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CSDJ - F11001010200020150301900ADJUNTA20160929115516-2016

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F11001010200020150301900ADJUNTA20160929115516-2016
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2016

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA Prescribe: 13 de febrero de 2019

FUNCIONARIOS / Única Instancia TERMINACIÓN Y ARCHIVO / la conducta endilgada no fue cometida por el investigado El funcionario investigado no cometieron ninguna falta, pues su actuación fue adelantada con base en los presupuestos de Ley y con la normatividad vigente para la materia. Bogotá D. C., veintiocho (28) de septiembre de dos mil dieciséis (2016) Magistrada Ponente: Doctora JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ Radicación No. 110010102000 2015 03019 00 (11423-27) Aprobado según Acta de Sala No.91 ASUNTO Procede la Sala a evaluar el mérito de la presente indagación preliminar seguida contra el doctor LUIS FERNANDO VALDERRAMA GUZMÁN, Fiscal Primero Delegado ante el Tribunal Superior de Pereira, por queja presentada por el señor ALFONSO QUINTANA

ESTRADA.

ANTECEDENTES Y ACTUACIONES PROCESALES 1.- El señor ALFONSO QUINTANA ESTRADA instauró queja disciplinaria contra el doctor LUIS FERNANDO VALDERRAMA GUZMÁN, Fiscal Primero Delegado ante el Tribunal Superior de Pereira, por presuntas irregularidades cometidas en el proceso penal radicado bajo en número 170016000060201301991, las cuales llevaron a la impunidad de los delitos cometidos por la Fiscal María del Pilar Flórez Gil. (Fls 1 a 19 c.o)

2.- Mediante auto del 9 de diciembre de 2015, la Magistrada Ponente dispuso iniciar indagación preliminar contra el doctor LUIS FERNANDO VALDERRAMA GUZMÁN, Fiscal Primero Delegado ante el Tribunal Superior de Pereira, por presuntas irregularidades cometidas en el proceso penal radicado bajo en número 170016000060201301991 y decretó algunas pruebas (Folios 23 a 24 c.o) 3.- El Ministerio Público se notificó el 8 de febrero de 2016, de la indagación preliminar (folio 29 c.o.). 4.- El Subdirector Seccional de Apoyo a la Gestión, de la Fiscalía General de la Nación, remitió a esta Corporación copia de los acuerdos de nombramiento, que acreditan al doctor LUIS FERNANDO VALDERRAMA GUZMÁN, como Fiscal Primero Delegado ante el Tribunal Superior de Pereira, así como la certificación de salarios para los años 2013, 2014 y 2015 suscritas por la Tesorera de la Subdirección Seccional de Apoyo a la Gestión de Risaralda y la última dirección reportada en su hoja de vida. (Folio 30 a 51 c.o) 5.- El Fiscal Primero Delegado ante el Tribunal Superior de Pereira, doctor LUIS FERNANDO VALDERRAMA GUZMÁN, remitió copia íntegra de la indagación preliminar adelantada bajo el número 170016000060201301991 adelantada contra la doctora MARÍA DEL PILAR FLÓREZ GIL. (Folio 52 y anexo 1 y 2) 6.- El Fiscal investigado el 9 de marzo de 2016, presentó escrito de

defensa, indicando que le correspondió conocer de la denuncia presentada por el señor ALFONSO QUINTANA ESTRADA, contra la Fiscal MARÍA DEL PILAR FLÓREZ GIL, debido a que la mencionada Fiscal tuvo a cargo un caso del denunciante quien supuestamente había sido objeto de actos terroristas, proceso éste en el cual la Fiscal el 30 de marzo de 2013, dispuso el archivo de la investigación, lo cual generó que el señor QUINTANA la denunciara. Manifestó el deponente que una vez estudió el caso y evacuó el recaudo probatorio solicitó la preclusión de la actuación ante el Tribunal básicamente con el siguiente argumento: “La evidencia del proceso indica que: (i) Nadie corroboró las denuncias del señor QUINTANA (ii). Que por el contrario los testigos desmienten sus relatos y que inclusive dan cuenta de situaciones inocuas para QUINTANA pero que él relaciona como si lo fuera asesinar como el caso donde intentó dispararle a un vendedor que fue a sacar una libreta de apuntes del bolsillo y QUINTANA creyó que lo iba asesinar, (iii) según QUINTANA él siempre saca corriendo a los cuatro peligrosos terroristas con la mirada o llevándose la mano a la pretina, lo que no encaja dentro de nuestra lógica de nuestra realidad en la cual a un sicario no se le espanta tan fácilmente, (iv) de todas maneras los relatos del señor QUINTANA no encuadran dentro de las tentativas de homicidio ya que siempre describe acercamientos, persecuciones, seguimientos, miradas que no alcanzan a ser actos ejecutivos de tentativa de

