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CSDJ - F11001010200020150303100ADJUNTA20151016122035-2015

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Título
CSDJ - F11001010200020150303100ADJUNTA20151016122035-2015
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2015

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá, D. C., 15 de octubre de 2015 Aprobado según Acta No. 086 de la fecha Magistrado Ponente: ANGELINO LIZCANO RIVERA Radicación No. 110010102000201503031 00

Referencia: Asignación de Competencia.

Colisionados: Justicia Penal Ordinaria, Juzgado Penal del Circuito con funciones de conocimiento de Chaparral, Tolima, y la Justicia Penal Indígena, Resguardo Indígena Matora de Maito del pueblo Pijao de la misma localidad.

Tema: Proceso penal contra Jarol Palomino Flórez, por el presunto delito de fabricación, tráfico, porte ilegal de armas.

Decisión: Asigna a la Jurisdicción Ordinaria.

TEMA A DECIDIR Procede la Sala a definir la asignación de competencia con ocasión a la decisión de enviar a esta Colegiatura por parte del Juzgado Penal del Circuito, con funciones de conocimiento, de Chaparral, Tolima, tras la solicitud de colisión de competencia presentada por el señor Marcos Fidel Cuadro Vargas, en su condición de Gobernador de la Comunidad Indígena Matora de Maito, Filial CRIT “Pueblo Pijao” de Chaparral, Tolima, en la Audiencia de Preacuerdo celebrada el 17 de septiembre de 2015, dentro 1 del proceso penal con Radicado No. 7316860990372015-00066, adelantado por el

presunto delito de Porte Ilegal de Armas de Fuego contra el señor JAROL PALOMINO FLÓREZ, quien se encuentra privado de la libertad en detención domiciliaria, y de acuerdo a la Jurisdicción Indígena, tiene calidad de indígena. 1Folios 60-88 y CD No. c. o.

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M.P. DR. ANGELINO LIZCANO RIVERA Radicado N° 110010102000201503031 00

Referencia: ASIGNACIÓN DE COMPETENCIA HECHOS Y ANTECEDENTES PROCESALES Hechos. De acuerdo con el material probatorio allegado a la foliatura, en concreto al Acta de Preacuerdo del 11 de mayo de 2015,se describen de la siguiente manera: 2 “PARA EL DÍA 10 DE MAYO DE 2015 A ESO DE LAS 16:20 HORAS DENTRO

DEL PLAN DE REQUIZA Y VERIFICACIÓN DE ANTECEDENTES A

PERSONAS, EN EL ESTABLECIMIENTO PÚBLICO DE RAZON SOCIAL “BAR

CAFÉ LATINO” UBICADO EN LA CALLE 7 No. 5-79 barrio la loma, AL MOMENTO DE EMPEZARSE EL PROCEDIMIENTO LA POLICIA OBSERVA UN INDIVIDUO DE SEXO MASCULINO QUIEN VESTIA CAMIBUSO A RAYAS COLOR AZUL Y BLANCO Y JEANS AZUL, QUE DE FORMA REPETENINA Y SOSPECHOSA SE LEVANTA DE UNA DE LAS MESAS Y SE DIRIGE

PRESUROSO AL BAÑO EN DONDE ARROJA UN ARMA DE FUEGO A UNO DE SUS COSTADOS, POR TAL RAZON SE LE SOLICITA UN REGISTRO

INMEDIATO, SE LE ENCUENTRAN EN EL BOLSILLO AL LADO DERECHO CINCO CARTUCHOS CALIBRE 38 LARGO, SE INCAUTA EL ARTEFACTO BÉLICO Y SE PROCEDE A DARLE A CONOCER Y MATERIALIZAR SUS

DERECHOS COMO CAPTURADO, DADO QUE NO PRESENTO EN EL

INSTANTE PERMISO ALGUNO PARA EL PORTE DEL ARMA DE FUEGO.”

