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CSDJ - F11001010200020150305401ADJUNTA20160226084811-2016

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F11001010200020150305401ADJUNTA20160226084811-2016
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2016

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá D. C., veinticuatro de febrero de dos mil dieciséis Magistrada Ponente: Doctor RAFAEL ALBERTO GARCÍA ADARVE Registro de proyecto: 16 de febrero de 2016 Radicado 110010102000201503054 01 Aprobado según Acta Nº 016 ASUNTO Aceptados los impedimentos de los H. Magistrados JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO y PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO, procede la Sala a resolver respecto de la impugnación presentada contra la sentencia del 16 de octubre de 20151, proferida por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Sucre2, por la cual se declaró improcedente la acción de tutela interpuesta por el señor MANUEL ESTEBAN VERGARA RUIZ, contra las Salas Jurisdiccional Disciplinarias del Consejo Superior de la Judicatura y del Consejo Seccional de Sucre. La providencia de la Colegiatura Superior atacada por el accionante, fue suscrita por los Magistrados María Mercedes López Mora, José Ovidio 1 Folio 109. 2 Conjueces Irma Sofía de la Ossa Salcedo (ponente) y César González Petano. Claros Polanco, Julia Emma Garzón de Gómez, Angelino Lizcano Rivera, Néstor Iván Javier Osuna Patiño, Wilson Ruiz Orejuela y Pedro Alonso Sanabria Buitrago. HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL La demanda fue inicialmente interpuesta por el abogado MANUEL

ESTEBAN VERGARA RUIZ, ante la Sala Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura y transferida con posterioridad a la misma Sala del Consejo Seccional de la Judicatura de Sucre3, con la finalidad de que se preservase la garantía fundamental de la segunda instancia. Según el accionante, a través de las sentencias proferidas por la Sala Disciplinaria del Consejo Seccional de Sucre el 11 de octubre de 2013, en primera instancia, y la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en segunda instancia el 5 de febrero de 2014, dentro del proceso N° 700011102000200900353 01, le fueron vulnerados los derechos fundamentales al debido proceso, defensa, presentación y contradicción de la prueba. Como fundamentos de su demanda, citó el accionante --únicamente por su referencia, porque no entresaca lo que de ellas considera pertinente-- varias sentencias: T-102 de 2006; N° “2015-30”, del 20 de agosto de 2015, Consejo Seccional de la Judicatura de Córdoba; N° 2015-00025 bis Grupo 3, del 7 de julio de 2015, Consejo Seccional de la Judicatura de Córdoba. El líbelo continente de la acción extraordinaria, más allá del recuento bastante minucioso tanto del itinerario seguido por el proceso disciplinario adelantado en su contra, como del proceso ejecutivo dentro del cual se 3 Folio 42. produjo la conducta transgresora en virtud de la cual le sobrevino la sanción, circunscribe su ataque a los siguientes aspectos que podría decirse son los básicos: (i) la judicatura nunca verificó la autenticidad de los sellos de la

Notaría “de las firmas del poderdante” y solo verificó las suyas; (ii) el Magistrado instructor desistió de los testimonios de Juan Carlos Fadul y Edinson Pedrero Buitrago, “temiendo que la acción disciplinaria prescribiera”, siendo esas pruebas necesarias; (iii) se acogió el testimonio del señor Antonio Uribe Arias, como prueba plena; (iv) se dejó de “valorar” el testimonio de Robiro Goez Barragán, “al no recepcionarlo en forma posterior para el esclarecimiento de los hechos”; (v) no insistió en la valoración de los testimonios de Fadul y Pedrero Buitrago; (vi) para la época del fallo, se encontraba bajo medida de aseguramiento de detención preventiva dictada por la Fiscalía, como consecuencia del proceso penal que por fraude procesal y falsedad en documento privado, se le venía adelantando. Incoó, en consecuencia, la revocatoria de los fallos atacados por estimar que adolecen de una inconsistencia fáctica por “valoración incompleta” de la prueba, problema que ubicado por el accionante dentro del lenguaje iusconstitucional de la Corte, corresponde a defecto fáctico “por no valoración o valoración defectuosa del material probatorio”.

