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CSDJ - F11001010200020150301100ADJUNTA20151006183740-2015

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F11001010200020150301100ADJUNTA20151006183740-2015
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2015

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá D.C., treinta (30) de septiembre de dos mil quince (2015)

Magistrado Ponente: Dr. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicación No. 110010102000201503011 00 C Aprobado según Acta No. 82 de esta misma fecha ASUNTO A TRATAR Se pronuncia la Sala en relación con el conflicto negativo de jurisdicciones suscitado entre el Juzgado Civil del Circuito de Arauca -Arauca y el Juzgado Segundo Administrativo Oral del Circuito de Arauca -Arauca, con ocasión del conocimiento de la demanda ejecutiva singular de mayor de cuantía, de la COOPERATIVA DE VIGILANTES STARCOOP CTA, representada mediante apoderado, contra el Hospital San Vicente de Arauca E.S.E., conforme a las facturas por servicios de vigilancia prestados.

ANTECEDENTES PROCESALES En escrito presentado el día 24 de febrero de 20154 en la Oficina Judicial de Arauca -Arauca, la COOPERATIVA DE VIGILANTES STARCOOP CTA, por intermedio de apoderado, radicó demanda ejecutiva singular de mayor de cuantía contra el Hospital San Vicente de Arauca E.S.E., para el pago de unas facturas por la prestación del servicio de vigilancia, las cuales conforme el escrito de la demanda fueron aceptadas y no objetadas. Se señaló igualmente que entre las partes existió un contrato estatal para la prestación del servicio de vigilancia bajo la denominación de contrato de prestación de servicios No. 2.0003 suscrito el 10 de febrero de 2011, cuyo plazo

de ejecución fue el de 6 meses y 7 días, contados desde la fecha de suscripción. Refirió el apoderado de la demandante que las facturas de cobro de los servicios prestados que fueran radicadas en las dependencias de la demandada y que a la República de Colombia 2 Rama Judicial

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Radicado No. 110010102000201503011 00 C Conflicto de Jurisdicciones fecha de presentación de la demanda a pesar de haber sido aceptadas no han sido pagadas, son las correspondientes al periodo comprendido entre el 17 de agosto al 31 de diciembre de 2012, las cuales se encuentra debidamente relacionas en los numerales segundo a séptimo del acápite de hechos de la demanda, (fls. 36 a 41, c.o. 1). Asimismo allegó copia del acta de audiencia de conciliación fallida efectuada ante la Procuraduría 171 Judicial I para Asuntos Administrativos de Arauca, de la Procuraduría General de la Nación, y copia autentica del contrato estatal suscrito éntrelas partes para la prestación del servicio de vigilancia, entre otros, (fl. 1 a 35, c.o.1). CONSIDERACIONES DEL JUZGADO SEGUNDO ADMINISTRATIVO ORAL DEL CIRCUITO DE ARAUCA -ARAUCA Con auto interlocutorio del 3 de junio de 2015, consideró el despacho que esa jurisdicción conoce los procesos ejecutivos que: (i) tengan como título base para la

ejecución los contenidos en las sentencias condenatorias proferidas por esta jurisdicción; (ii) conciliaciones aprobadas por esa jurisdicción; (iii) laudos arbitrales en donde haya sido parte una entidad de derecho público y (iv) aquellos que se originen en contratos estatales, pero en el presente caso los títulos valores que se pretenden ejecutar no provienen de ninguna de estas fuentes. Para llegar a tal conclusión refirió que de conformidad a la fecha en que se generaron los servicios que se cobran, ya se había cumplido el termino de ejecución del contrato y en consecuencia dichos servicios no se encuentran aparados por el mismo, luego no tiene jurisdicción para tramitar la demanda, y dispuso su remisión para reparto ante los Juzgados Civiles Municipales de Arauca -Arauca, (fls. 45 y 47 vto. c.o. 1). El proceso se repartió al Juzgado Tercero Promiscuo Municipal de Oralidad de Arauca –Arauca, quien por auto del 5 de agosto de 2015, indicó que por el factor cuantía no era competente para conocer del asunto y dispuso su envío para reparto ante los Juzgados Civiles del Circuito de Arauca –Arauca, (fls. 51 y 52 c.o. 1). República de Colombia 3 Rama Judicial

