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CSDJ - F11001010200020150302800ADJUNTA20171013123302-2017

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F11001010200020150302800ADJUNTA20171013123302-2017
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2017

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá, D. C., septiembre veintisiete de dos mil diecisiete Magistrada Ponente: Doctora MARÍA LOURDES HERNÁNDEZ MINDIOLA Radicación No. 110010102000201503028 00 Aprobado según Acta No. 083 de la fecha

Referencia: Funcionario Única Instancia ASUNTO Aceptado el impedimento propuesto por la Magistrada JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ en Sala No. 0981, procede esta Sala Jurisdiccional Disciplinaria Superior a resolver el mérito de la presente indagación preliminar, con terminación y archivo en favor del funcionario CARLOS

ALBERTO ORLANDO JAIQUEL, en calidad de MAGISTRADO DEL

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA.

SITUACIÓN FÁCTICA Y ACTUACION PROCESAL 1 Octubre 26 de 2016.

La Sala Jurisdiccional Disciplinaria Seccional Bogotá, mediante oficio No. 5039 de septiembre 11 de 2015, remitió por competencia ante esta Superioridad, queja presentada por el señor JORGE EDUARDO MARTÍNEZ CRUZ contra el funcionario CARLOS ALBERTO ORLANDO JAIQUEL, en su condición de Magistrado del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, por presuntas irregularidades cometidas en el trámite de la acción de tutela No. 201503308 00, promovida por él contra el CONSEJO SUPERIOR DE LA

JUDICATURA -FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN - FISCALÍA 99

SECCIONAL DE BOGOTÁ - JUZGADOS 28 Y 54 MUNICIPALES DE LA MISMA CIUDAD; alegando que dicho funcionario de manera equivocada admitió esa acción constitucional y posteriormente “hizo todo tipo de observaciones vacías, lacónicas, incoherentes, infundadas, sin ningún sentido ni alcance valido legal”, razón por la cual solicitó, se traslade de manera inmediata dicha acción al superior del funcionario investigado, aseverando que el trámite de la misma “le quedó grande”. Con fundamento en el escrito anterior se dispuso APERTURA DE INDAGACIÓN PRELIMINAR por parte de esta Superioridad mediante auto de octubre 8 de 2015,2 en los términos previstos por el artículo 150 de la Ley 734 de 2002, contra el funcionario CARLOS ALBERTO ORLANDO JAIQUEL, Magistrado del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, (fls 22 a 24 del cdno original), y se allegaron los siguientes medios de prueba:

1. El Secretario General del Tribunal Administrativo de Cundinamarca mediante oficio No. TACSG0191-15 de octubre 15 de 2015, informó que la acción de tutela No. 201503308 adelantada por JORGE 2 Se notificó personalmente al Ministerio Público en octubre 15 de 2015 (folio 30 del cdno original).

EDUARDO MARTÍNEZ CRUZ, fue remitida al Consejo de Estado en apelación; siendo ésta repartida al despacho del Consejero

GERARDO ARENAS MONSALVE.

2. La Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Bogotá

por medio de oficio No. DESAJ15-TH-4573 de octubre 19 de 2015, remitió certificado DESAJ15-THCER-8207 relacionado con el salario para el año 2015 del doctor CARLOS ALBERTO ORLANDO JAIQUEL, en condición de Magistrado del Tribunal Administrativo de Cundinamarca.

3. La Oficial Mayor de la Sección Segunda Subsección C del Tribunal Administrativo de Cundinamarca en oficio No. O.C-55 admón de octubre 19 de 2015, comunicó que la acción de tutela No. 201503308 00 promovida por el señor JORGE EDUARDO MARTÍNEZ CRUZ, fue remitida por el Consejo de Estado a la Corte Constitucional en octubre 5 de 2015 para su eventual revisión.

4. El funcionario judicial encartado, CARLOS ALBERTO ORLANDO JAIQUEL, rindió versión libre mediante escrito fechado octubre 22 de 2015; y allegó copia de todas las actuaciones procesales surtidas en la referida acción de tutela No. 201503308 00.

