CSDJ - F11001010200020150301700ADJUNTA20160927150937-2016
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F11001010200020150301700ADJUNTA20160927150937-2016
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2016
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA FUNCIONARIOS / Única Instancia TERMINACIÓN Y ARCHIVO / la conducta endilgada no fue cometida por el investigado Los funcionarios investigados no cometieron ninguna falta, pues su actuación fue adelantada con base en los presupuestos de Ley y con la normatividad vigente para la materia. Bogotá. D.C., veintiuno (21) de septiembre de dos mil dieciséis (2016) Magistrada Ponente: Doctora JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ Radicación No. 110010102000 2015 03017 00 (11424-27) Aprobado según Acta de Sala No.90 ASUNTO Procede la Sala a evaluar el mérito de la presente indagación preliminar seguida contra los Magistrados del Tribunal Administrativo de Santander, por queja presentada por el señor EDUARDO URIBE
SARMIENTO.
ANTECEDENTES Y ACTUACIONES PROCESALES 1.- El señor EDUARDO URIBE SARMIENTO instauró queja disciplinaria contra los Magistrados del Tribunal Administrativo de Santander, por presuntas irregularidades cometidas al revocar la medida cautelar que suspendía provisionalmente el cobro de la valorización para la ciudad de Bucaramanga, toda vez que según afirma el proceso se encuentra aún a cargo del Juzgado Administrativo de Bucaramanga y además, existe un cordón umbilical entre esos funcionarios y la Alcaldía de Bucaramanga, por cuanto muchos familiares de los Magistrados ocupan altos cargos en la Alcaldía.
(Folios 1 a 6 c.o) 2.- Mediante auto del 9 de diciembre de 2015, la Magistrada Ponente dispuso iniciar indagación preliminar contra los Magistrados del Tribunal Administrativo de Santander, que emitieron la decisión de revocar la medida cautelar que suspendía provisionalmente el cobro de valorización para la ciudad de Bucaramanga y decretó algunas pruebas (Folio 110 a 112 c.o) 3.- El Ministerio Público se notificó el 25 de enero de 2016, de la indagación preliminar (folio 14 c.o.). 4.- El Director Ejecutivo Seccional de Administración Judicial de Bucaramanga, informó que como es de público conocimiento en el Juzgado Segundo Administrativo Oral del Circuito Judicial de Bucaramanga, bajo el radicado No. 68001222300220140006000, conoce de una demanda de simple nulidad contra la Resolución No. 0674 de octubre 10 de 2013, “por medio de la cual se distribuye y asignan las contribuciones para la financiación por el sistema de valorización del proyecto general plan vial Bucaramanga competitiva para el mejoramiento de la movilidad” . Manifestó que una vez consultado el registro de actuaciones se advierte que la medida cautelar de suspensión provisional del acto administrativo decretada el 24 de agosto de 2014 fue apelada y en Segunda Instancia el Tribunal superior Administrativo de Santander, mediante Auto del 5 de agosto de 2016, resolvió revocar el auto apelado. Envió copia de las decisiones. (Folios 15 a 90 c.o) 5.- El Secretario General del Consejo de Estado allegó copia del acta de nombramiento y posesión, así como certificación de tiempo de
servicios de los doctores MILCIADES RODRÍGUEZ QUINTERO y SOLANGE BLANCO VILLAMIZAR como Magistrados del Tribunal Administrativo del Santander, de igual forma indicó cual era la última dirección aportada por los funcionarios y anexó copia de las actas de posesión de cada uno de ellos. (Folios 94 a 101 c.o) 6.- Los Magistrados MILCIADES RODRÍGUEZ QUINTERO y SOLANGE BLANCO VILLAMIZAR, presentaron escrito de defensa solicitando se proceda al archivo de la actuación por cuanto no incurrieron en falta disciplinaria alguna al haber proferido decisión dentro del proceso 204-0060-02. Indicaron que la decisión objeto de reproche fue proferida por la Sala de Decisión con total certeza sobre la competencia del Tribunal en desarrollo del recurso de apelación interpuesto oportunamente por la parte demandada contra la decisión del juez de Primera Instancia de conformidad con lo dispuesto en el numeral 2 del artículo 243 del Código de Procedimiento Administrativo sin emitirse un juicio de fondo en el asunto como erróneamente se afirma en la queja, restringiéndose el estudio de la Sala al contenido en la decisión recurrida el cual se centraba únicamente en la medida de suspensión provisional decretada por el a quo de la Resolución No. 0674 del 10 de octubre de 2013 considerando que la misma se debía revocar como en efecto se hizo, basándose la decisión en un análisis eminentemente objetivo y apegado a la legalidad basándose en el debido proceso, consideró que las afirmaciones realizadas por el quejoso carecen de todo sustento
