CSDJ - F11001010200020150301400ADJUNTA20170329090300-2017
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F11001010200020150301400ADJUNTA20170329090300-2017
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2017
Prescripción los procesos aún están en trámite FUNCIONARIOS / Única Instancia TERMINACIÓN Y ARCHIVO / inexistencia de la conducta endilgada Se ordenó la terminación del proceso por cuanto no se acreditó la existencia de los hechos endilgados en la queja. Atipicidad de la actuación. La decisión cuestionada se encuentra protegida por la autonomía funcional.
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá D.C., veintitrés (23) de marzo de dos mil diecisiete (2017) Magistrada Ponente Dra. JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ Radicado No. 110010102000 201503014 00 (12117-29) Aprobada según Acta de Sala No. 24 VVIISSTTOOSS Procede la Sala a evaluar el mérito de la presente investigación disciplinaria adelantada contra el doctor ROBERTO RAFAEL BORNACELLI GUERRERO, Fiscal 22 Delegado ante el Tribunal Superior de Bogotá, por queja presentada por la señora DENISE
HELENE SIMMONIS BUITRAGO.
HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL 1.- Mediante oficio del 11 de septiembre de 2015, la Secretaría de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, remitió a esta Corporación por competencia, queja presentada por la señora DENISE HELENE SIMMONIS BUITRAGO, mediante apoderado judicial, contra el doctor ROBERTO RAFAEL BORNACELLI GUERRERO, Fiscal 22 Delegado ante el Tribunal
Superior de Bogotá, por cuanto según afirma este funcionario negó el recurso de apelación presentado contra la decisión proferida por la Fiscalía 118 Seccional de Bogotá, en el proceso penal contra Fernanda Margarita Arango, radicado número 833208, pese a la claridad de los delitos cometidos por la investigada, y si en cambio dedujo la culpa en cabeza de la querellante, negándole su derecho a la presunción de inocencia. (fls. 1 a 16 c.o.). 2.- Mediante auto de 30 de noviembre de 2015 el Magistrado Ponente doctor JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO, ordenó apertura de investigación disciplinaria contra el doctor ROBERTO RAFAEL BORNACELLI GUERRERO, Fiscal 22 Delegado ante el Tribunal Superior de Bogotá, por haber negado la apelación dentro del proceso No. 833208, en el cual se investigaba el fraude procesal ocurrido en el proceso ejecutivo radicado 200400188, tramitado en el Juzgado Primero Civil del Circuito de Bogotá, además se ordenaron algunas pruebas (fls. 20 a 22 c.o.). 3.- El doctor ROBERTO RAFAEL BORNACELLI GUERRERO, se notificó personalmente de la apertura de investigación disciplinaria el 16 de diciembre de 2015 y el Procurador Delegado para la Vigilancia Judicial y la Policía Judicial, se notificó del auto referido el 12 de diciembre de 2015 (fls. 21 a 23 c.o.). 4.- La Jefe de la Sección de Talento Humano de la Fiscalía General de la Nación allegó copia de Resolución de nombramiento, acta de
posesión, constancia de tiempo de servicios y certificación de salarios del doctor ROBERTO RAFAEL BORNACELLI GUERRERO, como Fiscal 22 Delegado ante el Tribunal Superior de Bogotá (fls. 36 a 47 c.o.). 5.- La Secretaría Judicial de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura allegó al expediente certificados de ausencia de antecedentes disciplinarios del doctor ROBERTO RAFAEL BORNACELLI GUERRERO, expedidos por la Procuraduría General de la Nación y la misma Secretaria Judicial (fls. 48 a 50 c.o.). 6.- La Secretaría Judicial de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura con fecha 30 de noviembre de 2015 allegó certificación indicando que no existen otras investigaciones contra el doctor ROBERTO RAFAEL BORNACELLI GUERRERO, por estos mismos hechos (fl. 51 c.o.). 7.- Mediante auto del 18 de mayo de 2016, el Honorable Magistrado JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO, ordenó una prueba a fin de perfeccionar la apertura de investigación disciplinaria contra el doctor ROBERTO RAFAEL BORNACELLI, Fiscal 22 Delegado ante el Tribunal Superior de Bogotá, por queja de la señora DENISE HELENE SIMMONIS BUITRAGO, cuyo trámite fue iniciado por la Secretaría Judicial de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, pero no culminó. (fls. 53 a 54 c.o.). 8.- Con fecha 2 de junio de 2016, se procedió a la redistribución del presente proceso disciplinario, de conformidad con lo ordenado en Sala
