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CSDJ - F11001010200020150303700ADJUNTA20151028085626-2015

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F11001010200020150303700ADJUNTA20151028085626-2015
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2015

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá D. C., quince (15) de octubre de dos mil quince (2015) Magistrado Ponente: Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Radicación No. 11001 01 02 000 2015 03037 00 Discutido y aprobado en Acta No. 86 de la misma fecha.

REF.: CONFLICTO DE COMPETENCIAS ENTRE

LAS JURISDICCIONES CONTENCIOSO

ADMINISTRATIVA Y ORDINARIA LABORAL.

VISTOS Dirime la Sala el conflicto negativo de competencias suscitado entre los JUZGADOS PRIMERO ADMINISTRATIVO y LABORAL DEL CIRCUITO DE TURBO (ANTIOQUIA), con ocasión del conocimiento de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho incoada a través de apoderado por la señora

SOLEY ANDREA MURILLO VALENCIA contra el MUNICIPIO DE

ARBOLETES (ANTIOQUIA).

ANTECEDENTES RELEVANTES

1. La señora SOLEY ANDREA MURILLO VALENCIA, a través de apoderado, formuló el pasado 10 de abril de 2014, acción de nulidad y restablecimiento del derecho, en la que deprecó se declare la nulidad de la Resolución No. 389 del 21 de octubre de 2013, expedida por el Municipio de Arboletes

(Antioquia), por la cual se le negó el pago de la sanción moratoria por el no pago oportuno de las cesantía, y a título de restablecimiento del derecho,

reconocer, liquidar y pagar la sanción moratoria de que trata la Ley 1071 de Conflicto negativo de jurisdicción 2 Radicación 11001 01 02 000 2015 03037 00

M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO 2006, teniendo en cuenta que las cesantías le fueron reconocidas por Resolución 24 del 26 de enero de 2012 y sólo se ordenó su pago el 6 de noviembre de 2013.

2. La demanda fue asignada al JUZGADO PRIMERO ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO DE TURBO (ANTIOQUIA), pero por auto de fecha 14 de julio de 2015, se declaró incompetente para continuar conociendo de la litis, por cuanto en realidad se trataba de un proceso ejecutivo, sin que el título base del recaudo estuviera dentro de los contemplados en el nuevo Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, aunado a que existía jurisprudencia del Consejo de Estado, la cual citó, en la cual se establece que la resolución administrativa que reconoce el pago de cesantías constituye título ejecutivo, pudiéndose cobrar igualmente la sanción moratoria por la misma vía, previa demostración de que no se ha pagado o que el pago se efectuó en forma tardía1.

3. Arribadas las diligencias al JUZGADO LABORAL DEL CIRCUITO DE TURBO (ANTIOQUIA), por auto de fecha 11 de septiembre de 2015, tampoco se aceptó avocar su conocimiento, bajo el argumento que la demandante ostentó el cargo de Asistente de Cultura en el Municipio de

Arboletes (Antioquia), y por tanto su relación laboral estuvo precedida de una situación legal y reglamentaria, es decir, no vinculada por contrato de trabajo, y en ese evento, era la Jurisdicción Contencioso Administrativa la competente para conocer del asunto. Por lo anterior, decidió trabar el conflicto de competencia y remitir las diligencias a esta Sala a fin de dirimirlo. 1 Fls. 154 a 161, c. o. Conflicto negativo de jurisdicción 3 Radicación 11001 01 02 000 2015 03037 00

M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO CONSIDERACIONES DE LA SALA Competencia: Es competente esta Corporación, al tenor de lo previsto en el numeral 6º del artículo 256 de la Constitución Política y numeral 2º del artículo 112 de la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia, para dirimir el conflicto de marras, por cuanto el mismo se ha suscitado entre distintas jurisdicciones.

Y si bien, en razón a la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 02 de 2015, se adoptó una reforma a la Rama Judicial, denominada “equilibrio de poderes”, en lo atinente al Consejo Superior de la Judicatura, literalmente en el parágrafo transitorio primero del artículo 19 de la referida reforma constitucional, enunció: “(…) Los actuales Magistrados de las Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”.