homicidio”. Consideró que en el presente caso no ha incurrido en falta disciplinaria alguna, cosa distinta es que el señor QUINTANA, haya presentado 26 denuncias y haya desgastado a la administración de Justicia de manera exagerada, también ha presentado múltiples acciones de tutela, denuncias disciplinarias, en un asunto inexistente, pues no ha ocurrido ningún atentado terrorista, por lo cual el archivo de las presentes diligencias. (Folios 53 a 58 c.o)

CONSIDERACIONES DE LA SALA

1.- Competencia. De conformidad con lo dispuesto por el artículo 256 de la Constitución Política y el numeral 3° del artículo 112 de la ley 270 de 1996, esta Colegiatura es competente para investigar a los Magistrados de los Tribunales, Fiscales y Consejos Seccionales de la Judicatura del país. Y si bien, en razón a la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 02 de 2015, se adoptó una reforma a la Rama Judicial, denominada “equilibrio de poderes”, en lo atinente al Consejo Superior de la Judicatura, literalmente en el parágrafo transitorio primero del artículo 19 de la referida reforma constitucional, enunció: “(…) Los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”. En el mismo sentido, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Autos 278 del 9 de julio de 2015 y 372 del 26 de agosto de la misma anualidad, al pronunciarse respecto a la competencia para conocer

conflictos de jurisdicciones, decantó el alcance e interpretación de la entrada en vigencia del referido Acto Legislativo No. 02 de 2015, concluyendo que en relación a las funciones que se encontraban a cargo de esta Sala, las modificaciones introducidas quedaron distribuidas de la siguiente manera: (i) la relacionada con el ejercicio de la jurisdicción disciplinaria, pasó a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y a las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial, órganos creados en dicha reforma (artículo 19), y (ii) la relacionada con dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones, fue asignada a la Corte Constitucional (artículo 14). En cuanto hace al conocimiento de las acciones de tutela, como ya se mencionó, el parágrafo del artículo 19 dispuso expresamente que “la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y las 5 Comisiones Seccionales de Disciplina Judiciales no serán competentes para conocer de acciones de tutela”. Reiteró la Corte Constitucional que en relación a las funciones jurisdiccionales del Consejo Superior de la Judicatura, lo decidido en el Acto legislativo 02 de 2015, así: “los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, en consecuencia, conforme las medidas transitorias previstas en el Acto Legislativo 002 de 2015, estimó la Guardiana de la Constitución que hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del

Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones, lo cual significa que actualmente ésta Colegiatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela. 2.- Del inculpado El Subdirector Seccional de Apoyo a la Gestión, de la Fiscalía General de la Nación, remitió a esta Corporación copia de los acuerdos de nombramiento, que acreditan al doctor LUIS FERNANDO VALDERRAMA GUZMÁN, como Fiscal Primero Delegado ante el Tribunal Superior de Pereira, así como la certificación de salarios para los años 2013, 2014 y 2015 suscritas por la Tesorera de la Subdirección Seccional de Apoyo a la Gestión de Risaralda y la última dirección reportada en su hoja de vida. (Folio 30 a 51 c.o) 3.- Presupuestos normativos. Establece el artículo 210 de la Ley 734 de 2002 que el archivo definitivo de la actuación disciplinaria procederá en cualquier etapa, cuando se establezcan plenamente los presupuestos enunciados en el mismo Código. Así, dispone el artículo 73 de la misma codificación que el archivo definitivo de la actuación disciplinaria procede cuando se encuentre plenamente acreditado uno cualquiera de los siguientes presupuestos: 1) Que el hecho atribuido no existió, 2) Que la conducta no está prevista en la ley como falta disciplinaria, 3) Que el investigado no la cometió,

  1. Que existe una causal de exclusión de responsabilidad, 5) O que la actuación no podía iniciarse o proseguirse. 4.- Caso concreto.