número 43 del 18 de mayo de 2016, correspondiendo su trámite a quien aquí funge como Magistrada Ponente (fl. 55 c.o.). 9.- En proveído del 22 de junio la Magistrada Ponente ordenó a la Secretaría Judicial de esta Corporación continuar con el trámite, a fin de dar cabal cumplimiento a lo ordenado en el auto suscrito por el Honorable Magistrado JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO (fls. 57 a 58 c.o.). 10.- Mediante oficio del 9 de agosto de 2018, el Jefe de la “Unidad Ley 600 de 2000”, remitió copia de las resoluciones proferidas en el proceso penal contra MARIA FERNANDA MARGARITA ARANGO y otros, por queja de DENISE HELENE SIMMONIS BUITRAGO, por el delito de fraude procesal (fls. 61 a 95 c.o.). CONSIDERACIONES 1.- Competencia.- La competencia de la Sala para decidir el presente asunto está dada por el artículo 256 numeral 3° de la Constitución Política, artículo 112 numeral 3° de la Ley 270 de 1996 –Estatutaria de la Administración de Justiciay por el Código Disciplinario Único -Ley 730 de 2002el cual en el Título XII, Capítulos 1º al 9º, reglamenta el ejercicio de la función jurisdiccional disciplinaria. Y si bien, en razón a la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 02 de 2015, se adoptó una reforma a la Rama Judicial, denominada “equilibrio de poderes”, en lo atinente al Consejo Superior de la
Judicatura, literalmente en el parágrafo transitorio primero del artículo 19 de la referida reforma constitucional, enunció: “(…) Los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”. En el mismo sentido, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Autos 278 del 9 de julio de 2015 y 372 del 26 de agosto de 2015, al pronunciarse respecto a la competencia para conocer conflictos de jurisdicciones, decantó el alcance e interpretación de la entrada en vigencia del referido Acto Legislativo No. 02 de 2015, concluyendo que en relación a las funciones que se encontraban a cargo de esta Sala, las modificaciones introducidas quedaron distribuidas de la siguiente manera: (i) la relacionada con el ejercicio de la jurisdicción disciplinaria, pasó a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y a las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial, órganos creados en dicha reforma (artículo 19), y (ii) la relacionada con dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones, fue asignada a la Corte Constitucional (artículo 14). En cuanto hace al conocimiento de las acciones de tutela, como ya se mencionó, el parágrafo del artículo 19 dispuso expresamente que “la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y las 5 Comisiones Seccionales de Disciplina Judiciales no serán competentes para conocer de acciones de tutela”. Reiteró la Corte Constitucional que en relación a las funciones
jurisdiccionales del Consejo Superior de la Judicatura, lo decidido en el Acto legislativo 02 de 2015, así: “los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, en consecuencia, conforme las medidas transitorias previstas en el Acto Legislativo 002 de 2015, estimó la Guardiana de la Constitución que hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones, lo cual significa que actualmente ésta Colegiatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela. 2.- Del inculpado Por Secretaría Judicial se estableció que el doctor ROBERTO RAFAEL BORNACELLI GUERRERO, fungía como Fiscal 22 delegado ante el Tribunal Superior de Bogotá, al momento de la presunta comisión de los hechos, pues se allegaron copias de las actas de nombramiento, acta de posesión, certificación de tiempo de servicio y de salarios devengados y de la actuación adelantada por él en tal calidad. (folios 36 a 47 y 61 a 95 c.o. ) 3.- Del caso concreto. Dio origen a la presente investigación la queja instaurada por el apoderado judicial de la señora DENISE HELENE SIMMONIS