(Sic a lo transcrito) Antecedentes procesales. Se desprende de la prueba documental aportada lo siguiente: 1.- Se realizó la Audiencia Concentrada de Legalización de Captura, Control de Incautación de Elementos, Formulación de Imputación e Imposición de Medida de Aseguramiento, el día 11 de mayo de 2015, ante el Juez Primero Penal Municipal de Chaparral, Tolima, quien actuaba en ese momento como juez de control de garantías, previa legalización de la aprehensión de JAROL PALOMINO FLÓREZ, a quien el Fiscal 28 Seccional de la localidad, le formuló cargos como presunto responsable del punible de que trata el artículo 365, Fabricación, Tráfico y Porte de Armas de Fuego o Municiones, del Capítulo II, Título XII, del Libro II del Código Penal, modificado por el artículo 19 de la Ley 1453 de 2011, bajo el verbo rector de “portar”, ejecutado a título de consumación y bajo la variante dolosa de la culpabilidad; en razón de los anteriores

2 Folios 39-42 c.o.

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Referencia: ASIGNACIÓN DE COMPETENCIA hechos, se les impuso medida de aseguramiento privativa de la libertad, en su residencia. 3 2.- Dentro de las labores investigativas, se encuentra el Informe de Investigador de Campo del 11 de mayo de 2015, en el que se concluye que revisados los 4 mecanismos de disparo del arma, se encuentra en buen estado para disparo. 3.- Obra también el Informe de individualización y arraigo de10 de mayo de 2015 ,en 5 el que consta que el capturado señaló como lugar de domicilio y familiar, una casa en arriendo, en el barrio El oblero de Chaparral, Tolima, y como información laboral, manifestó trabajar en la finca Valparaíso, Corregimiento de Amoya, vereda Mesa de Puracé del mismo municipio. 4.- Como ya se dijo, durante la Audiencia de verificación y aprobación del preacuerdo suscrito entre el imputado, su defensor y el señor Fiscal Seccional 28 de Chaparral, Tolima, se hizo presente el Gobernador de la etnia pijao Marcos Fidel Cuadros Vargas, quien reclamó la competencia para la justicia indígena, en concreto para la Comunidad Indígena Matora de Maito de Chaparral, Tolima, bajo el argumento de que

el procesado JAROL PALOMINO FLÓREZ, pertenece a dicha etnia. En desarrollo de la misma, se aportó la siguiente documentación: 4.1. Resolución Nro. 0142 de octubre 18 de 2013, proferida por el director de Asuntos Indígenas, Rom y Minorías del Ministerio del Interior, “Por la cual se inscribe en el registro de comunidades indígenas, la comunidad Matora de Maito del Pueblo Pijao, ubicada en los corregimientos Amoya, Calarma, Las Hermosas, El Limón y La Marina en jurisdicción del área rural del municipio de Chaparral, departamento del Tolima” 6 3 Folios 1-14 y CD. c.o. Juzgado Primero Penal Municipal con Funciones de Garantías de Chaparral, Tolima. 4Folios 20-25 c.o. Fiscalía General de la Nación 5 Folios 16-18 íd. 6 Folios 61-65 íd.

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Referencia: ASIGNACIÓN DE COMPETENCIA 4.2. Ordenanza 0051 de diciembre 21 de 2005, de la Asamblea Departamental del Tolima, “Por la cual se adopta la política pública para reconocer y garantizar el ejercicio de los derechos de los pueblos indígenas en el departamento del Tolima” 7 4.3. Certificación del Gobernador Indígena Marco Fidel Cuadros Vargas, de mayo 11 de 2015, sobre la pertenencia de procesado penalmente a la comunidad indígena que

8 representa. 4.4. Constancia de la Coordinadora delGrupo de Investigación y Registro de la Dirección de Asuntos Indígenas, Rom y Minorías del Ministerio del Interior, de mayo 7 de 2015, sobre la calidad de Gobernador del cabildo Indígena de la Comunidad 9 Matora de Maito, del señor Marco Fidel Cuadro. 4.5. Acta 022 de febrero 19 de 2015 , de la Alcaldía de Chaparral, Tolima, de 10 inscripción y registro de los directivos de esa comunidad indígena. 4.6. Folio con relación de nombres de personas, donde se identifica el del señor

PALOMINO FLÓREZ JAROL.

