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CSDJ - F11001010200020150304600ADJUNTA20170113174049-2016

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F11001010200020150304600ADJUNTA20170113174049-2016
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2016

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá, D. C., octubre veinte de dos mil dieciséis Magistrada Ponente: Dra. MARÍA LOURDES HERNÁNDEZ MINDIOLA Radicación No. 110010102000201503046 00 Aprobado según Acta No. 097 de la misma fecha OBJETO DEL PRONUNCIAMIENTO Procede la Sala a decidir sobre la manifestación de impedimento que para conocer del proceso de única instancia contra la doctora PAULINA CANOSA SUÁREZ, Magistrada de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria de Bogotá, manifestaron los Magistrados JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ y PEDRO

ALONSO SANABRIA BUITRAGO.

HECHOS Se tramita en esta Superioridad proceso de única instancia contra la doctora PAULINA CANOSA SUÁREZ, Magistrada de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria de Bogotá, la presunta persecución e irregularidades en procesos adelantados por JUAN CAMILO PATIÑO GRAJALES contra los señores HUMBERTO y EMERSON COY representantes de la Asociación para el fortalecimiento de la Justicia Comunitaria y Alternativa “ASOFOJUS” y la Justicia y Paz en la Localidad de Kennedy, en especial, en la acción de tutela No. 110010102000 201500013 01. En efecto, en el curso del mismo, la Magistrada JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ, en escrito del 10 de diciembre de 2015, manifestó su impedimento

para conocer y decidir por cuanto “En el presente caso, el objeto del proceso disciplinario contra la doctora PAULINA CANOSA SUÁREZ, como Magistrada de la sala Jurisdiccional Disciplinaria de Bogotá, es revisar su actuación en cuanto hace referencia a la decisión proferida por ella en la acción de tutela radicada bajo el número 110010102000 201500013 01, providencia que fuera revisada en segunda instancia por esta Corporación, donde con fecha 29 de abril de 2015, se declaró inadmisible la impugnación del fallo, por ser inexistente, decisión en la cual participamos en nuestra calidad de Magistrados de la Corporación…”. Señala como fundamento de derecho los numerales 2° y 4° del artículo 84 de la Ley 734 de 2002. (Subrayado fuera del texto) A su turno el Magistrado PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO, en escrito del 11 de diciembre de 2015, respectivamente, se declaró impedido por cuanto participó como Magistrado ponente en la providencia del 29 de abril de 2015, señalando como fundamento de derecho el numeral 4º del artículo 84 de la Ley 734 de 2002. CONSIDERACIONES DE LA SALA La jurisprudencia ha destacado el carácter excepcional de los impedimentos y las recusaciones y por ende el carácter taxativo de las causales en que se originan, lo cual exige una interpretación restrictiva de las mismas: “Técnicamente, el impedimento es una facultad excepcional otorgada al juez para declinar su competencia en un asunto específico, separándose de su conocimiento, cuando considere que existen motivos fundados para que su

imparcialidad se encuentre seriamente comprometida. Sin embargo, con el fin de evitar que el impedimento se convierta en una forma de evadir el ejercicio de la tarea esencial del juez, y en una limitación excesiva al derecho fundamental al acceso a la administración de justicia (Artículo 228, C.P.), jurisprudencia coincidente y consolidada de los órganos de cierre de cada jurisdicción, ha determinado que los impedimentos tienen un carácter taxativo y que su interpretación debe efectuarse de forma restringida”1. De otra parte, la jurisprudencia de la Corte Interamericana de Derechos Humanos, ha destacado que “(…) Las normas legales nacionales e internacionales sobre independencia judicial son imperativas para todo tipo de proceso judicial o administrativo, puesto que se trata de un elemento fundamental del derecho al debido proceso (Art. 8.1 Convención)”2. La relevancia de la imparcialidad como atributo nuclear de la administración de Justicia ha sido destacada por la jurisprudencia interamericana, al señalar que la imparcialidad del Tribunal, implica que sus integrantes no tengan un interés directo, una posición tomada, una preferencia por alguna de las partes y que no se encuentren involucrados en la controversia. El juez o tribunal debe separarse de una causa sometida a su conocimiento cuando exista algún motivo o duda que vaya en desmedro de la integridad del Tribunal como un órgano imparcial. En aras de salvaguardar la administración de justicia se debe asegurar que el juez se encuentre libre de 1 Corte Constitucional, sentencias T-176 de 2008. 2 Corte Interamericana de Derechos Humanos, caso Castillo Petruzzi vs. Perú (1999).

