🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

CSDJ - F11001010200020150303600ADJUNTA20151015174750-2015

Consejo Superior de la Judicatura

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
CSDJ - F11001010200020150303600ADJUNTA20151015174750-2015
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2015

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá D. C., siete de octubre de dos mil quince Registro de proyecto: 6 de octubre de 2015

Magistrada Ponente: Doctora MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA

Aprobado según Acta Nº. 84 Radicado. 110010102000201503036-00 OBJETO DEL PRONUNCIAMIENTO Dirimir el conflicto negativo de jurisdicción por competencia, suscitado entre los Juzgados Doce Administrativo de Oralidad del Circuito de Bogotá y Juzgado Veinticuatro Laboral del Circuito de la misma ciudad, por razón del conocimiento del proceso de “nulidad y restablecimiento del derecho” promovido a través de apoderado por la señora LUCRECIA AVELLANEDA BAUTISTA, contra la Nación, Ministerio de Educación Nacional, Fondo Nacional de prestaciones Sociales del Magisterio. ANTECEDENTES PROCESALES El apoderado de la señora Avellaneda Bautista, como se dijo, promovió el 15 de enero de 2015, el medio de control denominado “nulidad y restablecimiento del derecho” contra el Nación, Ministerio de Educación Nacional, Fondo Nacional de prestaciones Sociales del Magisterio, para que se declare la nulidad del acto ficto configurado a partir del silencio administrativo negativo originado por la no respuesta a la petición No.E2012-2010685 de fecha 6 de diciembre de 2012 y el oficio sin fecha ni serial expedido por FIDUPREVISORA. Consecuencia de la anterior declaración, se condene a la entidad

demandada al pago de la indemnización moratoria conforme a las normas que regulan el caso citadas por el demandante. Posición de los Despachos judiciales colisionados. Correspondió por reparto al Juzgado Doce Administrativo Oral del Circuito de Bogotá, el que, resolvió en auto del 18 de junio de 20151, declarar su falta de jurisdicción y competencia para conocer del caso, por cuanto “corresponde entonces de acuerdo a la providencia 7600123310002000025131 del Consejo de Estado, donde se establece que la acción pertinente es la ejecutiva laboral, medio idóneo para discutir reconocimiento de la sanción moratoria, roda vez que el artículo 104, numeral 6° del C.P.A.C.A., señala la competencia de los jueces administrativos. (…) Se tiene entonces, para el administrado solo es necesario demostrar la falta de pago o cancelación extemporánea de las acreencias laborales de cesantías para que junto con la resolución de reconocimiento de las mismas pueda acudir ante la jurisdicción ordinaria laboral, a fin de que si se reúnen los dos elementos que constituyan el título ejecutivo, faculte a la actora a impetrar la referida acción, sin que sea necesario acudir a la jurisdicción contenciosa administrativa en aras de provocar un acto de reconocimiento para obtener el pago de la misma. 1 Folios 26 a 30 C.O A su turno el Juzgado Veinticuatro Laboral del Circuito de Bogotá, en auto del 29 de julio de 20152, también se declaró falto de competencia para decidir el litigio, por cuanto “en efecto, se observa que la pretensión perseguida por la parte demandante consiste en declarar la nulidad y el

restablecimiento del derecho del acto ficto o presunto de la Nación – Ministerio de Educación Nacional, El Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, mediante el cual se configura el silencio administrativo negativo, respecto de la petición radicada bajo el No. E-20122010685 del 6 de septiembre de 2012 en el cual se solicitó el reconocimiento y pago de la sanción moratoria por el no pago oportuno de la cesantía definitiva. Luego, de lo anterior se colige que es la Jurisdicción Contenciosa Administrativa la que debe conocer del presente asunto, y no la Ordinaria Laboral, pues por vía de procedimiento ordinario laboral, la presente acción de nulidad y restablecimiento del derecho, no se encuentra contemplada en la cláusula general de competencias de la Jurisdicción Ordinaria Laboral”. CONSIDERACIONES DE LA SALA Competencia. De acuerdo con lo dispuesto en los numerales 6° del artículo 256 de la Constitución Política y 2° del artículo 112 de la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia, a esta Colegiatura le corresponde dirimir el conflicto negativo de jurisdicción por competencia entre los Juzgados Doce Administrativo de Oralidad del Circuito de Bogotá y Juzgado Veinticuatro Laboral del Circuito de la misma ciudad. 2 Folios 28 a 33 C.O Es necesario aclarar que si bien es cierto, el Acto Legislativo 02 del 1° de julio de 2015, modificó el Capítulo 7 del Título VII de la Constitución Política, suprimiendo el Consejo Superior de la Judicatura, también lo es