Trámite de la tutela: Fue repartida la acción de amparo en esta Sala el 24 de septiembre de 20154 y por auto del 29 subsiguiente, se remitió por competencia, y en garantía de la doble instancia, a la Sala Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Sucre5, colegiado de Conjueces que, luego de tramitar los respectivos impedimentos, admitió la acción de amparo

4 Folio 40. 5 Folio 42. en auto del 8 octubre del mismo año6 y conformó el litis consorcio necesario, convocando para los efectos pertinentes a las Salas accionadas. La Presidencia de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior, descorrió el traslado puntualizando que la acción impetrada por el accionante deviene improcedente por (i) no concurre en su sentencia vía alguna de hecho amparable extraordinariamente; (ii) los argumentos del accionante, enarbolados por él dentro del proceso ordinario, fueron analizados por las instancias y no fueron de despacho favorable; (iii) desde que se produjo la sanción del tutelante, hasta cuando entabló la acción de amparo constitucional, trascurrieron veinte meses, contrariando abiertamente el principio de inmediatez que rige las tutelas contra sentencias judiciales; (iv) la acción de tutela no puede ser tomada como una tercera instancia7. Por su parte, la Sala Disciplinaria del Consejo Seccional de Sucre, invocó también la improcedencia de la acción por (i) violación del principio de inmediatez en cuanto tardó dieciocho meses en presentar la demanda; (ii) el hecho de encontrarse privado de la libertad, es un argumento que --sin la respectiva prueba de soporte-- no puede tenerse en cuenta para dar por superado el requisito de la inmediatez, “al haberse configurado el desproporcionado término de 18 meses”; fuera de que ninguna prueba hay en el sentido de que “la sola privación de la libertad le impidió presentar la acción de tutela”, siéndole ello apenas posible “al momento de recobrar su

libertad”; (iii) si bien a quien se encuentra privado de la libertad se le limita su capacidad de actuación, no por ello debe darse por sentado que el actor se encontró en situación tal de incapacidad “que no le fue posible acceder al 6 Folio 65. 7 Folio 72. proceso para haber acudido ante la jurisdicción constitucional”; (iv) el hecho de que, hallándose privado de la libertad, impugnara la sentencia de la Sala Disciplinaria del Consejo Superior, demuestra que la detención preventiva no le imposibilitaba accionar; lo cual cobra mayor relevancia si se considera que el actor es un abogado “con estudios superiores en el área del derecho” y dispone, por tanto, del conocimiento de los requisitos de procedibilidad de la tutela; (v) en las oportunidades que dentro del proceso disciplinario tuvo para alegar las violaciones que al debido proceso y derecho de defensa, guardó silencio; (vi) en la audiencia de juzgamiento, en cuyo transcurso se desistió de las testificaciones a las cuales alude en la demanda, guardó silencio. Decisión impugnada. En sentencia del 16 de octubre de 20158, el Seccional de instancia resolvió declarar improcedente la acción de tutela instaurada por el abogado Manuel Esteban Vergara Ruiz, contra las Salas Jurisdiccional Disciplinarias del Consejo Superior de la Judicatura y del Consejo Seccional de Sucre, por cuanto (i) el accionante no cumplió con el requisito de promover oportunamente la acción extraordinaria, lo cual es un requisito de procedibilidad; (ii) respecto de la demora en intentar la acción, no demostró el actor --porque no existe ni siquiera prueba sumaria-- la