legal. Finalmente indicaron que se debe tener en cuenta además, que no es procedente que a través de una actuación de índole disciplinario se entre a cuestionar el fondo de un asunto jurisdiccional so pena de convertirse en una tercera instancia. (Folios 105 a 107 c.o)
CONSIDERACIONES DE LA SALA
1.- Competencia. De conformidad con lo dispuesto por el artículo 256 de la Constitución Política y el numeral 3° del artículo 112 de la ley 270 de 1996, esta Colegiatura es competente para investigar a los Magistrados de los Tribunales, Fiscales y Consejos Seccionales de la Judicatura del país. Y si bien, en razón a la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 02 de 2015, se adoptó una reforma a la Rama Judicial, denominada “equilibrio de poderes”, en lo atinente al Consejo Superior de la Judicatura, literalmente en el parágrafo transitorio primero del artículo 19 de la referida reforma constitucional, enunció: “(…) Los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”. En el mismo sentido, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Autos 278 del 9 de julio de 2015 y 372 del 26 de agosto de la misma anualidad, al pronunciarse respecto a la competencia para conocer conflictos de jurisdicciones, decantó el alcance e interpretación de la entrada en vigencia del referido Acto Legislativo No. 02 de 2015,
concluyendo que en relación a las funciones que se encontraban a cargo de esta Sala, las modificaciones introducidas quedaron distribuidas de la siguiente manera: (i) la relacionada con el ejercicio de la jurisdicción disciplinaria, pasó a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y a las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial, órganos creados en dicha reforma (artículo 19), y (ii) la relacionada con dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones, fue asignada a la Corte Constitucional (artículo 14). En cuanto hace al conocimiento de las acciones de tutela, como ya se mencionó, el parágrafo del artículo 19 dispuso expresamente que “la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y las 5 Comisiones Seccionales de Disciplina Judiciales no serán competentes para conocer de acciones de tutela”. Reiteró la Corte Constitucional que en relación a las funciones jurisdiccionales del Consejo Superior de la Judicatura, lo decidido en el Acto legislativo 02 de 2015, así: “los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, en consecuencia, conforme las medidas transitorias previstas en el Acto Legislativo 002 de 2015, estimó la Guardiana de la Constitución que hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones, lo cual significa que actualmente ésta Colegiatura
conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela. 2.- De los inculpados El Secretario General del Consejo de Estado allegó copia del acta de nombramiento y posesión, así como certificación de tiempo de servicios de los doctores MILCIADES RODRÍGUEZ QUINTERO y SOLANGE BLANCO VILLAMIZAR como Magistrados del Tribunal Administrativo del Santander, de igual forma indicó cual era la última dirección aportada por los funcionarios y anexó copia de las actas de posesión de cada uno de ellos. (Folios 94 a 101 c.o) 3.- Presupuestos normativos. Establece el artículo 210 de la Ley 734 de 2002 que el archivo definitivo de la actuación disciplinaria procederá en cualquier etapa, cuando se establezcan plenamente los presupuestos enunciados en el mismo Código. Así, dispone el artículo 73 de la misma codificación que el archivo definitivo de la actuación disciplinaria procede cuando se encuentre plenamente acreditado uno cualquiera de los siguientes presupuestos: 1) Que el hecho atribuido no existió, 2) Que la conducta no está prevista en la ley como falta disciplinaria, 3) Que el investigado no la cometió, 4) Que existe una causal de exclusión de responsabilidad, 5) O que la actuación no podía iniciarse o proseguirse. 4.- Caso concreto. El señor EDUARDO URIBE SARMIENTO instauró queja disciplinaria