todo prejuicio y que no exista temor alguno que ponga en duda el ejercicio de las funciones jurisdiccionales3. Sobre el alcance y los elementos del concepto de imparcialidad, el Tribunal Internacional ha señalado que éste “supone que el Tribunal o juez no tiene opiniones preconcebidas sobre el caso sub judice4. (…) Así mismo, la Comisión Interamericana ha distinguido al igual que otros órganos internacionales de protección de los derechos humanos5, dos aspectos de la imparcialidad, un aspecto subjetivo y otro objetivo6. El aspecto subjetivo de la imparcialidad del tribunal, trata de determinar la convicción personal de un juez en un momento determinado, y la imparcialidad subjetiva de un juez o de un tribunal en un caso concreto, se presume mientras no se pruebe lo contrario. Con relación al aspecto objetivo de la imparcialidad, la Comisión Interamericana de Derechos Humanos considera que exige que el Tribunal o juez ofrezca las suficientes garantías que eliminen cualquier duda acerca de la imparcialidad observada en el proceso. Si la imparcialidad personal de un tribunal o juez se presume hasta prueba en contrario, la apreciación objetiva consiste en determinar si independientemente de la conducta personal del 3 Corte Interamericana de Derechos Humanos, Caso Paramana Iribarne vs. Chile (2005). Fundamentos jurídicos 146 y 147. 4 Ver: Informe No. 17/94, Guillermo Maqueda, Argentina, OEA/Ser. L/V/II.85,Doc. 29, 9 de febrero de 1994, párr.

28. No publicado. 5 Para la Corte Europea, la imparcialidad del juzgador se compone de elementos subjetivos y

objetivos. Sobre este punto la Corte Europea ha desarrollado una extensa jurisprudencia (Casos DE Cubre, Hauschildt, entre otros). 6 Idem. juez, ciertos hechos que pueden ser verificados autorizan a sospechar sobre la imparcialidad”7. Así mismo, los “Principios Básicos relativos a la independencia de la Judicatura”, aprobados por el VII Congreso de Naciones Unidas para la Prevención del Delito y el Tratamiento de la Delincuencia en 1990, señalan que la imparcialidad se refiere, entre otros aspectos, a que no tenga opiniones preconcebidas ni compromisos o tome partido con alguna de las partes sobre el caso que se le somete. Es la actitud sicológica de probidad y rectitud para buscar la verdad procesal que corresponda con la verdad material. En suma, los impedimentos son técnicas orientadas a la protección de principios esenciales de la administración de justicia como la independencia y la imparcialidad del funcionario judicial. Estos atributos en cuanto se orientan a garantizar el debido proceso, tienen su fundamento constitucional en el artículo 29 de la Carta, y en los principales convenios internacionales sobre derechos humanos adoptados por el estado colombiano, y se convierten en derechos subjetivos del ciudadano. Las causales en que se fundan los impedimentos son taxativas y de interpretación restrictiva8. Caso Concreto. Bajo los anteriores presupuestos, se tiene que las normas invocadas como soporte de los impedimentos manifestados, en su tenor literal disponen lo siguiente: 7 Corte Interamericana de Derechos Humanos, caso Malary vs. Haití (2002). Fundamentos jurídicos 74 y 75. 8 Corte Constitucional, sentencia C – 881 de 2011.

- LEY 734 DE 2002.

ARTÍCULO 84. CAUSALES DE IMPEDIMENTO Y RECUSACIÓN. Son causales de impedimento y recusación, para los servidores públicos que ejerzan la acción disciplinaria, las siguientes: (…)

2. Haber proferido la decisión de cuya revisión se trata, o ser cónyuge o compañero permanente, o pariente dentro del cuarto grado de consanguinidad, segundo de afinidad o primero civil, del inferior que dictó la providencia. (Subrayado y negrilla fuera de texto)

(…)

4. Haber sido apoderado o defensor de alguno de los sujetos procesales o contraparte de cualquiera de ellos, o haber dado consejo o manifestado su opinión sobre el asunto materia de la actuación. (Subrayado y negrilla fuera de texto) Así las cosas, siendo ésta la situación jurídica alegada y que configura a juicio de los citados Magistrados las causales de impedimento invocadas, la Sala debe de entrada, negar la solicitud presentada, decisión que se adopta con base en los siguientes argumentos.