BUITRAGO contra el doctor ROBERTO RAFAEL BORNACELLI GUERRERO, Fiscal 22 delegado ante el Tribunal Superior de Bogotá, por cuanto según afirma este funcionario negó el recurso de apelación presentado contra la decisión proferida por la Fiscalía 118 Seccional de Bogotá, en el proceso penal contra Fernanda Margarita Arango, radicado número 833208, pese a la claridad de los delitos cometidos por la investigada, y si en cambio dedujo la culpa en cabeza de la querellante, negándole su derecho a la presunción de inocencia. (fls. 1 a 16 c.o.). Esta Corporación luego de revisar las Resoluciones proferidas en primera y segunda instancia en el proceso penal contra MARIA FERNANDA MARGARITA ARANGO y otros, por queja de DENISE HELENE SIMMONIS BUITRAGO, por el delito de fraude procesal, radicado número 833208 observa lo siguiente: 3.1. La señora DENISE HELENE SIMMONIS BUITRAGO presentó denuncia contra el representante legal de la firma SUMINISTROS E IMPRESOS LTDA., y MARIA FERNANDA MARGARITA ARANGO, afirmando que se unieron para el enriquecimiento ilícito y mediante engaños crearon títulos valores, toda vez que ella como fiadora de la señora MARIA FERNANDA MARGARITA ARANGO, firmó un pagaré a favor de la empresa, documento que presuntamente firmarían las dos, en blanco y con la correspondiente carta de instrucciones, y que fue utilizado para iniciar exclusivamente en su contra proceso ejecutivo en el cual se embargó un inmueble de su propiedad, engañando a la
justicia. 3.2. Por lo anterior, se inició contra los denunciados proceso penal para investigar los delitos de Falsedad en Documento Privado, Estafa Agravada y Fraude Procesal, asunto en el cual se ordenó la preclusión por cuanto según consideró la Fiscal 118 Seccional, no se consolidó el delito de fraude procesal, además los documentos que sirvieron de sustento a la demanda ejecutiva no fueron tachados de falsos, ni impugnados como nulos por la señora DENISE HELENE SIMMONIS BUITRAGO, por lo cual fueron completamente convalidados en el proceso civil, además la denunciante tampoco realizó las alegaciones correspondientes en el proceso civil para acreditar que la deuda no existía o utilizó la alternativa de denunciar los bienes de la deudora principal. 3.3. Contra la anterior decisión se interpuso recurso de apelación por el apoderado de la parte civil, cuyo trámite correspondió al doctor ROBERTO RAFAEL BORNACELLI GUERRERO, Fiscal 22 Delegado ante el Tribunal Superior de Bogotá, quien mediante decisión del 17 de septiembre de 2013, confirmó la Resolución impugnada, procediendo en primer lugar a delimitar el alcance del recurso de apelación, indicando al impugnante que por razones lógicas y de economía procesal, y la naturaleza misma del recurso vertical de apelación, este debía contraerse a resolver las impugnaciones planteadas por el recurrente frente a la decisión en cuestión, razón por la que no era procedente volver a relacionar en extenso las piezas procesales que no fueron objeto de cuestionamiento y por tanto gozaban de la firmeza,
que le asigna la presunción de legalidad. Indicó además el Fiscal BORNACELLI GUERRERO, que la segunda instancia no era otra pieza calificadora del ciclo de la instrucción, ya cerrado o agotado; sino una decisión “que contiene la respuesta razonada y juiciosa a los argumentos de los recurrentes para confirmar o revocar lo resuelto en el estadio de la primera instancia, por cuanto son los recurrentes quienes fijan el límite, sobre la base de qué la segunda instancia hace su pronunciamiento de acuerdo a lo propuesto por los apelantes”, agregando que solo por excepción, atendiendo el artículo 204 de la ley 600 de 2000, podría el Funcionario judicial extenderse en el tema o temas puestos a su consideración, pero sin que ello implicara que en momento alguno podía