CSDJ - F11001010200020150303000ADJUNTA20180905152611-2018
Consejo Superior de la Judicatura
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- CSDJ - F11001010200020150303000ADJUNTA20180905152611-2018
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2018
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá D. C., 29 de agosto de 2018. Aprobado según Acta de Sala No. 77 de la misma fecha.
Magistrado Ponente: Doctor Camilo Montoya Reyes Radicado N° 110010102000201503030 00
ASUNTO A DECIDIR Aceptado el impedimento a la Honorable Magistrada JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ, procede la Sala a evaluar el mérito de la presente Indagación Preliminar seguida en contra del doctor CARLOS ALBERTO ORLANDO JAIQUEL, en calidad de Magistrado del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, contra quien se inició proceso disciplinario por solicitud que hiciera el señor Ricaurte García, Presidente de la Confederación Nacional de Trabajadores – C.N.T. HECHOS La presente indagación tuvo su génesis, en la querella instaurada por el señor Ricaurte García, Presidente de la Confederación Nacional de Trabajadores – C.N.T., mediante la cual pone de presente situaciones al parecer irregulares, acaecidas durante el trámite de una solicitud de desacato que radicó en fecha 22 de mayo de 2015, petición motivada por el incumplimiento de un fallo de tutela proferido por el Consejo de Estado, al interior del expediente radicado No. 25000 23 42 000 2012 00980 00. 1
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
M.P. CAMILO MONTOYA REYES Radicado N° 110010102000201503030 00
Referencia: Funcionario Única Instancia Refirió que la situación irregular se concretó, en el momento que los empleados encargados del trámite constitucional, se negaron a impartir las directrices pertinentes frente a la solicitud en comento, so pretexto que resultaba indispensable culminar un trámite incidental en curso, prolongando la vulneración de sus derechos fundamentales.
ACTUACIÓN PROCESAL Y PRUEBAS
a. Mediante auto de fecha 12 de enero de 2016, se dispuso la apertura de indagación preliminar en contra de los Magistrados de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca. Acto seguido, en virtud de informe que rindiera la Oficial Mayor de la Secretaría Subsección C del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, doctora Luz Mery Rodríguez Beltrán, se pudo conocer que el funcionario a cargo del trámite constitucional objeto de querella, fue el doctor
CARLOS ALBERTO ORLANDO JAIQUEL.
b. La notificación del Ministerio Público data del 4 de febrero de 20161. c. Respecto de la notificación personal del auto de apertura de indagación preliminar al investigado, fue realizada en fecha 1 de abril de 20162. d. Posteriormente el conocimiento del proceso disciplinario fue reasignado al Magistrado Camilo Montoya Reyes, quien avoca conocimiento en adiado 10 de junio de 20163, ordenándose la comunicación a los sujetos procesales4 y quejoso. En el curso de la indagación, se pudo recaudar las siguientes pruebas pertinentes
para la actuación disciplinaria: 1 Folio 14 C.O. 2 Folio 67 C.O. 3 Folio 88 C.O. 4 A folio 94 reposa constancia de notificación del Ministerio Público, en fecha 15 de julio de 2016, respecto de la providencia adiada 10 de junio de aquella anualidad. 2
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
M.P. CAMILO MONTOYA REYES Radicado N° 110010102000201503030 00
Referencia: Funcionario Única Instancia Informe5 rendido por la doctora Luz Mery Rodríguez Beltrán, Oficial Mayor de la Secretaría Subsección C del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, mediante el cual relata el devenir procesal acaecido en el trámite incidental que siguió a la acción de tutela radicada bajo el No. 25000 23 42 000 2012 00980 00. Copia de auto adiado 20 de abril de 2015, proferido por el doctor CARLOS ALBERTO ORLANDO JAIQUEL, Magistrado del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, al interior del trámite incidental de desacato seguido a la acción de tutela 25000 23 42 000 2012 00980 006. Copia de solicitud incidente de desacato, suscrito por el señor Ricaurte García, radicado en fecha 22 de mayo de 2015, que le siguió a la acción constitucional radicada bajo el No. 25000 23 42 000 2012 00980 007.
