CSDJ - F11001010200020150304400ADJUNTA20151203150018-2015
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F11001010200020150304400ADJUNTA20151203150018-2015
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2015
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá D.C., quince (15) de octubre de dos mil quince (2015)
Magistrado Ponente: JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicación No 110010102000201503044 00 CR Aprobado Según Acta No. 86 de esta misma fecha ASUNTO Procede la Sala a decidir lo que en derecho corresponda respecto de la solicitud presentada por el abogado HUGO ARIEL REYES VARGAS, para que se acceda al cambio de radicación del proceso N° 110011102000201502273, seguido en su contra, ante la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá.
ANTECEDENTES Mediante escrito de fecha 8 de septiembre de 2015, presentado ante esta Sala, el prenombrado profesional del derecho solicitó el cambio de radicación del referido proceso disciplinario seguido en su contra, invocando como argumentos que no se encuentra bien de salud, debiendo renunciar a un contrato con la Defensoría, pues sufre de hipotiroidismo, tensión alta, dolores de rodilla, y osteocondritis las cuales le afectan su movilidad y normal respiración, siendo tratado en la ciudad de Montería donde reside, lo cual le impide asistir a las audiencias para hacer efectivos sus derecho al debido proceso y presunción de inocencia. Sumando a lo anterior, alega la situación económica que le impide sufragar los gastos para desplazarse a Bogotá. Por lo expuesto pide se traslade su proceso a esta ciudad. (fls. 3-4)
CONSIDERACIONES DE LA SALA De conformidad con lo previsto en el artículo 59, numeral 3º de la Ley 1123 de 2007, corresponde a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura conocer de las solicitudes de cambio de radicación de los procesos. Y si bien, en razón a la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 02 de 2015, se adoptó una reforma a la Rama Judicial, denominada “equilibrio de poderes”, en lo atinente al Consejo Superior de la Judicatura, literalmente en el parágrafo transitorio primero del artículo 19 de la referida reforma constitucional, enunció: “(...) Los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”. En el mismo sentido, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Auto 278 del 9 de julio de 2015, al pronunciarse respecto a la competencia para conocer conflictos de jurisdicciones, decantó el alcance e interpretación de la entrada en vigencia del referido Acto Legislativo No. 02 de 2015, concluyendo que en relación a las funciones que se encontraban a cargo de esta Sala, las modificaciones introducidas quedaron distribuidas de la siguiente manera: (i) la relacionada con el ejercicio de la jurisdicción disciplinaria, pasó a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y a las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial, órganos creados en dicha reforma (artículo 19), y (ii) la relacionada con dirimir los conflictos de competencia que surjan
entre las distintas jurisdicciones, fue asignada a la Corte Constitucional (artículo 14). En cuanto hace al conocimiento de las acciones de tutela, como ya se mencionó, el parágrafo del artículo 19 dispuso expresamente que “la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y las Comisiones Seccionales de Disciplina Judiciales no serán competentes para conocer de acciones de tutela”. Reiteró la Corte Constitucional que en relación a las funciones jurisdiccionales del Consejo Superior de la Judicatura, lo decidido en el Acto Legislativo 02 de 2015, así: “…los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, en consecuencia, conforme las medidas transitorias previstas en el referido acto legislativo, estimó la guardiana de la Constitución que hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones, lo cual significa que actualmente está Colegiatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela. El cambio de radicación es un mecanismo perentoriamente regulado, a través del cual es viable pretermitir la regla general de competencia deducida por el factor territorial y, de paso, el principio del juez natural, cuando esté probado de manera fehaciente, que en el territorio donde se está
adelantando la actuación procesal, existen circunstancias que pueden afectar el orden público, la imparcialidad o la independencia de la administración de justicia, las garantías procesales, la publicidad del juzgamiento y la seguridad del sindicado o de su integridad personal, como lo estipula el canon del Estatuto de Procedimiento Penal que contrae dicha figura; y no por otro motivos diferentes. Haciendo uso de la integración normativa a que se refiere el artículo 16 de la Ley 1123 de 2007, y teniendo en cuenta todo lo indicado en precedencia, es claro que no se dan los presupuestos establecidos en el artículo 46 del Código de Procedimiento Penal (Ley 906 de 2004), el cual es del siguiente tenor: “Artículo 46. Finalidad y Procedencia. El cambio de radicación podrá disponerse excepcionalmente cuando en el territorio donde se esté adelantando la actuación procesal, existan circunstancias que puedan afectar el orden público, la imparcialidad o la independencia de la administración de justicia, las garantías procesales, la publicidad del juzgamiento, la seguridad o integridad personal de los intervinientes, en especial de las victimas, o de los servidores públicos”. Es decir, el cambio de radicación de un proceso –en nuestro caso, disciplinarioes una excepción legal a la competencia territorial, que sólo procede en las circunstancias señaladas en el artículo trascrito. Y aunque la petición para lograrlo, la pueden realizar las partes, corresponde a quien la solicita, la carga de expresar los motivos en que la funda, acompañando las pruebas que acrediten la razón externa al juzgador, que tornaría inadecuado
el ambiente para el juzgamiento en el territorio donde se viene adelantando, la cual no puede ser de tipo genérico, sino especifico para el caso concreto. En el caso sub análisis, se tiene que las razones esgrimidas por el disciplinable para pedir el cambio de radicación, se basan en su estado salud, de lo cual aporta pruebas y en su situación económica. Motivos que no están contemplados en la norma ya citada, agregando que la misma Ley 1123 de 2007, contempla la posibilidad de designar defensor de oficio, si es el que disciplinable no tiene la capacidad económica para proveerse uno de confianza. De este modo, esta Colegiatura, despachará desfavorablemente la solicitud de cambio de radicación y en su lugar ordenará la continuación del trámite célere del procedimiento disciplinario por parte de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, quienes proseguirán con la competencia del asunto. En mérito de lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en ejercicio de sus atribuciones constitucionales y legales, RESUELVE PRIMERO: NO ACCEDER a la petición elevada por el abogado HUGO ARIEL REYES VARGAS, relativa al cambio de radicación del proceso disciplinario que se le sigue en la Sala Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva del presente proveído.
SEGUNDO: Por la Secretaría Judicial de la Sala, remítanse las diligencias en
forma inmediata al Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, para los fines pertinentes. Contra la presente decisión no procede recurso alguno, de conformidad con lo previsto en el artículo 48 de la Ley 906 de 2004, aplicable por remisión expresa del artículo 16 de la Ley 1123 de 2007.
COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE
PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO
Presidente
JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ
Magistrado Magistrada
ANGELINO LIZCANO RIVERA MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA
Magistrado Magistrada
WILSON RUIZ OREJUELA
Magistrado
YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA
Secretaria Judicial