CSDJ - F11001010200020150302300ADJUNTA20160205201225-2016
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F11001010200020150302300ADJUNTA20160205201225-2016
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2016
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá D. C., veintisiete (27) de enero de dos mil dieciséis (2016)
Magistrado Ponente: Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO
Radicación No. 11001-01-02-000-2015-03023-00 Discutido y aprobado en sala No. 5 de la misma fecha.
Ref.: Disciplinario contra CLAUDIA MARITZA
GIL MUNARES.
Fiscal Cuarta Delegada ante el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué. ASUNTO Procede la Sala a evaluar el MÉRITO DE LA INDAGACIÓN PRELIMINAR seguida en contra de la doctora CLAUDIA MARITZA GIL MUNARES, Fiscal Cuarta Delegada ante el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué. SÍNTESIS FÁCTICA Y QUEJA El señor DANIEL GEOVANY NEIRA RÍOS, presentó ante la Procuraduría General de la Nación, queja vía correo electrónico el 2 de junio de 2015, a través de la cual expresó que la Fiscalía conocía hacía más de un año de la denuncia contra el Juez ALEXANDER DÍAZ GARCÍA, por inventarse “una sentencia en un proceso imaginario para engañar al Banco Agrario y poder permitir así el cobro de SETENTA MILLONES DE PESOS.” Enfatizó que pese la Fiscalía no había imputado cargos.
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M.P. DR. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO El anterior escrito fue remitido por la Procuraduría Regional del Tolima, a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Tolima, Corporación que en proveído de 20 de agosto de 2015, dispuso remitir por competencia a esta Superioridad la queja, aduciendo que el Fiscal a cargo de la investigación penal contra el mencionado Juez Díaz García, “corresponde a la categoría de Delegado ante el Tribunal Superior”. CALIDAD DE FUNCIONARIO Y ANTECEDENTES DISCIPLINARIOS Mediante oficio de 19 de noviembre de 2015, la Fiscalía General de la Nación, remitió copia de la resolución de nombramiento, acta de posesión, certificados de tiempo de servicios y salarios desde el año 2013 a esa fecha, correspondientes a la doctora CLAUDIA MARITZA GIL MUNARES, Fiscal Cuarta Delegada ante el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué. (fls 28 a 52). Según certificado ordinario No. 78988114 de 18 de enero de 2016, emanado de la Procuraduría General de la Nación, la doctora CLAUDIA MARITZA GIL MUNARES, no registra sanciones ni inhabilidades vigentes. (fl 60). En el certificado No. 9672 de 18 de enero de 2015, emanado de la Secretaria Judicial de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, consta que la doctora GIL MUNARES, no registra sanción alguna en calidad de funcionaria judicial. (fl 61).
ACTUACION PORCESAL
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M.P. DR. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO
I. Con fundamento en el escrito de queja antes referido, se dispuso ABRIR INDAGACION PRELIMINAR en providencia adiada 28 de septiembre de 2015, se ordenó el recaudo de algunas pruebas (fls 15 a 17), allegándose las siguientes: 1.1. La anterior providencia se notificó al Agente del Ministerio Público el 13 de octubre de 2015. (fl 21). 1.2. Mediante funcionario comisionado se notificó el 14 de diciembre de 2015, la iniciación de la indagación preliminar a la doctora GIL MUNARES, en su calidad de Fiscal Cuarta Delegada ante el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué. (fl 59 reverso). 1.3. La Fiscal Cuarta Delegada ante el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, mediante escrito rindió versión libre, manifestando que a su cargo se encuentra la investigación seguida en contra del doctor ALEXANDER DÍAZ GARCÍA, ex – Juez Segundo Promiscuo Municipal de Rovira, bajo el radicado No. 2014-01075, por los punibles de Falsedad Ideológica en
Documento Público y Asesoramiento y Otras Actuaciones Ilegales. Precisó que las diligencias le fueron asignadas el 25 de abril de 2014, trazándose el programa metodológico e impartiendo órdenes de policía judicial a través de lo cual se recaudó evidencias y otros elementos
materiales de prueba que llevaron “a formular imputación en contra del aforado la que finalmente se realizó el día 1 de octubre de 2015, ante el Juez 8 Penal Municipal de Control de Garantías de Ibagué, “por las conductas punibles de FALSEDAD IDEOLÓGICA EN DOCUEMNTO PÚBLICO que describe el ART. 286 C.P., (…), en CALIDAD DE AUTOR, con circunstancias de menor punibilidad por carecer de antecedentes penales (art. 55 nral 1) y