versar sobre aspectos no resueltos por el a-quo, ni tampoco contra todos los actos procesales surtidos en el proceso penal, pues solamente puede impetrarse por quien tenga interés jurídico, en debida forma, dentro del término legal consagrado para ello, contra las providencias interlocutorias o sentencias de primera instancia que no hayan cobrado ejecutoria. Posteriormente, precisó el Fiscal 22 Delegado ante el Tribunal Superior de Bogotá, que los argumentos de Representante de la Parte Civil, carecían de la contundencia y el rigor jurídico para obtener la revocatoria de la PRECLUSIÓN DE LA INSTRUCCIÓN, pues solo procede la acción penal cuando una conducta se adecúa a los supuestos de hecho y de derecho que describe el tipo delictual, pero en el caso bajo estudio “como se había resuelto al conocer en segunda instancia del proveído que decretó el archivo
de la investigación, este debió mantenerse, pues no obran en el plenario motivo suficiente que justifiquen razonablemente tal giro procesal”, puesto que así lo indican los hechos, y por mayor esfuerzo en que incurra el Representante de la Parte Civil, estos “naturalistica y jurídicamente estos escapan al control judicial de la Jurisdicción Penal”. Agregó el Fiscal BORNACELLI GUERRERO, que no es de recibo la costumbre de "presionar" mediante la instauración de denuncias penales sin fundamento, por cuanto esta actuación pone en movimiento ingentes recursos físicos y humanos, desviando sus fines y su empeño en causas que no lo ameritan, como en este caso donde se trata de un tema exclusivo y excluyente de competencia de la Jurisdicción Civil, pues sin desconocer en manera alguna el perjuicio patrimonial que sufrió la denunciante al suscribir el documento que sirvió de título para la ejecución de carácter civil, ello por sí sólo no configura ningún delito por parte de los sindicados, pues si bien el comportamiento de la sindicada MARIA FERNANDA MARGARITA ARANGO transgredió los “cánones éticos y de confianza que se derivan de la amistad”, pues hizo que su amiga le sirviera en un momento de dificultad suscribiendo el pagaré que hizo posible la continuidad en el suministro de los bienes por parte de MAURICE CASTELL DUEÑAS” y, luego se sustrajo al pago de la obligación; ello no es investigable penalmente, teniendo en cuenta además que "Nadie puede alegar a su favor su propia culpa", y en este caso
particular la Señora DENISSE SIMMONS BUITRAGO, fue víctima de su propia incuria, pues se obligó de manera imprudente sin medir las consecuencias que de ello se derivaban; es lo que la moderna doctrina y jurisprudencia denominan acciones a propio riesgo. Se afirmó además en la Resolución cuestionada que no existe el más mínimo sustento probatorio que permita inferir razonablemente que DENISSE SIMMONS BUITRAGO fue objeto de constreñimiento o engaño al momento de "obligarse" como codeudora o fiadora, pues lo hizo voluntariamente, como se desprende del proceso civil, donde tales circunstancias invalidantes no fueron alegadas, sin que tampoco pueda endilgarse responsabilidad penal al también sindicado y ejecutante civil, señor MAURICE CASTELL DUEÑAS, pues este tenía la liberalidad de perseguir a quien considerara que mejor satisfacía sus aspiraciones pecuniarias, ante el incumplimiento de su clienta, quien además carecía de patrimonio perseguible, por lo cual no se pueden “construir sobre bases irreales los fementidos delitos de fraude procesal, estafa y falsedad”. Por esas razones procedió el fiscal investigado a confirmar la decisión apelada, al considerar que en ese caso particular no se configuraba ninguno de los delitos investigados. (fls. 66 a 78 c.o.). En consecuencia, atendiendo que no se demostró la existencia de los hechos afirmados por la querellante, mal haría esta Corporación en continuar con este proceso disciplinario, cuando no se estableció la ocurrencia de una conducta disciplinaria, pues lo evidenciado es que el funcionario investigado, ha actuado conforme a derecho y la señora