contra los Magistrados del Tribunal Administrativo de Santander, por presuntas irregularidades cometidas al revocar la medida cautelar que suspendía provisionalmente el cobro de la valorización para la ciudad de Bucaramanga, toda vez que según afirma el proceso se encuentra aún a cargo del Juzgado Administrativo de Bucaramanga y además, existe un cordón umbilical entre esos funcionarios y la Alcaldía de Bucaramanga, por cuanto muchos familiares de los Magistrados ocupan altos cargos en la Alcaldía. (Folios 1 a 6 c.o) El tema que ocupa a la Sala se originó en el proceso de nulidad simple, instaurada por Gustavo Villamizar Motta, Procurador Judicial Administrativo 160, ante el Tribunal Administrativo de Santander contra de la Resolución 674 de 2013, por vicios de forma en la conformación de las juntas de propietarios. En el mencionado proceso el Juzgado Segundo Administrativo Oral de Bucaramanga, anuló la Resolución 0674 del 10 de octubre de 2013, expedida por el entonces alcalde Luis Francisco Bohórquez, por medio de la cual se inició el cobro de valorización, ya que se habrían violado varias normas argumentando la falta de algunas formalidades en la distribución de la valorización. Frente a esa decisión el Municipio de Bucaramanga, apeló la decisión, aclarando que la denominada “comisión escrutadora” tenía a cargo el acta de escrutinio y el Estatuto de Valorización es determinante en señalar que del resultado de la elección se dejará constancia en el acta correspondiente, indicó que no existieron irregularidades en el acto de elección, garantizándose la participación de la ciudadanía.
Une vez llegado al Tribunal Administrativo de Santander, mediante Auto del 9 de septiembre de 2014, se concedió el recurso de apelación, correspondiéndole el mismo al Magistrado MILCIADES RODRÍGUEZ QUINTERO, quien lo remitió por competencia al Consejo de Estado, pero dicha Corporación se declaró impedido para actuar al considerar que no es de su competencia “conocer las demandas de nulidad de los actos proferidos por autoridades municipales a los juzgados administrativos”. Una vez realizado el trámite correspondiente, nuevamente ingresó el proceso al Despacho del Magistrado MILCIADES RODRÍGUEZ QUINTERO el 24 de junio de 2015. El 5 de agosto de 2015, los Magistrados MILCIADES RODRÍGUEZ QUINTERO (Ponente) y SOLANGE BLANCO VILLAMIZAR, resolvieron revocar el Auto de fecha 26 de agosto de 2014, proferido por el Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Bucaramanga, que decretó la suspensión provisional del acto demandado, decisión esta con la cual el quejoso no estuvo de acuerdo y por ello interpuso la presente queja disciplinaria. Observando el fallo cuestionado obrante a folios 15 a 21 del expediente, es fácil determinar que la decisión está amparada en la Ley, pues se aplicó lo establecido en el acuerdo 061 del 16 de diciembre de 2010 “por medio del cual se expide el estatuto de contribución y valorización del municipio de Bucaramanga y se dictan otras disposiciones” y la Ley 1437 de 2011, ley aplicable para el caso y
solamente el desarrollo del recurso de la apelación se basó en los aspectos tocados por el impugnante. Frente a la participación ciudadana el mencionado documento dispone: “ARTÍCULO 22. PARTICIPACIÓN DE LA COMUNIDAD. Para garantizar la participación de los propietarios y poseedores beneficiarios en un proyecto u obra de la Contribución de Valorización, el Jefe de la Oficina de Valorización Municipal, los convocará para la conformación de una Junta de Representantes de los propietarios y poseedores”. Una vez realizado un recuento normativo aplicable al caso el Tribunal consideró: “Así las cosas, se considera que el cargo de nulidad sobre presuntas irregularidades en el procedimiento de los escrutinios de la elección de representantes de la Junta de Propietarios y Poseedores, no tiene la entidad suficiente para que por si solo sea procedente el acceder al decreto de la medida cautelar