5. Obra en el expediente: - Copia de la sentencia de primera instancia proferida por el Magistrado encartado en junio 25 de 2015, con ocasión de la citada acción constitucional. - Sentencia de segunda instancia proferida por el Consejo de Estado con ponencia del Magistrado GERARDO ARENAS MONSALVE en agosto 20 de 2015. - Auto del Consejo de Estado que declaró improcedente la impugnación presentada por el acá quejoso contra la sentencia de alzada proferida por esa Corporación.

6. El Secretaría General del Consejo de Estado mediante oficio No. 096

de noviembre 3 de 2015, remitió copia de los acuerdos de nombramiento, actas de posesión y certificación de tiempo de servicios del Magistrado del Tribunal Administrativo de Cundinamarca,

CARLOS ALBERTO ORLANDO JAIQUEL.

7. La Secretaría General de la Corte Constitucional por medio de oficio No. PET-SGT-0743/15 de noviembre 10 de 2015, allegó copia íntegra del expediente de la acción de tutela No. 201503308 00.

8. La Secretaría Judicial de esta Sala Jurisdiccional Disciplinaria Superior aportó certificados de antecedentes ordinarios y disciplinarios en calidad de abogado y funcionario del doctor CARLOS ALBERTO ORLANDO JAIQUEL; no encontrándose registro alguno.

9. La funcionaria encartada, doctora FRANCY DEL PILAR PINILLA PEDRAZA, rindió versión libre por medio de escrito fechado abril 1° de 2016, manifestando que no suscribió la providencia de la acción de tutela en cuestión No. 2012-00004-01, por cuanto se encontraba en comisión. 10.Los funcionarios encartados, SOLANGE BLANCO VILLAMIZAR y RAFAEL GUTIÉRREZ SOLANO, rindieron versión libre por medio de escrito fechado junio 1° de 2016. 11.Obra en el expediente copia de la sentencia proferida por el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE SANTANDER en el recurso de impugnación de la acción de tutela No.2012-00004-01 fechada marzo 12 de 2013.

CONSIDERACIONES DE LA SALA

I. Competencia.

La competencia de la Sala para conocer en única instancia de los procesos

disciplinarios que se adelanten contra Magistrados de los Tribunales y Consejos Seccionales de la Judicatura del país, aparece regulada en el numeral 3° del artículo 112 de la Ley 270 de 1996, Estatutaria de la Administración de Justicia.

La norma referida establece: “Corresponde a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura: 3º. Conocer en única instancia, de los procesos disciplinarios que se adelanten contra Magistrados de los Tribunales y consejos seccionales de la judicatura, el vicefiscal, los fiscales delegados ante la Corte Suprema de Justicia y los tribunales”.

Facultad legal que se mantiene incólume para esta Superioridad, a pesar de la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 2 del primero (1º) de julio de 2015, mediante el cual se creó el nuevo órgano rector disciplinable; pues en razón a lo establecido en el parágrafo transitorio 1º del artículo 19 del referido acto legislativo, que dispuso: “(…) Los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, transitoriedad que fue avalada por la Corte Constitucional mediante Auto 278 del 9 de julio de 2015 proferido por la H. Corte Constitucional, que dispuso “6. De acuerdo con las medidas transitorias previstas en el Acto Legislativo 002 de 2015, cabe entender que, hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no

se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones. Ello significa que, actualmente, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela.”; razón por la cual esta Sala entrará a decidir lo que en derecho corresponda. Marco Normativo. Para esta Superioridad es claro que los fines del proceso disciplinario son determinar la existencia del hecho considerado como falta disciplinaria, su presunto autor, los motivos determinantes, las circunstancias de todo orden y la responsabilidad de quien se presagia es ejecutor del comportamiento. No constituyendo el proceso disciplinario una instancia más en los procedimientos previamente establecidos por el legislador en cada caso concreto. La etapa procesal de la indagación preliminar3, ha sido definida como una fase inicial del proceso, que se caracteriza por diligencias previas de instrucción que adelantan los funcionarios competentes para practicar y allegar pruebas que ameriten la apertura de una investigación. Se identifica por ser una actividad unilateral y reservada y se hace así con el fin de adelantar un procedimiento eficaz, dirigido no solo a buscar los medios de convicción que soporten la existencia de la imputación, considerada en sus extremos fácticos y jurídicos, sino, además, en reconocer y declarar la existencia de responsabilidad disciplinaria. Al tenor del artículo 150 de la Ley 734 de 2002, la indagación preliminar tiene