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M.P. DR. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO sin circunstancias de mayor punibilidad, CONDCUTA QUE CONCURSA EN FORMA HETEROGENEA, CON LA DE ASESORAMIENTO Y OTRAS ACTUACIONES ILEGALES ART. Descrita por el art. 421 del C.P. (….).” (Sic a lo transcrito). Señaló que el imputado no se allanó a los cargos. Además, informó que solicitó imposición de medida de aseguramiento consistente en detención domiciliaria, pero luego de un receso de la audiencia solicitado por la defensa técnica, el funcionario judicial investigado renunció a su cargo, entonces, “el Juez se abstuvo de imponerla entre otras consideraciones porque ante la renuncia ya no constituía el peligro de obstrucción a la justicia, ni se justificaba la necesidad de proteger a la comunidad. Decisión que fue apelada por la Fiscalía.” Puntualizó explicando que no ha adoptado decisiones de fondo dentro del
asunto penal, “como quiera que las diligencias se adelantaban bajo el trámite de ley 906/2004 y las decisiones las adopta un Juez,” correspodiéndole solamente las solicitudes que elevó ante el Juez de Control de Garantías, a las que hizo referencia. (fls 22 a 25). CONSIDERACIONES DE LA SALA De conformidad con las atribuciones conferidas en los artículos 256-3 de la Constitución Política y 112-3 de la Ley 270 de 1996, esta Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura es competente para conocer en única instancia, de los procesos disciplinarios que se adelanten contra los magistrados de los Tribunales y Consejos Seccionales de la Judicatura, entre otros.
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M.P. DR. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Y si bien, en razón a la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 02 de 2015, se adoptó una reforma a la Rama Judicial, denominada “equilibrio de poderes”, en lo atinente al Consejo Superior de la Judicatura, literalmente en el parágrafo transitorio primero del artículo 19 de la referida reforma constitucional, enunció: “(…) Los actuales Magistrados de las Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”. En el mismo sentido, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Auto 278 del
9 de julio de 2015, al pronunciarse respecto a la competencia para conocer conflictos de jurisdicciones, decantó el alcance e interpretación de la entrada en vigencia del referido Acto Legislativo No. 02 de 2015, concluyendo que en relación a las funciones que se encontraban a cargo de esta Sala, las modificaciones introducidas quedaron distribuidas de la siguiente manera: (i) la relacionada con el ejercicio de la jurisdicción disciplinaria, pasó a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y a las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial, órganos creados en dicha reforma (artículo 19), y (ii) la relacionada con dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones, fue asignada a la Corte Constitucional (artículo 14). En cuanto hace al conocimiento de las acciones de tutela, como ya se mencionó, el parágrafo del artículo 19 dispuso expresamente que “la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y las 5 Comisiones Seccionales de Disciplina Judiciales no serán competentes para conocer de acciones de tutela”. Reiteró la Corte Constitucional que en relación a las funciones jurisdiccionales del Consejo Superior de la Judicatura, lo decidido en el Acto legislativo 02 de 2015, así: “los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán
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M.P. DR. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión
Nacional de Disciplina Judicial”, en consecuencia, conforme las medidas transitorias previstas en el Acto Legislativo 002 de 2015, estimó la Guardiana de la Constitución que hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones, lo cual significa que actualmente esta Colegiatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela. Caso concreto. En la queja que originó las presentes diligencias, se cuestionó a la doctora CLAUDIA MARITZA GIL MUNARES, en calidad de Fiscal Cuarta Delegada ante el Tribunal Superior de Ibagué, por no imputar cargos en contra del señor ALEXANDER DÍAZ GARCÍA, ex Juez Segundo Promiscuo Municipal de Rovira, dentro del radicado No. 2014-01075. Sin embargo, obra a folios 22 a 25, la versión libre rendida mediante escrito por la funcionaria judicial denunciada, quien manifestó que dentro de las diligencias de marras se formuló cargos en contra del “aforado” el 1 de octubre de 2015, ante el Juez Octavo Penal Municipal de Control de Garantías de Ibagué, por los punibles de Falsedad Ideológica en Documento Público, en calidad de autor, en concurso heterogéneo con el de Asesoramiento y otras actuaciones ilegales.
