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CSDJ - F11001010200020150303500ADJUNTA20151008145249-2015

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F11001010200020150303500ADJUNTA20151008145249-2015
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2015

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá D.C., treinta (30) de septiembre de dos mil quince (2015) Magistrado Ponente: Dr. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicación No. 110010102000201503035 00 Aprobado según Acta No. 82 la misma fecha. ASUNTO A TRATAR Procede la Sala a dirimir el conflicto de competencia, suscitado entre el Juzgado Dieciséis de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá y el Resguardo Indígena Escopera y Pirza de Riosucio Caldas. HECHOS Y ACONTECER PROCESAL El asunto llega a conocimiento de esta Sala, por decisión del Juzgado Dieciséis de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá, en auto del 15 de septiembre de 2015, en el cual se dice lo siguiente: “Revisadas las diligencias, se observa que mediante oficio del 4 de noviembre de 2.015 el Representante Legal de la Corporación Somos Umbras, ubicada en el Resguardo Indígena Escopera y Pirza de Riosucio Caldas - Yoany Largo -, solicita la remisión por competencia de las diligencias a esa comunidad indígena, para que sea ella quien ejecute de la pena impuesta al condenado JORGE ARCEL LARGO TREJOS, al considerar que, por ser el mencionado parte integral de esa comunidad, es en ellos sobre quienes recae la competencia de sancionar y determinar la pena a su miembro.

En tal virtud, y, atendiendo que mediante auto No. 543/15 del 5 de mayo de 2.015 esta Sede Judicial se pronunció respecto a la competencia que recaía en ella para el conocimiento y ejecución de la pena impuesta por el Juzgado Treinta y Dos Penal del Circuito con Función de Conocimiento de esta Ciudad a JORGE ARCEL LARGO TREJOS; de conformidad a las facultades otorgadas al Consejo Superior de la Judicatura en el Artículo 255, numeral sexto, de la Constitución Política de Colombia; se Dispone. • Declarar la colisión positiva de competencia respecto a las diligencias seguidas en contra del condenado JORGE ARCEL LARGO TREJOS, atendiendo que, de conformidad a lo establecido en Auto No. 543/15 del 5 de mayo de 2.015, es a esta Sede Judicial a quien le compete conocer y ejecutar la sanción a él impuesta por el Juzgado Treinta y Dos Penal del Circuito con Función de Conocimiento de esta Ciudad. (fls. 360 y 361 c.o.)” Con las diligencias se allega un cuadernillo del Tribunal Superior de Bogotá, Sala Penal, en el cual se encuentra una providencia de esa Sala, del 26 de agosto de 205, mediante la cual se resolvió el recurso interpuesto por el condenado JORGE ARCEL LARGO TREJOS, en contra del auto de fecha 5 de mayo de 2015, por medio del cual el Juzgado 16 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá, que negó el cambio de jurisdicción ordinaria por indígena. De esta providencia se extracta que:

El Juzgado 32 Penal Municipal con Función de Conocimiento mediante fallo proferido el 4 de junio de 2013, condenó a JORGE ARCEL LARGO TREJOS a las penas principales de 80 meses de prisión y multa de 305 smlmv, así como a la accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el mismo lapso de la sanción privativa de la libertad; igualmente fue negada la suspensión condicional de la ejecución de la pena y la prisión domiciliaria, al encontrarlo responsable del punible de extorsión agravada en grado de tentativa. Fallo que fue apelado por el sentenciado con el fin de obtener la disminución de las penas impuestas y la rebaja punitiva por reparación a la víctima. En providencia del 19 de julio de 2013 esta Sala de Decisión dispuso confirmar en su integridad el fallo Impugnado. El día 12 de noviembre de 2014 el penado solicitó al Juzgado 16 de Ejecución de Penas el cambio de jurisdicción ordinaria por la jurisdicción indígena, con fundamento en el artículo 246 de la Constitución Política, en el Convenio 169 de la OIT, la Ley 21 de 1991 y en ciertos fallos de tutela dictados por la Corte Constitucional, con el objetivo de ser incorporado a su habitat natural. Al efecto, anexó un escrito signado por Yoany Largo, Presidente del Resguardo Indígena Escopetera y Pirza, Somos Umbras, ubicado en Riosucio - Caldas, quien manifestó que el procesado pertenece a la Tribu Umbra de la Comunidad Mapura, debido a que nació y creció en tierra