Copia de auto fechado 2 de julio de 2015, suscrito por el doctor CARLOS ALBERTO ORLANDO JAIQUEL, Magistrado del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, al interior del trámite incidental de desacato seguido a la acción de tutela 25000 23 42 000 2012 00980 008. Copia de Resolución No. 01940 del 27 de mayo de 2015, proferida por el doctor Luis Eduardo Garzón, Ministro del Trabajo, por medio de la cual se adicionó la delegación que participaría en la 104ª reunión de la Conferencia Internacional del Trabajo9. Copia de Resolución No. 01941 del 28 de mayo de 2015, proferida por el doctor Luis Eduardo Garzón, Ministro de Trabajo, por medio del cual se reconoció y ordenó pago 5 Folios 15 a 18 C.O. 6 Folios 4 a 6 C.O. 7 Folios 28 a 30 C.O. 8 Folio 31 C.O. 9 Folios 32 a 34 C.O. 3
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
M.P. CAMILO MONTOYA REYES Radicado N° 110010102000201503030 00
Referencia: Funcionario Única Instancia de un valor por concepto de pasajes aéreos y estancia a unos delegados de Colombia como Estado Miembro de la Organización Internacional del Trabajo10. Copia de auto adiado 7 de julio de 2015, proferido por el doctor CARLOS ALBERTO
ORLANDO JAIQUEL, Magistrado del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, al
interior del trámite incidental de desacato seguido a la acción de tutela 25000 23 42 000 2012 00980 0011. Última dirección registrada en la hoja de vida del doctor CARLOS ALBERTO ORLANDO JAIQUEL, Magistrado del Tribunal Administrativo de Cundinamarca12. Certificación de tiempo de servicio del doctor CARLOS ALBERTO ORLANDO JAIQUEL al interior de la Rama Judicial13. Actos de posesión y nombramiento del doctor CARLOS ALBERTO ORLANDO JAIQUEL, en su condición de Magistrado del Tribunal Administrativo de Cundinamarca14. Constancias de sueldo devengado por el investigado, en el cargo de Magistrado del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, en el periodo comprendido entre el mes de enero de 2014, y marzo de 201615. CONSIDERACIONES DE LA SALA 10 Folios 38 a 40 C.O. 11 Folios 41 a 43 C.O. 12 Folio 58 C.O. 13 Folio 59 C.O. 14 Folios 60 a 63 C.O. 15 Folios 70 a 74 C.O. 4
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
M.P. CAMILO MONTOYA REYES Radicado N° 110010102000201503030 00
Referencia: Funcionario Única Instancia
1.- COMPETENCIA.
La competencia de la Sala para decidir el presente asunto está dada por el artículo 256 numeral 3° de la Constitución Política, artículo 112 numeral 3° de la Ley 270 de
1996 –Estatutaria de la Administración de Justiciay por el Código Disciplinario ÚnicoLey 734 de 2002el cual en el Título XII, Capítulos 1º al 9º, reglamenta el ejercicio de la función jurisdiccional disciplinaria. Y si bien, en razón a la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 02 de 2015, se adoptó una reforma a la Rama Judicial, denominada “equilibrio de poderes”, en lo atinente al Consejo Superior de la Judicatura, literalmente en el parágrafo transitorio primero del artículo 19 de la referida reforma constitucional, enunció: “(…) Los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”. En el mismo sentido, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Autos 278 del 9 de julio de 2015 y 372 del 26 de agosto de 2015, al pronunciarse respecto a la competencia para conocer conflictos de jurisdicciones, decantó el alcance e interpretación de la entrada en vigencia del referido Acto Legislativo No. 02 de 2015, concluyendo que en relación a las funciones que se encontraban a cargo de esta Sala, las modificaciones introducidas quedaron distribuidas de la siguiente manera: (i) la relacionada con el ejercicio de la jurisdicción disciplinaria, pasó a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y a las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial, órganos creados en dicha reforma (artículo 19), y (ii) la relacionada con dirimir los
conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones, fue asignada a la Corte Constitucional (artículo 14). En cuanto hace al conocimiento de las acciones de tutela, como ya se mencionó, el parágrafo del artículo 19 dispuso expresamente que “la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y las 5 Comisiones Seccionales de 5
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
M.P. CAMILO MONTOYA REYES Radicado N° 110010102000201503030 00
Referencia: Funcionario Única Instancia Disciplina Judiciales no serán competentes para conocer de acciones de tutela”.