El señor ALFONSO QUINTANA ESTRADA instauró queja disciplinaria contra el doctor LUIS FERNANDO VALDERRAMA GUZMÁN, Fiscal Primero Delegado ante el Tribunal Superior de Pereira, por presuntas irregularidades cometidas en el proceso penal radicado bajo en número 170016000060201301991, las cuales llevaron a la impunidad de los delitos cometidos por la Fiscal María del Pilar Flórez Gil. El tema que ocupa a la Sala se originó en la queja presentada por el señor QUINTANA ESTRADA, quien no estuvo de acuerdo con la solicitud de preclusión de la investigación deprecada por el Fiscal investigado LUIS FERNANDO VALDARRAMA GUZMÁN dentro de la denuncia presentada por el aquí quejoso contra la Fiscal MARÍA DEL PILAR FLÓREZ GIL, Fiscal 29 Seccional de Quinchía (Risaralda) El Fiscal investigado en efecto solicitó la preclusión de la investigación indicando que se presentaba una atipicidad de la conducta estipulada en el numeral 4 del artículo 332 de la Ley 906 de 2004, adelantándose la Audiencia por parte del Tribunal Superior de Pereira el 23 de abril de 2015, la cual se adelantó en los siguientes términos: El Magistrado Ponente, realizó un resumen de los hechos y las pruebas allegadas a la Investigación penal. El Fiscal investigado presentó su intervención solicitando la preclusión de la investigación básicamente con el siguiente argumento: “La evidencia del proceso indica que: (i) Nadie corroboró las denuncias del

señor QUINTANA (ii). Que por el contrario los testigos desmienten sus relatos y que inclusive dan cuenta de situaciones inocuas para QUINTANA pero que él relaciona como si lo fuera asesinar como el caso donde intentó dispararle a un vendedor que fue a sacar una libreta de apuntes del bolsillo y QUINTANA creyó que lo iba asesinar, (iii) según QUINTANA él siempre saca corriendo a los cuatro peligrosos terroristas con la mirada o llevándose la mano a la pretina, lo que no encaja dentro de nuestra lógica de nuestra realidad en la cual a un sicario no se le espanta tan fácilmente, (iv) de todas maneras los relatos del señor QUINTANA no encuadran dentro de las tentativas de homicidio ya que siempre describe acercamientos, persecuciones, seguimientos, miradas que no alcanzan a ser actos ejecutivos de tentativa de homicidio”. Posteriormente, se le dio la oportunidad de intervenir al apoderado de la Rama Judicial, a la Procuraduría Judicial, al representante de las víctimas, al denunciante y su defensora de confianza. A excepción del denunciante y su apoderada, todos los intervinientes en la mencionada Audiencia de Preclusión, coincidieron en sostener que estaban conformes con la petición del Fiscal aquí investigado y coadyuvaron la solicitud de preclusión solicitada, considerando que no existía dolo en la actuación de la Fiscal MARÍA DEL PILAR FLÓREZ GIL, por tanto no existía tipicidad de la conducta. De tal forma los Magistrados del Tribunal Superior de Pereira, consideraron que era procedente decretar la Preclusión de la

investigación penal a favor de la doctora MARÍA DEL PILAR FLÓREZ GIL, en su condición de Fiscal 29 Seccional de Quinchía (Risaralda), por los hechos presuntamente constitutivos de los punibles de falsedad ideológica en documento público, lesiones personales e injuria, denunciados por el señor QUINTANA (Quejoso) (Folio 426 a 433 anexo 1) Observa esta Colegiatura que el Fiscal Primero Delegado ante el Tribunal Superior de Pereira, doctor LUIS FERNANDO VALDERRAMA GUZMÁN quiénes tuvo a su cargo la investigar la denuncia penal presentada por el aquí quejoso contra la Fiscal MARÍA DEL PILAR FLÓREZ GIL, proceso 17001600006020130199, no se encuentran incurso en falta disciplinaria, al haber solicitado la preclusión de la investigación penal ante los Magistrados del tribunal Superior de Pereira, decisión ésta la cual además fue coadyuvada por el Ministerio Público y el apoderado de la Rama Judicial, pues dicha solicitud de preclusión fue estudiada por el mencionado funcionario, aplicando preceptos del Código Penal y de Procedimiento Penal, así como leyes aplicables al caso, por tanto no se observa que el mencionado funcionario haya incurrido en una vía de hecho por la decisión adoptada, además se trataba se trataba de una solicitud de preclusión a la cual asistió la víctima (aquí quejoso), su defensora de confianza, el representante del ministerio Público y de la Rema Judicial, es decir le fueron garantizados sus derechos al debido proceso y derecho a la defensa. Por tanto observa esta Colegiatura, que si bien el señor Alfonso