de suspensión provisional de la Resolución No. 0674 del 10 de octubre de 2013, ya que para determinar la ilegalidad del acto que se acusa, se hace necesario emprender un estudio de fondo que comprenda el análisis acucioso de cada uno de los cargos de nulidad propuestos, previo el debate jurídico y probatorio de las partes; y bajo estas previsiones, se impone para la sala revocar la providencia apelada que decretó la medida cautelar”. Observa esta Colegiatura que los Magistrados del Tribunal Superior de Bucaramanga, doctores MILCIADES RODRÍGUEZ QUINTERO como ponente y la doctora SOLANGE BLANCO VILLAMIZAR quienes tuvieron a su cargo la acción resolver el recurso de apelación dentro de
la acción de nulidad 2014-00060, presentada por el doctor GUSTAVO VILLAMIZAR MOTTA no se encuentran incursos en falta disciplinaria, pues el recurso de alzada fue estudiado por los mencionados funcionarios, aplicando preceptos del Código Contencioso Administrativo y la leyes aplicables al caso, fallado en el término de ley, por tanto no se observa que los mencionados funcionarios hayan incurrido en una vía de hecho por la decisión que adoptaron, además se trataba de una medida cautelares dentro del proceso, sin entrar al fondo del asunto. Por tanto observa esta Colegiatura, que si bien el quejoso no estuvo de acuerdo con la decisión de los Magistrados inculpados de revocar la decisión de primera instancia, lo cierto es que tal determinación no fue arbitraria, pues está estipulada en la Ley y el Operador de Justica goza de Autonomía Judicial para aplicar la normatividad que considere pertinente para la materia, amparando el derecho al debido proceso. De tal forma, no se vislumbra un actuar irregular, cosa distinta es que el quejoso, no haya estado de acuerdo con la decisión. Para esta Corporación y una vez revisado el acervo probatorio recaudado analizado en líneas anteriores, debe anotar que la decisión adoptada por los funcionarios investigados dentro de la acción de nulidad de marras no fue construida de manera arbitraria o caprichosa, sino con base en las normas que regulan dicha materia. De otra parte esta Colegiatura señala que la queja está fundada en el desacuerdo del quejoso con la decisión adoptada dentro de la acción de nulidad, pues considera que hubo extralimitación por parte en las
funciones de los Magistrados Inculpados al revocar la decisión de primera instancia, lo cual no puede ser objeto de investigación disciplinaria, en primer lugar porque la Jurisdicción Disciplinaria no constituye una tercera instancia y además las decisiones de los jueces cuando no han incurrido en una vía de hecho se encuentran cobijadas bajo el principio de autonomía judicial, además algunas de las decisiones fueron conocidas por el Superior. Frente a este punto, debe señalarse lo preceptuado en el artículo 5º de la Ley 270 de 1996 la cual prevé: “ARTICULO 5º. AUTONOMIA E INDEPENDENCIA DE LA RAMA JUDICIAL. La Rama Judicial es independiente y autónoma en el ejercicio de su función constitucional y legal de administrar justicia. Ningún superior jerárquico en el orden administrativo o jurisdiccional podrá insinuar, exigir, determinar o aconsejar a un funcionario judicial para imponerle las decisiones o criterios que deba adoptar en sus providencias.” Del anterior recuento, observa esta Superioridad que la decisión cuestionada, adoptada por los doctores MILCIADES RODRÍGUEZ QUINTERO y SOLANGE BLANCO VILLAMIZAR Magistrados del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Bucaramanga no fue producto de una interpretación arbitraria o caprichosa, pues en la misma se analizó de manera cuidadosa el caso y la normatividad aplicable, considerando que se debía revocar la decisión de primera instancia, amparado en la normatividad existente para el caso. No en vano la Corte Constitucional, en Sala Sexta de Revisión plasmó en la Sentencia T-238/11, del 1 de abril de 2011, que:
