CSDJ - F11001010200020150304500ADJUNTA20160429084145-2016
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F11001010200020150304500ADJUNTA20160429084145-2016
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2016
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá, D. C., 27 de abril de 2016 Aprobado según Acta No. 034 de la fecha Magistrado Ponente: CAMILO MONTOYA REYES Radicación No. 110010102000201503045 00
Referencia: Funcionario Única Instancia.
Denunciados: Magistrados Sala Penal Tribunal
Superior de Bogotá y Vicente Balbuena, Fiscal Delegado ante la Corte Suprema de Justicia.
Denunciantes: Luis Fernando Otálvaro y Oscar
Reinaldo Cortés.
Decisión: Inhibitorio.
ASUNTO A DECIDIR Procede esta Sala a evaluar el mérito de la queja formulada por los señores Luis Fernando Otálvaro y Oscar Reinaldo Cortés, contra los Magistrados de la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá y Vicente Balbuena Fiscal Delegado ante la Corte Suprema de Justicia. ANTECEDENTES PROCESALES Tiene origen la presente actuación, en el escrito de queja presentado por los señores Luis Fernando Otálvaro y Oscar Reinaldo Cortés, ante el Ministerio del Interior, el día 13 de mayo de 2015, remitido por competencia a la Secretaría Judicial de esta Corporación el día 11 de septiembre de 2015, siendo repartido al despacho del ponente el día 23 del mismo mes y año, del cual se pudo concretar que su solicitud
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M. P. Camilo Montoya Reyes Radicado No. 110010102000201503045 00
Referencia: Funcionario Única Instancia era la de investigar disciplinariamente a los Magistrados de la Sala Penal del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Bogotá y al doctor Vicente Balbuena, Fiscal Delegado ante la Corte Suprema de Justicia, por las presuntas irregularidades en que pudieron incurrir los funcionarios por supuestos “hostigamientos y persecución mediática” realizados a la doctora TERESITA BARRERA MEDINA, Juez 10 Penal del Circuito de
Conocimiento de Bogotá. Expusieron que el despacho de la doctora TERESITA BARRERA MEDINA, conoce de tres casos llamados de “connotación”, entre ellos el de Liliana Pardo Gaona, Ex directora del IDU, donde en sede de apelación contra la medida de aseguramiento impuesta a la imputada, declaró la ilegalidad de la captura y ordenó su inmediata liberación. El Fiscal Delegado ante la Corte Suprema de Justicia, VICENTE VALBUENA, interpuso acción de tutela contra esta decisión, correspondiéndole conocer a los magistrados de la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá doctores LEONEL ROGELES MORENO, MARCO ANTONIO RUEDA SOTO y uno de apellido SUAREZ, quienes resolvieron que la captura de la señora Liliana Pardo, en efecto había sido ilegal. Indicaron que este fallo de tutela fue impugnado ante la Corte Suprema de Justicia,
quien declaró la nulidad del fallo, devolviendo la actuación ante el Tribunal Superior del Distrito Judicial -Sala Penalesta vez conformada por los magistrados URBANO MARTÍNEZ, JORGE ENRIQUE VALLEJO y LEONEL ROGELES MORENO, quienes en esta oportunidad declararon la ilegalidad de la captura; dejando sin efectos jurídicos las decisiones de la doctora Teresa Barrera Medina, respecto de la imputación y la medida de aseguramiento e indicándole al Fiscal Delegado que quedaba en libertad de acudir ante otro juez de control de garantías para obtener otra
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M. P. Camilo Montoya Reyes Radicado No. 110010102000201503045 00
Referencia: Funcionario Única Instancia orden de captura en contra de Liliana Pardo. La Juez Barrera, impugnó esta decisión, siendo confirmada por la Corte Suprema de Justicia, adicionando que la juez debía pronunciarse respecto del recurso de apelación interpuesto contra la imputación y medida de aseguramiento, toda vez que únicamente decidió sobre la ilegalidad de la captura.