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Radicado No. 110010102000201503011 00 C Conflicto de Jurisdicciones CONSIDERACIONES DEL JUZGADO CIVIL DEL CIRCUITO DE ARAUCAARAUCA Con auto del 3 de septiembre de 2015, declaró su incompetencia para conocer del presente asunto, por cuanto determinó que las facturas que se pretenden cobrar mediante el ejecutivo singular de mayor cuantía devienen de un contrato estatal, conforme los anexos allegados a la demanda, y en consecuencia se activa la cláusula especial de competencia señalada en los numerales 2 y 6 del artículo 104 de la Ley 1437 de 2011, tanto por la naturaleza del asunto y la calidad de las partes, disponiendo su el envío del expediente a esta Corporación para que dirima el conflicto, (fls. 56 a 58, c.o. 1).

CONSIDERACIONES DE LA SALA

1. Competencia: Compete a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura conforme el numeral 2° del artículo 112 de la Ley 270 de 1996, “Dirimir los conflictos de competencia que ocurran entre las distintas jurisdicciones, y entre éstas y las autoridades administrativas a las cuales la ley les haya atribuido funciones jurisdiccionales, salvo los que se prevén en el artículo 114, numeral segundo, de esta Ley y entre los Consejos Seccionales o entre dos salas de un mismo Consejo Seccional”; en concordancia con el numeral 6° del artículo 256 de

la Carta Política. Y si bien, en razón a la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 02 de 2015, se adoptó una reforma a la Rama Judicial, denominada “equilibrio de poderes”, en lo atinente al Consejo Superior de la Judicatura, literalmente en el parágrafo transitorio primero del

artículo 19 de la referida reforma constitucional, enunció: “(...) Los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”. En el mismo sentido, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Auto 278 del 9 de julio de 2015, al pronunciarse respecto a la competencia para conocer conflictos de jurisdicciones, decantó el alcance e interpretación de la entrada en vigencia del referido Acto Legislativo República de Colombia 4 Rama Judicial

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Radicado No. 110010102000201503011 00 C Conflicto de Jurisdicciones No. 02 de 2015, concluyendo que en relación a las funciones que se encontraban a cargo de esta Sala, las modificaciones introducidas quedaron distribuidas de la siguiente manera: (i) la relacionada con el ejercicio de la jurisdicción disciplinaria, pasó a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y a las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial, órganos creados en dicha reforma (artículo 19), y (ii) la relacionada con dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones, fue asignada a la Corte Constitucional (artículo 14). En cuanto hace al conocimiento de las acciones de tutela, como ya se mencionó, el parágrafo del artículo 19 dispuso expresamente que “la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y las Comisiones Seccionales de Disciplina

Judiciales no serán competentes para conocer de acciones de tutela”. Reiteró la Corte Constitucional que en relación a las funciones jurisdiccionales del Consejo Superior de la Judicatura, lo decidido en el Acto Legislativo 02 de 2015, así: “… los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, en consecuencia, conforme las medidas transitorias previstas en el referido acto legislativo, estimó la guardiana de la Constitución que hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones, lo cual significa que actualmente está Colegiatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela.