DENISE HELENE SIMMONIS BUITRAGO ha ejercido su defensa en debida forma mediante la utilización de todos los mecanismos que la ley le otorga, por lo cual los recursos que ha interpuesto contra diversas decisiones proferidas en su contra han sido estudiados y decididos por los Jueces correspondientes en cada instancia (fls. 66 a 95 c.o.). Actuaciones éstas que hace parte de la autonomía funcional y la presunción de legalidad que protegen las decisiones judiciales, sin que sea de recibo para esta Colegiatura la posición de la quejosa y su apoderado, quienes pretenden que se atienda su inconformidad con las decisiones judiciales en el proceso civil en diferentes instancias. Frente a este punto, debe señalarse lo preceptuado en el artículo 5º de la Ley 270 de 1996 la cual prevé: “ARTICULO 5º. AUTONOMIA E INDEPENDENCIA DE LA RAMA JUDICIAL. La Rama Judicial es independiente y autónoma en el ejercicio de su función constitucional y legal de administrar justicia. Ningún superior jerárquico en el orden administrativo o jurisdiccional podrá insinuar, exigir, determinar o aconsejar a un funcionario judicial para imponerle las decisiones o criterios que deba adoptar en sus providencias.” No en vano la Corte Constitucional, en Sala Sexta de Revisión plasmó en la Sentencia T-238/11, del 1 de abril de 2011, que: "Tercera. Naturaleza de la función judicial e independencia y autonomía de quienes la cumplen La actividad judicial o la administración de justicia, cuyo principal objetivo es la pacífica resolución de los conflictos generados dentro de la vida en sociedad, es una de las tareas
básicas del Estado, según lo advirtieron desde tiempos remotos los pensadores de las distintas civilizaciones, y se acepta sin discusión en las sociedades contemporáneas, o al menos en todas aquellas que pudieran considerarse democráticas. La sin igual importancia de esta función es tal que las personas o funcionarios a cuyo cargo se encuentra constituyen una de las tres ramas del poder público que históricamente, pero sobre todo en las épocas más recientes, conforman los Estados. Según se ha reconocido también, la autonomía e independencia de la Rama Judicial respecto de las otras ramas, así como la de cada uno de los funcionarios que la conforman, es condición esencial y necesaria para el correcto cumplimiento de su misión. Estas elementales consideraciones se encuentran presentes en la Constitución de 1991, desde su preámbulo y sus primeros artículos, en los que repetidamente se invoca la justicia como una de las finalidades del Estado y se alude a la intención de alcanzar y asegurar la vigencia de un orden social justo. Para ello, más adelante, el Título VIII de la carta política determina entonces el diseño institucional de la Rama Judicial y establece las funciones de los distintos órganos que la integran. Sobre estas bases, en años recientes esta función ha sido definida por el legislador (estatutario) en los siguientes términos: “ARTICULO 1° de la Ley 270 de 1996: ADMINISTRACION DE JUSTICIA. La administración de Justicia es la parte de la función pública que cumple el Estado encargada por la Constitución Política y la ley de hacer efectivos los derechos, obligaciones, garantías y libertades consagrados en ellas, con el fin de realizar la
convivencia social y lograr y mantener la concordia nacional”. A su turno, al examinar la constitucionalidad de ese basilar precepto, esta corporación ha vertido al respecto las siguientes reflexiones: “Uno de los presupuestos esenciales de todo Estado, y en especial del Estado social de derecho, es el de contar con una debida administración de justicia. A través de ella, se protegen y se hacen efectivos los derechos, las libertades y las garantías de la población entera, y se definen igualmente las obligaciones y los deberes que le asisten a la administración y a los asociados. Se trata, como bien lo anota la disposición que se revisa, del compromiso general en alcanzar la convivencia social y pacífica, de mantener la concordia nacional y de asegurar la integridad