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CSDJ - F11001010200020150304600ADJUNTA20171204103613-2017

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F11001010200020150304600ADJUNTA20171204103613-2017
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2017

FUNCIONARIOS / Única Instancia TERMINACIÓN Y ARCHIVO / la conducta endilgada no fue cometida por el investigado La funcionaria investigada no cometió ninguna falta, pues su actuación fue adelantada con base en los presupuestos de Ley y con la normatividad vigente para la materia.

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá D.C., treinta (30) de noviembre de dos mil diecisiete (2017) Magistrado Ponente Dra. JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ Radicado No. 110010102000 201503046 00 (11433-27) Aprobado según Acta de Sala Ordinaria No. 100 VISTOS Negado el impedimento presentado por la Honorable Magistrada JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ y aceptado el impedimento presentado por el Honorable Magistrado PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO1, procede la Sala a evaluar el mérito de la presente investigación disciplinaria seguida en contra de la doctora PAULINA 1 Sala 97 del 20 de octubre de 2016. CANOSA SUÁREZ, Magistrada de la Sala Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, a quien se le inició proceso disciplinario por queja presentada por el señor HUMBERTO COY. HHEECCHHOOSS YY AACCTTUUAACCIIÓÓNN PPRROOCCEESSAALL 1.- El señor HUMBERTO COY, representante legal de la Asociación para el fortalecimiento a la Justicia Comunitaria y Alternativa

“ASOFOJUS”, y otras 56 personas, presentaron queja disciplinaria contra de la doctora PAULINA CANOSA SUÁREZ, Magistrada de la Sala Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, por la presunta persecución contra los firmantes y sus familiares, quienes son servidores de la comunidad y fueron tildados por la funcionaria de “montar una organización criminal sin poseer prueba alguna” y de “varias irregularidades como injuria, calumnia y violación del debido proceso en el escrito emitido el 5 de febrero de 2015”. (Folio 1 a 37 c.o) 2.- Negado el impedimento presentado por la Honorable Magistrada JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ y aceptado el impedimento presentado por el Honorable Magistrado PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO2, la Magistrada Ponente mediante auto de 13 de diciembre de 2016, de conformidad con el artículo 150 de la Ley 734 de 2002, 2 Sala 97 del 20 de octubre de 2016. avocó conocimiento de la queja disciplinaria presentada contra la Magistrada de la Sala Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, PAULINA CANOSA SUÁREZ, por la presunta persecución contra el quejoso, los firmantes y sus familiares, para lo cual decretó la práctica de algunas pruebas (fls. 39 a 41 c.o.). 3.- El Procurador Delegado para la Vigilancia Judicial y la Policía Judicial, se notificó del referido auto el 17 de enero de 2017 (fl. 81 c.o.). 4.- El Coordinador del Área de Talento Humano, de la Dirección

Ejecutiva Seccional de Administración Judicial certificó los salarios devengados por la doctora PAULINA CANOSA SUÁREZ, Magistrada de la Sala Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, para los años 2014 y 2015, e informó la última dirección registrada en su hoja de vida. (Folio 82 a 86 c.o) 5.- El 20 de enero de 2017 mediante Despacho Comisorio se recibió la ampliación de queja del señor HUMBERTO COY, quien señaló que a su oficina donde funciona el Juzgado de Paz la Magistrada envió un documento donde manifiesta que él y sus hijos que laboran en este juzgado de paz son una organización criminal, lo cual le parece muy extraño pues es una persona de un buen estrato y ellos son humildes personas que le sirven a la comunidad. Indicó que en ningún momento se ha abierto una investigación por parte de ella, para que tenga elementos para decir que son unos criminales, sin ninguna prueba y sin ninguna investigación. Señaló conocer a la Magistrada, porque en ejercicio de la función como Juez de Paz tuvo algunas quejas por parte de personas usuarias del juzgado de paz y llegaron estas investigaciones a manos de la Honorable Magistrada, no fueron quejas ni por corrupto, sino porque siempre fue un juez de paz de carácter, y a algunas personas no les gustaba su forma de ser.