existencia de una justa causa que explicase su inactividad; (iii) de una persona, aun cuando privada de la libertad, pero con los conocimientos suficientes sobre los alcances del recurso de amparo, no se puede decir que está en incapacidad de actuar, máxime cuando con todo y eso, interpuso recurso de apelación contra la sentencia sancionatoria de primera instancia; (iv) en las sentencias atacadas por el actor, no se configura ninguno de los defectos que, de acuerdo con la sentencia C-590 de 2005, la erigen en vía de hecho tutelable; (v) en las sentencias objeto de la acción, se observan ponderaciones razonables con las cuales se puede estar de acuerdo o no, 8 Folio 109. pero que en ningún caso capricho del fallador y desconocimiento abusivo de la prueba. Impugnación. El impugnante, tras reproducir apartes de múltiples pronunciamientos de la Corte Constitucional, centró su disentimiento en lo relacionado con el principio de inmediatez. Desde su punto de vista, la Sala de Conjueces ignoró el estado de cosas inconstitucional por el cual atraviesa el sistema carcelario, que impide a los reclusos satisfacer sus necesidades mínimas, entre ellas –en su caso-- la de desplazarse hasta las instalaciones del Consejo Seccional de la Judicatura. Por lo demás, el hecho de que cuente con conocimientos, por sí solo no “subsana el principio de inmediatez”, pues de por medio estaba la imposibilidad material de acudir a la administración de justicia. Además, el volumen del expediente disciplinario y el estado económico en que se encontraba, factores que coadyuvaron a su comportamiento procesal, aparte

de que no se puede comparar el interponer un recurso de apelación con el entablar una acción extraordinaria. Ahora bien, si de la falta de prueba acerca de las razones de la inactividad se trataba, la judicatura disponía de la facultad de ordenar pruebas de oficio con el fin de obtener claridades sobre el punto en cuestión. CONSIDERACIONES DE LA SALA Acorde con el inciso primero del artículo 116 de la Constitución Política, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura y las respectivas Salas de los Consejos Seccionales de la Judicatura como órganos integrantes de la Rama Judicial les asiste la facultad de administrar justicia, razón por la cual, tienen competencia para conocer de las acciones de tutela conforme lo previó el artículo 86 y el decreto 1382 de 2000. En tal sentido, la acción de tutela obedece a situaciones específicas y es el Juez, quien determina su alcance frente a los hechos esgrimidos por la persona que cree amenazado un derecho fundamental. Además, procede ante la inexistencia de otro medio de defensa judicial o como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. Ahora frente a la competencia, con motivo de la transitoriedad que le otorgó el acto legislativo No. 02 de 2015 al funcionamiento de esta Colegiatura, debe precisarse que si bien es cierto, el Acto Legislativo en mención, modificó el Capítulo 7 del Título VII de la Constitución Política, suprimiendo el Consejo Superior de la Judicatura, también lo es que en sus artículos 18 y 19, estableció unas medidas transitorias con el fin de garantizar la continuidad

en el ejercicio de las funciones que se encontraban a su cargo. En este sentido, estipuló que “Los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”. Aunado a lo anterior, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Auto 278 del 9 de julio de 2015, analizando este aspecto, consideró que “los magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones”. Tal posición fue reafirmada mediante el auto 372 del 26 de agosto de 2015, en el cual acertadamente la Corte Constitucional, estableció: “Igualmente, la Sala sostuvo que el Acto Legislativo 02 de 2015 dispuso unas medidas transitorias con el fin de permitir la continuidad en el ejercicio de las funciones del Consejo Superior de la Judicatura, hasta tanto las mismas sean asumidas por los respectivos órganos llamados a reemplazarlo. Entre estas medidas, destacó la dispuesta por el artículo 19, el cual fijó el término de un (1) año, contado a partir de la expedición del acto legislativo, para adelantar la elección de los Magistrados que harán parte de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, y además, en el transcurso de este lapso, los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura “ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”.