Luego de la intervención de la defensa, que dio lectura a las piezas relacionadas, y del pronunciamiento adverso a tal solicitud del señor Fiscal y del representante del Ministerio Público, el Juez encargado, previa consideración que en su criterio es la jurisdicción ordinaria la competente para conocer el asunto de marras, optó por remitir las diligencias a esta Colegiatura, con el objeto de desatar la colisión planteada. 7 Folios 66-71 íd. 8 Folio 72 íd. 9 Folio 73 íd. 10 Folios76-87 íd.

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Referencia: ASIGNACIÓN DE COMPETENCIA ACTUACIÓN DE LA SALA Comoquiera que, con fundamento en la Sentencia T-196 de abril 17 de 2015, la H.

Corte Constitucional recabó en la necesidad de practicar las pruebas conducentes a determinar la competencia en casos como el presente, previo examen y análisis de los elementos subjetivo, geográfico, objetivo e institucional, para mejor proveer y con fundamento en los establecido en el artículo 112 de la Ley 270 de 1996, quien funge como Ponente, mediante auto del 23 de septiembre de 2015 ordenó la práctica de varias pruebas, entre otras oficiar al Ministerio de Justicia y del Derecho, Dirección de asuntos Indígenas, ROM y Minorías para que informara si el señor JAROL PALOMINO FLÓREZ, pertenece a la comunidad indígena Pijao Matora de Maito; qué personas son reconocidas como Autoridades Indígenas en ese Resguardo Indígena; suministrar copia del Acta de Constitución de ese Resguardo Indígena; informar la comprensión geográfica y/o territorial de esa Comunidad Indígena; si obra en esa dependencia, Ley de Gobierno del Resguardo Indígena Matora de Maito. En caso positivo, suministrara copia de la misma; escuchar en declaración al señor MARCO FIDEL CUADROS VARGAS, Gobernador de la comunidad indígena Matora de Maito de Chaparral, Tolima, con el fin de que absolviera el cuestionario anexo, y obtenga la documentación requerida y la que aporte el exponente, necesario para resolver el conflicto de la referencia. Para la práctica de esta prueba, se comisionó al Juzgado Penal del Circuito de Chaparral, Tolima. En cumplimiento del auto de septiembre 23 de 2015, se recaudaron los siguientes

elementos materiales probatorios: 1.- Con ocasión del Despacho Comisorio Nro. LCP 53749, en Chaparral, Tolima, en el Despacho del Juez Penal del Circuito Diligencia se recepcionó el testimonio del señor Marco Fidel Cuadros Vargas , rendido bajo la gravedad del juramento, 11 11 Folios 17, 18 c.o.4.

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Referencia: ASIGNACIÓN DE COMPETENCIA Gobernador del Cabildo Matora de Maito de la vereda Guayabal del Corregimiento del Limón de Chaparral, Tolima, desde el primero de enero de 2015. “Preguntado. Cuál es la comprensión territorial del Resguardo Matora de Maito?

Contestó. Comprensión del Resguardo Matora de Maito corresponde a los cabildos Yaguara, Ibanasca, Ceboruscos, Aguas Caras, Escobal, La Virginia, Locombo Argentina, Cimarrona Alta, Rionegro Hermosas, Matora de Maito somos diez cabildos que pertenece a ese Resguardo de Matora de Maito. Preguntado. Cómo se obtiene el censo poblacional de dicho Resguardo? Aportar copia. Contestó. el censo poblacional se obtiene, cada vez, cada vez que se hace elección de nombramiento de su Gobernador y eso se realiza cada

año del 1 de enero al 31 de diciembre de cada año. El cual aporto copia del censo de la familia del señor JAROL PALOMINO FLORES y el censo general del resguardo Indígena Matora de Maito. Preguntado. Indique al Despacho Comisionado, si conoce al señor JAROL PALOMINO FLÓREZ; en caso positivo, la razón y tipo de relación. Señalar si se tiene inscrito en el censo poblacional del Resguardo a cargo. Contestó: Si conozco al señor JAROL PALOMINO FLOREZ desde muy pequeño, desde que él tenía 8 años, porque nosotros tenemos el reguardo hace 22 años y siempre ha pertenecido a dicha comunidad, y él es muy activo en esa comunidad y no lo he visto en ningún problema. Y si se encuentra inscrito en el censo poblacional hace 22 años y que anexe copia del respectivo censo donde él aparece y su familia. Preguntado. Señale al Despacho Comisionado, si al interior del resguardo que gobierna, existe un Manual o Reglamento Interno, que contenga las infracciones que la comunidad indígena Pijao sanciona. En caso positivo, aportar copia. Contesto. Sí existe reglamento o estatutos del Resguardo Mtora de Maito, donde se garantiza que haya un orden y sobre las decisiones que la asamblea todo sobre ésta, donde se coordinara y ordenara la convivencia, armónica, deberes y derechos de la comunidad. En el punto 4. Orden de autoridad se encuentra las infracciones o clases de delitos que no se debe cometer dentro del resguardo indígena y otras