Manifestó el quejoso: “a la Honorable Magistrada le pareció que porque yo determinaba esas decisiones con carácter y un poco fuerte en el sentido de hacer respetar la justicia que esas faltas eran gravísimas y toda queja que le llegaba de HUMBERTO COY o concluyo que de

todos los jueces de paz, porque cuando la figura se estableció al parecer a ella no le gustó la figura, pues me di cuenta que otros procesos de compañeros que llegaron a sus manos, también terminaron con destitución por falta gravísima, pero si ustedes pueden observar en mi trayectoria como juez de paz, si tuve muchas quejas, pero gracias a Dios ninguna por corrupto o por ladrón, o cosas por ese estilo, era por mi forma de administrar esa justicia que la gente manifestaba que yo era un poco duro al imponer algunas sanciones y hacer respetar la justicia como tal”. Señaló haber terminado en el 2008 su periodo como Juez de Paz, fue elegido su hijo EMERSON COY, y posteriormente fue su sobrina VIVIANA CASTRILLÓN COY, entonces por tal razón la Magistrada señaló que tiene una organización criminal Siente que la Magistrada PAULINA CANOSA SUÁREZ le ha violado el debido proceso, porque nunca se ha hecho una investigación, si se ha ido al sector a investigar cómo funciona el Juzgado, quienes laboran, para que los juzgue de una organización criminal, aclarando que las investigaciones que la Magistrada le siguió fueron por quejas de personas que desconocían la Ley 497 de Jueces de Paz y a lo mejor pensaron que estaba obrando de mala manera, pero siempre fue un Juez de Paz ajustado y ceñido estrictamente en la Ley. (Folio 92 a 96 c.o) 6.- La Secretaría Judicial de esta Corporación certificó la vinculación de la Magistrada y allegó resolución de nombramiento y acta de posesión de la doctora PAULINA CANOSA SUÁREZ, como Magistrada

de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá. (Folios 97 a 119 c.o) 7.- Mediante Auto del 9 de mayo de 2017, se ordenó la apertura de investigación disciplinaria contra la doctora PAULINA CANOSA SUÁREZ, como Magistrada de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá y se ordenaron unas pruebas. (Folio 121 a 124 c.o) 8.- El Ministerio Público se notificó del Auto anterior el 5 de junio de 2017. (Folio 127 c.o) y la disciplinada se notificó personalmente el 13 de junio de 2017. (Folio 128 c.o.) 9.- El quejoso EMERSON COY ARBELAEZ, presentó escrito manifestando que no posee un documento físico donde la inculpada los acuse de criminales, sin embargo el documento que motivó tal afirmación fue la acción de tutela 2015-0051 conocida por la doctora PAULINA CANOSA SUÁREZ y cuyo accionante fue el señor JUAN CAMILO PATIÑO GRAJALES, solicitando tener en cuenta tal documento. (Folios 129 a 133 c.o) 10.- La Secretaría Judicial de esta Corporación y la Procuraduría General de la Nación certificaron que la funcionaria investigada no registra sanciones ni inhabilidades vigentes y además la Secretaría Judicial certificó que en esta Corporación no cursan otros procesos contra la funcionaria investigada por los mismos hechos (fls. 134 a 136