"Tercera. Naturaleza de la función judicial e independencia y autonomía de quienes la cumplen La actividad judicial o la administración de justicia, cuyo principal objetivo es la pacífica resolución de los conflictos generados dentro de la vida en sociedad, es una de las tareas básicas del Estado, según lo advirtieron desde tiempos remotos los pensadores de las distintas civilizaciones, y se acepta sin discusión en las sociedades contemporáneas, o al menos en todas aquellas que pudieran considerarse democráticas. La sin igual importancia de esta función es tal que las personas o funcionarios a cuyo cargo se encuentra constituyen una de las tres ramas del poder público que históricamente, pero sobre todo en las épocas más recientes, conforman los Estados. Según se ha reconocido también, la autonomía e independencia de la Rama Judicial respecto de las otras ramas, así como la de cada uno de los funcionarios que la conforman, es condición esencial y necesaria para el correcto cumplimiento de su misión. Estas elementales consideraciones se encuentran presentes en la Constitución de 1991, desde su preámbulo y sus primeros artículos, en los que repetidamente se invoca la justicia como una de las finalidades del Estado y se alude a la intención de alcanzar y asegurar la vigencia de un orden social justo. Para ello, más adelante, el Título VIII de la carta política determina entonces el diseño institucional de la Rama Judicial y establece las funciones de los distintos órganos que la integran. Sobre estas bases, en años recientes esta función ha sido definida por el legislador (estatutario) en los siguientes términos: “ARTICULO 1° de la Ley 270 de 1996: ADMINISTRACION DE JUSTICIA. La administración
de Justicia es la parte de la función pública que cumple el Estado encargada por la Constitución Política y la ley de hacer efectivos los derechos, obligaciones, garantías y libertades consagrados en ellas, con el fin de realizar la convivencia social y lograr y mantener la concordia nacional”. A su turno, al examinar la constitucionalidad de ese basilar precepto, esta corporación ha vertido al respecto las siguientes reflexiones: “Uno de los presupuestos esenciales de todo Estado, y en especial del Estado social de derecho, es el de contar con una debida administración de justicia. A través de ella, se protegen y se hacen efectivos los derechos, las libertades y las garantías de la población entera, y se definen igualmente las obligaciones y los deberes que le asisten a la administración y a los asociados. Se trata, como bien lo anota la disposición que se revisa, del compromiso general en alcanzar la convivencia social y pacífica, de mantener la concordia nacional y de asegurar la integridad de un orden político, económico y social justo. Para el logro de esos cometidos, no sobra aclararlo, resulta indispensable la colaboración y la confianza de los particulares en sus instituciones y, por lo mismo, la demostración de parte de éstas de que pueden estar a la altura de su grave compromiso con la sociedad.”1 La Corte Constitucional ha construido desde sus inicios una sólida y trascendental línea jurisprudencial en torno al concepto de la función judicial, sus características e implicaciones. A partir de su reconocida importancia para el correcto funcionamiento de la vida en sociedad, y del principio consagrado en el artículo 229 superior conforme al cual se
garantiza a toda persona el derecho de acceder a la administración de justicia, como vehículo que es de la efectividad de los otros derechos, esta corporación le ha reconocido a esa prerrogativa el carácter de derecho fundamental2, protegible entonces a través de la acción de tutela. De otro lado, la importancia de la función judicial y su condición de mecanismo indispensable para la vigencia de los derechos ciudadanos es también relievada por los principales tratados internacionales de derechos humanos, que por la vía del artículo 93 superior hacen parte del bloque de constitucionalidad. Así por ejemplo, el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos3 contiene importantes disposiciones que resaltan la trascendencia de la función judicial y su necesidad dentro de los Estados de derecho, pudiendo entre ellas citarse especialmente los artículos 9°, 10°, 14 y 15 que desarrollan las garantías relativas a la libertad y seguridad personales y a los derechos que no pueden ser restringidos frente a personas acusadas o sospechosas de la comisión de un delito. El 1 Sentencia C-037 de 1996 (M. P. Vladimiro Naranjo Mesa). 2 Ver a este respecto, entre muchos otros, los fallos T-006 de 1992, C-1195 de 2001, C-1027 de 2002, T-224 de 2003, T-114 de 2007 y T-117 de 2009. 3 Aprobado por la Asamblea General de las Naciones Unidas el 16 de diciembre de 1966, e incorporado al derecho interno mediante la Ley 74 de 1968. mismo tratado atribuye a los jueces la responsabilidad de