que en sus artículos 18 y 19, estableció unas medidas transitorias con el fin de garantizar la continuidad en el ejercicio de las funciones que se encontraban a su cargo. En este sentido, estipuló que “Los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”. Aunado a lo anterior, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Auto 278 del 9 de julio de 2015, analizando este aspecto, consideró: “De acuerdo con las medidas transitorias previstas en el Acto Legislativo 002 de 2015, cabe entender que, hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones. Ello significa que, actualmente, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela”3 (resaltado nuestro). 3 Magistrado Sustanciador Luis Guillermo Guerrero Pérez. En consecuencia, como en la actualidad esta Sala conserva sus funciones y competencias, se encuentra facultada para emitir la decisión que en derecho corresponda en el presente asunto. Asunto preliminar. Se acota que la Sala venía adscribiendo la competencia conforme al nombre de la acción señalado en el libelo

introductorio de la demanda, para indicar que cuando se acude al medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, ello demarca la competencia en la jurisdicción de lo contencioso administrativa4, contrario sensu, cuando se demanda vía ejecutiva el pago de los intereses moratorios se ha dicho que el asunto corresponde al resorte de la Jurisdicción Ordinaria Laboral, es decir, la asignación de competencia al decidir conflictos como éstos los venía definiendo el actor al identificar la demanda. Ahora la Sala retomó la posición primaria para estar en consonancia con la Jurisdicción Contenciosa misma, que pese a no ser obligatorio acoger esas posiciones de las jurisdicciones enfrentadas, pueden servir de apoyo en momento dado como criterio auxiliar, en aras de complementar y nutrirse el juez del conflicto de elementos y argumentos jurídicos que redunden en beneficio de la seguridad jurídica. Es decir, ya no es defendible la posición esbozada en el sentido que por no tener un reconocimiento expreso la sanción moratoria por parte de la administración, no puede pregonarse la existencia de título ejecutivo, 4 A manera de ejemplos, entre muchos otros casos, se tienen decisiones en los radicados 110010102000201400686 – 00 del 23 de julio de 2014, 110010102000201401443-00 del 30 de julio de 2014, 110010102000201303056 – 00 del 5 de marzo de 2014, 1100101020002014016664 – 00 del 3 de septiembre de 2014, 110010102000201401744 – 00 del 3 de septiembre de 2014,

110010102000201401750– 00 del 17 de septiembre de 201, 110010102000201401939 – 00 del 10 de septiembre de 2014 cuando la complejidad del mismo deviene de la presencia de elementos básicos e ineludibles, como la existencia del reconocimiento de la cesantía (no se discute la misma), su pago tardío o no pago y la ley misma (Ley 244 de 1995 y Ley 1071 de 2006) como fuente de obligación que es, ante esas realidades no hay forma de sustraerse al reconocimiento de título ejecutivo, que por serlo, es exigible ante la jurisdicción que competa, solo que ante los supuestos dados en el artículo 1045 de la Ley 1437 de 2011, casos como el presente no son de los enlistados allí por el legislador, por lo tanto, el juez natural sigue siendo el Ordinario Laboral. Así las cosas, se precisó de un cambio de posición de la Sala para decidir conflictos como el de autos, a fin de dejar sentado que es la Ley y, en caso de duda, el Juez del conflicto quien decide la jurisdicción competente teniendo en cuenta no solo la pretensión invocada sino el fondo del asunto expuesto. Asunto en concreto. El presente caso se relaciona con un conflicto negativo de jurisdicción, suscitado los Juzgados Doce Administrativo de Oralidad del Circuito de Bogotá y Juzgado Veinticuatro Laboral del Circuito de la misma ciudad, por el conocimiento de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho incoada por el apoderado de la señora LUCRECIA AVELLANEDA BAUTISTA contra la Nación, Ministerio de Educación Nacional, Fondo Nacional de prestaciones Sociales del

Magisterio, para que se declare la nulidad del acto ficto configurado a partir del silencio administrativo negativo originado por la no respuesta a la petición No.E-2012-2010685 de fecha 6 de diciembre de 2012 y el oficio sin fecha ni serial expedido por FIDUPREVISORA. Consecuencia de la anterior declaración, se condene a la entidad demandada al pago de la indemnización moratoria conforme a las normas que regulan el caso, citadas por el demandante. Lo anterior teniendo en cuenta que tiene derecho al reconocimiento y pago de la indemnización legal por mora, en el pago de las cesantías a razón de un día de salario por cada día de mora, pues fueron reconocidas mediante Resolución No. 5194 del 24 de agosto de 2012. Decisión del caso. El artículo 100 del Código Sustantivo del Trabajo, establece: "será exigible ejecutivamente el cumplimiento de toda obligación originada en una relación de trabajo, que conste en acto o documento que provenga del deudor o de su causante o que emane de una decisión judicial o arbitral en firme", y el numeral 5° del canon 2° de la Ley 712 de 2001, que modificó el artículo 2° del Código de Procedimiento Laboral, dispone que la Jurisdicción Ordinaria, en su especialidad laboral y de seguridad social, conoce de "la ejecución de obligaciones emanadas de la relación de trabajo y del sistema de seguridad social integral que no correspondan a otra autoridad". Y, para el asunto sub exámine, la demandante aportó la Resolución No. 5194 del 24 de agosto de 2012 mediante la cual se le reconoció se le reconoció