Aducen los quejosos que la funcionaria acató lo dispuesto en el fallo de tutela y con proveído del 25 de marzo de 2015 resolvió “…REVOCAR la decisión a través de la cual se
IMPUSO MEDIDA DE ASEGURAMIENTO DE DETENCION PREVENTIVA EN CENTRO
CARCELARIO a la ciudadana LPG…”; que con motivo de esta decisión el Fiscal Delegado ante la Corte Suprema de Justicia, VICENTE VALBUENA, anunció por medios de comunicación, el inicio del INCIDENTE DE DESACATO en contra de la Juez; donde, efectivamente por parte del Tribunal Superior de Bogotá le fue hecho el requerimiento, dando la Juez respuesta al mismo el 15 de abril de 2015. Exponen los quejosos que la juez ha intentado defenderse de estas “tramas jurídicas” contestando al Tribunal y dando cumplimiento a la decisión adoptada por la Corte Suprema de Justicia sin resultado alguno. Por lo anteriormente expuesto solicitan: “… sean adoptadas medidas inmediatas, oportunas y adecuadas, tendientes a proteger la libertad e integridad personal de TERESITA BARRERA MEDINA, igualmente se mantenga informado a ella sobre las medidas y acciones que se dispongan…” (…) “… que se manifiesten enérgicamente en favor de la independencia judicial solicitando acompañamiento especial de los procesos judiciales y disciplinarios que se adelantes en contra de la juez por parte de la defensoría del pueblo y de la procuraduría…” (Sic) (fls. 1 al 8 c.o.)
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M. P. Camilo Montoya Reyes Radicado No. 110010102000201503045 00
Referencia: Funcionario Única Instancia
CONSIDERACIONES
Competencia. La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, al tenor de lo previsto en el artículo 256-3, en concordancia con el numeral 3º del artículo 112 de la Ley 270 de 1996 -Estatutaria de Administración de Justicia-, es competente para “Conocer, en única instancia, de los procesos disciplinarios que se adelanten contra los magistrados de los Tribunales y Consejos Seccionales de la Judicatura, el Vicefiscal, los fiscales delegados ante la Corte Suprema de Justicia y los Tribunales.”, en concordancia con los artículos 193 y 194 de la Ley 734 de 2002 -Código Disciplinario Único-. Dable es señalar que tal facultad Constitucional y legal se mantiene incólume para esta Superioridad, a pesar de la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 2 del primero (1º) de julio de 2015, mediante el cual se creó el nuevo órgano rector disciplinable; pues en razón a lo establecido en el parágrafo transitorio 1º del artículo 19 del referido acto legislativo, que dispuso: “(…) Los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, transitoriedad que fue avalada por la Corte Constitucional mediante Auto 278 del 9 de julio de 2015 proferido por la H. Corte Constitucional, que dispuso “6. De acuerdo con las medidas transitorias previstas en el Acto Legislativo 002 de 2015, cabe entender que, hasta tanto los
miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones. Ello significa que, actualmente, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela.”. El artículo 196 de la Ley 734 de 2002, establece:
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Referencia: Funcionario Única Instancia “Artículo 196. Falta disciplinaria. Constituye falta disciplinaria y da lugar a acción e imposición de la sanción correspondiente el incumplimiento de los deberes y prohibiciones, la incursión en las inhabilidades, impedimentos, incompatibilidades y conflictos de intereses previstos en la Constitución, en la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia y demás leyes. Constituyen faltas gravísimas las contempladas en este código”.
Además, el artículo 6 de la Constitución Política establece lo siguiente: “Artículo 6º. Los particulares sólo son responsables ante las autoridades por infringir la
Constitución y las leyes. Los servidores públicos lo son por la misma causa y por omisión o extralimitación en el ejercicio de sus funciones. ” (Subrayado fuera de texto). Del asunto a tratar. Se evalúa la queja disciplinaria formulada por los señores Luis Fernando Otálvaro y Oscar Reinaldo Cortés, contra los Magistrados de la Sala Penal del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Bogotá y Vicente Balbuena, Fiscal Delegado ante la Corte Suprema de Justicia, por las presuntas irregularidades en que pudieron incurrir los funcionarios por presuntos “hostigamientos y persecución mediática” realizados a la doctora TERESITA BARRERA MEDINA, Juez 10 Penal del Circuito de Conocimiento de Bogotá, consistentes en interponer acción de tutela e incidente de desacato contra la decisión adoptada respecto de la ilegalidad de la captura de una indiciada dentro de un proceso de los llamados de “connotación nacional” Solución del caso. En el presente asunto procederá la Sala a Inhibirse de iniciar actuación disciplinaria alguna contra los Magistrados de la Sala Penal del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Bogotá y Vicente Balbuena, Fiscal Delegado ante la Corte Suprema de Justicia, como se pasará a sustentar. La utilidad, oportunidad, oficiosidad y preferencia de la acción disciplinaria. De la queja en materia disciplinaria. En primer término, oportuno se ofrece precisar que
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Referencia: Funcionario Única Instancia los hechos descritos por la quejosa, son de aquellos que contienen conductas disciplinariamente irrelevantes.