En el mismo sentido, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Auto 278 del 9 de julio de 2015, al pronunciarse respecto a la competencia para conocer conflictos de jurisdicciones, decantó el alcance e interpretación de la entrada en vigencia del referido Acto Legislativo No. 02 de 2015, concluyendo que en relación a las funciones que se encontraban a cargo de esta Sala, las modificaciones introducidas quedaron distribuidas de la siguiente manera: (i) la relacionada con el ejercicio de la jurisdicción disciplinaria, pasó a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y a las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial, órganos creados en dicha reforma (artículo 19), y (ii) la relacionada Conflicto negativo de jurisdicción 4 Radicación 11001 01 02 000 2015 03037 00

M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO con dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones, fue asignada a la Corte Constitucional (artículo 14). En cuanto hace al conocimiento de las acciones de tutela, como ya se mencionó, el parágrafo del artículo 19 dispuso expresamente que “la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y las 5 Comisiones Seccionales de Disciplina Judiciales no serán competentes para conocer de acciones de tutela”.

Reiteró la Corte Constitucional que en relación a las funciones jurisdiccionales del Consejo Superior de la Judicatura, lo decidido en el Acto legislativo 02 de 2015, así: “los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se

posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, en consecuencia, conforme las medidas transitorias previstas en el Acto Legislativo 002 de 2015, estimó la Guardiana de la Constitución que hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones, lo cual significa que actualmente esta Colegiatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela. Ahora bien, se hace necesario en primer término y a efecto de resolver el presente conflicto, precisar que la jurisdicción es entendida como la potestad general del Estado de administrar justicia, la cual es dividida por la ley en diversas clases y según la naturaleza del derecho sustancial cuya protección se invoca, por tanto, corresponde a la justicia ordinaria, el Conflicto negativo de jurisdicción 5 Radicación 11001 01 02 000 2015 03037 00

M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO conocimiento de las controversias de derecho privado y a la contencioso administrativa, el de los conflictos que se presenten entre la administración y los particulares cuando se hallen bajo el imperio del derecho administrativo.

Por su parte, la competencia, ha sido definida como la facultad que tiene el juez o el tribunal para conocer por autoridad de la ley, en determinado asunto sometido a su conocimiento. Así, tenemos que el conflicto de jurisdicciones se presenta cuando dos o más

funcionarios investidos de competencia, se disputan el conocimiento de un proceso, bien porque ambos funcionarios estiman que es de su conocimiento, caso en el cual será positivo, o por considerar que no les corresponde, evento en el cual será negativo, y para que éste se estructure o proceda, es necesario que se presenten los siguientes presupuestos: a. Que el funcionario judicial esté tramitando determinado proceso. b. Que surja disputa entre el funcionario que conoce el caso y otro u otros acerca de quién debe conocerlo. c. Que los funcionarios entre quienes se disputen formen parte de distinta jurisdicción. CASO CONCRETO Pretende la señora SOLEY ANDREA MURILLO VALENCIA, que a través de la demanda que formuló, se ordene al municipio de Arboletes (Antioquia), la cancelación de la sanción moratoria por el no pago oportuno de las cesantías, por cuanto habiendo sido reconocidas mediante Resolución 24 del Conflicto negativo de jurisdicción 6 Radicación 11001 01 02 000 2015 03037 00

M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO 26 de enero de 2012, su pago sólo se ordenó el 6 de noviembre de 2013, conforme lo establecido en el artículo 5º de la Ley 1071 de 2006: “ARTÍCULO 5o. MORA EN EL PAGO. La entidad pública pagadora tendrá un plazo máximo de cuarenta y cinco (45) días hábiles, a partir de la cual quede en firme el acto administrativo que ordena la liquidación de las cesantías definitivas o parciales del servidor público, para cancelar esta prestación social, sin perjuicio de lo