unos fines perfectamente delimitados, los cuales son: - Verificar la ocurrencia de la conducta, - Determinar si es constitutiva de falta disciplinaria, - O si se ha actuado al amparo de una causal de exclusión de responsabilidad. La Ley 734 de 2002 o Código Disciplinario Único, preceptúa que se puede finalizar sumaria y definitivamente conforme lo autoriza el canon 210 ejusdem, cuando se verifique alguno de los postulados de la norma 73 ibídem que reza: 3 Artículo 150 de la Ley 734 de 2002Procedencia, fines y trámite de la indagación preliminar. “ARTÍCULO 73. TERMINACIÓN DEL PROCESO DISCIPLINARIO. En cualquier etapa de la actuación disciplinaria en que aparezca plenamente demostrado que el hecho atribuido no existió, que la conducta no está prevista en la ley como falta disciplinaria, que el investigado no la cometió, que existe una causal de exclusión de responsabilidad, o que la actuación no podía iniciarse o proseguirse, el funcionario del conocimiento, mediante decisión motivada, así lo declarará y ordenará el archivo definitivo de las diligencias…”. Del caso concreto. Viene de verse, que el señor JORGE EDUARDO MARTÍNEZ CRUZ en su escrito signado en junio 30 de 2015, reclama del funcionario CARLOS ALBERTO ORLANDO JAIQUEL en su condición de Magistrado del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, el presuntamente haber proferido “observaciones vacías, lacónicas, incoherentes, infundadas, sin ningún sentido ni alcance valido legal”, en el fallo de la acción de tutela No.

201503308-00, promovida por él contra el CONSEJO SUPERIOR DE LA

JUDICATURA - FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN - FISCALÍA 99

SECCIONAL DE BOGOTÁ - JUZGADOS 28 Y 54 MUNICIPALES DE LA

MISMA CIUDAD.

Afirmando además, que su pretensión radica en que la referida acción constitucional sea remitida al superior jerárquico del funcionario encartado, por cuanto en su sentir, el proceso “le quedo grande”. Así las cosas, advierte esta Colegiatura desde ya que obra en el expediente copia de la sentencia objeto de queja, proferida por el funcionario judicial encartado en julio 7 de 2015 con ocasión de la referida acción de tutela No. 201503308-00; la cual una vez analizada en su totalidad, y como se demostrará más adelante, permite concluir que la conducta denunciada por el señor MARTÍNEZ CRUZ no está prevista en la ley como falta disciplinaria, demostrándose más allá de toda duda razonable que el Magistrado indagado emitió una decisión congruentemente argumentada en el marco de su autonomía funcional. Para comenzar, se observa que en la ampliamente referencia acción constitucional, el acá quejoso JORGE EDUARDO MARTÍNEZ CRUZ Y OTROS, alegaban que la Fiscalía 99 Seccional de Bogotá, y los Juzgados 28 y 54 Penales Municipales, habían vulnerado sus derechos fundamentales al debido proceso, defensa y contradicción; por cuanto presuntamente a junio 26 de 2015 aún no se les notificaba a cual despacho judicial le había

correspondido el conocimiento de las diligencias penales adelantas en su contra bajo el radicado No. 2012-07501 00, por el delito de Estafa agravada en la modalidad de delito masa, falsedad, fraude procesal, y concierto para delinquir. No obstante lo anterior, se observa que el Juez constitucional del asunto, al advertir que los accionantes con su escrito de tutela también pretendían poner en conocimiento otras situaciones, tales como presuntas violaciones del derecho a la salud, a una privación injusta de la libertad, y de derechos fundamentales de los menores de edad; procedió en el auto admisorio a requerir al accionante para que aclarara y precisara esas vulneraciones ius fundamentales deprecadas, además de escuchar en declaración a los accionados. En este sentido, abordará la Sala el estudio de la referida providencia de tutela en dos partes. Primero, lo referente a la violación de los derechos fundamentales al debido proceso, defensa y contradicción, por la presunta indebida notificación por parte de las Corporaciones accionadas; y segundo, el tema concerniente a las demás vulneraciones que el funcionario judicial encartado advirtió, y que aclaró con la ampliación rendida por el accionante, esto es, derecho a la salud, derechos de los menores, entre otros. Dicho esto, se trae a colación la multicitada acción de tutela en los siguientes apartes: “La Fiscalía Seccional accionada precisó que la situación es plenamente conocida por los defensores puesto que se encuentra en curso resolver el recurso de alzada interpuesto por la Fiscalía 99 Seccional contra la decisión de la Jueza 54 de garantías en la que resolvió imponer medida de