c.o.). 11.- Mediante Auto del 15 de septiembre de 2017, se ordenó allegar al expediente copia de la acción de tutela 2015-000541, Magistrada Ponente PAULINA CANOSA SUÁREZ. (Folios 138 a 139 c.o) 12.- La Secretaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, allegó copia del cuaderno original de primera y segunda instancia de la acción de tutela 2015-00051, instaurada por JUAN CAMILO PATIÑO GRAJALES contra el Juez de Paz Circulo 5 Localidad Kennedy y otros. (Folio 141 y anexos 1 y 2) 13.- Mediante Auto del 20 de octubre de 2017, se declaró cerrada la presente investigación. (Folio 143 c.o.) 14.- El Anterior Auto fue notificado perenalmente al Ministerio Público y a la disciplinada. (Folios 146 a 147 c.o) CONSIDERACIONES 1.- Competencia.- La competencia de la Sala para decidir el presente asunto está dada por el artículo 256 numeral 3° de la Constitución Política, artículo 112 numeral 3° de la Ley 270 de 1996 –Estatutaria de la Administración de Justiciay por el Código Disciplinario Único -Ley 734 de 2002el cual en el Título XII, Capítulos 1º al 9º, reglamenta el ejercicio de la función jurisdiccional disciplinaria. Y si bien, en razón a la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 02 de 2015, se adoptó una reforma a la Rama Judicial, denominada “equilibrio de poderes”, en lo atinente al Consejo Superior de la

Judicatura, literalmente en el parágrafo transitorio primero del artículo 19 de la referida reforma constitucional, enunció: “(…) Los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”. En el mismo sentido, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Autos 278 del 9 de julio de 2015 y 372 del 26 de agosto de 2015, al pronunciarse respecto a la competencia para conocer conflictos de jurisdicciones, decantó el alcance e interpretación de la entrada en vigencia del referido Acto Legislativo No. 02 de 2015, concluyendo que en relación a las funciones que se encontraban a cargo de esta Sala, las modificaciones introducidas quedaron distribuidas de la siguiente manera: (i) la relacionada con el ejercicio de la jurisdicción disciplinaria, pasó a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y a las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial, órganos creados en dicha reforma (artículo 19), y (ii) la relacionada con dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones, fue asignada a la Corte Constitucional (artículo 14). En cuanto hace al conocimiento de las acciones de tutela, como ya se mencionó, el parágrafo del artículo 19 dispuso expresamente que “la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y las 5 Comisiones Seccionales de Disciplina Judiciales no serán competentes para conocer de acciones de tutela”. Reiteró la Corte Constitucional que en relación a las funciones

jurisdiccionales del Consejo Superior de la Judicatura, lo decidido en el Acto legislativo 02 de 2015, así: “los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, en consecuencia, conforme las medidas transitorias previstas en el Acto Legislativo 002 de 2015, estimó la Guardiana de la Constitución que hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones, lo cual significa que actualmente ésta Colegiatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela. 2.- De la inculpada. La Secretaría Judicial de esta Corporación certificó la vinculación del Magistrada y allegó resolución de nombramiento y acta de posesión del doctora PAULINA CANOSA SUÁREZ, como Magistrada de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá. (Folios 97 a 119 c.o) Igualmente, la Secretaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, allegó copia del cuaderno original de primera y segunda instancia de la acción de tutela 2015-00051, instaurada por JUAN CAMILO PATIÑO GRAJALES contra el Juez de Paz Circulo 5

Localidad Kennedy y otros. (Folio 141 y anexos 1 y 2) 3.- Presupuestos normativos. Establece el artículo 210 de la Ley 734 de 2002 que el archivo definitivo de la actuación disciplinaria procederá en cualquier etapa, cuando se establezcan plenamente los presupuestos enunciados en el mismo Código. Así mismo, dispone el artículo 73 de la misma codificación que el archivo definitivo de la actuación disciplinaria procede cuando se encuentre plenamente acreditado uno cualquiera de los siguientes presupuestos: 1) Que el hecho atribuido no existió, 2) Que la conducta no está prevista en la ley como falta disciplinaria, 3) Que el investigado no la cometió, 4) Que existe una causal de exclusión de responsabilidad, 5) O que la actuación no podía iniciarse o proseguirse. 4.- Caso concreto. Como se indicó previamente, la queja disciplinaria presentada por el señor HUMBERTO COY, representante legal de la Asociación para el fortalecimiento a la Justicia Comunitaria y Alternativa “ASOFOJUS”, y otras 56 personas, busca investigar a la doctora PAULINA CANOSA SUÁREZ, Magistrada de la Sala Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, por la presunta persecución contra los firmantes y sus familiares, quienes son servidores de la comunidad y fueron tildados por la funcionaria de “montar una organización criminal sin poseer prueba alguna” y de “varias irregularidades como injuria, calumnia y violación del debido proceso en el escrito emitido el 5 de febrero de 2015”. (Folio 1 a 37 c.o)