Reiteró la Corte Constitucional que en relación a las funciones jurisdiccionales del Consejo Superior de la Judicatura, lo decidido en el Acto legislativo 02 de 2015, así: “los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, en consecuencia, conforme las medidas transitorias previstas en el Acto Legislativo 002 de 2015, estimó la Guardiana de la Constitución que hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones, lo cual significa que actualmente ésta Colegiatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de
competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela. 2.- DEL INCULPADO.- De conformidad con la documental remitida por la doctora Evelin Liliana Leal Galindo, Coordinadora del Área de Talento Humano de la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Bogotá, acreditó esta Colegiatura que el doctor CARLOS ALBERTO ORLANDO JAIQUEL, quien se identificó con cédula de ciudadanía No. 73.106.283, fungió para la época de los hechos, en el cargo de Magistrado del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, y además en tal calidad, tuvo a cargo el trámite del incidente de desacato instaurado por el señor Ricaurte García, en fecha 22 de mayo de 2015, que siguió a la acción de tutela radicada No. 25000 23 42 000 2012 00980 00 (fls. 18 a 43, y 69 a 74 c.o.). 6
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
M.P. CAMILO MONTOYA REYES Radicado N° 110010102000201503030 00
Referencia: Funcionario Única Instancia
3.- PRESUPUESTOS NORMATIVOS.
El paso a seguir en el presente evento es conforme a lo previsto en el Código Disciplinario Único (Ley 734 de 2002), analizar la viabilidad de proferir auto de apertura de investigación disciplinaria o en su lugar ordenar el archivo definitivo de las diligencias. Establece el artículo 210 de la Ley 734 de 2002 que el archivo definitivo de la
actuación disciplinaria procederá en cualquier etapa, cuando se establezcan plenamente los presupuestos enunciados en el mismo Código. Así, dispone el artículo 73 de la misma codificación que el archivo definitivo de la actuación disciplinaria procede cuando se encuentre plenamente acreditado uno cualquiera de los siguientes presupuestos: 1) Que el hecho atribuido no existió, 2) Que la conducta no está prevista en la ley como falta disciplinaria, 3) Que el investigado no la cometió, 4) Que existe una causal de exclusión de responsabilidad, 5) O que la actuación no podía iniciarse o proseguirse.
4.- DEL CASO CONCRETO.