En virtud de lo anterior, la Sala Plena señaló que mientras los Magistrados que habrán de integrar la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen en sus cargos, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura continuará en el ejercicio de sus funciones y conservará su competencia para: (i) desempeñar la función jurisdiccional disciplinaria; (ii) resolver sobre los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones; y (iii) conocer de acciones de tutela…”. En consecuencia, como en la actualidad esta Sala conserva sus funciones y competencias, se encuentra facultada para emitir la decisión que en derecho corresponda en el presente asunto. El caso y su solución. En términos del actor, el sistema disciplinario al imponerle mediante sentencia del 5 de febrero de 2014, dentro del proceso N° 700011102000200900353 01, la sanción de exclusión por incurrir en la falta contenida en el artículo 33.11 de la Ley 1123 de 2007, violentó sus derechos al debido proceso y al ejercicio de su defensa. Un primer punto, preliminar si se quiere al estudio del caso planteado por el accionante, tiene que ver --en el marco de las especificidades de la situación del señor MANUEL ESTEBAN VERGARA RUIZ-- con el principio de inmediatez como presupuesto de procedibilidad de la acción. En efecto, si se parte de la base de que entre el mes de octubre de 2013 (cuando interpuso el recurso de apelación contra el fallo sancionatorio de primera instancia) y el 15 de julio de 2015 (cuando recobró la libertad), sobre el actor pesó una fuerte restricción para promover con comodidad y plenitud

un mecanismo exceptivo contra los pronunciamientos del Estado que consideraba violatorios de sus derechos fundamentales, tendría que convenirse que en su caso sí concurrieron razones válidas para la inactividad: un suceso de fuerza mayor, cual es el encarcelamiento y atada a él, la incapacidad o imposibilidad del actor para interponer la tutela en un término razonable9. Si en ninguna de los dos instancias fueron desvirtuados los datos que testimonialmente el actor suministró en torno al intervalo de privación de la libertad, porque ciertamente de oficio no proveyó la prueba necesaria para tal efecto --y no se olvide que el ejercicio de la potestad oficiosa probatoria en sede de tutela “no es una mera liberalidad del juez, es un verdadero deber legal”, que “cobra mayor fuerza en el escenario de la acción de amparo”10-- como mínimo debe conferírseles crédito merced a la presunción de buena fe constitucional estatuida en el artículo 83 de la Carta Política, del mismo modo que se le tiene que creer, por una cierta de indivisibilidad del testimonio en concreto, que al estar encarcelado, se le plantearon ostensibles dificultades para promover la acción, en tanto un 9 Sentencias T-412 de 2012 y T-1028 de 2010. 10 Sentencia SU-768 de 2014. imperativo supralegal para las autoridades públicas, es presumirla cuando ante ellas gestionan los particulares. La verdad, no le tocaría a la Sala, para enjuiciar negativamente la situación de imposibilidad del accionante, ponerse en la cómoda posición del que no ha atravesado por las vicisitudes que enjuicia, y más bien en razón del

principio pro homine y del constitucionalismo humanista defendido de manera muy ferviente por la jurisprudencia constitucional, más metodológico y justo sería ir al pensamiento, por ejemplo, de Estanislao Zuleta: “comprender es ponerse uno en el caso del otro, llegar a una sensación íntima de lo que comprende”11. No obstante, entonces, la inconcurrencia de la causal de improcedibilidad alegada por los intervinientes --la inmediatez-- una consideración que la Colegiatura Superior debe señalar es que la acción de tutela no está concebida por el constituyente de 1991, como una tercera instancia en la cual se revivan o se reactiven fenómenos como el debate probatorio ya agotado en las sedes funcionales instituidas para tal efecto por las respectivas normas de procedimiento, tanto más si prima facie la tutela no es el mecanismo adecuado para atacar las sentencias ejecutoriadas de los jueces de la República, a las cuales --dicho sea de paso-- no es el escrutinio débil o rational basis-test, sino el escrutinio estricto12 el llamado a aplicárseles. 11 Psicoanálisis y criminología, http://criminologiausco.blogspot.com/2005/08/psicoanlisis-ycriminologa.html 12 BERNAL PULIDO, Carlos, El derecho de los derechos, 5ª reimpresión, U. Externado, Bogotá, 2008, p. 267. Por otra parte, revisados los contenidos de la sentencia de segunda instancia cuestionada por el actor13, en punto al ejercicio valoratorio que de manera tan directa e impetuosa objeta el accionante, lo que la Colegiatura