Estando el proceso en etapa de investigación el quejoso EMERSON COY ARBELAEZ, presentó escrito manifestando que no posee un documento físico donde la inculpada los acuse de criminales, sin embargo el documento que motivó tal afirmación fue la acción de tutela 2015-0051 conocida por la doctora PAULINA CANOSA SUÁREZ y cuyo accionante fue el señor JUAN CAMILO PATIÑO GRAJALES, solicitando tener en cuenta tal documento. (Folios 129 a 133 c.o) Por lo anterior resulta importante analizar lo manifestado por la Magistrada investigada en la mencionada acción de tutela para así determinar, si pudo haber incurrido en injurias contra los quejosos, veamos: Al revisar el anexo 1 donde obra lo acontecido con la acción de tutela en primera instancia se tiene que el señor JUAN CAMILO PATIÑO GRAJALES, presentó acción de tutela contra los señores EMERSON

COY ARBELÁEZ y HUMBERTO COY, y la SALA ADMINISTRATIVA

DEL CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA – OFICINA DE JURISDICCIÓN COACTIVA, por los siguientes hechos: Narró el accionante que el día 17 de diciembre de 2014 el señor EMERSON COY ARBELÁEZ, quien se presenta como JUEZ DE PAZ, le hizo llegar a través de su menor hija de 8 años, un documento titulado “EJECUCIÓN DE MULTA POR INCUMPLIMIENTO DEL ACTA DE CONCILIACIÓN No 8205 DEL MES DE AGOSTO DE 2014”, multa equivalente a $1.232.000, al cual le anexó un formato de consignación

del Banco Agrario de Colombia, indicándole que debía hacerla a la cuenta de cobro coactivo del Consejo Superior de la Judicatura, lo cual no entendía, pues dicho JUEZ DE PAZ no tiene competencia para ejercer tal cargo según lo pudo constatar mediante constancia expedida por el CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA. Además, no entiende porqué razón la multa la impone un JUEZ DE PAZ, cuando lo que firmó fue una conciliación ante el señor HUMBERTO COY quien se presentaba como “Mediador y Amigable Componedor”, cuando en realidad no tiene competencia para hacer conciliaciones conforme lo establecido en la Ley 1563 de 2012. Explicó el accionante que la familia Coy tiene “un establecimiento de Comercio muy lucrativo” denominado Asociación para el Fortalecimiento de la Justicia Comunitaria y Alternativa -ASOFOJUS-, porque por todo cobran, y entonces debería hacérseles un seguimiento para establecer sin los accionados tienen funciones de justicia en equidad o en realidad montaron una empresa familiar que tiene un lucro a su favor a expensas de los ingenuos usuarios. Deprecó el accionante, se deje sin valor ni efectos la conciliación celebrada el 4 de agosto de 2014 emanada del mencionado Mediador y Amigable Componedor, y la imposición de la multa impuesta por el presunto Juez de Paz, y se ordene a la Oficina de Cobro Coactivo del Consejo Superior de la Judicatura se abstenga de hacer efectiva tal multa, pidiendo además que como medida previa se suspendiera de inmediato los efectos del acto de fecha 16 de diciembre de 2014 por el