El asunto que ocupa la atención de la Sala, surge de la querella instaurada por el señor Ricaurte García, en calidad de Presidente de la Confederación Nacional de Trabajadores C.N.T., mediante la cual puso de presente algunas irregularidades, acaecidas con ocasión a la solicitud incidental de desacato por él radicada, en fecha 22 de mayo de 2015, y que siguió a la acción de tutela radicada No. 25000 23 42 000 7
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
M.P. CAMILO MONTOYA REYES Radicado N° 110010102000201503030 00
Referencia: Funcionario Única Instancia 2012 00980 00. Concretamente refirió el denunciante, que la presunta falta estuvo en que al parecer, los funcionarios a cargo del expediente constitucional, se negaron a dar trámite a la solicitud de desacato, bajo el argumento que debían esperar las
resultas de un trámite similar que se encontraba en curso. En el devenir del presente disciplinario, la Sala pudo tener conocimiento que el funcionario a cargo del expediente constitucional radicado 25000 23 42 000 2012 00980 00, fue el doctor CARLOS ALBERTO ORLANDO JAIQUEL, en su condición de Magistrado del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, quien en su oportunidad rindió sus respectivos descargos, al siguiente tenor: Que se trató de una acción de tutela, cuyo conocimiento en segunda instancia correspondió al Consejo de Estado, Corporación que en fecha 5 de julio de 2012, tuteló los derechos fundamentales a la igualdad incoado por el señor Ricaurte García, en calidad de Representante de la Confederación Nacional de Trabajadores, y en tal virtud, ordenó al Ministerio del Trabajo, que en el término de 8 días, desplegara las acciones internas tendientes a la realización del Censo Sindical en Colombia. Que consecuencia de lo anterior, el señor Ricaurte García presentó solicitud de apertura incidental el 3 de octubre de 2012, indicando que no había sido acatada la orden constitucional, desde entonces, dicho despacho ha realizado seguimiento a la accionada, con miras a que se logre el desarrollo del Censo Sindical en Colombia. Refirió que como acto de seguimiento, el día 20 de abril de 2015, su despacho concedió un lapso de 30 días a la entidad accionada, para que le remitiera un cronograma del proceso censal, e informara el desarrollo de metas trazadas con antelación, según las ordenes emitidas en la decisión constitucional. Agrega que para la fecha en que se radicó por el accionante el memorial 22 de mayo
de 2015, el término de 30 días otorgado no había fenecido –vencía el 4 de junio de 8
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
M.P. CAMILO MONTOYA REYES Radicado N° 110010102000201503030 00
Referencia: Funcionario Única Instancia 2015-; sin embargo, la accionada había rendido los informes requeridos en adiados 14 y 15 de mayo previos, y que estando en término en la Secretaría, fue radicado un nuevo escrito de desacato por parte del actor, donde solicitaba ser incluidos en el listado de la delegación que participaría en la Conferencia Internacional del Trabajo programada para los días 1 a 13 de junio de 2015 en Ginebra. Adujo que, vencido el término otorgado, y que una vez ingresó el expediente a su despacho, mediante auto del 2 de julio de 2015, ordenó correr traslado por un día a la accionada del memorial presentado, actuación frente a la cual se recibió respuesta del Ministerio del Trabajo, donde se remitió copia de las Resoluciones16 por las cuales se adicionaba la delegación que participaría en la Conferencia de la Organización Internacional del Trabajo, y donde se concedía pago de pasajes aéreos, estadía y permisos sindicales a los incidentantes. Finalizó diciendo que, como consecuencia de lo anterior, y ante el cumplimiento de lo solicitado por el hoy querellante, mediante auto adiado 7 de junio de 2015, dispuso el
cierre del trámite incidental radicado el 22 de mayo de aquella anualidad, declarando la carencia de objeto por dichos tópicos, continuando el trámite de seguimiento al cumplimiento de la acción de tutela génesis de aquellos frente a las demás temáticas pendientes por resolver. Así las cosas, solicitó la terminación de la presente actuación y el consecuente archivo, al considerar que por parte de su despacho no se incurrió en conducta omisiva alguna en el trámite incidental visto. Conocido el devenir del expediente constitucional objeto de querella, y verificados todos y cada uno de los dichos del investigado, a través de las copias de las Resoluciones expedidas por el Ministerio del Trabajo, como de los autos y decisiones 16 Resoluciones de fecha 27 y 28 de mayo de 2015, proferidas por el Ministerio del Trabajo, visibles a folios 32 y 38 C.O. 9
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
M.P. CAMILO MONTOYA REYES Radicado N° 110010102000201503030 00
Referencia: Funcionario Única Instancia proferidas al interior del trámite incidental propuesto por el señor Ricaurte García, esta Sala puede llegar a concluir que en efecto, no existe mérito para continuar la presente indagación.