el pago de las cesantías, las cuales al parecer a la fecha no han sido canceladas. Así las cosas, la acreencia laboral cuyo pago reclama la demandante, fue reconocida y teniendo en cuenta que no se está discutiendo la legalidad de ese acto administrativo sino el cumplimiento del mismo, resulta indudable que la competencia para conocer el asunto recae en la Jurisdicción Ordinaria. Debe acotarse sobre el hecho que, como lo pretendido es el pago de una obligación legal, como es la mora en la cancelación de la cesantía reconocida, sanción que estando prevista y debidamente reglada en su cuantía según los días de mora, se torna indiscutible que el monto es fácilmente determinable, para que en concordancia con el art. 488 del C.P.C. pueda hablarse de estar en presencia de un título ejecutivo, de donde es viable su ejecución por parte del beneficiario a través de acción ejecutiva. No en vano la Ley 244 de 1995, adicionada en ese aspecto por el artículo 5 de la Ley 1071 de 20065, estimó el pago de un día de salario por cada día de mora hasta el pago de las cesantías reconocidas por acto administrativo en firme, lo cual hace perfectamente determinable la cuantía por la cual se reclama en ejecución. Diferente fuera que se estuviera discutiendo el reconocimiento de las cesantías como litigio a resolver por alguna de las jurisdicciones enfrentadas, pero una vez declarado y reconocido el derecho de las primeras, la ley, como se dijo, estipula la cuantía como castigo que se debe pagar por no cancelar dentro del período de gracia para ello concebido,

consagración ésta que refuerza el argumento de estar frente a cuantías determinadas y ejecutables, no por otra vía distinta a la laboral. 5 MORA EN EL PAGO. La entidad pública pagadora tendrá un plazo máximo de cuarenta y cinco (45) días hábiles, a partir de la cual quede en .firme el acto administrativo que ordena la liquidación de las cesantías definitivas o parciales del servidor público, para cancelar esta prestación social, sin perjuicio de lo establecido para el Fondo Nacional de Ahorro. PARÁGRAFO. En caso de mora en el pago de las cesantías definitivas o parciales de los servidores públicos, la entidad obligada reconocerá y cancelará de sus propios recursos, al beneficiario, un día de salario por cada día de retardo hasta que se haga efectivo el pago de las mismas, para lo cual solo bastará acreditar la no cancelación dentro del término previsto en este artículo. Sin embargo, la entidad podrá repetir contra el funcionario, cuando se demuestre que la mora en el pago se produjo por culpa imputable a éste. Teoría que no es novedosa, menos en esta Colegiatura, que desde mucho antes concibió esta misma posición cuando se ventilan casos como el de autos, pese a que se invocaban pretensiones de nulidad y restablecimiento de derecho, determinado siempre como de la Jurisdicción Ordinaria6 por constituir título ejecutivo complejo una vez reconocida la cesantía. Precisa e insiste la Sala que no es el nomen juris de la demanda lo que determina la jurisdicción a tramitar el proceso, sino la real pretensión y objeto del litigio, en este caso, no otro que lograr el reconocimiento y

cancelación de una sanción que se encuentra debidamente determinada en la Ley, con base en la Resolución que cuantificó la obligación principal cancelada en forma tardía –según la demanda-. Aceptar el rótulo de la demanda como determinante en la escogencia de la jurisdicción, es dejar al arbitrio de las partes algo que es potestativo de legislador, es la Ley la que establece las reglas de competencia, sólo que por interpretaciones que suelen dar a ciertas normas los operadores judiciales, registran las diligencias posiciones encontradas frente a hechos aparentemente confusos, donde surge necesaria la intervención del juez del conflicto, quien por mandato Constitucional y legal adscribe el conocimiento al competente con fuerza vinculante para los intervinientes y los Jueces trabados en el conflicto. Por lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura en uso de sus atribuciones constitucionales y legales, RESUELVE 6 Entre otros, ver radicados Nos. 110010102000200902329-00 del 16 de septiembre de 2009, 110010102000201202113 – 00 del 18 de enero de 2013 DIRIMIR el conflicto negativo de jurisdicción planteado, declarando que el conocimiento de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, incoada por el apoderado de la señora LUCRECIA AVELLANEDA BAUTISTA, contra la Nación, Ministerio de Educación Nacional, Fondo Nacional de prestaciones Sociales del Magisterio., corresponde a la Jurisdicción Ordinaria Laboral, en Juzgado Veinticuatro Laboral del Circuito de Bogotá. REMÍTASE copia de esta providencia al Juzgados Doce Administrativo de

Oralidad del Circuito de Bogotá, para su información.

COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE.

PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO

Presidente

JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ

Magistrado Magistrada

ANGELINO LIZCANO RIVERA MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA

Magistrado Magistrada

WILSON RUIZ OREJUELA

Magistrado

YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA

Secretaria Judicial

Consultar sobre este documento ...