Quintana Estrada no estuvo de acuerdo con la decisión del Fiscal inculpado de solicitar la preclusión de la investigación iniciada por denuncia presentada por quien funge ahora como quejoso, lo cierto es que tal determinación no fue arbitraria, pues está estipulada en la Ley y el Operador de Justica goza de Autonomía Judicial para aplicar la normatividad que considere pertinente para la materia, amparando el derecho al debido proceso. De tal forma, no se vislumbra un actuar irregular, cosa distinta es que el quejoso, no haya estado de acuerdo con la decisión. De otra parte esta Colegiatura señala que la queja está fundada en el desacuerdo del quejoso con la decisión adoptada dentro de la denuncia penal, pues considera que “quedó impune los delitos cometidos por la Fiscal” , lo cual no puede ser objeto de investigación disciplinaria, en primer lugar porque la Jurisdicción Disciplinaria no constituye una tercera instancia y además las decisiones de los jueces cuando no han incurrido en una vía de hecho se encuentran cobijadas bajo el principio de autonomía judicial, además algunas de las decisiones fueron conocidas por el Superior. Frente a este punto, debe señalarse lo preceptuado en el artículo 5º de la Ley 270 de 1996 la cual prevé: “ARTICULO 5º. AUTONOMIA E INDEPENDENCIA DE LA RAMA JUDICIAL. La Rama Judicial es independiente y autónoma en el ejercicio de su función constitucional y legal de administrar justicia. Ningún superior jerárquico en el orden administrativo o jurisdiccional podrá insinuar, exigir, determinar o aconsejar a un funcionario judicial para imponerle las decisiones o criterios que

deba adoptar en sus providencias.” Del anterior recuento, observa esta Superioridad que la decisión cuestionada, adoptada por el doctor LUIS FERNANDO VALDERRAMA GUZMÁN, Fiscal Primero Delegado ante el Tribunal Superior de Pereira, no fue producto de una interpretación arbitraria o caprichosa, pues en la misma se analizó de manera cuidadosa el caso y la normatividad aplicable, considerando que existía atipicidad de la conducta, solicitud ésta avalada por el Ministerio Público, lo cual conllevó a que los Magistrados del Tribunal Superior de Pereira, archivaran el caso, decisión ésta amparada bajo el principio de Autonomía Judicial. No en vano la Corte Constitucional, en Sala Sexta de Revisión plasmó en la Sentencia T-238/11, del 1 de abril de 2011, que: "Tercera. Naturaleza de la función judicial e independencia y autonomía de quienes la cumplen La actividad judicial o la administración de justicia, cuyo principal objetivo es la pacífica resolución de los conflictos generados dentro de la vida en sociedad, es una de las tareas básicas del Estado, según lo advirtieron desde tiempos remotos los pensadores de las distintas civilizaciones, y se acepta sin discusión en las sociedades contemporáneas, o al menos en todas aquellas que pudieran considerarse democráticas. La sin igual importancia de esta función es tal que las personas o funcionarios a cuyo cargo se encuentra constituyen una de las tres ramas del poder público que históricamente, pero sobre todo en las épocas más recientes, conforman los Estados. Según se ha reconocido también, la autonomía e independencia de la Rama