aseguramiento en detención domiciliaria, toda vez que la Fiscalía solicitó que la medida fuera cumplida en establecimiento carcelario (…) Adicionalmente, el señor Martínez Cruz precisó en memorial visto a folio 180 que los despachos que actualmente surten diligencias 110016000023201207501 00 son el Juzgados 50 penal del Circuito de Bogotá con funciones de Control de Garantías, y Juzgado 9 penal del Circuito de Bogotá. Visto lo anterior, la Sala infiere sin lugar a equivoco que, el objeto principal de la acción constitucional que hoy nos ocupa se observa satisfecho en tanto que la parte actora conoce con exactitud el Juez de conocimiento y control de garantías que manejan el proceso penal que hasta ahora inicia, toda vez que aún se encuentra en etapa de acusación conforme a las documentales aportadas al expediente (…) resultó probado que los accionantes antes de la presentación de la acción contaban con defensores de confianza quienes tienen la función de representar en todas las etapas procesales a los indiciados (…) lo anterior, se extrae del acta No. 064 constancia de no realización de audiencia, en donde adicionalmente firman como intervinientes la señora SONIA BEATRIZ BUSTAMANTE PEÑA y el señor MARTÍNEZ CRUZ.” Pues bien, esta Sala hace especial énfasis en cuanto a que con cada argumento esgrimido en la providencia objeto de estudio, el funcionario judicial encartado hizo referencia a la prueba en la cual basaba su inferencia y el folio en el cual ésta se encontraba, es decir, contrario a lo afirmado por el quejoso, dejó entrever lo probatoriamente sustentada que se encontraba su

decisión.

Ahora bien, de la prueba citada en precedencia, se advierte con claridad que desde el inicio de la diligencia el accionante manifestó conocer el despacho judicial en el cual se adelantaba el proceso penal en su contra, lo cual una vez fue contrastado con lo que declaró una de las Corporaciones accionadas, esto es, la Fiscalía 99 Seccional Bogotá; se pudo corroborar que esa información del señor MARTÍNEZ CRUZ resultaba totalmente acertada, pues en efecto, era el Juzgado 50 penal del Circuito de esa ciudad quien en ese momento adelantaba recurso de apelación contra decisión que había impuesto medida de aseguramiento con detención domiciliaria a los procesados. Lo anterior, aunado al hecho de que por otros medios de prueba el juzgador constitucional advirtió probado que los accionantes conocían el despacho judicial en el cual se encontraba su proceso, pues por un lado contaban con defensores de confianza, quienes de conformidad con sus deberes profesionales estaban en la obligación de informar a sus clientes el estado de las diligencias; y por el otro, obraba acta de no realización de audiencia, en la cual el acá quejoso MARTÍNEZ CRUZ figuraba como asistente. En lo relacionado con el segundo problema, se reitera que, esos aspectos debieron ser clarificados en diligencia de ampliación llevada a cabo por el funcionario encartado; y para ello, se hace menester remitirnos nuevamente a apartes de la sentencia de tutela: “La parte actora hizo algunas apreciaciones generales con respecto al derecho a la salud como fundamental y, que invitaba al ponente a confrontar el acervo probatorio allegado ante ese despacho a efectos de