2. La solución al conflicto: Procede esta Corporación a dirimir el conflicto negativo de competencia suscitado entre el Juzgado Civil del Circuito de Arauca -Arauca y el Juzgado Segundo Administrativo Oral del Circuito de Arauca -Arauca, con ocasión del conocimiento de la demanda ejecutiva de mayor cuantía, de la COOPERATIVA DE VIGILANTES STARCOOP CTA, representada mediante apoderado, contra el Hospital San Vicente de Arauca E.S.E., para el cobro de una obligación contentiva

en unos títulos valores. Verificado el documento anexo a la demanda, se tiene las copias de las facturas, debidamente relacionada en los numerales segundo a séptimo del acápite de hechos de la demanda, (fls. 36 a 41, c.o. 1). República de Colombia 5 Rama Judicial

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Radicado No. 110010102000201503011 00 C Conflicto de Jurisdicciones Visto lo anterior se tiene que la litis se traba entre dos personas jurídicas una de derecho público y otra de derecho privado, para el cobro de una obligación por concepto de prestación de servicios de vigilancia, conforme a los hechos segundo a séptimo de la demanda, la cual radicó ante la entidad demanda y esta no ha reconocido su pago, (fls. 8 a 22, c.o. 1). Para resolver, la Sala ha decantado su postura, indicando que en atención a la especialidad de cada proceso, derivada de la diferente naturaleza del derecho sustantivo involucrado, por lógicas razones de especialización, su atribución se realiza, por parte del legislador, a jurisdicciones concretas. Visto lo anterior se tiene que la litis se traba entre dos personas jurídicas, la demandante de derecho privado y la demandada de derecho público, para el cobro de uno servicios de vigilancia prestados y que conforme a las documentales aportadas como lo son las facturas de cobro de los servicios prestados corresponden a un periodo diferente al que ampara el contrato estatal aportado,

por cuanto este último determinó como término para su ejecución entre el 10 de febrero al 16 de agosto de 2011, conforme a la cláusula tercera del contrato donde el plazo se señaló como de 6 meses y 10 días, los cuales se cuentan conforme el mismo a partir de su perfeccionamiento y legalización, que del tenor literal establecido en su cláusula décima quinta es a partir de la fecha de su firma, la cual que se dio el 10 de febrero de 2011, (fls. 24 y 26, c.o. 1). Ahora bien, en cuanto a las facturas que se cobran con la demanda se tiene que es por la prestación de los servicios de vigilancia para el periodo comprendido entre el 17 de agosto al 31 de diciembre de 2011, es decir con posterioridad al vencimiento del contrato estatal antes referido y conforme los hechos de la demanda y lo pretendido en la misma no se evidencia que el contrato aportado hubiese sido prorrogado o entre las partes se hay pactado un nuevo contrato, por tanto no cabe la predica que en relación a las facturas base de la ejecución tengan su origen o sea a efectos de cumplir el referido contrato de prestación de servicios y en consecuencia no estamos frente a un ejecutivo proveniente de un contrato estatal, ni en la resolución de una controversia surgida en razón o con ocasión al República de Colombia 6 Rama Judicial

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Radicado No. 110010102000201503011 00 C Conflicto de Jurisdicciones mismo, que es de lo que conoce la jurisdicción de lo contencioso administrativo al

tenor de lo dispuesto por los numerales segundo y sexto del artículo 104 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, el cual establece: Artículo 104. De la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo. La Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo está instituida para conocer, además de lo dispuesto en la Constitución Política y en leyes especiales, de las controversias y litigios originados en actos, contratos, hechos, omisiones y operaciones, sujetos al derecho administrativo, en los que estén involucradas las entidades públicas, o los particulares cuando ejerzan función administrativa. (…)

2. Los relativos a los contratos, cualquiera que sea su régimen, en los que sea parte una entidad pública o un particular en ejercicio de funciones propias del Estado.

(…)

6. Los ejecutivos derivados de las condenas impuestas y las conciliaciones aprobadas por esta jurisdicción, así como los provenientes de laudos arbitrales en que hubiere sido parte una entidad pública; e, igualmente los originados en los contratos celebrados por esas entidades.