Judicial respecto de las otras ramas, así como la de cada uno de los funcionarios que la conforman, es condición esencial y necesaria para el correcto cumplimiento de su misión. Estas elementales consideraciones se encuentran presentes en la Constitución de 1991, desde su preámbulo y sus primeros artículos, en los que repetidamente se invoca la justicia como una de las finalidades del Estado y se alude a la intención de alcanzar y asegurar la vigencia de un orden social justo. Para ello, más adelante, el Título VIII de la carta política determina entonces el diseño institucional de la Rama Judicial y establece las funciones de los distintos órganos que la integran. Sobre estas bases, en años recientes esta función ha sido definida por el legislador (estatutario) en los siguientes términos: “ARTICULO 1° de la Ley 270 de 1996: ADMINISTRACION DE JUSTICIA. La administración de Justicia es la parte de la función pública que cumple el Estado encargada por la Constitución Política y la ley de hacer efectivos los derechos, obligaciones, garantías y libertades consagrados en ellas, con el fin de realizar la convivencia social y lograr y mantener la concordia nacional”. A su turno, al examinar la constitucionalidad de ese basilar precepto, esta corporación ha vertido al respecto las siguientes reflexiones: “Uno de los presupuestos esenciales de todo Estado, y en especial del Estado social de derecho, es el de contar con una debida administración de justicia. A través de ella, se protegen y se hacen efectivos los derechos, las libertades y las garantías de la población entera, y se definen igualmente las

obligaciones y los deberes que le asisten a la administración y a los asociados. Se trata, como bien lo anota la disposición que se revisa, del compromiso general en alcanzar la convivencia social y pacífica, de mantener la concordia nacional y de asegurar la integridad de un orden político, económico y social justo. Para el logro de esos cometidos, no sobra aclararlo, resulta indispensable la colaboración y la confianza de los particulares en sus instituciones y, por lo mismo, la demostración de parte de éstas de que pueden estar a la altura de su grave compromiso con la sociedad.”1 La Corte Constitucional ha construido desde sus inicios una sólida y trascendental línea jurisprudencial en torno al concepto de la función judicial, sus características e implicaciones. A partir de su reconocida importancia para el correcto funcionamiento de la vida en sociedad, y del principio consagrado en el artículo 229 superior conforme al cual se garantiza a toda persona el derecho de acceder a la administración de justicia, como vehículo que es de la efectividad de los otros derechos, esta corporación le ha reconocido a esa prerrogativa el carácter de derecho fundamental2, protegible entonces a través de la acción de tutela. De otro lado, la importancia de la función judicial y su condición de mecanismo indispensable para la vigencia de los derechos ciudadanos es también relievada por los principales tratados internacionales de derechos humanos, que por la vía del artículo 93 superior hacen parte del bloque de constitucionalidad. Así por ejemplo, el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos3 contiene importantes disposiciones que resaltan la trascendencia de la función judicial y su necesidad dentro de

los Estados de derecho, pudiendo entre ellas citarse especialmente los artículos 9°, 10°, 14 y 15 que desarrollan las garantías relativas a la libertad y seguridad personales y a los 1 Sentencia C-037 de 1996 (M. P. Vladimiro Naranjo Mesa). 2 Ver a este respecto, entre muchos otros, los fallos T-006 de 1992, C-1195 de 2001, C-1027 de 2002, T-224 de 2003, T-114 de 2007 y T-117 de 2009. 3 Aprobado por la Asamblea General de las Naciones Unidas el 16 de diciembre de 1966, e incorporado al derecho interno mediante la Ley 74 de 1968. derechos que no pueden ser restringidos frente a personas acusadas o sospechosas de la comisión de un delito. El mismo tratado atribuye a los jueces la responsabilidad de garantizar la efectividad de esos derechos y garantías. En la misma línea, la Convención Americana sobre Derechos Humanos4, en sus artículos 7°, 8° y 9° contiene también cláusulas relativas a esos mismos temas y a la labor que en relación con ellos compete a los jueces. Además, su artículo 25 establece el derecho de toda persona a contar con un recurso sencillo y rápido ante los jueces o tribunales competentes, que le permita defenderse de situaciones que violen derechos fundamentales reconocidos por la Constitución. Ahora bien, la gran importancia de la función judicial, e incluso la celosa protección del derecho de acceder a ella resultan vacíos e inútiles, si no se garantizan de igual manera la autonomía e independencia de los jueces, reconocidas y relievadas también por varios preceptos constitucionales y por