que en materia sustancial y objetiva se evidencia la vulneración de los derechos protegidos a la salud y a la vida misma al tenor del artículo 11 de la Carta superior (sic)… Visto lo expresado por la parte actora, se tiene que no se hicieron las aclaraciones advertidas por el despacho, toda vez que no se precisó ni mucho menos se probó siquiera sumariamente de qué manera las accionadas presuntamente violentaron los derechos fundamentales enunciados, toda vez que del acervo probatorio arrimado con el escrito tutelar se extrae la evolución clínica de la señora JINNETH ZULEYMI MARTÍNEZ SUA en la especialidad de ginecología por supervisión de su embarazo, las ordenes medicas generas, sin que con ello pueda establecerse un nexo de causalidad o endilgársele responsabilidad alguna a las accionadas por vulneración a los derechos fundamentales. Adicionalmente, no puede hablarse de una presunta trasgresión de los derechos el naciturus -hecho 8 folio 3toda vez que para el 23 de marzo de hogaño nació el niño j conforme a la documental vista a folio 42 aportada por la parte actora. Es de precisar a la parte actora que cualquier irregularidad que evidencia en el proceso penal que se adelanta debe hacérsela conocer al juez de control de garantías, que para el caso de autos es el Juez 50 penal con funciones de control de garantías, siendo el mecanismo idóneo para ventilar las pretensiones que aquí se denuncian…” El medio de prueba en precedencia resulta totalmente claro en cuanto a que a pesar de que el accionante – acá quejoso - pretendió que se tutelaran

ciertos derechos fundamentales, no informó aunque fuese de manera incipiente los posibles hechos o actitudes de los accionantes con las que presuntamente se cometió la vulneración; en otras palabras, no se advirtió de ninguna forma la presencia o amenaza de un perjuicio irremediable, que como bien es sabido, es el fin principal del mecanismo constitucional de la acción de tutela. Por los argumentos expuestos, al Magistrado denunciado no le quedaba otra determinación conforme a la ley y a la Constitución, que negar el amparo solicitado por los accionantes, pues la vía de tutela no era el mecanismo idóneo para conseguir las pretensiones de los mismos, máxime cuando el proceso penal en ese momento aún se encontraba en etapa de acusación; es decir, tal y como se lo hizo saber el funcionario encartado, era ante el Juez natural del asunto, ante quien debía acudirse e informar cualquier irregularidad que ocurriera. Al respecto, el funcionario ORLANDO JAIQUEL en su escrito de versión libre acotó: “como se desprende de la lectura de los anexos que al presente informe se anexan, en todo momento se respetaron las garantías procesales que demanda la acción de tutela, y se respetaron os derechos fundamentales al debido proceso, defensa y contradicción del accionante, actuando y comunicándose con decoro y honorabilidad a través de las providencias dictas, contrario al trato desdeñoso, grosero y mal intencionado empleado por el actor para con las autoridades judiciales – como se desprende de la lectura del escrito de impugnaciónal dirigirse al suscrito –respecto de la

accionada.” De otro lado, advierte esta Colegiatura que la sentencia de primera instancia proferida con ocasión de la multicitada acción de tutela fue impugnada por la parte accionante, correspondiéndole al Magistrado del Consejo de Estado Gerardo Arenas Monsalve, quien en agosto 20 de 20154 dispuso confirmar lo decidido por el Magistrado ORLANDO JAIQUEL, en tanto también consideró evidente el hecho de que los accionantes no desconocían el trámite del proceso penal y contaban con los medios para identificar los despachos judiciales que tenían a su cargo la investigación contra ellos, por lo que no advirtió vulneración alguna de esos derechos fundamentales; y en lo que respecta al derecho a la salud de la señora JINNETH ZULEYMI MARTÍNEZ SUA, manifestó que ella se encontraba en periodo de gestación durante el trámite de la acción penal y que sobre ella no recaía medida de aseguramiento alguna, por lo contrario a folio 43 del expediente de tutela se observó que fue citada para el día 18 de junio de 2015 ante el Juez de control de garantías para llevar a cabo audiencia de imputación y medida de aseguramiento, es decir, tampoco existió vulneración alguna a su estado de gestación. 4 Folio 62 del c.o. De todos los argumentos hasta aquí expuestos, se colige que fue un análisis probatorio bien estructurado y complementado con reglas de la lógica y la sana critica, el medio utilizado por el funcionario judicial encartado para llegar a la conclusión de primera instancia proferida, no evidenciándose causales subjetivas o parcializadas que hubiesen intervenido en su percepción, sino más bien una correcta concatenación a partir de todos los medios