Conforme con lo anterior hay que tener en cuenta que esta Sala ha decantado su postura, indicando que en atención a la especialidad de cada proceso, derivada de la diferente naturaleza del derecho sustantivo involucrado, por lógicas razones de especialización, su atribución se realiza, por parte del legislador, a jurisdicciones concretas. En atención a lo dispuesto en el artículo 772 del Código de Comercio, la factura es catalogada como un título valor que el vendedor o prestador del servicio libra y entrega o remite al comprador o beneficiario del servicio, la cual debe

corresponder a bienes o servicios entregados y/o prestados real y materialmente. . Siendo así, téngase en cuenta que los títulos valores, tal y como los define el artículo 619 del Código de Comercio, son documentos necesarios para legitimar el ejercicio del derecho literal y autónomo que en ellos se incorpora, así literalidad y República de Colombia 7 Rama Judicial

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Radicado No. 110010102000201503011 00 C Conflicto de Jurisdicciones autonomía se erigen como pilares de su definición y nota distintiva frente a los demás títulos ejecutivos. La autonomía del título valor, en términos de lo dispuesto en el artículo 627 del Código de Comercio1, significa que la posición jurídica de las partes y los derechos que se transfieren en la serie de relaciones cambiarias generadas por el proceso de circulación de un título valor, son independientes entre sí2, luego al poseedor de buena fe no le son oponibles las excepciones personales que el deudor tenía contra su tradente, por cuanto todo poseedor o endosatario del título adquiere un derecho originario absolutamente desligado del negocio jurídico causal y de cuantas relaciones pudieron existir entre los anteriores propietarios del título; por demás, todo deudor lo es independientemente de los demás, pues se obliga en virtud de su firma que no alcanza a ser influida por las de otras. A su turno, la literalidad mide la extensión y la profundidad de los derechos y de las obligaciones contractuales, así el título valor vale por lo que dice textualmente

y en cuanto lo diga conforme a unas normas cambiarias3, así el artículo 626 del Código de Comercio señala que “el suscriptor de un título quedará obligado conforme al tenor literal del mismo, a menos que firme con salvedades compatibles con su esencia”. En tal virtud, la literalidad y autonomía del título valor hacen que el mismo conforme una unidad jurídica y pueda ser ejecutado con total independencia del negocio jurídico causal en la medida en que de su contenido, esto es, de su tenor literal, emerja una obligación con las características de clara, expresa y exigible a que refiere el artículo 488 del C.P.C.4, a diferencia de lo que ocurre con los denominados títulos ejecutivos complejos, esto es, aquellos cuya obligación sólo se deduce del contenido de dos o más documentos dependientes o conexos, en donde el mérito ejecutivo emerge de una pluralidad de escritos ligados 1 Art. 627 Código de Comercio: “Todo suscriptor de un título valor se obligará autónomamente. Las circunstancias que invaliden la obligación de alguno o algunos de los signatarios, no afectarán las obligaciones de los demás”. 2 Curso de Títulos Valores. Lisandro Peña Nossa. Cámara de Comercio de Bogotá. 1999. Pág 53. 3 De los Títulos Valores. Tomo I. Bernardo Trujillo Calle. Temis. 1996. Pág. 44. 4 Art. 488 C.P.C. “Pueden demandarse ejecutivamente las obligaciones expresas, claras y exigibles que consten en documentos que provengan del deudor o de su causante y constituyen plena prueba contra él….” República de Colombia 8

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Radicado No. 110010102000201503011 00 C Conflicto de Jurisdicciones íntimamente, lo que reiterase, no ocurre con los títulos valores los cuales, en sí mismos, son una unidad jurídica autónoma e independiente. Sobre el particular el Consejo de Estado en auto del 27 de enero del 2000. Exp.