disposiciones. La cual se anexa copia. Preguntado. Diga al Despacho, si dentro de esas conductas, se encuentra la de Porte Ilegal de Armas de Fuego. Contestó. Dentro del Manual de convivencia o estatutos no aparece dicha conducta, solamente aparece las conductas de homicidio, robo, chismes, violación. Y si nosotros hubiéramos sabido que el señor JAROL PALOMINO portaba armas de fuego lo hubiéramos sancionado de una vez, pero dentro de la comunidad nunca lo vimos con armas de fuego, y nos manifestó que a él le colocaron esa arma porque estaba muy borracho y dicha familia Palomino Flores no es de problema alguno y menos de cargar armas de fuego. Preguntado. Cuál es la autoridad indígena encargada de adelantar procesos contra esta clase de conductas punibles. Contestó. Primero se convoca a la comunidad y se aprueba que sanción se le coloca a los integrantes del resguardo según el delito, y así mismo se le coloca la sanción, en trabajo comunitario dentro de nuestra comunidad. Para tomar decisión sobre las sanciones a imponer es entre el Gobernador y los diez cabildantes de la comunidad los cuales son el alguacil,

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Referencia: ASIGNACIÓN DE COMPETENCIA el alcalde, y los suplentes de cada uno de estos y luego se reúne con los

cabildantes y la comunidad y se toma la decisión de la sanción a imponer dependiendo de la infracción que se cometa por parte de algún miembro de la comunidad. Preguntado. Ilustrar al Despacho sobre el procedimiento a adelantar, en caso de que el Consejo Superior de la Judicatura, resolviera dirimir el conflicto suscitado, y entregara a la Justicia Especial Indígena, la competencia para procesar y sancionar al señor JAROL PALOMINO FLÓREZ. Contestó. Nosotros nos reuniríamos los cabildantes (mesa directiva), para tomar decisión sobre la sanción a imponer al señor JAROL PALOMINO o la persona que cometa la falta, y el señor JAROL PALOMINO tiene que hacer un compromiso con la comunidad para que se cumpla la sanción que se le imponga. Y él tiene que comprometerse con la sanción impuesta y si no cumple dicha sanción, se toman decisiones drásticas con el señor PALOMINO, las cuales serían, por ejemplo si le colocamos 3 años de trabajo y si el incumple la sanción sería doble, y no se dejaría ir para la casa, si no que tendría que cumplir en el sitio indicado por el cabildo dicha sanción. Y nosotros sabemos que él tiene esposa e hijos, le daríamos un espacio para que trabaje para la manutención de su familia, pero cumpliendo la sanción que el cabildo le imponga. Preguntado. Dentro de los usos y costumbres del Resguardo que gobierna, cuál sería la pena a imponer por esta clase de conducta, y en qué consiste. Contestó. Por el porte