los tratados internacionales sobre la materia. Entre los primeros deben destacarse particularmente el artículo 228, según el cual las decisiones de la administración de justicia son independientes y el 230, que señala que los jueces en sus providencias sólo están sometidos al imperio de la ley. Y dentro de los segundos, la ya citada Convención Americana sobre Derechos Humanos, cuyo artículo 8° establece que “toda persona tiene derecho a ser oída (…) por un juez o tribunal competente, independiente e imparcial…” (Negrillas no son del texto original). … En suma, los operadores judiciales deben ser autónomos e independientes, pues sólo así los casos puestos a su conocimiento podrán ser resueltos de manera imparcial, aplicando a ellos los mandatos abstractamente definidos por el legislador, de tal modo que verdaderamente se cumpla la esencia de la misión constitucional de administrar justicia”. En este orden de ideas, sólo son susceptibles de acción disciplinaria 4 Suscrita en San José de Costa Rica el 22 de noviembre de 1969 e incorporada al derecho interno mediante Ley 16 de 1972. las providencias judiciales donde el funcionario vulnera ostensiblemente el ordenamiento jurídico, incurriendo con ello en lo que doctrinalmente se ha denominado vía de hecho, o cuando, para cimentar su decisión, distorsiona ostensiblemente los principios de la sana crítica, orientadores de la valoración probatoria, supone indebidamente pruebas inexistentes en el expediente o desconoce groseramente las que obran en el plenario. Conforme a lo anterior, observa esta Superioridad que no obran razones fácticas ni jurídicas para considerar que la actuación

desplegada por el aquejado merezca un reproche ético, pues las decisión adoptada lo fue conforme a las reglas procesales y la interpretación de la Ley y la Constitución, pues para edificar una irregularidad ética, como mínimo los razonamientos expuestos en la providencia deben ser fruto de una arbitrariedad o una abierta contrariedad sustancial de orden legal o Constitucional, sin que la simple inconformidad con los criterios de los jueces pueda ser el origen de un reclamo disciplinario, el cual debe tener como asidero jurídico una marcada transgresión de los deberes legales. Sobre el particular, en providencia aprobada en Sala número 10 del 9 de febrero de 2011, se señaló por parte de esta Colegiatura lo siguiente: “Entonces, es evidente que su conducta, al resolver, no trasgredió los límites de la autonomía, pues en nada afectó la función, no sólo porque la inculpada justificó en forma razonable la decisión cuestionada, sino también porque no se pueden disciplinar aquellos comportamientos, que como el que se debate, se halla inmerso dentro del margen legítimo de interpretación y aplicación de la ley que tienen los funcionarios judiciales. …. Así las cosas, como quiera que ‘…Siempre que la interpretación normativa que los operadores jurídicos hagan de un texto legal permanezca dentro del límite de lo razonable, la mera divergencia interpretativa con el criterio del fallador no constituye vía de hecho. Por tanto, no es dable sostener que la interpretación que hacen los operadores judiciales de las normas, se torna violatoria de derechos fundamentales por el solo hecho de

contrariar el criterio interpretativo de otros operadores jurídicos, e incluso de los distintos sujetos procesales…’ (negrillas y subrayado fuera de texto)5. …. Al respecto, debe aclararse que ésta jurisdicción no puede convertirse en una instancia adicional de evaluación de ese asunto, sin embargo, sometida la decisión a una valoración de su legalidad, para efectos de definir si hubo o no infracción de los deberes funcionales, debe decirse que no existen elementos que permitan calificarla como ilegal o arbitraria. Conviene señalar que tanto en el caso bajo examen, como en cualquier otro asunto sometido al conocimiento de la jurisdicción disciplinaria, no son cuestionables las decisiones ‘…razonadas y razonables…’6 de los Jueces, es decir, aquellas que son respetuosas de las disposiciones constitucionales y legales, pues, en esos casos, ellos son ‘….libres, autónomos e independientes para elegir las normas jurídicas pertinentes al caso en concreto, determinar su forma de aplicación y establecer la manera de interpretar e integrar el ordenamiento jurídico…’7. En efecto, la autonomía e independencia judicial son garantías institucionales que se legitiman constitucionalmente, pues se necesitan para la realización de los fines que la Carta les asigna, siempre que sean respetuosos de su contenido y esencia. En suma, como quiera que no existe irregularidad que afecte los deberes funcionales, ya que, como se dijo, la conducta de la disciplinada no ofende al servicio público y es producto del 5 Sentencia T-302/96 6 Corte Constitucional. Sentencia C-1255/01