cual se impuso la multa. A la Magistrada Paulina Canosa le correspondió conocer de la Acción de tutela por reparto el 21 de enero de 2015 (Folio 20 anexo 1), quien avocó conocimiento el 21 del mismo mes y año decretando algunas pruebas. Mediante auto del 23 de enero de 2015, resolvió la medida provisional solicitada por el actor, concediéndola en el sentido de ordenar a la Dirección Ejecutiva Seccional Bogotá suspender el cobro coactivo. En dicho auto en momento alguno se habla de que el accionado tenga una empresa criminal. (Folios 23 a 27 anexo 1) Se allegaron a la acción de tutela los certificados expedidos por la Procuraduría General de la Nación, de los cuales se desprende que el señor HUMBERTO COY ha sido sancionado con remoción del cargo en tres oportunidades, y otra más con suspensión de 12 meses e inhabilidad especial por el mismo lapso, mientras que el señor EMERSON COY ARBELÁEZ no registra sanciones. (Folios 28 a 31 anexo 1) De igual forma se allegaron las siguientes pruebas: El Director Ejecutivo de Administración Judicial del Seccional Bogotá- Cundinamarca, informó que verificada la base de datos que maneja el Grupo de Cobro Coactivo, se estableció que en contra del accionante no se adelanta ningún proceso, sin que tampoco exista ninguna comunicación al respecto emanada del Juez de Paz que impuso la multa. El Director de Métodos Alternativos y Solución de Conflictos del Ministerio de Justicia, informó que revisadas las bases de datos de la

Conciliación Extrajudicial en Derecho y de la Conciliación en Equidad, el señor HUMBERTO COY no aparece registrado como conciliador en derecho, ni como conciliador en equidad y la CLAUDIA PATRICIA ROBLES, en calidad de Jefe de la Oficina Jurídica de la Alcaldía Mayor de Bogotá, allegó copia del acta expedida por el Registraduría Distrital del Estado Civil, de las elecciones de Jueces de Paz y Reconsideración del 28 de abril de 2009, en la cual consta la elección del señor EMERSON COY ARBELÁEZ. El accionado aquí quejoso no dio respuesta a la acción de amparo. La Magistrada Inculpada el 4 de febrero de 2015, profirió sentencia de primera instancia, en Sala Dual con la Magistrada LUZ HELENA CRISTANCHO ACOSTA, en la cual se concedió el amparo, al revisar la mencionada sentencia, respecto al tema que nos ocupa, es decir lo manifestado por el quejoso en el sentido de que la Magistrada investigada les manifestó que eran una empresa criminal se tienen los siguientes apartes: A folio 12 inciso final de la sentencia de primera instancia se señala: “De tal manera que tal como lo sostiene el accionante, se trata al parecer nada menos que de una empresa criminal, que funciona a ciencia y paciencia de las autoridades encargadas de su vigilancia e inspección. Y allí se engañan a incautos, quienes como el accionante, acuden a citaciones, en las cuales firman pactos y compromisos, en papelería membretada que no les corresponde utilizar, al anunciarse

como mediador y amigable componedor de la empresa ASOFOJUS (F. 8 a 10 c.o.) y juez de paz de conocimiento del círculo 5 (F. 5 y 52 c. o.). Pero eso no es todo, sino que suplantan al Consejo Superior de la Judicatura Dirección Seccional de Administración Judicial de Bogotá, Oficina de Jurisdicción Coactiva (F. 7 c.o.), informando que se encuentra en cobro coactivo la sanción impuesta…” (sfdt) Al revisar este párrafo, se tiene que la Magistrada inculpada, está trayendo a colación una afirmación realizada por el actor y que con base en las pruebas allegadas a la acción de amparo, todas estas se orientaban a afirmar que en efecto el Juez de Paz al parecer habría actuado sin facultad para ello, razón por la cual también ordenó compulsar copias a la Fiscalía General de la Nación para que se investigara el hecho, lo cual realizó en los siguientes términos: “Lo anteriormente expuesto obliga a esta Sala, a poner estos hechos en conocimiento de la Alcaldía Menor de la Localidad a la que corresponda la “empresa” de los accionados, carrera 78 No. 38 A sur -01 de Bogotá, para que se determine los permisos de funcionamiento, lo mismo que al Comandante de Policía de Bogotá y al Ministerio de Justicia y del Derecho. Igualmente se ordenará copias de todo lo actuado, con destino a la Fiscalía General de la Nación, para que sean investigados los ilícitos que se consideren cometidos. Dicha decisión fue impugnada por una tercera persona que no estuvo