Cómo consideración de orden general debe explicarse que no encuentra esta Sala que la situación alegada se encuadre en alguna de las circunstancias establecidas en las normas en cita, por cuanto debe tenerse en cuenta que las causales de impedimento y recusación, son taxativas y por ello su aplicación opera bajo juicios restrictivos, lo que significa que a un servidor judicial no le es permitido abstenerse de cumplir los deberes que la ley le asigna, alegando circunstancias fácticas que no se encuentren incluidas en alguna de las causales establecidas –expresamentepor el legislador, ni tampoco concederle un alcance que exceda el sentido de

la literalidad prescrita en el cuerpo de la norma. Indicó la Magistrada JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ al declararse impedida, que la génesis de las presentes diligencias tuvieron lugar con la investigación de la doctora PAULINA CANOSA SUÁREZ, como Magistrada de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria de Bogotá, por la decisión proferida por la funcionaria en la acción de tutela radicada bajo el número 110010102000 201500013 01, y que esta Sala conoció en segunda instancia, resolviendo declarar inadmisible la impugnación del fallo, porque la Magistrada ponente a-quo concedió la alzada con fundamento en escritos que no manifestaban la impugnación, y de un tercero no vinculado a la acción, el cual no tiene interés frente a las pretensiones del accionante. Por lo anterior, la Sala no accede a separar a la Magistrada JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ del conocimiento del presente asunto, toda vez que las causales invocadas de que trata los numerales 2° y 4° del artículo 84 de la Ley 734 de 2002, exige haber proferido la decisión de cuya revisión se trata, y haber manifestado su opinión sobre el asunto materia de la actuación. En ese orden de ideas y para que a la Magistrada se le acepte el impedimento se requiere una decisión de fondo que implique un concepto sobre el asunto aquí investigado situación que no es el caso, puesto que el único acto fue declarar inadmisible la impugnación de la acción de tutela No. 110010102000 201500013 01 y remitirla a la Corte Constitucional para su

eventual revisión. Por lo tanto, es una obligación legal que tiene todo funcionario que avizore una presunta falta o delito dentro de cualquier proceso judicial o administrativo, sin que por ello tenga que, al momento de revisar un asunto y al notar la posible comisión de una falta disciplinaria, valorar o concluir sobre la responsabilidad objetiva y subjetiva. Así, atendiendo el carácter taxativo de las causales de impedimento, lo cual exige una interpretación restrictiva de las mismas, no se aceptará la solicitud propuesta. Se advierte que el impedimento presentado por el Magistrado PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO será aceptado, pues efectivamente participó como ponente en la impugnación del fallo de tutela proferido el 4 de febrero de 2015 por medio de la cual la Sala Jurisdiccional Disciplinaria de Bogotá concedió el amparo constitucional invocado por JUAN CAMILO PATIÑO GRAJALES en contra de EMERSON COY ARBELAEZ y HUMBERTO COY, razón por la cual se encuentra incurso en la causal de impedimento invocada, esto es “Haber… manifestado su opinión sobre el asunto materia de la actuación. En mérito de lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en uso de sus atribuciones constitucionales y legales, RESUELVE PRIMERO: NO ACEPTAR EL IMPEDIMENTO puestos de presente por la Magistrada JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ, para conocer de la presente actuación, conforme a las razones consignadas en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: ACEPTAR EL IMPEDIMENTO puesto de presente por el

Magistrado PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO para conocer de la presente actuación, conforme a las razones consignadas en la parte motiva de esta providencia.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO

Presidente

MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS FIDALGO JAVIER ESTUPIÑAN CARVAJAL

Magistrada Magistrado Continúan Firmas……..

MARÍA LOURDES HERNÁNDEZ MINDIOLA

JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ

Magistrada Magistrada

CAMILO MONTOYA REYES PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO

Magistrado Magistrado YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA Secretaria judicial

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