Lo anterior es así, teniendo en cuenta la única presunta irregularidad de la que se duele el querellante, versa sobre la aparente negativa de los empleados de la “oficina de recepción” para dar trámite a su solicitud incidental de fecha 22 de mayo de 2015,
situación que permite inmediatamente relevar de responsabilidad al funcionario hoy investigado. De conformidad con las copias del expediente incidental que reposan a folios 18 y ss del cuaderno original, se puede apreciar que en efecto, la solicitud incidental fue radicada en la Secretaría de la Subsección C del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, el día 22 de mayo de 201517. Y tal como lo refiere el Magistrado hoy investigado, para entonces no se encontraba vencido el término de 30 días que había otorgado a la accionada, para que rindiera informe de cumplimiento de la acción constitucional, en tanto dicho plazo estaba dado para que culminara el día 4 de junio de 2015. Pese a que la Corporación no cuenta con la totalidad de las pruebas necesarias para conocer de la materialidad de los hechos, es posible llegar a una conclusión contundente, cual es, que al funcionario investigado no le fue puesto en conocimiento oportunamente la petición incidental, por parte de los empleados de la Secretaría respectiva, en el momento mismo que fue radicada por el quejoso, como tampoco en los días que le sucedieron. Mírese como, al momento de rendir sus descargos, el funcionario indicó que “vencido el término otorgado y una vez ingresó el expediente al Despacho, mediante auto del 17 Ver folios 28 a 30 C.O. 10
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
M.P. CAMILO MONTOYA REYES Radicado N° 110010102000201503030 00
Referencia: Funcionario Única Instancia 02 de julio de 2015, se corrió traslado a la accionada del memorial presentado…”
(Subrayado por la Sala). En idénticos términos fue referenciado por la Oficial Mayor de la Secretaría Subsección C del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, quien remitió informe respecto del devenir procesal en el asunto constitucional, donde se observa con claridad que inmediatamente ingresó el expediente al despacho, el investigado procedió a ordenar el traslado de la solicitud a la accionada. Quiere decir lo anterior, que en realidad el funcionario no tuvo participación alguna frente a las acusaciones del quejoso, por cuanto no se conoce con certeza la fecha que le fue puesto al despacho el expediente. Aunado a ello, la Sala, al realizar un juicio de valoración integral frente a las demás probanzas, surge un indicio que favorece al denunciado, siendo este que el doctor CARLOS ORLANDO JAIQUEL no suele incurrir en excesivas demoras para resolver los asuntos sometidos a su competencia, como para pretender reprocharle responsabilidad por el trámite visto, puesto que una vez tuvo conocimiento de la petición, por auto del 2 de julio de 2015 dispuso el traslado del escrito a la accionada, luego, ésta remitió prueba de cumplimiento el día 6 seguido, y tan sólo 1 día después de recibidos los informes, el investigado profiere auto de cierre del incidente de desacato, declarando carencia de objeto por cumplimiento de lo pedido. Es claro entonces que, lejos de incurrir en demoras para resolver los asuntos de su
conocimiento, el doctor ORLANDO JAIQUEL lo hizo con la diligencia necesaria, tal como se dejó sentado en párrafo previo, y donde no era la primera vez que se mostraba interesado por exigir a la accionada el cumplimiento de la orden constitucional, tal como se observa en auto de fecha 20 de abril de 2015, donde requirió informe de gestión a la accionada, sin que para ello hubiera mediado petición alguna del interesado que demandara actuaciones por parte del despacho sustanciador. 11
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
M.P. CAMILO MONTOYA REYES Radicado N° 110010102000201503030 00
Referencia: Funcionario Única Instancia Tampoco puede dejarse de lado el dicho del denunciante, cuando en escrito de queja refirió que “en la oficina de recepción del tribunal nos dicen: no le han dado trámite y que el expediente está guardado hasta que se resuelvan la otra incidencia de desacato del año 2014 por la misma situación y que esperan unas pruebas que manda la O.I.T. esta no es excusa parar darle trámite a la incidencia de desacato de este año …”18, dejando constancia expresa que fue en la oficina de recepción del Tribunal – entiéndase Secretaría Subsección C del Tribunal Administrativo de Cundinamarca-, donde le manifestaron que no le darían trámite a la solicitud incidental. (Subrayado por la Corporación).
