CSDJ - F11001010200020150304800ADJUNTA20170331193004-2017
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F11001010200020150304800ADJUNTA20170331193004-2017
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2017
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá, D. C., febrero dieciséis de dos mil diecisiete Magistrada Ponente: Doctora MARÍA LOURDES HERNÁNDEZ MINDIOLA Radicación No. 110010102000201503048 00 Aprobado según Acta No. 014 de la misma fecha ASUNTO A TRATAR Procede esta Sala a evaluar el mérito de la indagación preliminar seguida en contra del doctor LUIS IGNACIO ROSERO REVELO en calidad de CONJUEZ DEL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE NARIÑO, surgidas con ocasión de la compulsa de copias ordenada por el doctor ANGELINO LIZCANO RIVERA, en su calidad de Ex Magistrado de esta Corporación. SITUACIÓN FÁCTICA Se origina la presente indagación en compulsa ordenada por esta Sala con ponencia del ex Magistrado ANGELINO LIZCANO RIVERA, mediante auto del 18 de agosto de 20151, dentro del proceso disciplinario radicado No. 110010102000201502310 00, para que se investigaran las presuntas irregularidades del doctor LUIS IGNACIO ROSERO REVELO, Conjuez del Tribunal Administrativo de Nariño al interior de la acción de Nulidad y Restablecimiento del Derecho No. 2003-00042, instaurada por la señora Carola Achicanoy y Otros contra la Nación-Ministerio de Hacienda y Crédito Público. IDENTIFICACIÓN DEL FUNCIONARIO INVESTIGADO El doctor LUIS IGNACIO ROSERO REVELO, identificado con la cédula de
ciudadanía 5.212.062, mediante acta de sorteo Juez Administrativo Ad Hoc del 9 de noviembre de 2010, fue elegido Conjuez al interior de la Acción de Nulidad y Restablecimiento del Derecho No. 2003-00042. Tomando posesión de dicho cargo el 26 del mismo mes y año. (Folios 33 y 34 del c.o.). ACTUACIÓN PROCESAL Obra en el dossier, y se referencian las de trascendencia, ya porque se allegaron, o bien porque se practicaron, las siguientes actuaciones:
1. Mediante proveído del 6 de octubre de 20152 se ordenó apertura de indagación preliminar en los términos previstos en el artículo 150 de la Ley 734 de 2002 en contra del doctor LUIS IGNACIO ROSERO REVELO, en su calidad de CONJUEZ DEL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE NARIÑO, providencia notificada en debida forma al representante del Ministerio Público
(fls. 24 del cdno original). 1 Folios 16 y 17 del c.o. 2 Folios 21 y 22 c.o. En esta etapa se allegaron las siguientes pruebas: - Respuesta al oficio S.J.-VMVS 57114 del 13 de octubre de 2016 emitido por esta Corporación, comunicada por la secretaría del Tribunal Administrativo de Nariño el 22 de octubre de 20153 mediante oficio No. 2123 y en la que señaló el trámite seguido al proceso con radicado No. 2003-0043, iniciado por la señora Carola Achicano y Otros contra la Nación, Ministerio de Hacienda y Crédito Público. (folios 27 a 112 del c.o.)
- Devolución del Despacho Comisorio SJ-VMVS 57141, emitido por esta Superioridad y remitido a la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pasto, en el que se ordenó la notificación del doctor LUIS IGNACIO ROSERO REVELO, en calidad de CONJUEZ DEL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE PASTONARIÑO (Folios 113 a 117 del cdno original).
CONSIDERACIONES
I. Competencia.
La competencia de la Sala para conocer en única instancia de los procesos disciplinarios que se adelanten contra los Magistrados de los Consejos Seccionales de la Judicatura y de los Tribunales Superiores de Distrito Judicial, aparece regulada en el numeral 3° del artículo 112 de la Ley 270 de 1996, Estatutaria de la Administración de Justicia.
La norma referida establece: 3 Folios 14 a 21 del c.o. “Corresponde a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura: 3º. Conocer en única instancia, de los procesos disciplinarios que se adelanten contra Magistrados de los Tribunales y consejos seccionales de la judicatura, el vicefiscal, los fiscales delegados ante la Corte Suprema de Justicia y los tribunales.”.