16048. Consejero Ponente Dr. Alier Eduardo Hernández Enríquez, señaló: “El artículo 619 del Código de Comercio define a los títulos valores como documentos necesarios para legitimar el ejercicio del derecho literal y autónomo que en el título se incorpora. “En cuanto a su naturaleza jurídica la doctrina ha señalado: “a) Es un negocio jurídico que surge de la declaración de voluntad por una parte, produciendo efectos jurídicos en el sentido de dar nacimiento a una prestación que es de dar. Sin embargo, el título es independiente de la voluntad del declarante. “b) Es un documento privado representativo de un derecho, tanto que el título valor se convierte en el derecho mismo. Es también constitutivo y dispositivo de un derecho. “c) Es auténtico, es decir que existe certeza sobre la persona que lo ha firmado o elaborado. Una vez ejercitada la acción no necesita reconocimiento de firmas. “d) La literalidad. Esta característica delimita el contenido, la extensión y la modalidad del derecho que se incorpora en el título valor. Es decir de la expresión literal se deriva el alcance del derecho y de la obligación consignada, de tal manera

que las partes originarias o futuras que intervengan en la relación cambiaria saben a qué atenerse. La literalidad les da certeza y seguridad en sus transacciones. “e) La autonomía. Significa que la posición jurídica de las partes y los derechos que se transfieren en la serie de relaciones cambiarias, por el proceso de circulación de un título valor son independientes entre sí. El tenedor del título valor, puede dirigir la acción cambiaria no solamente contra el que creó el título, o sea el girador o librador, sino contra cualquiera de los endosantes. “f) Legitimación. Es la facultad que tiene el titular del derecho incorporado al documento para ejercerlo, es decir, transferirlo a título oneroso, o a título gratuito o simplemente darlo en garantía de otra obligación. La legitimación depende de la ley de circulación. “g) La legalidad. Para que un documento produzca efectos como título valor se hace indispensable que contenga las formalidades indicadas por la misma ley y cumpla con los requisitos que ella exige excepto que los presuma. “En estas condiciones se observa que los títulos -valores son suficientes por sí mismos, generan obligaciones propias, autónomas e independientes del negocio jurídico subyacente y tienen vida propia, sin necesidad de requisitos adicionales para su existencia y valides. (sic) En consecuencia la satisfacción de la prestación que contienen debe ejecutarse autónomamente ante el juez competente. En cuyo caso le correspondería a la justicia ordinaria, de acuerdo con las reglas generales y especiales de competencia avocar el conocimiento. República de Colombia 9 Rama Judicial

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Radicado No. 110010102000201503011 00 C Conflicto de Jurisdicciones “Es necesario replantear la posición asumida por la sala, pues de lo contrario se desnaturaliza la existencia, validez y eficacia de los títulos valores, para que en adelante, los procesos ejecutivos derivados de estos títulos, que tengan origen en un contrato estatal sea el juez de la jurisdicción ordinaria el que tramite la ejecución. “Sobre el particular, recientemente esta sala se pronunció en relación con los títulos valores así: “Visto lo anterior, la Sala reitera su posición en el sentido de afirmar que el asunto sub exámine no corresponde a esta jurisdicción sino a la justicia ordinaria, como en otras oportunidades lo ha expresado, puesto que lo que persigue la sociedad demandante es el cobro compulsivo de unas facturas cambiarias de compraventa que se presentan como título ejecutivo independiente y autónomo de alguna relación contractual establecida con la entidad pública demandada5. “ En efecto, en el presente caso la pretensión no se funda en un título ejecutivo contractual, simple o complejo, caso en el cual su conocimiento correspondería a esta jurisdicción al tenor del art. 75 de la ley 80 de 1993, sino que el demandante aduce un título ejecutivo singular materializado en unos títulos-valores de contenido crediticio (facturas cambiarias de compraventa), documentos necesarios para ejercer los derechos autónomos y literales que en ellos se incorporan, al tenor del art. 619 del Código de Comercio. En consecuencia, su cobro forzoso se realiza a través de la acción cambiaria prescrita en el art. 782 del referido estatuto, y ante los