establecido para el Fondo Nacional de Ahorro. PARÁGRAFO. En caso de mora en el pago de las cesantías definitivas o parciales de los servidores públicos, la entidad obligada reconocerá y cancelará de sus propios recursos, al beneficiario, un día de salario por cada día de retardo hasta que se haga efectivo el pago de las mismas, para lo cual solo bastará acreditar la no cancelación dentro del término previsto en este artículo. Sin embargo, la entidad podrá repetir contra el funcionario, cuando se demuestre que la mora en el pago se produjo por culpa imputable a este.” (Subrayado y negrilla fuera de texto). De acuerdo con lo anterior, tal como lo observó el Juzgado Administrativo, sin lugar a dudas, la demanda incoada está dirigida a que se ordene el pago de sumas de dinero originadas en un acto administrativo por el cual se reconocieron cesantías a la demandante, luego, por factor objetivo de competencia, esto es, por la naturaleza del asunto dígase de aquello sobre lo que versa la pretensión aducida en el proceso, para el caso, se trata de un proceso ejecutivo, y en tal evento se tiene que la jurisdicción contencioso administrativa, conforme el nuevo Código Contencioso Administrativo (Ley 1437 de 2011), al cual nos remitimos por cuanto la demanda fue presentada después de haber empezado a regir, sólo conoce de cuatro tipos de ejecuciones (art. 104.6 ibídem), así: 1) De lo originados en condenas impuestas por la Jurisdicción Contencioso Administrativa. Conflicto negativo de jurisdicción 7 Radicación 11001 01 02 000 2015 03037 00

M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO 2) De las conciliaciones aprobadas por la Jurisdicción Contencioso Administrativa. 3) De los laudos arbitrales, en que hubiere sido parte una entidad pública. 4) De los originados en los contratos celebrados por entidades públicas.

Por tanto, para efectos del presente conflicto resulta de vital importancia establecer la fuente de la obligación que se pretende recaudar, ya que si se determina que se trata de una carga crediticia proveniente de alguno de los cuatro casos antes citados, la competente, para conocer de la misma es la Jurisdicción Contencioso Administrativa. En el presente caso, la base del recaudo ejecutivo no es un contrato celebrado por una entidad estatal, ni un laudo arbitral en el que una de las partes sea una de aquellas entidades, ni se trata de una conciliación aprobada por la Jurisdicción Contencioso Administrativa, ni de una condena impuesta por ésta, sino un acto administrativo el cual no es más que la manifestación del Estado, a través del cual reconoció una determinada suma de dinero a favor de la demandante, que al no ser pagada dentro del plazo establecido en el artículo 5º de la Ley 1071 de 2006, GENERA AUTOMÁTICAMENTE Y POR VIRTUD DE LA LEY, el pago de una indemnización moratoria. En efecto, nótese que la Ley 1071 de 2006, prevé que para el cobro de la sanción moratoria “SOLO BASTARÁ ACREDITAR LA NO CANCELACIÓN DENTRO DEL TÉRMINO PREVISTO EN ESTE ARTÍCULO”, es decir, dentro de los 45 días hábiles contados a partir de la fecha de la cual quede

Conflicto negativo de jurisdicción 8 Radicación 11001 01 02 000 2015 03037 00

M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO en firme el acto administrativo que reconoce las cesantías, sin exigencia adicional alguna.

En otras palabras, en el caso en estudio, la ley es la fuente de la obligación, por cuanto estipula: “En caso de mora en el pago de las cesantías definitivas o parciales de los servidores públicos, la entidad obligada reconocerá y cancelará de sus propios recursos, al beneficiario, un día de salario por cada día de retardo hasta que se haga efectivo el pago de las mismas: y el título ejecutivo está conformado por la resolución que reconoció las cesantías definitivas o parciales, y la prueba de cuando se erogó tal suma, sin más exigencias, pues determinar cuando quedó en firme la resolución y valor del salario diario devengado, son aspectos de índole probatorio dirigidos a cuantificar la obligación, ni tampoco la ley exige la existencia de otro acto administrativo por el cual se reconozca el pago de la sanción moratoria. En mérito de lo anteriormente expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en uso de sus atribuciones legales y constitucionales, RESUELVE PRIMERO: DIRIMIR el conflicto suscitado entre los JUZGADOS PRIMERO ADMINISTRATIVO y LABORAL DEL CIRCUITO DE TURBO (ANTIOQUIA), en el sentido de asignar el conocimiento del presente asunto a la jurisdicción ordinaria en lo laboral.

SEGUNDO: REMITIR el presente proceso a conocimiento del mencionado

Juzgado Laboral y copia de la presente providencia al referido Juzgado Administrativo. Conflicto negativo de jurisdicción 9 Radicación 11001 01 02 000 2015 03037 00

M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO

CÚMPLASE

PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO

Presidente Magistrado

JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ ANGELINO LIZCANO RIVERA

Magistrada Magistrado

MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA WILSON RUIZ OREJUELA

Magistrada Magistrado

YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA

Secretaria Judicial

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