Se afirma lo anterior, de la lectura llana y cuidadosa del mismo donde se observa que para el derecho disciplinario no tiene ninguna connotación y que en nada afecta o pone en peligro la debida administración de justicia, tratándose de una queja que de una parte, narra hechos sin importancia para la órbita disciplinaria, pues no están atentando contra ella y por consiguiente, no tienen incidencia en la jurisdicción disciplinaria, pues lo que se deduce del escrito es la inconformidad con las actuaciones desplegadas por los funcionarios denunciados y que según los quejosos se traducen en “tramas jurídicas”. Así pues, en nada sobrepasa el umbral disciplinario las actuaciones desplegadas por el doctor Vicente Balbuena, Fiscal Delegado ante la Corte Suprema de Justicia, quien en virtud de sus funciones legalmente conferidas, decide atacar por la vía constitucional de la Acción de tutela, una decisión proferida por un dispensador de justicia, para el caso la Juez Teresita Barrera, al considerar que viola el debido proceso; por lo que resulta irrelevante y no amerita apertura de indagación preliminar. En este orden de ideas, vale la pena resaltar sin dubitación alguna, que los presuntos hechos puestos ahora a consideración de esta Colegiatura, se comportan irrelevantes en el entendido que los funcionarios sobre los cuales esta Superioridad tiene
competencia para investigar en única instancia, no desplegaron conducta alguna que permitiera la ocurrencia reproche disciplinario en su contra, pudiéndose advertir ello de la queja formulada, no encontrándose entonces razones que permitan a esta Sala, adelantar siquiera una indagación preliminar conforme a la competencia de esta Jurisdicción.
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Referencia: Funcionario Única Instancia Tampoco puede cuestionarse las decisiones adoptadas por los Magistrados del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Bogotá- Sala Penalquienes ejerciendo como Juez Constitucional en sede de tutela, deciden invalidar una actuación judicial o iniciar incidente de desacato; no pudiendo en este estadio, dar manejo diferente, al existir la autonomía funcional y judicial de que goza cada funcionario Judicial en sus decisiones; debiendo resaltar esta Sala, que los operadores judiciales en la expedición de sus providencias están amparados en el principio constitucional de la autonomía funcional y en desarrollo del mismo están autorizados para interpretar las leyes, bajo los principios de la sana crítica y la valoración integral de la pruebas, en las que fundamentan sus decisiones, lo cual hace parte de la independencia que constitucionalmente les fue garantizada, de manera que no es posible iniciar un proceso disciplinario, cuando a pesar de no compartirse los motivos en que se
sustentaron las decisiones de los asuntos sometidos a su estudio, éstos se encuentran resueltos conforme al análisis de los hechos, la valoración de la prueba recaudada dentro del trámite, las normas de derecho y jurisprudencia aplicables a los mismos. Es por eso, que la responsabilidad disciplinaria de los funcionarios judiciales no puede abarcar el ámbito funcional, es decir, el que corresponde a la autonomía en la interpretación y aplicación del derecho según la competencia asignada legalmente. En efecto, la Corte Constitucional en la Sentencia T249 de 1995, señaló: “(…) La autonomía funcional en la interpretación de normas jurídicas en cumplimiento de la función de administrar justicia, no da lugar a proceso disciplinario con carácter sancionatorio, de acuerdo con la jurisprudencia de la Sala Plena de la Corte Constitucional, con efectos de cosa juzgada constitucional. Es necesario advertir, por otra parte, que la responsabilidad disciplinaria de jueces y magistrados no puede abarcar el campo funcional, esto es el que atañe a la autonomía en la interpretación y aplicación del derecho según sus
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Referencia: Funcionario Única Instancia