de un orden político, económico y social justo. Para el logro de esos cometidos, no sobra aclararlo, resulta indispensable la colaboración y la confianza de los particulares en sus instituciones y, por lo mismo, la demostración de parte de éstas de que pueden estar a la altura de su grave compromiso con la sociedad.”1 La Corte Constitucional ha construido desde sus inicios una sólida y trascendental línea jurisprudencial en torno al concepto de la función judicial, sus características e implicaciones. A partir de su reconocida importancia para el correcto funcionamiento de la vida en sociedad, y del principio consagrado en el artículo 229 superior conforme al cual se garantiza a toda persona el derecho de acceder a la administración de justicia, como vehículo que es de la efectividad de los otros derechos, esta corporación le ha reconocido a esa prerrogativa el carácter de derecho
fundamental2, protegible entonces a través de la acción de tutela. De otro lado, la importancia de la función judicial y su condición de mecanismo indispensable para la vigencia de los derechos ciudadanos es también relievada por los principales tratados internacionales de derechos humanos, que por la vía del artículo 93 superior hacen parte del bloque de constitucionalidad. Así por ejemplo, el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos3 contiene importantes disposiciones que resaltan la trascendencia de la función judicial y su necesidad dentro de los Estados de derecho, pudiendo entre ellas citarse especialmente 1 Sentencia C-037 de 1996 (M. P. Vladimiro Naranjo Mesa). 2 Ver a este respecto, entre muchos otros, los fallos T-006 de 1992, C-1195 de 2001, C-1027 de 2002, T-224 de 2003, T-114 de 2007 y T-117 de 2009. 3 Aprobado por la Asamblea General de las Naciones Unidas el 16 de diciembre de 1966, e incorporado al derecho interno mediante la Ley 74 de 1968. los artículos 9°, 10°, 14 y 15 que desarrollan las garantías relativas a la libertad y seguridad personales y a los derechos que no pueden ser restringidos frente a personas acusadas o sospechosas de la comisión de un delito. El mismo tratado atribuye a los jueces la responsabilidad de garantizar la efectividad de esos derechos y garantías. En la misma línea, la Convención Americana sobre Derechos Humanos4, en sus artículos 7°, 8° y 9° contiene también cláusulas relativas a esos mismos temas y a la labor que en
relación con ellos compete a los jueces. Además, su artículo 25 establece el derecho de toda persona a contar con un recurso sencillo y rápido ante los jueces o tribunales competentes, que le permita defenderse de situaciones que violen derechos fundamentales reconocidos por la Constitución. Ahora bien, la gran importancia de la función judicial, e incluso la celosa protección del derecho de acceder a ella resultan vacíos e inútiles, si no se garantizan de igual manera la autonomía e independencia de los jueces, reconocidas y relievadas también por varios preceptos constitucionales y por los tratados internacionales sobre la materia. Entre los primeros deben destacarse particularmente el artículo 228, según el cual las decisiones de la administración de justicia son independientes y el 230, que señala que los jueces en sus providencias sólo están sometidos al imperio de la ley. Y dentro de los segundos, la ya citada Convención Americana sobre Derechos Humanos, cuyo artículo 8° establece que “toda persona tiene derecho a ser oída (…) por un juez o tribunal competente, independiente e imparcial…” (Negrillas no son del texto original). … En suma, los operadores judiciales deben ser autónomos e independientes, pues sólo así los casos puestos a su conocimiento podrán ser resueltos de manera imparcial, aplicando a ellos los mandatos abstractamente definidos por el legislador, de tal modo que verdaderamente se cumpla la esencia de la misión constitucional de administrar justicia”. 4 Suscrita en San José de Costa Rica el 22 de noviembre de 1969 e incorporada al derecho interno mediante Ley 16 de 1972.