garantizar la efectividad de esos derechos y garantías. En la misma línea, la Convención Americana sobre Derechos Humanos4, en sus artículos 7°, 8° y 9° contiene también cláusulas relativas a esos mismos temas y a la labor que en relación con ellos compete a los jueces. Además, su artículo 25 establece el derecho de toda persona a contar con un recurso sencillo y rápido ante los jueces o tribunales competentes, que le permita defenderse de situaciones que violen derechos fundamentales reconocidos por la Constitución. Ahora bien, la gran importancia de la función judicial, e incluso la celosa protección del derecho de acceder a ella resultan vacíos e inútiles, si no se garantizan de igual manera la autonomía e independencia de los jueces, reconocidas y relievadas también por varios preceptos constitucionales y por los tratados internacionales sobre la materia. Entre los primeros deben destacarse particularmente el artículo 228, según el cual las decisiones de la administración de justicia son independientes y el 230, que señala que los jueces en sus providencias sólo están sometidos al imperio de la ley. Y dentro de los segundos, la ya citada Convención Americana sobre Derechos Humanos, cuyo artículo 8° establece que “toda persona tiene derecho a ser oída (…) por un juez o tribunal competente, independiente e imparcial…” (Negrillas no son del texto original). … En suma, los operadores judiciales deben ser autónomos e independientes, pues sólo así los casos puestos a su conocimiento podrán ser resueltos de manera imparcial, aplicando a ellos los mandatos abstractamente definidos por el legislador, de tal modo que verdaderamente se cumpla la
esencia de la misión constitucional de administrar justicia”. En este orden de ideas, sólo son susceptibles de acción disciplinaria las providencias judiciales donde el funcionario vulnera ostensiblemente el ordenamiento jurídico, incurriendo con ello en lo 4 Suscrita en San José de Costa Rica el 22 de noviembre de 1969 e incorporada al derecho interno mediante Ley 16 de 1972. que doctrinalmente se ha denominado vía de hecho, o cuando, para cimentar su decisión, distorsiona ostensiblemente los principios de la sana crítica, orientadores de la valoración probatoria, supone indebidamente pruebas inexistentes en el expediente o desconoce groseramente las que obran en el plenario. Conforme a lo anterior, observa esta Superioridad que no obran razones fácticas ni jurídicas para considerar que la actuación desplegada por el aquejado merezca un reproche ético, pues las decisión adoptada lo fue conforme a las reglas procesales y la interpretación de la Ley y la Constitución, pues para edificar una irregularidad ética, como mínimo los razonamientos expuestos en la providencia deben ser fruto de una arbitrariedad o una abierta contrariedad sustancial de orden legal o Constitucional, sin que la simple inconformidad con los criterios de los jueces pueda ser el origen de un reclamo disciplinario, el cual debe tener como asidero jurídico una marcada transgresión de los deberes legales. Sobre el particular, en providencia aprobada en Sala número 10 del 9 de febrero de 2011, se señaló por parte de esta Colegiatura lo siguiente: “Entonces, es evidente que su conducta, al resolver, no trasgredió los límites de la autonomía, pues en nada afectó la función, no