de Armas, la pena sería por ejemplo si la justicia ordinaria lo condena a 5 años, nosotros le daríamos una pena igual, y la guardia del cabildo es la que está pendiente y vigila con el cumplimiento de la pena o sanción. Preguntado Existe convenio con el INPEC para la vigilancia de las personas privadas de la libertad, pertenecientes a la etnia Pijao? Contestó. No existe convenio con el INPEC y no podemos hacer eso porque contamos con la guardia indígena y la ley indígena. Preguntado. Posee el resguardo indígena a su cargo, unas instalaciones apropiadas para el cumplimiento de eventuales penas condenatorias privativas de la libertad, impuestas a alguno de sus integrantes? Contestó. Nosotros contamos con la finca denominada La Soledad la cual está ubicada en la vereda Guayabal del Corregimiento del Limón del municipio de Chaparral y es allí donde deben cumplir la pena o sanción impuesta por el Cabildo y nosotros como comunidad indígena nos hacemos cargo de él porque no tiene más delitos y es una persona de bien y nunca lo hemos visto en cosas violentas. Preguntado. Tiene algo más que agregar, corregir o enmendar a la presente declaración? Contestó. Sí. Que el señor JAROL PALOMINO FLÓREZ viene de una familia de buenos principios, a ellos nunca se le ven en problemas y nosotros como comunidad no lo vemos como una persona violenta, ni que le haga daño a la comunidad, ya que él pertenece hace 22 años al cabildo y siempre ha estado en trabajos comunitarios con nosotros, está pendiente y siempre ha habitado en dicha comunidad.” (Sic a lo transcrito)

Se anexó en dicha diligencia, la siguiente documentación: 1.1.- Listado de censo poblacional, donde se registra la pertenencia al mismo del señor JAROL PALOMINO FLÓREZ . 12 12 Folios 19-23 c.o.4.

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Referencia: ASIGNACIÓN DE COMPETENCIA 1.2.- “REGLAMENTOS INTERNOS DE LA COMUNIDAD INDÍGENA MATORA D EMAITO FILIAL

CRIT DEL MUNICIPIO DE CHAPARRAL, TOLIMA, VEREDA GUAYABAL, CORREGIMIENTO LIMÓN REPÚBLICA DE COLOMBIA PUEBLO PIJAO”13 2.- La Secretaría Judicial de la Sala, acompañó Constancia Secretarial de octubre 7 de 2015, en donde remite las diligencias cumplido parcialmente lo dispuesto en el Auto del 24 de septiembre de 2015, “…toda vez que no ha sido recibida respuesta de los ministerios de justicia y del interior.” 3.- Sin embargo, al Despacho del Magistrado Ponente las diligencias, se allegó Constancia Secretarial de octubre 8 de 2015, con la que se acompañó el Oficio 37529-DAI-2200 proveniente del Ministerio del Interior, de la Directora (E) de asuntos Indígenas, ROM y Minorías, comunicando que el señor Marco Fidel Cuadros, se encuentra registrado como Gobernador del Cabildo Indígena de la Comunidad Matora

de Maito para el período del 1 de enero al 31 de diciembre de 2015, y que, consultado en censo sistematizado aportado por la Comunidad en los años 2013, 2014 y 2015, se registra como integrante al señor HAROL PALOMINO FLÓREZ. Para los fines pertinentes, anexó copia del Acto Administrativo de registro de la parcialidad, No. 142 de octubre 18 de 2013, ya obrante en la foliatura. Con relación a la comprensión geográfica y/o territorial de esa comunidad indígena, informó que, “De conformidad con la Resolución de registro, la comunidad MATORA DE MAITO se encuentra ubicada en los corregimientos Amoya, Calarma, Las Hermosas, El Limón y La Marina en jurisdicción del área rural del municipio de Chaparral, departamento del Tolima”. Y ante el requerimiento de copia de la Ley de Gobierno del referido Resguardo, aseguró no contar con el pretendido documento. 13 Folios 24-34 c.o.4.

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Referencia: ASIGNACIÓN DE COMPETENCIA CONSIDERACIONES I.- Competencia. La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, al tenor de lo previsto en elnumeral2ºdel artículo 112 de la Ley 270 de 1996 -Estatutaria de Administración de Justicia-, es competente para “Dirimir los

conflictos de competencia que ocurran entre las distintas jurisdicciones, y entre éstas y las autoridades administrativas a las cuales la ley les haya atribuido funciones jurisdiccionales...”. Dable es señalar que tal facultad legal se mantiene incólume para esta Superioridad, a pesar de la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 2 del primero (1º) de julio de 2015, mediante el cual se creó el nuevo órgano rector disciplinable; pues en razón a lo establecido en el parágrafo transitorio 1º del artículo 19 del referido acto legislativo, que dispuso: “(…) Los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, transitoriedad que fue avalada por la Corte Constitucional mediante Auto 278 del 9 de julio de 2015 proferido por la H. Corte Constitucional, que dispuso “6. De acuerdo con las medidas transitorias previstas en el Acto Legislativo 002 de 2015, cabe entender que, hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones. Ello significa que, actualmente, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre

las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela.” Y que “…para que la Corte Constitucional pueda ejercer la nueva función de “dirimir los conflictos de competencia que ocurran entre las distintas jurisdicciones”…solo tiene lugar una vez cesen los efectos de las normas transitorias…”; razón por la cual esta Sala entrará a decidir lo que en derecho corresponda. Así las cosas, procede la Sala a definir el conflicto positivo de jurisdicciones suscitado entre la Justicia Penal Indígena y la Justicia Penal Ordinaria, con ocasión de la

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Referencia: ASIGNACIÓN DE COMPETENCIA solicitud formulada por el señor Marcos Fidel Cuadros Vargas, en su condición de Gobernador de la Comunidad Indígena Matora de Maito de Chaparral, Tolima, para el conocimiento de las diligencias penales en contra del señor JAROL PALOMINO FLÓREZ, como presunto autor del delito de Porte Ilegal de Armas de Fuego.

II. Fuero Indígena. Alcances y elementos. En primer término, es oportuno señalar que fue voluntad del Constituyente de 1991 reconocer la defensa de las minorías étnicas, razón por la cual y en consonancia con la jurisprudencia constitucional, se incorporó en el texto de la Carta Magna una serie de prerrogativas que garantizan la

prevalencia de su “integridad cultural, social y económica, su capacidad de autodeterminación administrativa y judicial, la consagración de sus resguardos como propiedad colectiva de carácter inalienable, y, de los territorios indígenas como entidades territoriales al lado de los municipios, los distritos y los propios departamentos...”14 Fiel reflejo de lo anterior es el mandato que prevé el artículo 246 Superior que consagra: “Las autoridades de los pueblos indígenas podrán ejercer funciones jurisdiccionales dentro de su ámbito territorial, de conformidad con sus propias normas y procedimientos, siempre que no sean contrarios a la Constitución y leyes de la República. La ley establecerá las formas de coordinación de esta jurisdicción especial con el sistema judicial nacional” A su vez, la Corte Constitucional en pronunciamiento C-139 de 1996 al estudiar y fijar el alcance del canon ya referido enseñó: “El análisis del artículo 246 muestra los cuatro elementos centrales de la jurisdicción indígena en nuestro ordenamiento constitucional: la posibilidad de que existan autoridades judiciales propias de los pueblos indígenas, la potestad de éstos de establecer normas y procedimientos propios, la sujeción de dichas jurisdicción y normas a la Constitución y la ley, y la competencia del legislador para señalar la forma de coordinación de la jurisdicción indígena con el sistema judicial nacional. Los dos primeros elementos conforman el núcleo de autonomía otorgado a las comunidades indígenas -que se extiende no sólo al ámbito jurisdiccional sino también al legislativo, en cuanto incluye la posibilidad de

creación de “normas y procedimientos”-, mientras que los dos segundos 14 Sentencia No. T-605/92

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Referencia: ASIGNACIÓN DE COMPETENCIA constituyen los mecanismos de integración de los ordenamientos jurídicos indígenas dentro del contexto del ordenamiento nacional. En la misma estructura del artículo 246, entonces, está presente el conflicto valorativo entre diversidad y unidad”.

Igualmente, y en atención a que del reconocimiento que la Carta Magna hizo de las jurisdicciones especiales, se deriva el derecho de los integrantes de las comunidades indígenas a un fuero; derecho sobre el cual el Alto Tribunal Constitucional en relación a los derechos que les asiste en tal sentido a los nativos explicó: “(...) el derecho a ser juzgado por sus propias autoridades, conforme a sus normas y procedimientos, dentro de su ámbito territorial, en aras de garantizar el respeto por la particular cosmovisión del individuo. Esto no significa que siempre que esté involucrado un aborigen en una conducta reprochable, la jurisdicción indígena es competente para conocer del hecho. El fuero indígena tiene límites, que se concretarán dependiendo de las circunstancias de cada caso”15. Ahora bien, sobre el punto neurálgico que nos ocupa, a efectos de resolver el presente conflicto, por vía jurisprudencial más exactamente en la sentencia de tutela