probatorios allegados al proceso y que constituyeron la verdad procesal del mismo. Por otro parte, no se puede desconocer el hecho de que se ha otorgado completa autonomía e independencia funcional por parte de la Carta Política a los funcionarios judiciales en la interpretación y aplicación de las normas jurídicas, pues la gran importancia de la función judicial, e incluso la celosa protección del derecho de acceder a ella resultan vacíos e inútiles, si no se garantizan de igual manera la autonomía e independencia de los jueces, reconocidas y relievadas también por varios preceptos constitucionales y por los tratados internacionales sobre la materia. En suma, los operadores judiciales deben ser autónomos e independientes, pues sólo así los casos puestos a su conocimiento podrán ser resueltos de manera imparcial, aplicando a ellos los mandatos abstractamente definidos por el legislador, de tal modo que verdaderamente se cumpla la esencia de la misión constitucional de administrar justicia.5 En relación con este tema la Corte Constitucional ha observado también una postura jurisprudencial clara y consistente, que resalta la invulnerabilidad de los actos y decisiones judiciales y de su contenido al poder disciplinario al que por regla general se encuentran sujetos los funcionarios judiciales, el cual no puede emitir cuestionamientos ni determinaciones sancionatorias a 5 Corte Constitucional. Sentencia T238 del 2011. M.P. NILSON PINILLA PINILLA. partir de tales contenidos; al respecto debe traerse a colación el artículo 228 de la Constitución Política: ARTICULO 228. La Administración de Justicia es función pública. Sus decisiones son independientes. Las actuaciones serán públicas y

permanentes con las excepciones que establezca la ley y en ellas prevalecerá el derecho sustancial. Los términos procesales se observarán con diligencia y su incumplimiento será sancionado. Su funcionamiento será desconcentrado y autónomo. Al respecto esta Colegiatura ha dicho: “…Sólo son susceptibles de acción disciplinaria las providencias judiciales en donde el funcionario vulnera ostensiblemente el ordenamiento jurídico, incurriendo con ello en lo que doctrinalmente se ha dado por llamar vía de hecho, o cuando, para cimentar su decisión, distorsiona ostensiblemente los principios de la sana crítica orientadores de la valoración probatoria, supone indebidamente pruebas inexistentes en el expediente o desconoce groseramente las que obran en el plenario. Por fuera de esas situaciones, las interpretaciones de la ley o el valor asignado por el funcionario a las pruebas, así tales procederes en un momento determinado puedan juzgarse equivocados, escapan del ámbito de control de la jurisdicción disciplinaria.”.(Rad.20010364A aprobado en Sala No.71 del 2 de agosto del 2001) Conforme a la valoración que para el efecto impartió el funcionario judicial denunciado, se concluye la improcedencia de la acción disciplinaria por un eventual desacuerdo con sus decisiones, pues se reitera, ello no conlleva indefectiblemente a la materialización de la potestad sancionatoria del Estado. En definitiva, no se advierte irregularidad alguna ni prueba que evidencie comportamiento contrario al deber funcional, prohibiciones, inhabilidades o incompatibilidades, ni ningún otro aspecto que conlleve a la materialización

de la potestad sancionatoria del Estado en contra del funcionario anteriormente mencionado, contrario sensu es palmaria la ausencia de fundamentos de convicción para continuar, dado que la conducta denunciada no se encuentra prevista en la ley como falta disciplinaria; debiendo en consecuencia esta Superioridad, de acuerdo con lo previsto en los artículos 73 y 210 de la Ley 734 del 2002, disponer la terminación y el archivo definitivo de las diligencias. En mérito de lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria Superior, en ejercicio de sus atribuciones constitucionales y legales, RESUELVE PRIMERO: Decretar la TERMINACIÓN de la presente actuación en favor del funcionario CARLOS ALBERTO ORLANDO JAIQUEL, Magistrado del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, disponiendo su archivo conforme con lo previsto en los artículos 73 y 210 de la Ley 734 de 2002, de acuerdo con los argumentos expresados en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: COMUNÍQUESE en los términos de ley.

