a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y a las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial, órganos creados en dicha reforma (artículo 19), y (ii) la relacionada con dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones, fue asignada a la Corte Constitucional (artículo 14). En cuanto hace al conocimiento de las acciones de tutela, como ya se mencionó, el parágrafo del artículo 19 dispuso expresamente que “la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y las Comisiones Seccionales de Disciplina Judiciales no serán competentes para conocer de acciones de tutela”. Reiteró la Corte Constitucional que en relación a las funciones jurisdiccionales del Consejo Superior de la Judicatura, lo decidido en el Acto Legislativo 02 de 2015, así: “…los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, en consecuencia, conforme las medidas transitorias previstas en el referido acto legislativo, estimó la guardiana de la Constitución que hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de
sus funciones, lo cual significa que actualmente está Colegiatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la República de Colombia Rama Judicial
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
M.P. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicado No: 110010102000201503010 00
Referencia: Conflicto Negativo función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela. 2.- Problema jurídico De los hechos enunciados, y de los planteamientos de los jueces en conflicto, debe la Sala resolver a cuál de ellos habrá de asignarle la competencia, para ello tendrá en cuenta la pretensión, las partes y los amparos normativos expuestos. 3.- La solución al conflicto Lo primero que se debe dilucidar dentro del presente asunto es que, al haber entrado en vigencia el pasado 2 de julio de 2012, la Ley 1437 de 2011, “Por la cual se expide el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo”, habrá de tenerse en cuenta lo previsto en el artículo 308 cuyo tenor literal es el siguiente: “Artículo 308. Régimen de transición y vigencia. El presente Código comenzará a regir el dos (2) de julio del año 2012.
Este Código sólo se aplicará a los procedimientos y las actuaciones administrativas que se inicien, así como a las demandas y procesos que se instauren con posterioridad a la entrada en vigencia. República de Colombia
Rama Judicial
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
M.P. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicado No: 110010102000201503010 00
Referencia: Conflicto Negativo Los procedimientos y las actuaciones administrativas, así como las demandas y procesos en curso a la vigencia de la presente ley seguirán rigiéndose y culminarán de conformidad con el régimen jurídico anterior.”. (Resaltado no original).
Por tanto, al haberse presentado la demanda que ocupa la atención de esta Sala, después del año 2012, con posterioridad a la entrada en vigencia del nuevo Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, deberán tenerse en cuenta estas normas sobre la jurisdicción. 4.-Asunto en concreto Procede esta Corporación a dirimir el conflicto negativo de competencias suscitado entre la Jurisdicción Contencioso Administrativa y la Jurisdicción Ordinaria Laboral, suscitado con ocasión con ocasión a la interposición de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho incoada por la apoderada judicial de MANUEL JOSE VALLADARES VILLA, contra el MUNICIPIO DE
MEDELLÍN.
El actor busca se declare la nulidad de la Resolución No. 613 del 11 de marzo de 2014 emitida por la Secretaría de Talento Humano del Municipio de Medellín, por medio de la cual se le negó la pensión de jubilación. Se declare también la nulidad de las Resoluciones No. 2222 del 24 de junio de 2014, la cual resolvió confirmar en todas sus partes la Resolución No. 613, y que se
declare que el actor tiene derecho a que se le reconozca y pague la pensión de República de Colombia Rama Judicial
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
M.P. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicado No: 110010102000201503010 00
Referencia: Conflicto Negativo jubilación a partir del cumplimiento de los requisitos mínimos legales junto con las mesadas retroactivas ordinaria y adicionales ordenadas por la ley.
Dado que el señor MANUEL JOSE VALLDARES VILLA, tiene una pensión de vejez, por haber laborado para el municipio de Medellín, quien tuvo como último cargo el de conductor en la Secretaría de Servicios Administrativos, con naturaleza de trabajador oficial, según consta en expedición de la Secretaria de Talento Humano del municipio de Medellín, y beneficiado por la convención colectiva del trabajo. Que el señor actor, solicitó ante el municipio de Medellín, se le otorgara la pensión de jubilación según los beneficios de la convención colectiva del trabajo, por ser más conveniente económicamente para él esta y no la de vejez. Pero mediante Resolución No. 613 del 11 de marzo de 2014 emitida por la Secretaría de Talento Humano del Municipio de Medellín, se le negó la pensión de jubilación al actor. En la demanda interpuesta por el señor MANUEL JOSE VALLADARES VILLA, pide en principio que se declare la nulidad del acto administrativo el cual le negó la pensión de jubilación, pero se debe establecer en este caso, qué es lo que realmente pretende el actor; y es que se le otorgue su pensión de
jubilación con base en lo dispuesto en la convención colectiva de trabajo, lo cual se considera que los competentes para el caso son los jueces laborales República de Colombia Rama Judicial
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
M.P. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicado No: 110010102000201503010 00
Referencia: Conflicto Negativo del circuito y más aún, cuando el demandante es un trabajador oficial certificado así por la Alcaldía de Medellín.
