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CSDJ - F11001010200020150304000ADJUNTA20151022085213-2015

Consejo Superior de la Judicatura

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Detalles

Título
CSDJ - F11001010200020150304000ADJUNTA20151022085213-2015
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2015

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá D. C., Catorce (14) de Octubre de Dos Mil Quince (2015) Magistrada Ponente: Doctora MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA Registro de proyecto: el 14 de octubre de 2015 Radicado. 110010102000201503040-00 Aprobado según Acta Nº. 085 OBJETO DEL PRONUNCIAMIENTO Dirimir el conflicto negativo de jurisdicción por competencia, suscitado entre los Juzgados Décimo Laboral del Circuito y Juzgado Administrativo de Descongestión, ambos de la ciudad de Medellín, por razón del conocimiento de la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho promovida a través de apoderada por la señora CLARA MARÍA SANTIAGO DE IRAZÁBAL SOTO,

contra el HOSPITAL NUESTRA SEÑORA DE LA CANDELARIA E.S.E.

ANTECEDENTES PROCESALES La apoderada de la señora DE IRAZÁBAL SOTO, inicialmente promovió acción de nulidad y restablecimiento del derecho en la cual, pretendía declarar la nulidad de la Resolución Nº 127 del 3 de junio de 2009, expedida por el HOSPITAL NUESTRA SEÑORA DE LA CANDELARIA E.S.E. mediante la cual había sido desvinculada y a título de restablecimiento del derecho se procediera a su reintegro en el cargo de Técnica en Salud, (coordinador SIAU), el cual había desempeñado desde el 16 de agosto de 2012 al 3 de junio de

2009. POSICIÓN DEL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE ANTIOQUIA La demanda fue conocida inicialmente por el Juzgado 23 Administrativo de Medellín, que falló el 30 de mayo de 2012, accediendo a las pretensiones propuestas. Sin embargo, Interpuesto el recurso de apelación, el Tribunal Administrativo de Antioquia mediante auto del 26 de noviembre de 2014, declaró la nulidad de lo actuado por falta de jurisdicción ordenando remitir el proceso a los Juzgados Laborales del Circuito de Medellín.

Consideró en su decisión: “al analizar los fundamentos fácticos de la demanda y el material probatorio aportado, se advierte que la demandante al momento de darse por terminado la vinculación a la entidad demandada no tenía la calidad de empleada pública, ello por cuanto según lo visto más adelante los efectos que otorga la nulidad del acto y por ende el decaimiento de los actos que transformaron en Empresa Social del Estado a al entidad demandada y aun incluso cambiaron su denominación dieron lugar a que la vinculación de la actora siempre estuviera regida por el derecho privado y no el derecho público”

POSICIÓN DEL JUZGADO DÉCIMO LABORAL DEL CIRCUITO DE

MEDELLÍN.

Mediante auto del 9 de junio de 2015 resolvió declarar su falta de jurisdicción y competencia para conocer del asunto de autos, en tanto “la señora Clara María Santiago de Irazábal Soto ostentaba para la época de ocurrencia de los hechos, la calidad de empleada pública, es por ello que es necesario aclarar que la jurisdicción ordinaria laboral no le corresponde conocer de este tipo de casos,

adicionalmente esta interpretación se encuentra acorde con lo normando en el nuevo Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo en su artículo 104” En este orden de ideas, el aludido despacho ordenó remitir las actuaciones al Juzgado Administrativo de Medellín para que procediera a dar trámite al asunto.

POSICIÓN DEL JUZGADO ADMINISTRATIVO EN DESCONGESTION DE

MEDELLIN.

En proveído del 2 de septiembre de 2015, se abstuvo de asumir el conocimiento del caso por falta de jurisdicción, manifestando que el HOSPITAL NUESTRA SEÑORA DE LA CANDELARIA E.S.E., sigue siendo una entidad privada y por lo tanto la Jurisdicción Administrativa no tiene competencia para tramitar ese tipo de casos. CONSIDERACIONES DE LA SALA Competencia. De acuerdo con lo dispuesto en los numerales 6° del artículo 256 de la Constitución Política y 2° del artículo 112 de la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia, a esta Colegiatura le corresponde dirimir el conflicto negativo de jurisdicción por competencia, suscitado entre los Juzgados arriba referenciados. Es necesario aclarar que si bien es cierto, el Acto Legislativo 02 del 1° de julio de 2015, modificó el Capítulo 7 del Título VII de la Constitución Política, suprimiendo el Consejo Superior de la Judicatura, también lo es que en sus artículos 18 y 19, estableció unas medidas transitorias con el fin de garantizar la continuidad en el ejercicio de las funciones que se encontraban a su cargo. En este sentido, estipuló que “Los actuales Magistrados de la Sala

Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”. Aunado a lo anterior, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Auto 278 del 9 de julio de 2015, analizando este aspecto, consideró: “De acuerdo con las medidas transitorias previstas en el Acto Legislativo 002 de 2015, cabe entender que, hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones. Ello significa que, actualmente, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela”1 (resaltado nuestro). En consecuencia, como en la actualidad esta Sala conserva sus funciones y competencias, se encuentra facultada para emitir la decisión que en derecho corresponda en el presente asunto. 1 Magistrado Sustanciador Luis Guillermo Guerrero Pérez. Asunto en concreto. El presente caso se relaciona con un conflicto negativo de jurisdicción, suscitado entre las autoridades arriba anotadas por el conocimiento de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho en virtud de la cual solicitaba declarar que su representada había sido desvinculada ilegalmente, por parte del Hospital antes referenciado y por lo tanto, procediera

a reintegrarla en el cargo de Técnica en Salud. Lo anterior teniendo en cuenta que su poderdante se desempeñó al servicio del HOSPITAL NUESTRA SEÑORA DE LA CANDELARIA E.S.E., desde el 16 de agosto de 2002, hasta el 3 de junio de 2009, en el cargo de Técnica en Salud (coordinador SIAU) Decisión del caso. Conforme lo previó el artículo 308 de la Ley 1437 de 2011 -Nuevo Código Contencioso Administrativo-, vigente a partir del 2 de julio de 2012, su normativa “sólo se aplicará a los procedimientos y las actuaciones administrativas que se inicien así como a las demandas y procesos que se instauren con posterioridad a la entrada en vigencia”, y como el asunto de autos se presentó el 1 de septiembre de 2014, es razón suficiente para que sea resuelto conforme a esta normativa. Por lo anterior, sea lo primero delimitar la competencia que la Ley 712 de 2001, por la cual se reformó el Código Procesal del Trabajo, le dio a la Jurisdicción Laboral, al indicar en su artículo 2°: “Competencia General. La jurisdicción ordinaria, en sus especialidades laborales y de seguridad social conoce de: 1.- Los conflictos jurídicos que se originen directa o indirectamente en el contrato de trabajo. (…)”. Así mismo, el Art. 105 de la C.P.A.C.A, excluyó en forma expresa cualquier asunto litigioso de carácter laboral del resorte de la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativa, que tenga relación con los trabajadores oficiales frente a sus empleadores que ostenten la condición de entidades públicas.

Precisamente previó como excepción a esas competencias: “Los conflictos de carácter laboral surgidos entre las entidades públicas y sus trabajadores oficiales”. No obstante, el actual código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, previó en el artículo 104-4, que esa jurisdicción es competente para conocer de los asuntos relativos “a la relación legal y reglamentaria entre los servidores públicos y el Estado, y la seguridad social de los mismos, cuando dicho régimen esté administrado por una persona de derecho público”. Norma que está en consonancia con lo pedido en autos, donde se busca la nulidad de un acto de desvinculación y su consecuente reintegro, de una empleada pública, toda vez que se encuentra demostrado a folio 15 del expediente que la señora CLARA MARÍA SANTIAGO DE IRÁZABAL, fue nombrada en provisionalidad mediante resolución Nº 146 del 16 de agosto de 2002, y mediante Resolución 127 del 3 de junio de 2009, fue declarado insubsistente su nombramiento. Vistas así las cosas, considera esta Sala que el presente conflicto de competencias debe resolverse asignando la competencia del asunto a la Jurisdicción Contencioso Administrativa, pues de un lado, se está demandando a un ente público de carácter territorial, y de otro, el actor no ha prestado servicios propios de los trabajadores oficiales sino de empleado público, y por ende, al tenor del numeral 4 del artículo 104 del CPACA. Corresponde a los asuntos de su competencia. Por lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura en uso de sus atribuciones constitucionales y legales,

RESUELVE DIRIMIR el conflicto negativo de jurisdicción planteado, declarando que el conocimiento de la demanda de Nulidad y Restablecimiento del derecho presentada por la apoderada de la señora CLARA MARÍA SANTIAGO DE IRAZÁBAL SOTO, contra el HOSPITAL NUESTRA SEÑORA DE LA CANDELARIA E.S.E., corresponde a la Jurisdicción Administrativa en este caso en cabeza del Juzgado Administrativo en Descongestión de Medellín. En consecuencia, procédase al envío inmediato del expediente a ese Despacho Judicial. REMÍTASE copia de esta providencia al Juzgado Décimo Laboral del Circuito de esta misma ciudad, para su información.

COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE.

PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO

Presidente

JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ

Magistrado Magistrada

ANGELINO LIZCANO RIVERA MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA

Magistrado Magistrada

WILSON RUIZ OREJUELA

Magistrado

YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA

Secretaria Judicial

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