indígena del departamento de Caldas, por lo tanto, impetró al juez ejecutor que facilite la reincorporación de aquel a los usos y costumbres del resguardo, como mecanismo eficaz para su resocialización y que en su entorno familiar termine de pagar la pena impuesta por la jurisdicción ordinaria, toda vez que se encuentra cobijado por el fuero indígena. Y luego de citar la sentencia T-1238 de 2004, la Sala Penal, se refiere a los elementos del fuero indígena de la siguiente manera: “en relación con el fuero que alega el sentenciado JORGE ARCEL LARGO TREJOS se tiene que en ningún momento procesal pertinente de las etapas preliminares ni en desarrollo de la etapa de juicio o en el recurso de apelación de la sentencia e inclusive en las primeras peticiones que dirigió al juez ejecutor hizo manifestación alguna de pertenecer al Resguardo Indígena Escopetera Y Pirza, ubicado en Riosucio - Caldas, de donde afirma haber nacido y crecido, a la inversa, según los datos obrantes en la Dirección Nacional de Identificación de la Registraduría Nacional del Estado Civil, nació en Líbano -Tolima el 22 de julio de 1975. Así las cosas, aunque apenas ahora arrimó al proceso un escrito mediante el cual pretende hacer valer su presunta condición de indígena, donde el Presidente de la Corporación Indígena Somos Umbras aseguró que el sentenciado hace parte de la comunidad Mapura, ello por sí solo no es suficiente para acreditar el elemento personal del fuero indígena, ni es indicativo de que aquel vivía según

sus usos y costumbres, máxime que tampoco demostró que tuviera arraigo familiar, domiciliario o laboral en esa zona del país, ya que en todas las diligencias procesales omitió aportar dirección de ubicación. Aunado a lo anterior, la conducta punible por la cual fue condenado corresponde a extorsión agravada en la modalidad de tentativa, por hechos acaecidos en la ciudad de Bogotá, en contra de un comerciante de la capital, donde se logró la captura de los actores y el modus operandi del penado consistía en realizar llamadas repetitivas diciendo ser miembro de grupo criminal conocido como Los Rastrojos y exigir el pago de una importante suma de dinero a cambio de no atentar contra la vida de la víctima, la vida de sus familiares o contra alguno de sus bienes, siendo capturado en flagrancia, junto a los otros coautores, cuando pretendían huir con el supuesto dinero producto de la extorsión. Cargo aceptado durante la audiencia preparatoria. En ese contexto, sin hesitación se evidencia que tampoco se concreta el elemento geográfico propio del fuero indígena, como quiera que el punible se perpetró en Bogotá, lugar muy distante del Resguardo Escopetera y Pirza, contra un ciudadano ajeno a su comunidad y además con pleno conocimiento de la ilicitud del comportamiento, como quiera que cuenta con cierto grado de instrucción educativa y ha podido desenvolverse en el medio urbano. Acorde con lo antedicho, el fuero indígena no opera ipso iure con desplazamiento de la jurisdicción ordinaria pues resulta imperioso que se exteriorice el interés del procesado o de la autoridad indígena para

que se active la jurisdicción especial, lo cual se puso de presente al juez ejecutor apenas el pasado 12 de noviembre de 2014, pese a que el 28 de abril de 2012 se celebraron las audiencias preliminares concentradas y la sentencia de primera instancia data de junio de 2013, omisión que genera para la Sala el interrogante de por qué no alegó en aquellas ocasiones su condición de indígena con el fin que ahora plantea. Por último, en lo que se refiere al elemento objetivo, relativo al bien jurídico tutelado, en tratándose del delito de extorsión que lesiona no solo el patrimonio económico sino la autonomía y libertad personal de la víctima, se tiene que no fue afectado en desarrollo de la vida cultural o del ejercicio de tradiciones por parte de la comunidad, lo que deja ver que no existe una relación entre el punible y el pluralismo étnico protegido por la Constitución, lo que descarta cualquier fundamento para la aplicación del fuero indígena. En cuanto al elemento institucional, al no hallarse configurados ninguno de los anteriores, resulta innecesario entrar a analizar si en el presente caso concurre o no. En suma, no procede la aplicación de la jurisdicción especial indígena habida cuenta que el apelante no reúne todos los elementos desarrollados por la ley y la jurisprudencia constitucional constitutivos de fuero indígena, de modo que la decisión objeto de alzada se confirmará.”

