CSDJ - F11001010200020150302800ADJUNTA20170113165205-2016
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F11001010200020150302800ADJUNTA20170113165205-2016
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2016
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá, D. C., octubre veintiséis de dos mil dieciséis Magistrada Ponente: Dra. MARÍA LOURDES HERNÁNDEZ MINDIOLA Radicación No. 110010102000201503028 00 Aprobado según Acta No. 098 de la misma fecha
DISCIPLINADO: CARLOS ALBERTO ORLANDO JAIQUEL MAGISTRADO
DEL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA.
Aprobado según acta No. OBJETO DE LA DECISIÓN Procede la Sala a decidir sobre la manifestación de impedimento que para conocer del proceso disciplinario de única instancia contra el doctor CARLOS ALBERTO ORLANDO JAIQUEL, en su condición de magistrado del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, presentó la doctora JULIA
EMMA GARZÓN DE GÓMEZ.
ANTECEDENTES El señor JORGE EDUARDO MARTINEZ CRUZ presentó queja disciplinaria contra el magistrado CARLOS ALBERTO ORLANDO JAIQUEL, por presuntas irregularidades cometidas en el trámite de la acción de tutela radicada bajo el No. 250002342000201503308 00; Esta acción constitucional fue presentada por el quejoso y SONIA BEATRIZ BUSTAMANTE PEÑA, JINNETH ZULEYMI MARTINEZ SUA, DIEGO JAHANNES CALDERON BUSTAMANTE y DARWIN ORTÍZ ARGUELLO contra la Fiscalía General de la Nación y el Consejo Superior de la Judicatura , al no haber defendido los derechos de los niños, ni de mujer embarazada. Señala que los Juzgados 28
y 54 penal municipal de esta ciudad, y la Fiscalía 99 Seccional de Bogotá, desconocieron el derecho fundamental del debido proceso, igualdad, dignidad humana, salud y vida. El Magistrado ORLANDO JAIQUEL actuó como ponente en la primera instancia del trámite de la tutela, quien profirió sentencia el 7 de julio de 2015 negando la protección de los derechos invocados por los actores; Esta providencia fue impugnada y el Consejo de Estado, por sentencia de 20 de agosto del año anterior, confirmó la providencia. El proceso disciplinario contra el Dr. ORLANDO JAIQUEL correspondió al despacho de la magistrada JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ, por reparto del 25 de junio de 2015.1 La Magistrada JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ, manifestó su impedimento para conocer y decidir de la presente actuación, al considerar que se encuentra incursa en la causal de impedimento contemplada en el numeral 1 del artículo 84 de la ley 734 de 2002 en razón a que en la actualidad tiene demandado al INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES hoy COLPENSIONES, en medio de control de NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO, el cual se encuentra en trámite ante el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, con radicado No. 250002342000201601879 00, bajo la instrucción del funcionario investigado. 1 Folio 9 cuaderno original. CONSIDERACIONES La Sala mantiene la competencia para resolver los procesos disciplinarios que se adelantan contra los Magistrados, conforme a la interpretación dada a los artículos 14 a 19 del Acto Legislativo 02 de 2015 por la Corte
Constitucional en auto de Sala Plena No. 278 del 9 de julio de 2015; Por tanto, se procede a resolver el impedimento presentado por la Magistrada Julia Emma Garzón de Gómez. La jurisprudencia ha destacado el carácter excepcional de los impedimentos y las recusaciones y por ende el carácter taxativo de las causales en que se originan, lo cual exige una interpretación restrictiva de las mismas: “Técnicamente, el impedimento es una facultad excepcional otorgada al juez para declinar su competencia en un asunto específico, separándose de su conocimiento, cuando considere que existen motivos fundados para que su imparcialidad se encuentre seriamente comprometida. Sin embargo, con el fin de evitar que el impedimento se convierta en una forma de evadir el ejercicio de la tarea esencial del juez, y en una limitación excesiva al derecho fundamental al acceso a la administración de justicia (Artículo 228, C.P.), jurisprudencia coincidente y consolidada de los órganos de cierre de cada jurisdicción, ha determinado que los impedimentos tienen un carácter taxativo y que su interpretación debe efectuarse de forma restringida”2. De otra parte, la jurisprudencia de la Corte Interamericana de Derechos Humanos, ha destacado que “(…) Las normas legales nacionales e 2 Corte Constitucional, sentencia T-176 de 2008. internacionales sobre independencia judicial son imperativas para todo tipo de proceso judicial o administrativo, puesto que se trata de un elemento fundamental del derecho al debido proceso (Art. 8.1 Convención)”3. La relevancia de la imparcialidad como atributo nuclear de la administración