Todo este ejercicio argumentativo nos permite declarar que, en efecto, el doctor
ORLANDO JAIQUEL no incursionó en falta disciplinaria alguna durante el trámite incidental propuesto por el señor Ricaurte García, en fecha 22 de mayo de 2015, en tanto no le fue puesto oportunamente al despacho el asunto en cuestión, sino sólo hasta los primeros días del mes de julio cuando ordenó el traslado del mismo a la accionada, lo que quiere decir que en virtud del principio de confianza legítima, le estaba imposibilitada la capacidad para emitir juicio alguno frente a la petición. Al respecto, se debe tener en cuenta que esta Sala Disciplinaria ha sostenido el punto de la confianza legítima, teniendo en cuenta derroteros de nuestra Corporación, se recuerda la providencia de fecha diez (10) de diciembre de dos mil doce (2012), al interior del radicado 680011102000200901074 01 (4574-13), en la cual señaló lo siguiente: “Es evidente que en el sub examen, efectivamente existió una mora de dos meses en el despacho de unas copias solicitadas por el quejoso; pero no se puede olvidar, como suele ocurrir en la mayoría de despachos judiciales, donde el titular al no poder humanamente asumir ni realizar todas las tareas allí presentadas, divide el trabajo entre sus dependientes, confiando en su correcta realización con la misma probidad de su jefe; y en tal sentido las 18 Original en mayúscula continuada, visible a folio 5 del C.O. 12
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
M.P. CAMILO MONTOYA REYES Radicado N° 110010102000201503030 00
Referencia: Funcionario Única Instancia actividades de un despacho judicial, no puedan llegar a materializarse, sin que el director del mismo pueda esperar el cabal cumplimiento de las obligaciones de cada uno de sus empleados.
Es natural que frente a tal ambiente, y la copiosa carga laboral, deban los funcionarios judiciales confiar en sus colaboradores y esperar que éstos lo hagan cabalmente en el cumplimiento de sus funciones. Por ello resulta aplicable en el sub examine el principio de confianza legítima, por cuanto no puede reprocharse disciplinariamente la funcionaria investigada por haber confiado en que sus empleados despachen oportunamente la solicitud de copias de un expediente archivado, como se evidenció en el sub lite. En el sugerido orden de ideas, en el asunto bajo examen ningún reparo merece el elemento de vigilancia y control, el cual tienen los jueces sobre sus empleados, debido al alto volumen de asuntos que deben evacuar diariamente los despachos judiciales; exigir un seguimiento acucioso a cada uno de tales asuntos, v.g. constatar si se entregaron o no unas copias, implicaría que en aras de la verificación del cumplimiento de los requisitos, se desatienda la instrucción y sustanciación de otros asuntos de igual o superior importancia. Por otra parte, se pudo observar que con ocasión al trámite incidental en cuestión, no se causaron mayores perjuicios al querellante, en la medida que dicha solicitud tuvo como único propósito la obtención de acciones concretas por parte del accionado, como era su inclusión en el grupo de personas que harían parte de la Conferencia Internacional de la Organización Internacional del Trabajo, a celebrarse en Ginebra del 1 al 13 de junio de 2015, objetivo que fue oportunamente acogido por el Ministerio
de Trabajo, y reflejado en Resoluciones del 2719 y 2820 de mayo de dicha anualidad. La conclusión de todo lo analizado es que no existe mérito alguno para continuar con la presente investigación, como quiera se demostró que el funcionario no conoció en forma inmediata, de la solicitud incidental que elevara el hoy querellante, aunado al hecho que a éste no le fue causado perjuicio alguno con el trámite acusado, en la 19 Resolución No. 01940 del 27 de mayo de 2015, por la cual se adicionó la delegación que participaría en la 104ª Reunión de la Conferencia Internacional del Trabajo. 20 Resolución No. 01941 del 28 de mayo de 2015, por la cual reconoció y ordenó el pago de un valor por concepto de pasaje aéreo y estancia a unos delegados de Colombia como Estado Miembro de la Organización Internacional del Trabajo. 13
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
M.P. CAMILO MONTOYA REYES Radicado N° 110010102000201503030 00
Referencia: Funcionario Única Instancia medida que la accionada eficientemente accedió a su solicitud y con tal prontitud, que posteriormente se erigió en la causa de cierre para el trámite incidental.