competencias. Por consiguiente, el hecho de proferir una sentencia judicial en cumplimiento de la función de administrar justicia no da lugar a acusación ni a proceso disciplinario alguno. Es que si en la adopción de ese juicio el fallador yerra, no por ello puede darse por establecido de manera automática que su actuar fue doloso, cuando para resolver como lo hizo, cual así sucedió en este evento, se fundamentó en argumentos que en su momento estimó valederos”. Así pues, no se puede siquiera hablar de la existencia de responsabilidad disciplinaria alguna por parte de los Magistrados de la Sala Penal Tribunal Superior de Bogotá, por cuanto las decisiones adoptadas no coincidan con lo pretendido por los quejosos; ajustando el proceder de los magistrados cuestionados a los principios de la autonomía e independencia consagrados en los artículos 228 y 230 de la Constitución Política, los cuales impiden a esta jurisdicción formular reproche de esta naturaleza cuando simplemente aplicaron el derecho como producto de la interpretación probatoria y de la ley. Ahora bien, conviene anotar que de conformidad con el artículo 69 de la Ley 734 de 2002, la acción disciplinaria se iniciará y adelantará…o por queja formulada por cualquier persona y que dada la condición del sujeto disciplinable obligan al aparato judicial a investigar la ocurrencia de faltas disciplinarias y determinar las responsabilidades del autor o autores, decantando su grado de responsabilidad o ausencia en los hechos. Sin embargo al ponderar el evento con la fuerza y contundencia probatoria, se arriba a la conclusión para no ejercitar tal función, no sólo
por no contar con elementos que conlleven a una sanción, sino también por el desgaste que sufre el Estado en auscultar situaciones que si bien existieron, no tienen la connotación anti disciplinaria, para desgastar el aparato que por demás tiene unos altísimos costos financieros y conlleva además a ocupar recursos humanos y físicos que podrían dedicarse a otros asuntos de mayor relevancia.
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Referencia: Funcionario Única Instancia El parágrafo 1 del artículo 150 de la Ley 734 de 20021, establece la posibilidad de proferir una decisión inhibitoria, es decir una determinación a través de la cual el despacho se abstiene de dar inicio a una actuación disciplinaria. De acuerdo con esta norma las causales para proceder de esta manera son: la información o queja manifiestamente temeraria; la información o queja que contenga hechos disciplinariamente irrelevantes, es decir no considerables para iniciar la acción, de imposible ocurrencia; y la presentación de hechos absolutamente inconcretos o difusos y en armonía con la anterior norma pueden presentarse razones de inhibición como las causales contenidas en el artículo 73 ibídem, siempre y cuando estén plenamente demostradas al momento de evaluar la procedencia de la actuación disciplinaria.
Así, se ha reiterado que en cuanto a los efectos del parágrafo 1 del artículo 150 ya
referido y ante la presencia de los presupuestos legales allí establecidos, le asiste al operador disciplinario la posibilidad legal de abstenerse de conocer un determinado asunto, lo que implica no ejercer una atribución o una facultad que le es propia. Se observa, que la decisión inhibitoria está referida al hecho de abstenerse de conocer un asunto por las razones determinadas por el legislador, que son en este caso los hechos irrelevantes en materia disciplinaria. Entonces, no ejercer una atribución o facultad, sentido en el cual esta decisión difiere de la determinación de archivo de la actuación que necesariamente implica valoración 1 “Ley 734 de 2002, artículo 150. Procedencia, fines y trámite de la indagación preliminar. En caso de duda sobre la procedencia de la investigación disciplinaria se ordenará una indagación preliminar. La indagación preliminar tendrá como fines verificar la ocurrencia de la conducta, determinar si es constitutiva de falta disciplinaria o si se ha actuado al amparo de una causal de exclusión de la responsabilidad. (…)La indagación preliminar no podrá extenderse a hechos distintos del que fue objeto de denuncia, queja o iniciación oficiosa y los que le sean conexos. Parágrafo 1°. Cuando la información o queja sea manifiestamente temeraria o se refiera a hechos disciplinariamente irrelevantes o de imposible ocurrencia o sean presentados de manera absolutamente inconcreta o difusa, el funcionario de plano se inhibirá de iniciar actuación alguna”.
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Referencia: Funcionario Única Instancia del asunto y la toma de decisión al respecto y la irrelevancia de los hechos en materia disciplinaria, está relacionada con el hecho de que la conducta no esté calificada como falta disciplinaria, la cual está definida por el artículo 23 de la Ley 734 de 2002, como la violación de deberes, extralimitación en el ejercicio de las funciones, prohibiciones y violación al régimen de inhabilidades e incompatibilidades, en plena concordancia con el artículo 6 de la norma Superior, sin estar amparado en causales de exclusión de responsabilidad y siempre y cuando, sin justificación alguna, se afecte con ello el deber funcional del servidor, cuestión que en caso bajo estudio no ocurrió.