sólo porque la inculpada justificó en forma razonable la decisión cuestionada, sino también porque no se pueden disciplinar aquellos comportamientos, que como el que se debate, se halla inmerso dentro del margen legítimo de interpretación y aplicación de la ley que tienen los funcionarios judiciales. …. Así las cosas, como quiera que ‘…Siempre que la interpretación normativa que los operadores jurídicos hagan de un texto legal permanezca dentro del límite de lo razonable, la mera divergencia interpretativa con el criterio del fallador no constituye vía de hecho. Por tanto, no es dable sostener que la interpretación que hacen los operadores judiciales de las normas, se torna violatoria de derechos fundamentales por el solo hecho de contrariar el criterio interpretativo de otros operadores jurídicos, e incluso de los distintos sujetos procesales…’ (negrillas y subrayado fuera de texto)5. …. Al respecto, debe aclararse que ésta jurisdicción no puede convertirse en una instancia adicional de evaluación de ese asunto, sin embargo, sometida la decisión a una valoración de su legalidad, para efectos de definir si hubo o no infracción de los deberes funcionales, debe decirse que no existen elementos que permitan calificarla como ilegal o arbitraria. Conviene señalar que tanto en el caso bajo examen, como en cualquier otro asunto sometido al conocimiento de la jurisdicción disciplinaria, no son cuestionables las decisiones ‘…razonadas y razonables…’6 de los Jueces, es decir, aquellas que son respetuosas de las disposiciones constitucionales y legales, pues, en esos casos, ellos son ‘….libres, autónomos e independientes
para elegir las normas jurídicas pertinentes al caso en concreto, determinar su forma de aplicación y establecer la manera de interpretar e integrar el ordenamiento jurídico…’7. En efecto, la autonomía e independencia judicial son garantías institucionales que se legitiman constitucionalmente, pues se necesitan para la realización de los fines que la Carta les asigna, siempre que sean respetuosos de su contenido y esencia. En suma, como quiera que no existe irregularidad que afecte los deberes funcionales, ya que, como se dijo, la conducta de la disciplinada no ofende al servicio público y es producto del ejercicio de su autonomía funcional, se terminará el proceso porque en palabras de la propia Corte Constitucional, estos hechos no puede ser objeto del derecho disciplinario pues no se 5 Sentencia T-302/96 6 Corte Constitucional. Sentencia C-1255/01 7 Corte Constitucional. Sentencia T-974/03 ve ofendida: ‘…la obediencia, la disciplina y el comportamiento ético, la moralidad y la eficiencia de los servidores públicos, con miras a asegurar el buen funcionamiento de los diferentes servicios a su cargo…’. De lo anteriormente expuesto esta Superioridad concluye que la decisión cuestionada fue producto de un análisis jurídico, pues fue adoptada tras el agotamiento de un estudio minucioso de la Ley, por tal motivo se evidencia en el presente caso, que la decisión adoptada se encuentra enmarcada dentro del principio de autonomía funcional, como una clara manifestación del raciocinio ponderado, pues procedió a resolver con base en las normas establecidas de competencia de acciones de nulidad. En consecuencia, como a través de la evaluación del material probatorio
recaudado en esta investigación, se ha observado que los encartados no incurrieron en conducta constitutiva de falta disciplinaria, se considera que imperativamente debe la Sala terminar el proceso y archivar la investigación disciplinaria, conforme lo disponen el artículo 73 de la Ley 734 de 2002 y al artículo 210 ibídem, aplicable de conformidad con lo regulado especialmente para los funcionarios de la Rama Judicial, así: “Artículo 73. Terminación del proceso disciplinario. En cualquier etapa de la actuación disciplinaria en que aparezca plenamente demostrado que el hecho atribuido no existió, que la conducta no está prevista en la ley como falta disciplinaria, que el investigado no la cometió, que existe una causal de exclusión de responsabilidad, o que la actuación no podía iniciarse o proseguirse, el funcionario del conocimiento, mediante decisión motivada, así lo declarará y ordenará el archivo definitivo de las diligencias.” (Subraya la Sala). “Artículo 210. El archivo definitivo de la investigación disciplinaria procederá en cualquier etapa cuando se establezcan plenamente los presupuestos enunciados en el presente Código.” Por lo anteriormente expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en uso de sus atribuciones constitucionales y legales,
RESUELVE PRIMERO: TERMINAR EL PROCEDIMIENTO DISCIPLINARIO seguido contr
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