TERCERO: ARCHÍVENSE las diligencias, previas las anotaciones de Ley.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO

Presidente

JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS

Vicepresidenta Magistrada

FIDALGO JAVIER ESTUPIÑÁN CARVAJAL MARÍA LOURDES HERNÁNDEZ MINDIOLA

Magistrado Magistrada Continúan Firmas……..

CAMILO MONTOYA REYES JULIO CÉSAR VILLAMIL HERNÁNDEZ

Magistrado Magistrado

YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA

Secretaria Judicial

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá, D. C., octubre veintiséis de dos mil dieciséis Magistrada Ponente: Dra. MARÍA LOURDES HERNÁNDEZ MINDIOLA Radicación No. 110010102000201503028 00 Aprobado según Acta No. 098 de la misma fecha

DISCIPLINADO: CARLOS ALBERTO ORLANDO JAIQUEL MAGISTRADO

DEL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA.

Aprobado según acta No. OBJETO DE LA DECISIÓN Procede la Sala a decidir sobre la manifestación de impedimento que para conocer del proceso disciplinario de única instancia contra el doctor CARLOS ALBERTO ORLANDO JAIQUEL, en su condición de magistrado del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, presentó la doctora JULIA

EMMA GARZÓN DE GÓMEZ.

ANTECEDENTES El señor JORGE EDUARDO MARTINEZ CRUZ presentó queja disciplinaria contra el magistrado CARLOS ALBERTO ORLANDO JAIQUEL, por presuntas irregularidades cometidas en el trámite de la acción de tutela radicada bajo el No. 250002342000201503308 00; Esta acción constitucional fue presentada por el quejoso y SONIA BEATRIZ BUSTAMANTE PEÑA,

JINNETH ZULEYMI MARTINEZ SUA, DIEGO JAHANNES CALDERON

BUSTAMANTE y DARWIN ORTÍZ ARGUELLO contra la Fiscalía General de

la Nación y el Consejo Superior de la Judicatura , al no haber defendido los derechos de los niños, ni de mujer embarazada. Señala que los Juzgados 28 y 54 penal municipal de esta ciudad, y la Fiscalía 99 Seccional de Bogotá, desconocieron el derecho fundamental del debido proceso, igualdad, dignidad humana, salud y vida. El Magistrado ORLANDO JAIQUEL actuó como ponente en la primera instancia del trámite de la tutela, quien profirió sentencia el 7 de julio de 2015 negando la protección de los derechos invocados por los actores; Esta providencia fue impugnada y el Consejo de Estado, por sentencia de 20 de agosto del año anterior, confirmó la providencia. El proceso disciplinario contra el Dr. ORLANDO JAIQUEL correspondió al despacho de la magistrada JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ, por reparto del 25 de junio de 2015.6 La Magistrada JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ, manifestó su impedimento para conocer y decidir de la presente actuación, al considerar que se encuentra incursa en la causal de impedimento contemplada en el numeral 1 del artículo 84 de la ley 734 de 2002 en razón a que en la actualidad tiene demandado al INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES hoy COLPENSIONES, en medio de control de NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO, el cual se encuentra en trámite ante 6 Folio 9 cuaderno original. el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, con radicado No. 250002342000201601879 00, bajo la instrucción del funcionario investigado.

CONSIDERACIONES La Sala mantiene la competencia para resolver los procesos disciplinarios que se adelantan contra los Magistrados, conforme a la interpretación dada a los artículos 14 a 19 del Acto Legislativo 02 de 2015 por la Corte Constitucional en auto de Sala Plena No. 278 del 9 de julio de 2015; Por tanto, se procede a resolver el impedimento presentado por la Magistrada Julia Emma Garzón de Gómez. La jurisprudencia ha destacado el carácter excepcional de los impedimentos y las recusaciones y por ende el carácter taxativo de las causales en que se originan, lo cual exige una interpretación restrictiva de las mismas: “Técnicamente, el impedimento es una facultad excepcional otorgada al juez para declinar su competencia en un asunto específico, separándose de su conocimiento, cuando considere que existen motivos fundados para que su imparcialidad se encuentre seriamente comprometida. Sin embargo, con el fin de evitar que el impedimento se convierta en una forma de evadir el ejercicio de la tarea esencial del juez, y en una limitación excesiva al derecho funda

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