Válido es aclarar que en la definición de las faltas disciplinarias, entran en juego, elementos propios de la función pública que interesan por sobre todo a contenidos político-institucionales, que sitúan al superior jerárquico en condiciones de evaluar con mayor flexibilidad, y de acuerdo con criterios que permiten un más amplio margen de apreciación.2 Es importante resaltar que el fundamento exigido a la queja tiene que ver con el motivo sobre el cual se estructura el fin último de la acción disciplinaria, esto es, garantizar el cumplimiento de los fines y funciones del Estado, por lo que el examen de tal exigencia gira en torno al supuesto que el funcionario es responsable por
infringir la Constitución y las leyes, por la omisión y extralimitación de sus funciones, siendo únicamente por dichos motivos procedente el cuestionamiento disciplinario, consideraciones efectuadas en anteriores pronunciamientos de esta Colegiatura. Sobre este aspecto, también ha señalado la Corte Constitucional, en la sentencia C430 del año 1997, lo siguiente: “La queja no es una prueba, porque de serlo no necesitaría demostrarse, a menos que sea ratificada con las formalidades propias de la prueba testimonial. Ella puede dar origen a la acción disciplinaria, según el art. 47 del C.D.U., es decir, eventualmente puede poner en movimiento la actividad disciplinaria y en 2 Sentencia N°C-427/94 M.P. Fabio Morón Díaz-Septiembre 29 de 1994
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Referencia: Funcionario Única Instancia tal situación determinar la posibilidad de que se surta la indagación preliminar y que se cite al funcionario denunciado para que exponga su versión sobre los hechos constitutivos de aquélla, o bien que se abra la investigación si del contenido de la queja se deduce que hay mérito para ello.
Pero no toda queja necesariamente origina una actuación disciplinaria, indagación preliminar o investigación, porque desde el principio puede
descartarse por descabellada o intranscendente, con lo cual al no admitírsela como presupuesto de la acción disciplinaria, no necesariamente desencadena la obligación del funcionario titular del poder disciplinario de ponerla en conocimiento del presunto inculpado. Sin embargo, de todas maneras según los términos del art. 80 en referencia, el denunciado tiene el derecho de conocer la queja ya sea en la indagación preliminar o en la investigación, más aún, cuando ella se perfecciona como una prueba testimonial”. Por lo anterior y encontrándose demostrada la irrelevancia de los hechos frente a los Magistrados de la Sala Penal del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Bogotá y Vicente Balbuena, Fiscal Delegado ante la Corte Suprema de Justicia, no siendo susceptibles de ser investigados por esta jurisdicción por lo cual, lo procedente es desestimarlos, por lo tanto en esta oportunidad se dará aplicación a lo previsto en el parágrafo 1 del artículo 150 de la Ley 734 de 2002, y en consecuencia, la Sala se inhibirá de iniciar actuación disciplinaria alguna.
Otras determinaciones: Ahora bien, como quiera que lo solicitado en el libelo presentado por los representantes de la Asociación Nacional de Funcionarios y Empleados de la Rama Judicial, es que sean adoptadas medidas inmediatas, oportunas, tendientes a proteger la libertad e integridad personal de la Juez Teresita Barrera Madera, y el acompañamiento judicial de los procesos judiciales y disciplinarios que se adelanten contra la Juez Barrera, se dará traslado de este documento a la Sala Administrativa de esta Corporación para lo de su resorte.
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Referencia: Funcionario Única Instancia La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en uso de sus atribuciones Constitucionales y Legales, RESUELVE Primero.- INHIBIRSE de iniciar actuación disciplinaria alguna contra los Magistrados de la Sala Penal del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Bogotá y el doctor Vicente Valbuena Fiscal Delegado ante la Corte Suprema de Justicia, con fundamento en la queja formulada por Luis Fernando Otálvaro y Oscar Reinaldo Cortés, acorde con lo expuesto en la parte motiva de este proveído.
Segundo.- Dese cumplimento al acápite de Otras determinaciones. Tercero.- Por Secretaría líbrense las comunicaciones del Ley.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO
Presidente
FIDALGO JAVIER ESTUPIÑAN CARVAJAL JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ
Magistrado Magistrada
CAMILO MONTOYA REYES PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO
Magistrado Magistrado
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Referencia: Funcionario Única Instancia
YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA
Secretaria Judicial