Ad Quem encuentra es que el juicio de culpabilidad culpabilista disciplinaria, se ancló en los siguientes elementos: (i) “la queja interpuesta por la señora Marcela Ramírez Sarmiento, en calidad de Gerente Nacional Jurídica de la EPS SALUDVIDA, reviste credibilidad en la afirmación de la irregularidad reviste credibilidad en la afirmación de la irregularidad”; (ii) “como prueba adicional para establecer la irregularidad en la forma como se intentó y finalmente se logró el cobró del título judicial, se tiene la denuncia penal instaurada por el Juez Tercero Civil del Circuito de Sincelejo por “fraude procesal, falsedad y estafa”; (iii) “con especial valor probatorio, se cuenta con la declaración rendida por el señor Antonio Arias Uribe presunto representante legal de la IPS ‘MEDISALUD’, en la cual señaló sin reparo alguno al abogado aquí investigado, de no sólo ser conocedor, sino gestor del fraude para que por medio de una ‘IPS de papel’ lograr apropiarse del remanente del proceso 2008-00390, en donde el abogado VERGARA RUIZ, al parecer también de forma irregular aceptó poder para actuar”; (iv) “como lo recalcó el a-quo, la anterior declaración fue rendida en audiencia de juzgamiento en la cual estaba presente el investigado y éste, facultado para interrogar y contradecir las afirmaciones hechas por el testigo, optó por guardar silencio y nada decir en contra de las acusaciones hechas en su contra, contrario a ello, se limitó en la apelación a decir que dicho testimonio ‘se caía de su propio peso’ en atención a sus contradicciones, alegaciones que debió haber hecho en el momento oportuno, o llegado el caso

controvertir una a una las acusaciones hechas en su contra, pero nada de ello ocurrió, y si bien el testigo pudo haber realizado apreciaciones subjetivas 13 Su testo íntegro corre a folios 876-904, cuaderno N° 5 del proceso disciplinario N° 700011102000200900353 01. intentando exculpar su actuar, lo cierto es que sumado a las demás pruebas, se tiene que efectivamente el abogado, como se verá más adelante aprovechó junto con el señor Alberto Pedreros los conocimientos que tenían de las circunstancias, en especial de los dineros que habían como remanentes dentro del proceso 2008-00390, para crear una ilusión jurídica y por medio de artimañas hacerse a ese dinero”; (v) “Como prueba se tiene además el hecho, como se vio, del togado haber aceptado ser de manera coincidente apoderado de la EPS ‘SALUDVIDA’ en el proceso en el cual quedó el remanente que fue finalmente cobrado mediante el ejecutivo dentro del cual el abogado actuó como demandante, es decir, ostentando la calidad de representante judicial de la prestadora de salud, decidió de manera libre y voluntaria aceptar un mandato –que además se sustentó según la declaración del poderdante en el proceso 2009-00339, en pruebas, documentos y argumentos falacespara demandar, embargar y cobrar un título judicial que a su vez era remanente del proceso en el cual él representaba a la parte que ahora ejecutaba, lo cual desvirtúa su dicho de haber actuado de buena fe, pues de ser cierto, tal y como lo dijo la instancia ‘por un elemental deber de lealtad y responsabilidad para con su poderdante