jueces civiles ordinarios, en aplicación del art. 16, num. 1º del C.P.C.” Ahora, si bien tal desprendimiento del negocio jurídico causal no es definitivo, dadas las excepciones de naturaleza personal que el deudor puede oponer al tenedor del título consagradas en el artículo 784 del Código de Comercio, la proposición de excepciones dentro de un proceso es una eventualidad, un hecho futuro e incierto, que no puede ser tenido en cuenta al momento de radicarse competencia, ya que de acuerdo al principio de la perpetua jurisdicción o de la inmodificabilidad de la competencia, para establecer quién es el funcionario llamado a conocer de un determinado proceso se debe tener en cuenta las circunstancias existentes al momento del presentarse demanda, sin que la misma pueda alterarse por hechos que ocurran con posterioridad, salvo los eventos expresamente regulados en el artículo 21 del Código de procedimiento Civil, así: a) En los procesos de sucesión, por causa del avalúo en firme de los bienes inventariados. b) En los contenciosos que se tramitan ante juez municipal, por causa de demanda de reconvención o de acumulación de procesos o de demanda ejecutiva. 5 Cf. Auto de febrero 19 de 1998, Exp. 13690. República de Colombia 10 Rama Judicial

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Radicado No. 110010102000201503011 00 C Conflicto de Jurisdicciones En el caso concreto, como quedó expuesto, se trata de cobro ejecutivo del

derecho incorporado en título valor, factura, que no depende conforme los hechos de la demanda y sus pretensiones de la ejecución de las obligaciones contractuales pactadas previamente y plasmadas en un contrato estatal, que conforme la solemnidad establecida por la Ley 80 de 1993 debe siempre constar de manera previa por escrito a excepción de los casos señalados como urgencia manifiesta debidamente declarada. En consecuencia, concluye la Sala que conforme a los hechos de la demanda el origen al título, es una obligación meramente comercial, por tanto el pago de su importe debe efectuarse a través de la acción cambiaria de que trata el artículo 782 del Código de Comercio, y por supuesto ante los jueces civiles ordinarios, representados en el presente caso por el Juzgado Civil del Circuito de AraucaArauca, en quien se radicará la competencia. En mérito de lo expuesto, el CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA, SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA, en uso de sus atribuciones constitucionales y legales, RESUELVE PRIMERO. DIRIMIR EL CONFLICTO NEGATIVO DE JURISDICCIONES SUSCITADO ENTRE EL JUZGADO CIVIL DEL CIRCUITO DE ARAUCAARAUCA Y EL JUZGADO SEGUNDO ADMINISTRATIVO ORAL DEL CIRCUITO

DE ARAUCA -ARAUCA, CON OCASIÓN DEL CONOCIMIENTO DE LA

DEMANDA EJECUTIVA DE MAYOR CUANTÍA, DE LA COOPERATIVA DE

VIGILANTES STARCOOP CTA, CONTRA EL HOSPITAL SAN VICENTE DE

ARAUCA E.S.E., EN EL SENTIDO DE ASIGNAR A LA JURISDICCIÓN

ORDINARIA SU CONOCIMIENTO, DE CONFORMIDAD CON LOS

RAZONAMIENTOS EXPUESTOS EN ESTE PROVEÍDO.

SEGUNDO. REMITIR EL EXPEDIENTE AL JUZGADO CIVIL DEL CIRCUITO DE ARAUCA -ARAUCA PARA QUE CONOZCA DEL PROCESO Y COPIA DE ESTA República de Colombia 11 Rama Judicial

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Radicado No. 110010102000201503011 00 C Conflicto de Jurisdicciones

DECISIÓN AL JUZGADO SEGUNDO ADMINISTRATIVO ORAL DEL CIRCUITO

DE ARAUCA -ARAUCA PARA SU INFORMACIÓN.

POR LA SECRETARÍA JUDICIAL SE COMUNICARÁ A LOS SUJETOS

PROCESALES LO AQUÍ DECIDIDO.

CÚMPLASE

PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO

Presidente Magistrado

JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ ANGELINO LIZCANO RIVERA

Magistrada Magistrado

MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA WILSON RUIZ OREJUELA

Magistrada Magistrado

YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA

Secretaria Judicial República de Colombia 12 Rama Judicial

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