de Justicia ha sido destacada por la jurisprudencia interamericana, al señalar que la imparcialidad del Tribunal, implica que sus integrantes no tengan un interés directo, una posición tomada, una preferencia por alguna de las partes y que no se encuentren involucrados en la controversia. El juez o tribunal debe separarse de una causa sometida a su conocimiento cuando exista algún motivo o duda que vaya en desmedro de la integridad del Tribunal como un órgano imparcial. En aras de salvaguardar la administración de justicia se debe asegurar que el juez se encuentre libre de todo prejuicio y que no exista temor alguno que ponga en duda el ejercicio de las funciones jurisdiccionales4. Bajo los anteriores presupuestos, se tiene que la norma invocada como soporte de la petición, en su tenor literal dispone lo siguiente: Ley 734 de 2002. “Artículo 84. CAUSALES. Son causales de impedimento y recusación, para los servidores públicos que ejercen la acción disciplinaria, las siguientes: 1.- Tener interés directo en la actuación disciplinaria, o tenerlo su cónyuge, compañero permanente, o alguno de sus parientes dentro de cuarto grado 3 Corte Interamericana de Derechos Humanos, caso Castillo Petruzzi vs. Perú (1999). 4 Corte Interamericana de Derechos Humanos, Caso Paramana Iribarne vs. Chile (2005). Fundamentos jurídicos 146 y 147. de consanguinidad, segundo de afinidad o primero civil. (Resaltado fuera de texto). (…)”. Siendo ésta la situación jurídica alegada y que configura a juicio de la Magistrada la causal de impedimento invocada, la Sala aceptara el
impedimento conforme con los siguientes argumentos: En el presente proceso disciplinario, es quejoso el señor JORGE EDUARDO MARTINEZ CRUZ y disciplinado el magistrado CARLOS ALBERTO ORLANDO JAIQUEL. La magistrada que presenta el impedimento, presentó el 15 de abril de 2016, acción de nulidad y restablecimiento del derecho al extinto Instituto de Seguros Sociales, hoy COLPENSIONES, asunto que se tramita en el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, en donde es ponente el Funcionario que aquí se investiga. El centro del proceso disciplinario se contrae a examinar la conducta desplegada por el magistrado CARLOS ALBERTO ORLANDO JAIQUEL, conforme a los hechos y pruebas que obran en el proceso, con el propósito de determinar si infringió la ley 734 de 2002, “Régimen disciplinario de los servidores públicos” y eventualmente determinar su responsabilidad disciplinaria, asunto en el cual es ponente la Magistrada JULIA EMMA
GARZÓN DE GÓMEZ.
Precisamente, en torno a la causal invocada por la Magistrada, el Consejo de Estado, indicó “…se desprende que el interés que puede generar conflicto con el asunto de que se trate debe ser directo, tal como lo advierte el Ministerio Público, es decir que el efecto que la decisión pueda tener en las personas sea inmediato, sin consideración a circunstancias o elementos externos a la decisión; que se produzca de forma especial respecto de ellas, es decir, particular y concreta, sea en su beneficio o en su perjuicio…”5 Es decir, se precisa un beneficio o perjuicio para quien se declara impedido,
lo cual se observa en el caso objeto de decisión, razón suficiente para aceptar la petición de la doctora JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ. Es evidente que le asiste razón a la magistrada que manifiesta su impedimento, porque en este asunto, concurren circunstancias que pueden afectar su imparcialidad como operadora judicial, toda vez que tiene interés en el proceso que ante la jurisdicción administrativa se adelanta por su iniciativa contra EL FONDO ADMINISTRADOR DE PENSIONES.- “COLPENSIONES.-”, del cual es ponente el aquí disciplinado CARLOS ALBERTO ORLANDO JAIQUEL, razón que conduce a aceptar el impedimento señalado. En mérito de lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria, en uso de sus atribuciones constitucionales y legales, RESUELVE PRIMERO: ACEPTAR EL IMPEDIMENTO puesto de presente por la Magistrada JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ para conocer de la presente 5 Providencia del 24 de mayo de 2007, radicado 25000-23-15-000-2005-01890-01, M.P. MARTHA SOFIA SANZ TOBON. actuación, conforme a las razones consignadas en la parte motiva de esta providencia.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO
Presidente
MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS FIDALGO JAVIER ESTUPIÑAN CARVAJAL
Magistrada Magistrado
JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ MARÍA LOURDES HERNÁNDEZ MINDIOLA
Magistrada Magistrada Continúan Firmas……..
CAMILO MONTOYA REYES PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO
Magistrado Magistrado YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA Secretaria judicial