CONSIDERACIONES DE LA SALA

1. Competencia.

Es competente esta Corporación para dirimir el conflicto planteado por expresa

autorización de los artículos 256, numeral 6., de la Constitución Nacional y 112, numeral 2., de la Ley 270 de 1996 (Estatutaria de la Administración de Justicia). Y si bien, en razón a la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 02 de 2015, se adoptó una reforma a la Rama Judicial, denominada “equilibrio de poderes”, en lo atinente al Consejo Superior de la Judicatura, literalmente en el parágrafo transitorio primero del artículo 19 de la referida reforma constitucional, enunció: “(...) Los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”. En el mismo sentido, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Auto 278 del 9 de julio de 2015, al pronunciarse respecto a la competencia para conocer conflictos de jurisdicciones, decantó el alcance e interpretación de la entrada en vigencia del referido Acto Legislativo No. 02 de 2015, concluyendo que en relación a las funciones que se encontraban a cargo de esta Sala, las modificaciones introducidas quedaron distribuidas de la siguiente manera: (i) la relacionada con el ejercicio de la jurisdicción disciplinaria, pasó a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y a las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial, órganos creados en dicha reforma (artículo 19), y (ii) la relacionada con dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones, fue asignada a la Corte Constitucional (artículo 14).

En cuanto hace al conocimiento de las acciones de tutela, como ya se mencionó, el parágrafo del artículo 19 dispuso expresamente que “la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y las Comisiones Seccionales de Disciplina Judiciales no serán competentes para conocer de acciones de tutela”. Reiteró la Corte Constitucional que en relación a las funciones jurisdiccionales del Consejo Superior de la Judicatura, lo decidido en el Acto Legislativo 02 de 2015, así: “…los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, en consecuencia, conforme las medidas transitorias previstas en el referido acto legislativo, estimó la guardiana de la Constitución que hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones, lo cual significa que actualmente está Colegiatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela. Conforme con lo anterior, corresponde a esta Colegiatura por virtud de la Constitución y la ley, determinar a qué autoridad judicial le concierne el conocimiento de este asunto. La competencia ha sido definida como la facultad que tiene el juez o el Tribunal para ejercer, por autoridad de la ley en determinado asunto.

Así, se tiene que el conflicto se presenta cuando dos o más funcionarios investidos de competencia, bien porque ambos funcionarios estiman que es de su conocimiento, caso en el cual será positivo; o por considerar que no le corresponde, evento en el cual será negativo, y para que este se estructure o proceda es necesario que se presenten los siguientes presupuestos: a) Que al funcionario judicial se le haya asignado o esté tramitando determinado proceso. b) Que surja disputa entre el funcionario que conoce el caso y otro u otros acerca de quién debe conocerlo, y c) Que el asunto se encuentre en trámite, es decir que no se haya proferido fallo definitivo. Pues bien, de lo reseñado en precedencia se tiene que ya existe fallo en el proceso penal y que el procesado fue condenado y ahora, pretende terminar de pagar la pena impuesta por la jurisdicción ordinaria, en su comunidad, toda vez que se encuentra cobijado por el fuero indígena. Ante esta solicitud, la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá se pronunció con toda claridad, demostrando que el condenado no está amparado por el fuero especial indígena. De manera que al no cumplirse con uno de los requisitos para que exista conflicto, por haberse dictado sentencia, esta Sala no podrá pronunciarse al respecto, debiendo inhibirse. En mérito de lo expuesto, la Sala Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en uso de sus atribuciones constitucionales y legales,

RESUELVE

PRIMERO: INHIBIRSE DE EMITIR PRONUNCIAMIENTO RESPETO AL

CONFLICTO DE COMPETENCIA, SUSCITADO ENTRE EL JUZGADO

DIECISÉIS DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD DE

BOGOTÁ Y EL RESGUARDO INDÍGENA ESCOPERA Y PIRZA DE

RIOSUCIO CALDAS, CONFORME A LO EXPUESTO EN LA PARTE

MOTIVA DE ESTE PROVEÍDO.

SEGUNDO: ENVÍESE EL EXPEDIENTE AL JUZGADO DIECISÉIS DE

EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD DE BOGOTÁ, Y

COPIA DE LA PRESENTE DECISIÓN AL SEÑOR YOANY LARGO,

REPRESENTANTE LEGAL DE LA CORPORACIÓN SOMOS UMBRAS,

UBICADA EN EL RESGUARDO INDÍGENA ESCOPERA Y PIRZA DE

RIOSUCIO CALDAS - LA SEÑORA AIDA PETRONA SUÁREZ SANTOS,

REPRESENTANTE LEGAL DE LA ASOCIACIÓN DE CABILDOS

INDÍGENAS – OIA, PARA SU INFORMACIÓN.

TERCERO: POR LA SECRETARÍA JUDICIAL DE LA SALA ENTÉRESE DE

LO DISPUESTO EN LA PRESENTE PROVIDENCIA A LOS SUJETOS

PROCESALES.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO

Presidente

JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ

Magistrado Magistrada

ANGELINO LIZCANO RIVERA MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA

Magistrado Magistrada

WILSON RUIZ OREJUELA

Magistrado

YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA

Secretaria Judicial

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