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Rad. No. 11001-01-02-000-2015-03023-00 7 M.P. DR. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Incluso la Fiscalía a su cargo, solicitó imposición de medida de aseguramiento consistente en detención domiciliaria, pero como quiera que el funcionario judicial investigado renunció a su cargo, entonces el Juez de conocimiento “se abstuvo de imponerla” considerando entre otras razones, “que no constituía peligro de obstrucción a la justicia, ni se justificaba la necesidad de proteger a la comunidad. Decisión que fue apelada por la Fiscalía.” Así las cosas, es evidente que la doctora GIL MUNARES, en su calidad de funcionaria del ente acusador, realizó las actuaciones que le competía dentro de la investigación penal radicado No. 2014-01075, obviamente previo plan metodológico e impartición de las respectivas órdenes judiciales, a través de lo cual recaudó las evidencias y elementos materiales de prueba que sirvieron de sustento para solicitar la imputación de los cargos ilustrados en líneas anteriores y la medida de aseguramiento de marras. Finalmente, es razonable y acorde a la realidad jurídica y procedimental, la explicación dada por la funcionaria judicial investigada, en el sentido de que no ha adoptado decisiones de fondo dentro del asunto penal, “como quiera que las diligencias se adelantaban bajo el trámite de ley 906/2004 y las decisiones las adopta un Juez”. En este orden de ideas, se deduce que no existió irregularidad alguna
respecto de las actuaciones que en desarrolló de sus funciones materializó la doctora GIL MUNERAS, lo cual incluso no riñe con la queja, pues en la misma, el señor NEIRA RÍOS, se dolía de que no se realizara imputación de cargos al ex Juez ALEXANDER DÍAZ GARCÍA.
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M.P. DR. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Sin embargo, esta Colegiatura resalta que la jurisdicción disciplinaria no es una instancia ni alterna ni paralela para intervenir dentro de actuaciones judiciales en curso a cargo de las respectivas autoridades competentes. En consecuencia, esta Sala procederá a decretar la terminación del proceso disciplinario, conforme con lo dispuesto en el artículo 73 Ibídem, y en consecuencia, el archivo definitivo de las diligencias, la cual procede en cualquier etapa de la actuación disciplinaria en que aparezca plenamente demostrado “que el hecho atribuido no existió, que la conducta no está prevista en la ley como falta disciplinaria, que el investigado no la cometió, que existe causal de exclusión de responsabilidad, o que la actuación no podía iniciarse proseguirse.” Lo anterior, como quiera que no existen elementos de juicio para continuar adelantando la indagación preliminar en contra de la funcionaria judicial en cuyo favor se terminarán y archivarán las diligencias, conforme con los artículos 73 y 210 del Código Único Disciplinario. En mérito de lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo
Superior de la Judicatura, en ejercicio de sus atribuciones constitucionales y legales, RESUELVE: PRIMERO: TERMINAR y ARCHIVAR la presente actuación disciplinaria a favor de la doctora CLAUDIA MARITZA GIL MUNARES, Fiscal Cuarta Delegada ante el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, conforme con lo previsto en los artículos 73 y 210 de la Ley 734 de 2002, de acuerdo con los motivos expresados en la parte motiva de esta providencia.
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M.P. DR. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO SEGUNDO: COMUNÍQUESE en los términos de ley.
TERCERO: ARCHÍVENSE las diligencias, previas las anotaciones de Ley.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE.
PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO
Presidente
ADOLFO LEÓN CASTILLO ARBELÁEZ JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO
Magistrado Magistrado
MARÍA ROCÍO CORTÉS VARGAS RAFAEL ALBERTO GARCÍA ADARVE
Magistrada Magistrado
JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ MARTHA PATRICIA ZEA RAMOS
Magistrada Magistrada
YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA
Secretaria Judicial