Dable es señalar que tal facultad legal se mantiene incólume para esta Superioridad, a pesar de la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 2 del primero (1º) de julio de 2015, mediante el cual se creó el nuevo órgano rector disciplinable; pues en razón a lo establecido en el parágrafo transitorio 1º del artículo 19 del referido acto legislativo, que dispuso: “(…) Los actuales
Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, transitoriedad que fue avalada por la Corte Constitucional mediante Auto 278 del 9 de julio de 2015 proferido por la H. Corte Constitucional, que dispuso “6. De acuerdo con las medidas transitorias previstas en el Acto Legislativo 002 de 2015, cabe entender que, hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones. Ello significa que, actualmente, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela”, razón por la cual esta Sala entrará a decidir lo que en derecho corresponda.
II. Marco Normativo y conceptual: Previo a analizar el material probatorio allegado al plenario, la Sala parte del principio según el cual en el derecho disciplinario funcional, la falta siempre supone la existencia de un deber, cuyo olvido, incumplimiento o desconocimiento trae como consecuencia la respuesta represiva del Estado.
La potestad disciplinaria entendida, según la jurisprudencia de la Corte Constitucional, “…como la facultad para corregir las fallas o deficiencias
provenientes de la actividad de los servidores públicos, se torna en una prerrogativa tendiente a proteger al ciudadano de eventuales arbitrariedades por incumplimiento de las directrices fijadas en la ley, con ella se evita que quienes prestan funciones públicas lo hagan de manera negligente y contraria al servicio, desconociendo el interés general que debe orientar las actuaciones estatales...”4. Consecuente, es preciso destacar lo previsto en el artículo 73 de la Ley 734 de 2002 (Código Disciplinario Único): Terminación del proceso disciplinario “… En cualquier etapa de la actuación disciplinaria en que aparezca plenamente demostrado que el hecho atribuido no existió, que la conducta no está prevista en la ley como falta disciplinaria, que el investigado no la cometió, que existe una causal de exclusión de responsabilidad, o que la actuación no podía iniciarse o proseguirse, el funcionario del conocimiento, mediante decisión motivada, así 4 Sentencia C-028/06 lo declarará y ordenará el archivo definitivo de las diligencias. …” (Resaltado fuera de texto) Norma concordante con el Artículo 210 de la citada Ley, que dispone el archivo definitivo de la actuación disciplinaria, en cualquier etapa de la actuación, cuando se encuentre plenamente acreditado uno cualquiera de los presupuestos enunciados en el artículo 73 de la misma, así: 1) Que el hecho atribuido no existió, 2) Que la conducta no está prevista en la ley como falta disciplinaria, 3) Que el investigado no la cometió, 4) Que existe una causal de exclusión de responsabilidad, 5) O que la actuación no podía iniciarse o proseguirse.
III. Problema Jurídico y su solución.
Ahora bien, frente a los hechos que ocupan la atención de la Sala, preciso es indicar que el objeto específico de la queja consiste en las presuntas irregularidades del doctor LUIS IGNACIO ROSERO REVELO, en calidad de Conjuez del Tribunal Administrativo de Nariño, al interior de la acción de Nulidad y Restablecimiento del Derecho No. 2003-0042, adelantado por Carola Achicanoy y Otros contra la Nación-Ministerio de Hacienda y Crédito Público. En efecto, en el oficio No. 2123 del 22 de octubre de 2015, emitido por la secretaría del Tribunal Administrativo de Nariño, se informó el trámite seguido a la acción de Nulidad y Restablecimiento del Derecho con radicado No. 2003-00042 adelantado por Carola Achicanoy y Otros contra la NaciónMinisterio de Hacienda y Crédito Público, del cual se extrae que el doctor LUIS IGNACIO ROSERO REVELO, actuó en la primera instancia como Juez Ad-Hoc desde 26 de noviembre de 2010, fecha en la que tomó posesión del cargo y citó a audiencia de conciliación para el 18 de enero de 2011. Aplazada la audiencia de conciliación el funcionario fijó como nueva fecha para llevarla a cabo el 1° de febrero de 2011, diligencia que fracasó por no llegar a ningún acuerdo entre las partes. A folio 39 del cuaderno original obra auto del 21 de octubre de 2011 emitido por el Honorable Consejo de Estado, en el que ordena la remisión por competencia al Tribunal Administrativo de Nariño de la acción de Nulidad y