vinculada en el trámite, razón por la cual esta Colegiatura la declaró inadmisible en decisión del 29 de abril de 2015. Observando las expresiones utilizadas por la Magistrada investigada en su fallo de tutela, considera esta Colegiatura que no le asiste responsabilidad disciplinaria alguna a la funcionaria, pues si bien manifestó que presuntamente el actor tenía una “empresa criminal” estaba tomando las palabras expresadas por el actor, antecedidas de la expresión “al parecer” , lo cual fue fruto de las pruebas allegadas a la acción de amparo, que a su vez generó que la Magistrada investigada remitiera copias de toda la actuación a la Fiscalía General de la Nación, por tanto bajo ningún punto de vista de puede afirmar que existió un animus injuriandi, por parte de la Magistrada Investigada. Conforme a lo anterior, observa esta Superioridad que no obran razones fácticas ni jurídicas para considerar que la actuación desplegada por la aquejada merezca un reproche ético, pues dentro del proceso dado a la acción de tutela no se observa trasgresión o injurias contra los accionados. En consecuencia, como a través de la evaluación del material probatorio recaudado en esta investigación, se ha observado que la doctora PAULINA CANOSA SUÁREZ, Magistrada de la Sala Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá no incurrió en conducta constitutiva de falta disciplinaria, se considera que imperativamente debe la Sala terminar el proceso y archivar la investigación disciplinaria, conforme lo disponen el artículo 73 de la Ley 734 de 2002 y al artículo 210 ibídem, aplicable de conformidad con lo

regulado especialmente para los funcionarios de la Rama Judicial, así: “Artículo 73. Terminación del proceso disciplinario. En cualquier etapa de la actuación disciplinaria en que aparezca plenamente demostrado que el hecho atribuido no existió, que la conducta no está prevista en la ley como falta disciplinaria, que el investigado no la cometió, que existe una causal de exclusión de responsabilidad, o que la actuación no podía iniciarse o proseguirse, el funcionario del conocimiento, mediante decisión motivada, así lo declarará y ordenará el archivo definitivo de las diligencias.” (Subraya la Sala). “Artículo 210. El archivo definitivo de la investigación disciplinaria procederá en cualquier etapa cuando se establezcan plenamente los presupuestos enunciados en el presente Código. En mérito de lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, por autoridad de la ley, RESUELVE PRIMERO.- TERMINAR EL PROCEDIMIENTO seguido contra la doctora PAULINA CANOSA SUÁREZ, en su calidad de Magistrado de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá y en consecuencia disponer el ARCHIVO DEFINITIVO de la actuación disciplinaria, conforme lo motivado en esta providencia.

SEGUNDO: Por Secretaría Judicial procédase a comunicar a la doctora PAULINA CANOSA SUÁREZ la anterior decisión, efectuado lo anterior procédase a su archivo.

COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE

PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO

Presidente

JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS

Vicepresidenta Magistrada

FIDALGO JAVIER ESTUPIÑAN CARVAJAL MARÍA LOURDES HERNÁNDEZ MINDIOLA

Magistrado Magistrada

CAMILO MONTOYA REYES JULIO CÉSAR VILLAMIL HERNÁNDEZ

Magistrado Magistrado

YIRA LUCIA OLARTE ÁVILA

Secretaria Judicial

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