De conformidad con el artículo 105 de la Ley 1437 de 2011, expresa los asuntos de los que no conoce la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativa “Artículo 105. Excepciones. La Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo no conocerá de los siguientes asuntos: (…)
4. Los conflictos de carácter laboral surgidos entre las entidades públicas y sus trabajadores oficiales.” Esto quiere decir que taxativamente se encuentra en la Ley, que estos asuntos ventilados con trabajadores oficiales, no los conoce la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativa, y que se comprobó mediante documentación que el demandante todo el tiempo ostentó la vinculación como trabajador oficial mediante contrato de trabajo, hasta su retiro, lo que significa que la Jurisdicción Ordinaria Laboral es la competente para conocer de la controversia suscitada sobre la reliquidación de su pensión, la cual cotizó durante todo el tiempo laborado.
Y como bien lo dice el artículo 622 de la Ley 1564 de 2012, sobre la competencia de la Jurisdicción Ordinaria Laboral: República de Colombia
Rama Judicial
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
M.P. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicado No: 110010102000201503010 00
Referencia: Conflicto Negativo “Artículo 622. Modifíquese el numeral 4 del artículo 2° del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, el cual quedará así: "4. Las controversias relativas a la prestación de los servicios de la seguridad social que se susciten entre los afiliados, beneficiarios o usuarios, los empleadores y las entidades administradoras o prestadoras, salvo los de responsabilidad médica y los relacionados con contratos".
Esta Colegiatura conforme a sus precedentes ha acuñado el hecho que como máximo tribunal de conflictos, no le es dable entrar a definir situaciones que son del resorte exclusivo del juez de conocimiento y para efectos de definir la jurisdicción a la que ha de asignarse el conflicto, se debe entrar a verificar la real pretensión del demandante y no realizar ningún tipo de juicio de valor sobre las pruebas que se aporten al libelo de la demanda, por lo tanto es así como se activa la cláusula general de competencia de la jurisdicción laboral ordinaria señalada el artículo 2 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social. En mérito de lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en uso de sus atribuciones constitucionales y legales, República de Colombia Rama Judicial
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
M.P. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicado No: 110010102000201503010 00
Referencia: Conflicto Negativo
RESUELVE
PRIMERO: DIRIMIR EL CONFLICTO NEGATIVO DE JURISDICCIONES
SUSCITADO ENTRE LA JURISDICCIÓN CONTENCIOSO ADMINISTRATIVA
Y LA JURISDICCIÓN ORDINARIA LABORAL, ASIGNANDOLE EL
CONOCIMIENTO A LA SEGUNDA, REPRESENTADA EN EL JUZGADO
VEINTE LABORAL DEL CIRCUITO DE MEDELLÍN.
SEGUNDO: REMITIR EL EXPEDIENTE AL JUZGADO QUE LE
CORRESPONDIÓ SU CONOCIMIENTO, Y ENVIAR COPIA DE LA
PRESENTE DECISIÓN AL JUZGADO SEXTO ADMINISTRATIVO ORAL DEL
CIRCUITO DE MEDELLÍN, PARA SU INFORMACIÓN.
TERCERO: ENTERAR POR LA SECRETARÍA JUDICIAL DE LA SALA LO
DISPUESTO EN LA PRESENTE PROVIDENCIA A LOS SUJETOS
PROCESALES.
COMUNIQUESE, Y CÚMPLASE
PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO JOSE OVIDIO CLAROS POLANCO
República de Colombia Rama Judicial
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
M.P. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicado No: 110010102000201503010 00
Referencia: Conflicto Negativo
Presidente Magistrado
JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ ANGELINO LIZCANO RIVERA
Magistrada Magistrado
MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA WILSON RUIZ OREJUELA
Magistrada Magistrado
YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA
Secretaria Judicial República de Colombia Rama Judicial
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
M.P. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicado No: 110010102000201503010 00
Referencia: Conflicto Negativo