Restablecimiento del Derecho No. 2003-00042 01. Como consecuencia de lo anterior, mediante auto calendado 27 de enero de 2012 el doctor LUIS IGNACIO ROSERO REVELO, en calidad de juez AdHoc de primera instancia concedió el recurso de apelación interpuesto por el apoderado de la Nación-Ministerio de Hacienda y Crédito Público ante el superior jerárquico. (Visible a folio 40 del c.o.). Es así como, estando el proceso para estudio de admisión del recurso de alzada ante el Tribunal Administrativo de Nariño, los Magistrados en pleno de dicha Corporación se declararon impedidos para conocer del asunto; impedimento que fue aceptado por el H. Consejo de Estado mediante auto del 9 de noviembre de 2012, ordenando proceder al respectivo sorteo de conjueces. (fls 41 a 45 del c.o.) En consecuencia, mediante auto del 4 de julio de 2013 el Tribunal Administrativo de Nariño designó como Conjuez en dicho proceso al doctor LUIS IGNACIO ROSERO REVELO, quien se declaró impedido para actuar al interior del mismo el 19 de septiembre del mismo año, de acuerdo a lo estipulado en el numeral 2° del artículo 150 del C.P.C., que establece: “Haber conocido del proceso en instancia anterior, el juez, su cónyuge o alguno de sus parientes indicados en el numeral precedente.” (Subrayado fuera de texto) Por lo anterior, el funcionario fue reemplazado por el doctor Claudio Henry Yama Santacruz mediante auto calendado 8 de octubre de 2013. Ahora bien, de la acción de nulidad y restablecimiento del Derecho radicada
bajo el No. 2003-00042, esta Corporación observa que mediante providencia del 25 de abril de 2014 la Sala integrada por Conjueces, resolvió el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada, es decir, por el apoderado judicial de la Nación-Ministerio de Hacienda y Crédito Público. (fls. 58 a 96 del c.o.) De la anterior reseña cronológica y atendiendo que el presente asunto está dirigido a examinar si en efecto hubo actuaciones irregulares por parte del doctor LUIS IGNACIO ROSERO REVELO, en su calidad de Conjuez del Tribunal Administrativo de Nariño, esta Sala pudo observar de acuerdo a la documentación obrante en el expediente que el funcionario actuó en la primera instancia como juez Ad-Hoc, realizando las labores pertinentes y sin dilaciones injustificadas hasta el 27 de enero de 2012, fecha en la cual concedió el recurso de apelación a la parte demandada; una vez fue sorteado como Conjuez al interior del mismo asunto para conocer del recurso de apelación se declaró impedido para actuar, atendiendo objetivos superiores para quien administra justicia, como la imparcialidad e independencia judicial, invocando la causal prevista en el numeral 2° del artículo 150 del C.P.C. Así las cosas, sin mayor esfuerzo se colige que no existe irregularidad alguna ni prueba que permita vislumbrar un comportamiento vulnerador del deber funcional, prohibiciones, inhabilidades o incompatibilidades, ni ningún otro aspecto que permita conllevar a la apertura de investigación disciplinaria en contra del doctor LUIS IGNACIO ROSERO REVELO en calidad de
Conjuez del Tribunal Administrativo de Nariño. Por lo anterior, no se encuentran elementos de juicio que orienten a inferir y mucho menos que indiquen un comportamiento antiético como tampoco vulnerador del ordenamiento jurídico, contrario sensu, es palmaria la ausencia de fundamentos de convicción para continuar con la presente investigación. En mérito de lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en uso de sus facultades constitucionales y legales, RESUELVE PRIMERO. - DECRETAR LA TERMINACIÓN Y ARCHIVO de la investigación, a favor del doctor LUIS IGNACIO ROSERO REVELO en calidad de Conjuez del Tribunal Administrativo de Nariño de conformidad con las consideraciones vertidas en la parte motiva de esta providencia. SEGUNDO.- Háganse las anotaciones del caso, y líbrense las comunicaciones a que haya lugar.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO
Presidente Continúan Firmas……..
MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS FIDALGO JAVIER ESTUPIÑAN CARVAJAL
Magistrada Magistrado
JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ MARÍA LOURDES HERNÁNDEZ MINDIOLA
Magistrada Magistrada
CAMILO MONTOYA REYES PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO
Magistrado Magistrado YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA Secretaria judicial