7 Corte Constitucional. Sentencia T-974/03 ejercicio de su autonomía funcional, se terminará el proceso porque en palabras de la propia Corte Constitucional, estos hechos no puede ser objeto del derecho disciplinario pues no se ve ofendida: ‘…la obediencia, la disciplina y el comportamiento ético, la moralidad y la eficiencia de los servidores públicos, con miras a asegurar el buen funcionamiento de los diferentes servicios a su cargo…’. De lo anteriormente expuesto esta Superioridad concluye que la decisión cuestionada fue producto de un análisis jurídico, pues fue adoptada tras el agotamiento de un estudio minucioso de la Ley, por tal motivo se evidencia en el presente caso, que la decisión adoptada se encuentra enmarcada dentro del principio de autonomía funcional, como una clara manifestación del raciocinio ponderado, pues procedió a resolver con base en las normas establecidas dentro del proceso penal. En consecuencia, como a través de la evaluación del material probatorio recaudado en esta investigación, se ha observado que los encartados no incurrieron en conducta constitutiva de falta disciplinaria, se considera que imperativamente debe la Sala terminar el proceso y archivar la investigación disciplinaria, conforme lo disponen el artículo 73 de la Ley 734 de 2002 y al artículo 210 ibídem, aplicable de conformidad con lo regulado especialmente para los funcionarios de la Rama Judicial, así: “Artículo 73. Terminación del proceso disciplinario. En cualquier etapa de la actuación disciplinaria en que aparezca plenamente demostrado que el hecho atribuido no existió, que la conducta no está prevista en la ley como falta disciplinaria, que el investigado no la cometió, que existe

una causal de exclusión de responsabilidad, o que la actuación no podía iniciarse o proseguirse, el funcionario del conocimiento, mediante decisión motivada, así lo declarará y ordenará el archivo definitivo de las diligencias.” (Subraya la Sala). “Artículo 210. El archivo definitivo de la investigación disciplinaria procederá en cualquier etapa cuando se establezcan plenamente los presupuestos enunciados en el presente Código.” Por lo anteriormente expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en uso de sus atribuciones constitucionales y legales,

RESUELVE PRIMERO: TERMINAR EL PROCEDIMIENTO DISCIPLINARIO seguido contra el doctor LUIS FERNANDO VALDERRAMA GUZMÁN, Fiscal Primero Delegado ante el Tribunal Superior de Pereira, en consecuencia se dispone el ARCHIVO DEFINITIVO de la actuación, dándose aplicación a los artículos 73 y 210 de la Ley 734 de 2002, de conformidad con lo expuesto en el cuerpo del presente proveído.

SEGUNDO: La Secretaría Judicial comunicará esta decisión a los funcionarios investigados y efectuado lo anterior procederá a su archivo.

COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE

JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO

Presidente

MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS FIDALGO JAVIER ESTUPIÑAN

CARVAJAL

Magistrada Magistrado

ULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ MARÍA LOURDES HERNÁNDEZ

MINDIOLA

Magistrada Magistrada

CAMILO MONTOYA REYES PEDRO ALONSO SANABRIA

BUITRAGO

Magistrado Magistrado

YIRA LUCIA OLARTE ÁVILA

Secretaria Judicial RADICADO 110010102000 2015 03019 00 (11423-27)

FUNCIONARIOS ÚNICA INSTANCIA

TEMA

LUIS FERNANDO VALDERRAMA GUZMÁN, FISCAL

PRIMERO DELEGADO ANTE EL TRIBUNAL

SUPERIOR DE PEREIRA

EL SEÑOR ALFONSO QUINTANA ESTRADA

HECHOS

INSTAURÓ QUEJA DISCIPLINARIA CONTRA EL

DOCTOR LUIS FERNANDO VALDERRAMA GUZMÁN,

FISCAL PRIMERO D

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