En ese orden de ideas, como quiera la actuación del doctor CARLOS ALBERTO ORLANDO JAIQUEL, en su condición de Magistrado del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, al interior de la solicitud incidental de fecha 22 de mayo de 2015, que fuera instaurado por el señor Ricaurte García, y que le siguió a la acción constitucional
radicada con No. 25000 23 42 000 2012 00980 00, no constituyó falta disciplinaria alguna que amerite reproche por esta Jurisdicción, procedemos a dar aplicación a lo reglado en el artículo 73 de la Ley 734 de 2002 y al artículo 210 ibídem, aplicable de conformidad con lo regulado especialmente para los funcionarios de la Rama Judicial, ordenando la terminación y el archivo definitivo del presente disciplinario en su favor. Por lo anteriormente expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en uso de sus atribuciones constitucionales y legales, RESUELVE PRIMERO: TERMINAR EL PROCESO DISCIPLINARIO adelantado contra el doctor CARLOS ALBERTO ORLANDO JAIQUEL, Magistrado del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, y en consecuencia disponer el ARCHIVO DEFINITIVO de la actuación disciplinaria, de conformidad con lo plasmado en la parte motiva de esta decisión. SEGUNDO. La Secretaría Judicial de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura procederá a la notificación de la presente decisión a los funcionarios investigados y comunicar al quejoso. Efectuado lo anterior, deberá 14
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
M.P. CAMILO MONTOYA REYES Radicado N° 110010102000201503030 00
Referencia: Funcionario Única Instancia proceder la citada Secretaría al archivo del expediente.
COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE
PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO
Presidente
FIDALGO JAVIER ESTUPIÑAN CARVAJAL
Vicepresidente
MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ
Magistrada Magistrada 15
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
M.P. CAMILO MONTOYA REYES Radicado N° 110010102000201503030 00
Referencia: Funcionario Única Instancia
MARÍA LOURDES HERNÁNDEZ MINDIOLA ALEJANDRO MEZA CARDALES
Magistrada Magistrado
CAMILO MONTOYA REYES
Magistrado
YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA
Secretaria Judicial ACLARACIÓN DE VOTO Con el respeto acostumbrado me permito manifestar que ACLARO VOTO en relación con la decisión aprobada por la Sala, según las razones que expongo a continuación: En el caso que nos ocupa, se resolvió terminar el procedimiento y archivar definitivamente las diligencias adelantadas en favor del doctor Carlos Alberto Orlando Jaiquel en su condición de Magistrado del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, por cuanto su actuar al interior de la solicitud incidental instaurada por el señor Ricardo García, no constituyó falta disciplinaria. 16
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
M.P. CAMILO MONTOYA REYES
Radicado N° 110010102000201503030 00
Referencia: Funcionario Única Instancia Verificada la decisión, encuentro que la comparto, pero en consideración a que del material probatorio allegado al expediente, se evidencia que no hubo demora, pues inmediatamente ingresó el expediente al despacho, el inculpado procedió a ordenar el traslado de la solicitud a la accionada.
No obstante, mi aclaración de voto va encaminada a manifestar que si bien el artículo 130 de la Ley 734 de 2002, prevé que los indicios se tendrán en cuenta al momento de apreciar las pruebas, en el presente asunto no era viable tener como tal que el Magistrado no suele incurrir en excesivas demoras, ello en primer lug
Estás viendo una vista previa
Lee el documento completo con Ariel
Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.