En este orden de ideas, sólo son susceptibles de acción disciplinaria las providencias judiciales donde el funcionario vulnera ostensiblemente el ordenamiento jurídico, incurriendo con ello en lo que doctrinalmente se ha denominado vía de hecho, o cuando, para cimentar su decisión, distorsiona notoriamente los principios de la sana crítica, orientadores de la valoración probatoria, supone indebidamente pruebas inexistentes en el expediente o desconoce groseramente las que obran en el plenario, lo cual no tuvo ocurrencia en este asunto. En consecuencia, analizando la actuación realizada por el doctor ROBERTO RAFAEL BORNACELLI GUERRERO, Fiscal 22 delegado ante el Tribunal Superior de Bogotá, al interior del proceso penal radicado bajo el número 833208, se observa, que no existe ninguna razón para suponer que el funcionario investigado, pudiera haber transgredido el ordenamiento ético, pues su actuación ha sido ajustada a la normatividad vigente, por lo cual no obran razones fácticas ni jurídicas para considerar las actuaciones desplegadas por el inculpado sean merecedoras de un reproche ético, pues el trámite se adelantó conforme a la observancia de las reglas procesales, y a los términos contemplados en la Ley y la Constitución, pues para edificar una irregularidad ética, como mínimo los razonamientos expuestos en el proveído cuestionado deben ser fruto de una arbitrariedad o una abierta contrariedad sustancial de orden legal o Constitucional, sin que la simple inconformidad con los criterios de los operadores judiciales pueda ser el origen de un reclamo disciplinario, el cual debe tener como asidero jurídico un marcada transgresión de los deberes legales.
Y es que la normatividad disciplinaria contempla una serie de presupuestos procesales o requisitos jurídicos para adoptar el archivo de la actuación o proferir pliego de cargos, y por ello se hace necesario el acopio de los medios de prueba necesarios para determinar la presunta ocurrencia de una infracción ética, sin que sea posible en el sub lite, pese al recaudo de elementos de convicción identificar la posible infracción al estatuto disciplinario, ni mucho menos visualizar la transgresión al ordenamiento jurídico atribuido al doctor BORNACELLI GUERRERO, por lo tanto, atendiendo la etapa procesal en que se encuentra el asunto, y al no poderse consolidar más medios de prueba, se hace imperativo archivar la investigación disciplinaria. Entonces, como a través de la evaluación del material probatorio recaudado en esta investigación, se ha observado que el doctor ROBERTO RAFAEL BORNACELLI GUERRERO, Fiscal 22 delegado ante el Tribunal Superior de Bogotá, no incurrió en conducta constitutiva de falta disciplinaria, se considera que imperativamente debe la Sala terminar el proceso y archivar la investigación disciplinaria, conforme lo disponen el artículo 73 de la Ley 734 de 2002 y al artículo 210 ibídem, aplicable de conformidad con lo regulado especialmente para los funcionarios de la Rama Judicial, así: “Artículo 73. Terminación del proceso disciplinario. En cualquier etapa de la actuación disciplinaria en que aparezca plenamente demostrado que el hecho atribuido no existió, que la conducta no está prevista en la ley como falta disciplinaria, que el investigado no la cometió, que existe una causal de exclusión de responsabilidad, o que la actuación
no podía iniciarse o proseguirse, el funcionario del conocimiento, mediante decisión motivada, así lo declarará y ordenará el archivo definitivo de las diligencias.” (Subraya la Sala). “Artículo 210. El archivo definitivo de la investigación disciplinaria procederá en cualquier etapa cuando se establezcan plenamente los presupuestos enunciados en el presente Código. En mérito de lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura en uso de sus atribuciones constitucionales y legales, RESUELVE PRIMERO.- DISPONER la terminación del procedimiento seguido contra el doctor ROBERTO RAFAEL BORNACELLI GUERRERO, Fiscal 22 delegado ante el Tribunal Superior de Bogotá, ordenándose el archivo del mismo acorde con la parte motiva de este proveído. SEGUNDO.- Por Secretaria Judicial comuníquese la decisión al doctor ROBERTO RAFAEL BORNACELLI GUERRERO, Fiscal 22 delegado ante el Tribunal Superior de Bogotá y a la quejosa, efectuado lo anterior procédase a su archivo.
COMUNIQUESE Y CÚMPLASE
PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO
Presidente
JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ MAGDA VICTORIA ACOSTA
WALTEROS
Vicepresidenta Magistrada
FIDALGO JAVIER ESTUPIÑAN CARVAJAL MARÍA LOURDES HERNÁNDEZ
MINDIOLA
Magistrado Magistrada
CAMILO MONTOYA REYES
Magistrado
YIRA LUCIA OLARTE ÁVILA
Secretaria Judicial