en la cual fungió como ponente el Magistrado doctor Carlos Gaviria Díaz, a propósito de los parámetros que se han de tener en cuenta para definir cuál es la jurisdicción competente para juzgar a un sujeto indígena se dijo: “En la noción de fuero indígena se conjugan dos elementos: uno de carácter personal, con el que se pretende señalar que el individuo debe ser juzgado de acuerdo con las normas y las autoridades de su propia comunidad, y uno de carácter geográfico, que permite que cada comunidad pueda juzgar las conductas que tengan ocurrencia dentro de su territorio, de acuerdo con sus propias normas. La solución puede variar si la acción típica es cometida por miembros de pueblos indígenas dentro de su territorio, o si un indígena, de manera individual, incurre en ella afectando a quien no es miembro de su comunidad por fuera del ámbito geográfico del resguardo. En el primer caso, en virtud de consideraciones territoriales y personales, las autoridades indígenas son las llamadas a ejercer la función jurisdiccional; pero en el segundo, el juez puede enfrentar múltiples situaciones no solucionables razonablemente mediante una regla general de territorialidad”. 15 Sentencia T-496 de 1996

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Referencia: ASIGNACIÓN DE COMPETENCIA

Como lo ha venido sosteniendo esta Corporación, y acorde a lo señalado, no solo el lugar en donde se hayan consumado los hechos objeto de investigación penal determina la autoridad encargada de investigar y someter a juicio al integrante de la comunidad al cual se le imputa la comisión de tal o cual comportamiento criminoso, sino que además, se debe considerar las culturas involucradas, el grado de aislamiento o integración del sujeto frente a la cultura mayoritaria, la afectación del individuo frente a la sanción entre otros, pues en términos de la Corte Constitucional “La función del juez consistirá entonces en armonizar las diferentes circunstancias de manera que la solución sea razonable”. (Sentencia T-496 de 1996). Así las cosas, además de lo anterior en el fallo de tutela ya referido se precisaron de manera puntual ciertas reglas interpretativas establecidas por la máxima instancia de control constitucional que deben servir de guía para abordar la solución de conflictos como el que hoy ocupa la atención de la Sala a saber: “En caso de conflicto entre el interés general y otro interés particular protegido constitucionalmente la solución debe ser encontrada de acuerdo con los elementos jurídicos que proporcione el caso concreto a la luz de los principios y valores constitucionales.16 Y en el mismo sentido: (...) El derecho colectivo de las comunidades indígenas, a mantener su singularidad, puede ser limitado sólo cuando se afecte un principio constitucional o un derecho individual de alguno de los miembros de la comunidad o de una persona ajena a ésta, principio o derecho que debe ser de mayor jerarquía que

el derecho colectivo a la diversidad...”17 Pero adicionalmente, el pronunciamiento de la Corte Constitucional en sede de tutela fue enfático al señalar que: “las autoridades nacionales pueden encontrarse ante un indígena que de manera accidental entró en relación con una persona de otra comunidad, y que por su particular cosmovisión, no le era dable entender que su conducta en otro 16Corte Constitucional. Sentencia T-428/92. Magistrado Ponente: Ciro AngaritaBarón. 17Corte Constitucional. Sentencias 254/94. Magistrado Ponente: Eduardo CifuentesMuñoz. Ver tambiénla sentencia C-136/96.

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Referencia: ASIGNACIÓN DE COMPETENCIA ordenamiento era considerada reprochable; o, por el contrario, enfrentar un sujeto que por su especial relación con la comunidad mayoritaria conocía el carácter perjudicial del hecho, sancionado por el ordenamiento jurídico nacional.

En el primer caso, el intérprete deberá considerar devolver al individuo a su entorno cultural, en aras de preservar su especial conciencia étnica; en el segundo, la sanción, en principio, estará determinada por el sistema jurídico nacional”. En el caso de que la conducta sea sancionada en ambos ordenamientos, es claro que la diferencia de racionalidades no influye en la comprensión de tal

actuar como perjudicial. Sin embargo, el intérprete deberá tomar en cuenta la conciencia étnica del sujeto y el grado de aislamiento de la cultura a la que pertenece, para determinar si es conveniente que el indígena sea juzgado y sancionad

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