inicial de plano hubiese rechazado ser el representante judicial de la supuesta IPS ‘Medisocial’ ”; (vi) “una de las inconformidades planteadas por el investigado en la apelación, fue la no recepción del testimonio del abogado Edison Alberto Pedreros, sin embargo, ha de recordarse al recurrente que en la audiencia de juzgamiento que se llevó a cabo el 11 de junio de 2013, el Magistrado una vez advertido que trascurrido más de dos años sin lograr su recaudo, le cuestionó sobre la insistencia en la misma, y el propio investigado dejó al arbitrio del a-quo su práctica, por lo tanto no es momento de venir a echar de menos dicha prueba, cuando él mismo le restó importancia”. Como muy bien se puede ver, el tan socorrido por el accionante “defecto fáctico por no valoración o valoración defectuosa del material probatorio”, no hay forma de que encuentre respaldo probatorio alguno, cuando los contenidos mismos de la sentencia sancionatoria cuestionada, de manera que no podría ser más contundente, están demostrando que ejercicio valoratorio sí se realizó y que hubo un juicio de aceptabilidad de los resultados de la prueba que la Sala demandada expuso explícitamente, enunciando las razones explicativas y justificativas --es decir, argumentando-- en que él se sustentó. Por lo demás, es muy claro que las objeciones que el accionante trajo para que se ventilaran en sede de tutela, fueron materia de debate en las instancias, así frente a algunas materias el objetor, estando presente en las audiencias surtidas en el trámite disciplinario, optara por su convalidación

implícita a través de su silencio, o las aceptara de manera expresa, por ejemplo, en lo atinente al testimonio del abogado Edison Alberto Pedreros, en el que el propio investigado fue quien dejó su práctica al arbitrio del investigador. En este orden de ideas, y en síntesis porque ciertamente más elucubraciones resultarían superfluas, si no concurren, aparte de los requisitos generales de procedibilidad14, causales de procedencia especiales o materiales para efectos del amparo tutelar contra las sentencias judiciales, como quiera que en parte alguna se evidencia la 14 Sentencia C-590 de 2002: a) Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional; b) Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinariosde defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable; c) Que se cumpla el requisito de la inmediatez; d) Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora; e) Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible; f) Que no se trate de sentencias de tutela. presencia de defecto orgánico15, defecto procedimental absoluto16, defecto fáctico17, defecto material o sustantivo18, error inducido19, decisión sin motivación20, desconocimiento del precedente21,

violación directa de la Constitución22 o exceso ritual manifiesto23, el amparo exceptivo deprecado por el abogado MANUEL ESTEBAN VERGARA RUIZ, no configura ninguna potencialidad de prosperar y en esa medida debe denegarse. Por lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley; RESUELVE PRIMERO. REVOCAR la sentencia de primera instancia, para en su lugar Negar la acción de tutela instaurada por contra las Salas Jurisdiccional 15 El funcionario judicial que profirió la providencia impugnada, carece, absolutamente, de competencia para ello. 16 El juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido. 17 El juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión. 18 Se decidió con base en normas inexistentes o inconstitucionales o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión. 19 El juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales. 20 Los servidores judiciales no dan cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional. 21 Cuando, por ejemplo, la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance. En estos casos la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido

constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado. 22 Situaciones en las que si bien no se está ante una burda trasgresión de la Carta, si se trata de decisiones ilegítimas que afectan derechos fundamentales. 23 Cuando un funcionario utiliza o concibe los procedimientos como un obstáculo para la eficacia del derecho sustancial y por esta vía, sus actuaciones devienen en una denegación de justicia, configurándose un defecto procedimental. Disciplinaríais del Consejo Superior de la Judicatura y del Consejo Seccional de la Judicatura de Sucre, conforme las motivaciones dadas en esta providencia. SEGUNDO. Notificada conforme a los procedimientos de Ley remítase el expediente a la Corte constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

RAFAEL ALBERTO GARCÍA ADARVE

Magistrado

ADOLFO LEÓN CASTILLO ARBELÁEZ MARÍA ROCÍO CORTÉS VARGAS

Magistrado Magistrada

MARTHA PATRICIA ZEA RAMOS

Magistrada

MIGUEL ÁNGEL FERRO VELÁSQUEZ CARLOS MARIO ISAZA SERRANO

Conjuez Conjuez

LUIS ARNULFO MORENO PRIETO

Conjuez

PAULA JULIE CARRILLO CASTAÑO

Abogada Grado 21

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